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CC-T468-1992

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T468-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

Sentencia No. T-468/92 ACCION DE TUTELA-Regulación Legal El legislador utiliza una doble dirección en el reglamento de la procedibilidad de la acción de tutela, al establecer los casos de "procedencia" tanto como los de "improcedencia" de la misma. Esta lógica reguladora acusa falta de técnica legislativa por cuanto, de algún modo es contraria al principio liberal según el cual todo lo que no está prohibido, está permitido. Principio no solo garantizador de la libertad al hacer primar la facultad general sobre la facultad legislativa expresa, sino porque además, obliga a una interpretación restrictiva en el accionar de los particulares en el ejercicio de la libertad que genera en estos dos órdenes de complicaciones; el primero referente a las posibles contradicciones que pueden presentarse entre el catálogo de autorización y el de prohibiciones, y el segundo, radica en que dicha técnica legislativa puede dejar por fuera de las predicciones del legislador algunos casos que no están prohibidos ni permitidos. De suerte que en esta modalidad legislativa, la acción procede sólo cuando expresamente se señala y no procede en los casos así indicados, de igual manera, expresamente. ACCION DE TUTELA Procede la acción de tutela, cuando circunstancias que rodeen al solicitante, no le permitan poner en marcha o hacer uso de los mecanismos judiciales. Interpretación distinta, llevaría a reconocer a los jueces de toda la jerarquía judicial, la posibilidad de evaluar, en cada caso, la eficacia del orden judicial, lo cual implicaría no sólo el desquiciamiento de la seguridad y confianza que informa a esas instituciones, sino, a otorgar un poder exorbitante al juez

de tutela para sustituir a la justicia ordinaria, cuando según su discreción sea ineficaz. La interpretación adoptada, supone, que sólo en casos extremos o excepcionales será procedente la acción de tutela existiendo otros medios de defensa judicial, en atención a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. La causal de improcedencia surge cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para reclamar el derecho que se pretende, salvo que la acción "se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. DAÑO CONSUMADO El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya

producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. ACCION DE TUTELA-Naturaleza Preventiva/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño proveniente de la violación del Derecho, con lo cual se cambia la naturaleza preventiva de la acción, A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse la hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados", y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado. No queda duda sobre el carácter preventivo de la acción de tutela, y sobre su improcedencia cuando la violación al derecho fundamental se encuentra consumada definitivamente y el consecuente daño se ha presentado de manera total. ACCION DE TUTELA-Presupuestos Procesales

Los presupuestos procesales de procedencia o improcedencia de la acción de tutela, habida consideración de la naturaleza popular de esta acción, en el sentido de que puede ser ejercida por "toda persona", o de que no requiere la mediación de profesional del derecho para su ejercicio, y de la naturaleza de la misma, no pueden ser resueltas al admitir la demanda, sino en la sentencia, para que entre uno y otro momento procesal medie el suficiente diálogo judicial entre los intervinientes y el juez pueda, si es del caso, llegar al convencimiento razonado de su existencia o inexistencia. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia/DAÑO CONSUMADO/REINTEGRO AL CARGO No procede como mecanismo transitorio la acción de tutela, cuando no sea para evitar un perjuicio irremediable, y en este caso, según definición legal, no se considera de esa clase el perjuicio, "cuando el interesado puede solicitar a la autoridad", como en el caso, "que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: a) Orden de reintegro...", que es justamente lo que solicita el actor. La violación del derecho cuyo amparo se solicita, originó un daño que se encuentra consumado, toda vez que el interesado está desvinculado de las funciones docentes, que se pide se le permita volver a desarrollar; por lo que es también improcedente la acción. Sala de Revisión No. 5 Expediente No. T-1475 Procedencia e Improcedencia de la Acción de Tutela.

Actor:

EUDORO ENRIQUE VELASQUEZ

FUENTES

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-PonenteDr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Santafé de Bogotá, D.C., julio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y dos (1992). La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, decide mediante sentencia el asunto de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta lo siguiente: A N T E C E D E N T E S El señor EUDORO ENRIQUE VELASQUEZ FUENTES, obrando en nombre propio "y asesorado legalmente por el Dr. Oscar Augusto Beltrán F., Abogado titulado", a quien confiere poder para coadyuvar esta acción, presentó acción de tutela contra la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, para que se le ampare su Derecho al Trabajo según el artículo 25 de la C.N., el Decreto 80 de 1980 y el Decreto 3269 de 1985, que le fuera vulnerado mediante el acto administrativo emanado de la Rectoría de aquel centro docente, contenido en la Resolución No. 1477 del 21 de noviembre de 1991, que ordenó su retiro del servicio docente. "Como ese acto administrativo me lesiona, solicito, con fundamento en el artículo 7o. del Decreto 2591 de 1991, se suspenda el acto administrativo, en el fallo o antes si lo estima conveniente su Despacho, disponiéndose orden de reintegro al empleo respectivo, mientras se profiere fallo por la vía contencioso administrativa, a la cual se hará uso dentro del

término del artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991, que regula la tutela como mecanismo transitorio para la protección del derecho fundamental. Igualmente solicito que se señale en la orden el reintegro como si no hubiera existido solución de continuidad, puesto que tengo derecho al salario dejado de percibir." Como fundamentos de su petición, expone lo siguiente: "1o. Desde el 7 de septiembre de 1980, me posesioné como profesor de Unillanos, adscrito a la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, sin asimilación al escalafón docente. "2o. En Febrero 9 de 1988 fue asimilado al escalafón docente de Unillanos, en la categoría de Asociado nivel III, posesionándome. "3o. En mayo de 1988, según Resolución No. 0472 de 1988 la Rectoría lo notificó en el escalafón (sic) docente en la categoría de Profesor Asociado Nivel III, 'posesionándome en el mismo mes de mayo de 1988, en acto solemne y colectivo con otros profesores.' "4o. Al ingresar a Unillanos como profesor fuí de libre nombramiento y remoción solo durante el primer año o sea hasta el 6 de septiembre de 1981, independientemente de si estaba o no escafonado (sic), de conformidad con el Decreto 80 de 1980, art. 97. "5o. El Estatuto de Unillanos que debe ser armónico con el Decreto 80 de 1980, me confirió estabilidad en mi empleo de Profesor Asociado Nivel III, a partir de mi posesión, por un periodo

de 4 años que se extiende hasta mayo de 1992, habida cuenta de la fecha cierta y real de mi posesión, que es la que determina la ley para contabilizar la estabilidad y no otra, según el artículo 46 del Decr. 3269 de 1985 o sea el Estatuto de Unillanos, que debe estar en armonía con el citado Decreto 80 de 1980 que es norma marco para estatutos específicos. "6o. Contrariando mandatos legales como los Decretos 80 de 1980 y el Decr. 3269 de 1985, fuí separado del empleo de Profesor Asociado Nivel III, por la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, según resolución Rectoral No. 177 de 21 de noviembre de 1991, con efectividad a partir del primero de enero de 1992, aduciendo que mi periodo de estabilidad no se cuenta desde la fecha de mi posesión, como lo manda el art. 46 del Decr. 3269/85. "7o. La resolución que me separa del empleo, pretende interpretar la norma jurídica, en forma mal intencionada, dado que la norma es clarísima, de manera que no admite otra interpretación, como es que la estabilidad de 4 años se cuenta desde la fecha de la posesión y no sobre los efectos fiscales retroactivos, que es cosa diferente. La fecha de la posesión cierta consta en un documento público, con fecha cierta, de mayo de 1988, ya sea retroactiva o nó, para efectos fiscales y, es la fecha de posesión la que marca el punto de partida para la estabilidad y no otra, ....". En caso de duda, afirma, se le debe conceder la favorabilidad propia de los asuntos laborales.

"8o. No estando la administración pública -Unillanosdentro del término de 30 días anteriores al vencimiento del periodo de estabilidad de 4 años que comenzaron a contar desde mi posesión en mayo de 1988, no tenía derecho ni facultad para mi remoción, menos para acortar un periodo legal de estabilidad en el empleo. 9o. Agrega que teniendo "la posibilidad de accionar por la vía contencioso administrativa, para demandar la nulidad de la Resolución que me separa del cargo, la acción de tutela la invoco dentro de los parámetros del art. 6o. num. 1, del Decr. 2591 de 1991 Reglamentario del art. 86 de la C. Nal., ya que el fallo que espero de su Despacho me evita perjuicios irremediables sucesivos, susceptibles de pararse o suspenderse, con las medidas que tome su Despacho en protección a mi derecho fundamental y legal lesionado -mi derecho al trabajo-.

10. Igualmente, agrega que no se adelantó investigación disciplinaria, que diera justificación al retiro del servicio docente, que dispuso en su contra por el Claustro.

LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Superior de Villavicencio, en providencia de febrero (4) de mil novecientos noventa y dos (1992), resuelve "Conceder la acción de tutela invocada por el señor EUDORO ENRIQUE VELASQUEZ FUENTES y coadyuvada por el Dr. OSKAR BELTRAN FIGUEREDO, contra la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales "UNILLANOS",

consistente en restablecer el derecho al trabajo en las mismas condiciones y circunstancias en que se hallaba el docente y sin solución de continuidad", luego de considerar lo siguiente: - Que el "Decreto 455 del 26 de febrero de 1981 en su artículo 47: "El personal docente se regirá por el reglamento que para tal efecto sea expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto Extraordinario No. 080 de 1980 y las disposiciones que lo reglamenten, adicionen o modifiquen" (Estatuto General de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales). El Decreto citado en su artículo 18 señala las funciones del Rector que en su literal f), reza: "Con arreglo a las disposiciones pertinentes nombrar y remover al personal de la Institución". Tal dispositivo es consagrado en el Decreto 80 de enero 22 de 1980 en su art. 61 literal f). (Estatuto para la Educación Superior), y en su art. 97 establece que los Docentes de tiempo completo aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción." - Que "Según Acta No. 711 del 23 de febrero de 1988 cuya fotocopia reposa al fl. 28, EUDORO ENRIQUE VELASQUEZ FUENTES tomó posesión del cargo de Docente de Tiempo Completo Categoría Asociado Nivel III." - Que el "decreto 80/80 en su art. 109 inciso 4o. establece: 'La calidad de profesor asociado otorga estabilidad por periodos sucesivos de 4 años calendario'. A su vez el reglamento para el personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos, Decreto 3269/85 en su art. 31 literal c)

consagra en las mismas condiciones, por el mismo tiempo el derecho a la estabilidad, arriba transcrito." - Que conforme "al reglamento para el personal Docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos -Decreto 3269/85en el parágrafo de su art. 46 estatuye: "El reconocimiento de la promoción en el Escalafón tendrá vigencia a partir de la fecha en que el docente tome posesión del cargo que corresponde a la promoción que se le ha hecho". Y el artículo 101 del mismo Estatuto, literal b) dispone la cesación definitiva en el ejercicio de las funciones (del docente), por vencimiento del periodo de estabilidad respectivo, debiendo comunicarse antes de un (1) mes la terminación de la relación laboral." - Que no obstante, el caso que se ventila, corresponder a la órbita de la Jurisdicción Contencioso administrativa, la acción interpuesta ha de fallarse por este Despacho en virtud a la consagración en el Decreto Reglamentario y por haberse utilizado como mecanismo transitorio, pudiendo ejercerse conjuntamente con la de nulidad ante la jurisdicción especial antes indicada." "Como se trata de una acción cautelar no resuelve en definitiva el conflicto de intereses, sino que se limita, por tener un procedimiento preferente y sumario, a decidir transitoriamente si se tutela o no el derecho que se estima vulnerado." Que el acto administrativo que retiró al accionante del servicio, interpretó erróneamente las fechas de iniciación y terminación del periodo de estabilidad por 4 años, "por cuanto toma la iniciación de la misma con vigencia de enero

1o. de 1988, para terminar en diciembre 31 de 1991", y que la comunicación sobre cesación del cargo por vencimiento del periodo "se cursó antes de un (1) mes de la fecha que la Rectoría consideró se perdía la estabilidad y cabía la desvinculación del docente." - Que la Universidad al computar el tiempo de estabilidad (4 años), partió de lo expresado en la Resolución que incorpora al demandante al escalafón docente, con retroactividad a partir del 1o. de enero de 1988. Pero dicha retroactividad es sólo para efectos fiscales porque según el artículo 46 del reglamento para el personal docente de la Universidad, "únicamente a partir de la posesión, cobra vigencia el reconocimiento del Escalafón"; posesión que se produjo el 23 de febrero de 1988, "y a partir de esta fecha, como se ha reiterado comienza su periodo de estabilidad en el escalafón que se ha mencionado, por un lapso de cuatro (4) años". - Que no asiste razón al demandante al solicitar que se contabilice el término estabilidad a partir del mes de mayo de 1988, por cuanto, en ese mes se produjo un acto simplemente protocolario y no se levantó "acta con las formalidades que tal acto representa, como es la posesión". En esta oportunidad solo se ratificó la decisión contenida en la primera resolución. - Que se vulneró el derecho fundamental al trabajo, y en consecuencia debe restablecerse el derecho "en el cargo de docente Asociado III de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales en las mismas condiciones en que venía ejerciendo su función y desde la fecha en que fue desvinculado

de la misma, sin solución de continuidad, es decir, hasta el vencimiento del periodo de estabilidad conforme al estatuto que lo rige." - Que al "ordenar el reintegro del Dr. EUDORO ENRIQUE VELASQUEZ FUENTES a la Universidad Tecnológica de los Llanos, como Docente Asociado III, se suspende la Resolución No. 1477, en cuanto toca con la determinación en su parte resolutiva que dispone retirar del servicio docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales al docente Eudoro Enrique Velásquez Fuentes, a partir del 1o. de enero de 1992." La decisión judicial antes reseñada, fue impugnada dentro del término legal, tanto por el apoderado del demandante como por el Rector (e) de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales. LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala de Decisión Penalvistas las impugnaciones interpuestas, resuelve en providencia del tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), "REVOCAR el fallo de fecha febrero 4 de 1992 por medio del cual el Juzgado Primero Superior de Villavicencio, concedió la Acción de Tutela invocada por el Dr. EUDORO ENRIQUE VELASQUEZ FUENTES y coadyuvada por su apoderado el Dr. Oskar Beltrán Figueredo, contra la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales", atendiendo las razones que se resumen a continuación: - Que antes de entrar a considerar lo concerniente a las impugnaciones

propuestas contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR, debe revisarse "la procedibilidad" de la acción de tutela instaurada por el Dr. EUDORO ENRIQUE VELASQUEZ FUENTES. "La improcedencia de su formulación se estipula, entre otras causales y según el artículo 6o. (D.2591/91), numeral 1o. "cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...". Acude para sustentar su argumento a concepto emitido por el Honorable Consejo de Estado (C. de E., Sala de Consulta M.P. Dr. HUMBERTO MORA OSEJO, 5 de diciembre de 1991). _ Que el Decreto 306 de 1991, expresa que no se considera irremediable el perjuicio, "cuando el interesado pueda solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: "a) orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición,...". - Que "en conclusión, por esta instancia, ha de revocarse el fallo de primer grado emanado del Juzgado Primero Superior de Villavicencio, disponiéndose en su lugar, rechazar la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el Dr. EUDORO ENRIQUE VELASQUEZ FUENTES, por improcedente, conforme a los enunciados precedentes."

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. La Competencia Es competente la Corte Constitucional -Sala de Revisión de Tutelaspara

conocer de la presente acción, con base en lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. b. La Materia Comprende la presente revisión, la valoración de los contenidos del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), en el caso de la referencia, con miras a precisar la procedencia e improcedencia de este tipo de acciones judiciales. PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El tema de la procedencia de la acción de tutela, se enmarca en el capítulo del derecho procesal, desarrollado en nuestro país por la doctrina y la jurisprudencia de los denominados "presupuestos procesales", es decir, del conjunto de elementos que deben operar para que la acción o sus pretensiones, las sentencias y la validez del proceso, permitan la existencia y definición cierta de la relación procesal. Este importante tema, adquirió prelación desde mediados del Siglo pasado, por la sustantiva problemática que se propone resolver, principalmente en punto a la competencia del juez, a la distribución de los litigios entre las distintas instancias judiciales y categorías de jueces, la capacidad para ser parte y la capacidad para obrar procesalmente. Originariamente, la teoría de los presupuestos procesales, fue una respuesta al casi caótico desmembramiento que caracterizó a los "poderes judiciales", durante la Edad Media, en la cual gran número de Tribunales eran llamados a resolver, unos al lado de otros, los asuntos más disímiles, sin perjuicio de la

existencia entre ellos de algunas reglas que fijaban, en teoría, el reparto de las competencias. La doctrina ha caracterizado los presupuestos procesales como los requisitos que determinan el nacimiento válido del proceso. Son, pues, los requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido con la sentencia. El Nuevo Orden Constitucional y sus desarrollos legislativos traen precisiones sobre la procedencia e improcedencia de la acción de tutela, sobre las cuales es necesario detenerse para el presente caso. El artículo 86 de la Constitución Política contempla tres (3) hipótesis sobre la procedencia de la acción de tutela: La primera, según la cual toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, de suerte que sólo será procedente esta acción para solicitar el amparo de derechos de esa naturaleza (inciso 1o.); la segunda, que dispone que esta acción sólo "procederá", es decir sólo tendrá lugar la anterior hipótesis, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que le otorga al proceso el señalado carácter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3o.) y, la tercera, que defiere a la ley el establecimiento de los casos en los que la acción de tutela "procede" contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (inciso 5).

La legislación que vino a reglamentar la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., se encuentra contenida en el Decreto No. 2591 de 1991, expedido con base en las facultades extraordinarias a que se refieren los artículos 5o. y 6o. transitorios, de la Constitución Política, y, en el Decreto No. 306 de 1992, expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria otorgada al Presidente de la República en el artículo 189, numeral 11 de la Carta. El legislador utiliza una doble dirección en el reglamento de la procedibilidad de la acción de tutela, al establecer los casos de "procedencia" tanto como los de "improcedencia" de la misma. Esta lógica reguladora acusa falta de técnica legislativa por cuanto, de algún modo es contraria al principio liberal según el cual todo lo que no está prohibido, está permitido. Principio no solo garantizador de la libertad al hacer primar la facultad general sobre la facultad legislativa expresa, sino porque además, obliga a una interpretación restrictiva en el accionar de los particulares en el ejercicio de la libertad que genera en estos dos órdenes de complicaciones; el primero referente a las posibles contradicciones que pueden presentarse entre el catálogo de autorización y el de prohibiciones, y el segundo, radica en que dicha técnica legislativa puede dejar por fuera de las predicciones del legislador algunos casos que no están prohibidos ni permitidos. De suerte que en esta modalidad legislativa, la acción procede sólo cuando expresamente se señala y no procede en los casos así indicados, de igual manera, expresamente. Hubiese sido deseable que esta acción para la libertad, se

regulase en un solo sentido, bien sea positivo (procedencia) o negativo (improcedencia), para una mayor claridad y precisión sobre los casos en que tiene oportunidad legal. En efecto, el artículo 5o. del Decreto 2591 de 1991 cuyo título es "Procedencia de la acción de tutela", dispone que esta acción "procede" contra toda acción u omisión de las autoridades públicas "que haya violado", viole o amenace violar cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales o derechos no señalados expresamente por la Constitución como fundamentales, pero cuya "naturaleza" permita su tutela para casos concretos. (Corte Constitucional, sentencia No. T-08 de mayo 18 de 1992. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). Por su parte, el artículo 6o. del mismo decreto establece las "causales de improcedencia", señalando que no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta causal de improcedencia, le confiere a la acción un carácter subsidiario o supletivo y no alternativo, como se ha querido interpretar, al fijar el alcance de la última frase del numeral 1o. del artículo que dice: "La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". El recto entendimiento del precepto, lleva a tener por procedente la acción de tutela, cuando circunstancias que rodeen al solicitante,

no le permitan poner en marcha o hacer uso de los mecanismos judiciales. Interpretación distinta, llevaría a reconocer a los jueces de toda la jerarquía judicial, la posibilidad de evaluar, en cada caso, la eficacia del orden judicial, lo cual implicaría no sólo el desquiciamiento de la seguridad y confianza que informa a esas instituciones, sino, a otorgar un poder exorbitante al juez de tutela para sustituir a la justicia ordinaria, cuando según su discreción sea ineficaz. La interpretación adoptada, supone, que sólo en casos extremos o excepcionales será procedente la acción de tutela existiendo otros medios de defensa judicial, en atención a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. La causal de improcedencia surge cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para reclamar el derecho que se pretende, salvo que la acción "se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", es decir, que como mecanismo transitorio, sólo procederá para evitar un perjuicio irremediable que, de inmediato define la norma así "se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización". La noción de perjuicio que trae el inciso 2o. del numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 y que en su noción básica reproduce el inciso primero del artículo 1o. del Decreto 306 de 1992, contiene dos elementos que permiten su precisión, a fin de que su amenaza, autorice el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio; el primero, referido a su carácter "irremediable", y, el segundo, a "que sólo

pueda ser reparado en su integridad mediante indemnización". Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho; y en este sentido debe tomarse la expresión "perjuicio irremediable" que trae la ley. El segundo elemento así lo viene a confirmar cuando predica que el daño, trátese de sus categorías moral o material, que tiene bien acogidas la jurisprudencia colombiana de tiempo atrás, cuando de considerar la eventualidad del perjuicio irremediable se trata, puede ser indemnizado en su integridad. Lo que quiere decir, que aquí el legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Pues bien, se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. Completa la definición del perjuicio irremediable, el artículo 1o. del Decreto 306 de 1992, al disponer que no tiene el perjuicio carácter de irremediable, "cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se

disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: a) Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición; b) Orden de dar posesión a un determinado funcionario; c) Autorización oportuna al interesado para ejercer el derecho; d) Orden de entrega de un bien; e) Orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un tributo, una contribución, una tasa, una regalía o a cualquier otro título; revisión o modificación de la determinación administrativa de una obligación de pagar una suma de dinero; o declaración de inexistencia de esta última, y, f) Orden oportuna de actuar o de absteners

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