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CC - T468-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T468-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-468/06

REGISTRO NACIONAL DE POBLACION DESPLAZADARequisitos La Corte Constitucional en distintas sentencias de revisión de tutela ha sistematizado los requerimientos y el alcance de la protección a la población víctima del desplazamiento forzado, contenido en la Ley 387 de 1997 y en el Decreto 2569 de 2000. Esta Corporación ha establecido los criterios generales que promueven un análisis adecuado, para la determinación de si en un caso concreto los interesados tienen derecho a la protección especial que la Ley 387 de 1997 brinda a los desplazados.

Estos criterios son: (i) la protección legal que debe prestar el Estado, por medio de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (antes Red de Solidaridad Social), es únicamente para la población desplazada por causa del conflicto armado interno. A su vez, (ii) la condición de desplazado, en tanto situación de hecho, se adquiere de facto y no depende de la certificación que de ello hagan las autoridades pertinentes. Esto en virtud de la interpretación más favorable a quien solicita ser reconocido como desplazado, que deben hacer las autoridades al aplicar las normas relativas a su protección. Así como también, (iii) se deberá hacer prevalecer el principio de la buena fe en la evaluación que las mencionadas autoridades realicen, para establecer la procedencia de la inscripción en el Registro Nacional de Desplazados DESPLAZADOS INTERNOS-Condición se adquiere de facto Es dable concluir que no se puede tener como condición sine qua nom para el ejercicio de derechos fundamentales de los desplazados la

certificación de la "condición de desplazado", o, lo que es lo mismo, considerar que las personas que alegan serlo sólo tienen derecho de protección especial en la medida en que así lo consideren los funcionarios estatales correspondientes. La condición de desplazado se adquiere pues, al estar en cualquier situación, derivada del conflicto armado interno, contraria a los derechos de las personas a permanecer pacíficamente y sin apremio alguno, en el lugar escogido para establecer sus raíces familiares, culturales, sociales y/o económicas. De lo que además se derive la necesidad de trasladarse para preservar no sólo la vida sino la tranquilidad y la armonía propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de Derecho. INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS Y PRESUNCION DE BUENA FE La jurisprudencia constitucional ha establecido también la carga justa que debe pesar, tanto sobre quienes solicitan la inscripción en el Registro Nacional de Desplazados, así como aquella, en cabeza de los funcionarios que se encargan de recibir y evaluar estas solicitudes. Se ha sostenido por tanto, que resulta desproporcionado exigir de la población que pretende ser reconocida como desplazada, para acceder a la protección estatal correspondiente, coherencia y claridad absolutas en el relato de los hechos que originaron su desplazamiento. Esto, porque existen innumerables circunstancias que pueden provocar inexactitud en la relación de situaciones de por sí difíciles de comprender y asimilar desde el momento mismo de su ocurrencia. Se ha reconocido también que la demostración fehaciente de los hechos que originaron el desplazamiento, no pueden tener un manejo probatorio

estricto. Por el contrario, la obligación es comprender la dificultad que ello tiene para así analizar el asunto de las pruebas que respaldan lo declarado por quien solicita la protección del Estado como desplazado, en forma responsable pero sumaria, teniendo en cuenta la mayor cantidad de elementos objetivos y subjetivos posibles a favor de la solicitud del interesado. INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-Extemporaneidad de la segunda solicitud/ JUEZ CONSTITUCIONAL-En casos de sujetos de especial protección constitucional o en indefensión debe dar prevalencia al derecho sustancial no al procedimental Si bien es cierto que la solicitud de inscripción elevada por la actora en el 2001, fue resuelta y no fue impugnada, y que la del 2005 se fundamenta en los mismos hechos presuntamente ocurridos en el 2001, no lo es menos que la justificación de la Red de Solidaridad (hoy Acción Social) en ambos casos fue la supuesta inexistencia de amenaza directa en contra de la demandante y su familia. Así, lo que ha encontrado la Sala como contrario al orden constitucional y a los derechos fundamentales de la actora ha sido precisamente dicha justificación. Por ello, habiéndose interpuesto en tiempo la primera solicitud y ante la negativa de inscripción por parte de la Entidad, la vulneración a los derechos constitucionales de la tutelante ha persistido en el tiempo, hasta el punto que en el 2005 realizó una nueva solicitud de protección de sus derechos como desplazada. No se podría tampoco argumentar que la señora fue poco diligente al no impugnar la resolución del 2001, y que esperó hasta el 2005 para atacarla por vía de tutela. Por un lado, la

carga del adecuado manejo de los recursos en procedimientos judiciales y administrativos no es una exigencia sine qua non para los sujetos de especial protección constitucional o en estado de indefensión. Ante este tipo de actores el juez constitucional no puede dar prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial. Y, el presente caso el asunto constitucionalmente relevante es que ni a la tutelante ni a su familia se le han garantizado sus derechos fundamentales por su condición de desplazada, por virtud de una aplicación de las normas pertinentes no ajustada a la Constitución tal como se ha explicado. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZUnicos dos casos en que no es exigible de manera estricta La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando “(i)...se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y [cuando] (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” Y, la Sala encuentra que la actora se encuentra justamente en los dos supuestos descritos, tal como se ha explicado.

INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-No se establece en sentencia que se esté haciendo caso omiso al cumplimiento de requisitos de Ley 387/97 y Decreto 2569/00/SENTENCIA DE TUTELA-Alcance de la ratio decidendi Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verificó que en efecto la señora MELO MORALES, elevó su solicitud de inscripción en el 2001 dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que originaron el desplazamiento. También se constató que las causas de la negativa por parte de la Red de Solidaridad (hoy Acción Social), plasmadas en la resolución Nº 5201705 de julio 17 de 2001, corresponden a la valoración que de los hechos relatados hicieron las mencionadas autoridades, y no al incumplimiento de requisitos formales por parte de la peticionaria. Luego queda como hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo al evaluar su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana. Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurrió.

Referencia: expediente T-1279918

Acción de tutela instaurada por LILIA ENNA MELO MORALES contra la Red de Solidaridad Social (hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional).

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, de diciembre 12 de 2005, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. La señora LILIA ENNA MELO MORALES solicitó a la Red de Solidaridad Social, su inclusión en el Registro Nacional de Población Desplazada. Para ello, rindió declaración juramentada el 21 de junio de 2001 en la Personería de Pasto (Fls 34 a 36 Cuad. 3). Relató que junto con su compañero tuvo que salir del Municipio de Villa Garzón, Departamento del Putumayo, porque “llegaron los paramilitares y esta[ban] matando mucha gente” (Fl 34 Cuad 3).

2. Mediante Resolución Nº 5201705 de julio 17 de 2001, la Red de Solidaridad Social, Municipio de Pasto, Departamento de Nariño, resolvió no inscribir a la señora LILIA ENNA MELO MORALES en el Registro Nacional de Población Desplazada, y argumentó que la actora “no se encuentra[ba] en las circunstancias previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, por cuanto no exist[ía] amenaza directa” (Fl 37

Cuad. 3).

3. La mencionada resolución fue notificada por edicto a la interesada (Fl. 38 Cuad. 3), en razón a que ésta, luego de presentar la declaración juramentada, no volvió a presentarse en la Personería de Pasto donde previamente se le habría indicado que al cabo de un mes se respondería su solicitud.

4. Posteriormente, el 8 de febrero de 2005 se presentó en la Personería de Linares – Nariño -, para rendir declaración juramentada con el fin de solicitar nuevamente a la Red de Solidaridad Social la inclusión en el Registro Nacional de Población Desplazada (Fls 39 a 41 Cuad. 3). Esta segunda solicitud, fue respondida por dicha Entidad - ahora denominada Acción Social - en el sentido de informarle a la actora que los hechos narrados en la declaración coincidían con los relatados en una declaración rendida por ella misma en el 2001, y que sólo no coincidían las fechas de salida del lugar del que presuntamente se le había desplazado y la de arribo al lugar de destino (Fls 42 y 43 Cuad. 3). Por

ello no fue inscrita en el Registro Nacional de Población Desplazada

5. Debido a lo anterior la señora LILIA ENNA MELO MORALES interpuso acción de tutela, argumentando que por error involuntario, producto de los nervios, se equivocó en las fechas de salida de Villa Garzón y arribo a la ciudad de Pasto, al rendir la segunda declaración en el 2005. De igual manera dice que en el trámite de la solicitud en el año 2001, no volvió por la contestación de la Red de Solidaridad Social porque su compañero encontró trabajo y no encontró necesaria la ayuda que le podía brindar la inscripción en el Registro Nacional de Población Desplazada. Pero, ante la desaparición, en San Pedro Putumayo y en extrañas circunstancias, de su compañero que era quien asumía los gastos de hogar, se encuentra en estado de necesidad económica, y por esto solicita nuevamente la inscripción en el mencionado registro.

Pruebas relevantes que obran en el expediente.

1. Declaración juramentada rendida por la señora LILIA ENNA MELO MORALES el 21 de junio de 2001 en la Personería de Pasto, en donde solicita la inscripción en el Registro Nacional de Población Desplazada.

(Fls 34 a 36 Cuad. 3)

2. Resolución Nº 5201705 de julio 17 de 2001, de la Red de Solidaridad Social, Municipio de Pasto, Departamento de Nariño, mediante la cual se resolvió no inscribir a la señora LILIA ENNA MELO MORALES en el Registro Nacional de Población Desplazada. (Fl 37 Cuad. 3)

3. Edicto emplazatorio del 18 de octubre de 2001, mediante el cual se notifica a la señora MELO MORALES la decisión adoptada mediante la Resolución Nº 5201705 de julio 17 de 2001, de la Red de Solidaridad Social. (Fl 38 Cuad.3)

4. Declaración juramentada rendida por la señora LILIA ENNA MELO MORALES el 08 de febrero de 2005 en la Personería de Linares, Nariño, en donde solicita la inscripción en el Registro Nacional de Población Desplazada. (Fls. 39 a 41 Cuad 3)

5. Respuesta de la Red de Solidaridad (Acción Social) del 12 de mayo de 2005, a la solicitud de la señora MELO MORALES del 08 de febrero de 2005. (Fl 42 Cuad 3)

6. Sentencia de tutela del Juzgado Segundo de Familia de Pasto, de diciembre 12 de 2005, en el caso de la referencia. (Fl 44 a 52 Cuad 3) Decisiones judiciales objeto de revisión Primera y única instancia El juez de tutela, negó el amparo por considerarlo improcedente. Adujo que de lo relatado en la acción de tutela se deducía que la salida de la interesada de su lugar de origen (Villagarzón-Putumayo), presuntamente por riesgos derivados del conflicto armado colombiano, fue en el 2001.

Como así se concluye además de la declaración rendida en ese año (2001) en la Personería de Pasto y de la resolución del 17 de julio de 2001 de la Red de Solidaridad Social. Por ello, encuentra el a quo que la

actora, al solicitar la inclusión en el Registro Nacional de Población Desplazada en febrero de 2005, no cumple con el requisito legal del artículo 8º del Decreto 2569 de 2000 según el cual la declaración juramentada mediante la que se relatan los hechos que causaron la salida del lugar de habitación, “deberá presentarse por la persona interesada, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento”. A juicio del juez de tutela, lo anterior es razón suficiente para que la Entidad accionada haya negado la inscripción de la interesada en el Registro Nacional de Población Desplazada, de manera justificada en cumplimiento de ley. Lo que a su vez, hace improcedente el amparo, por lo que resuelve negar la tutela.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia.

1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Problema jurídico planteado en el presente caso. 2.- La señora LILIA ENNA MELO MORALES, solicitó a la Red de Solidaridad Social, su inclusión en el Registro Nacional de Población Desplazada en junio de 2001. Mediante resolución Nº 5201705 de julio 17 de 2001, la mencionada entidad resolvió no inscribirla por no encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, por cuanto no existió amenaza directa que originara la salida de

su lugar de origen. Esta resolución fue notificada por estado, pues la interesada no se presentó a recibir la respuesta tal como se le había indicado. Posteriormente, en el 2005, se presentó en la Personería de Linares (Pasto) y solicitó nuevamente su inclusión en el Registro Nacional de Población Desplazada. La Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social) negó la segunda solicitud y adujo que los hechos relatados coincidían con los narrados en una declaración rendida por ella misma en el 2001, y sólo no coincidían las fechas de salida del lugar del que presuntamente se le había desplazado y la de arribo al lugar de destino. Por ello interpone acción de tutela alegando que se equivocó en las fechas al hacer la segunda solicitud por un error involuntario, y que ante la novedad de la desaparición de su compañero se encuentra en una situación tal que solicitó por segunda vez la inscripción en el Registro Nacional de Población Desplazada. 3.- En virtud de lo anterior corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la señora MELO MORALES cumple con los requisitos exigidos por la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, para la inscripción en el Registro Nacional de Población Desplazada. Requisitos para la inscripción en Registro Nacional de Población Desplazada. 4.- La Corte Constitucional en distintas sentencias de revisión de tutela ha sistematizado los requerimientos y el alcance de la protección a la población víctima del desplazamiento forzado, contenido en la Ley 387 de 1997 y en el Decreto 2569 de 2000. Esta Corporación ha establecido

los criterios generales que promueven un análisis adecuado, para la determinación de si en un caso concreto los interesados tienen derecho a la protección especial que la Ley 387 de 1997 brinda a los desplazados.

Estos criterios son: (i) la protección legal que debe prestar el Estado, por medio de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (antes Red de Solidaridad Social), es únicamente para la población desplazada por causa del conflicto armado interno. A su vez,

(ii) la condición de desplazado, en tanto situación de hecho, se adquiere de facto y no depende de la certificación que de ello hagan las autoridades pertinentes. Esto en virtud de la interpretación más favorable a quien solicita ser reconocido como desplazado, que deben hacer las autoridades al aplicar las normas relativas a su protección. Así como también, (iii) se deberá hacer prevalecer el principio de la buena fe en la evaluación que las mencionadas autoridades realicen, para establecer la procedencia de la inscripción en el Registro Nacional de Desplazados. A continuación se hará un análisis más detallado de estos criterios. La protección y beneficios de la Ley 387 de 1997 y de los decretos que la desarrollan, son únicamente para la población desplazada. 5.- En primer término la Corte ha precisado que la protección que se deriva de la Ley 387 de 1997 y del Decreto 2569 de 2000, así como la naturaleza misma de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (antes Red de Solidaridad Social),

corresponde solamente a la población desplazada. En la T-1635 de 2000, se señaló lo siguiente: “Precisamente para hacer frente a esta nueva categoría de colombianos, el ordenamiento jurídico ha confiado a la Red de Solidaridad Social -que es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repúblicala tarea de promover el mejoramiento de las condiciones de vida de la población más pobre y vulnerable del país, de la que indudablemente hace parte la franja de los desplazados. Ellos, por las terribles circunstancias a que los ha conducido la confrontación armada, tienen derecho constitucional a que el Estado despliegue su acción de manera efectiva, oportuna y eficiente, con miras a su amparo y al disfrute de garantías básicas de las que han sido violentamente despojados.” En la citada T-1635/00, se ordenó a la Red de Solidaridad Social, a reubicar, en condiciones dignas de salubridad, trabajo y educación entre otras, a un grupo de núcleos familiares que habían ocupado una sede de la Cruz Roja Internacional en la ciudad de Bogotá. La orden de dicha sentencia, incluyó una dirigida al Gobierno Nacional, en el sentido que éste debería “...asegurar a los peticionarios que aún permanec[ieran] en las instalaciones del CICR y que tuvieren la calidad de “desplazados” en los términos de la ley, un albergue temporal y su inclusión en los programas para desplazados con los consiguientes beneficios”.

Como se ve, la Corte reconoce que la condición de desplazado es esencial para acceder a la protección de las normas y entidades encargadas de hacer frente al fenómeno del desplazamiento. Por ello, se han desarrollado también criterios para la determinación de la mencionada condición de desplazado. La condición de desplazado se adquiere de facto. 6.- El carácter de desplazado sobrepasa las discusiones e imprecisiones teóricas y conceptuales que alrededor suyo puedan surgir. Los graves e indignos eventos que enmarcan la situación de los desplazados, hicieron que la Corte Constitucional tomara partido por el carácter práctico y garantista de su definición, desde el mismo año de la promulgación de la Ley 387 de 1997. Así, en la sentencia T-227 de 1997 se dijo que, “[s]ea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales : la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.” 7.- De otro lado, tanto el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 como el artículo 2° del Decreto 2569 de 2000 que la reglamenta, establecen los parámetros de la condición de desplazado. De esto modo, el mencionado artículo 2° establece la define como sigue: "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro

del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertades personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. El Gobierno Nacional a través de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la entidad que esta delegue, declarará que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la ley 387 de 1997, a saber:

1. Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y

2. Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los Derechos humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que este designe a nivel departamental distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior." Sobre la anterior definición se cuestiona la Corte Constitucional, si se cataloga a “una persona en condición de desplazado cuando suceden los hechos consagrados en el inciso primero del artículo, o se tiene la condición de desplazado al ser declarado como tal por el Ministerio del Interior o la entidad que este delegue?

8.- Se llega entonces a la conclusión que no sólo el artículo 2° del Decreto 2569 de 2000, sino las demás disposiciones que buscan conjurar la situación de las población desplazada en Colombia, deben ser objeto de una interpretación teleológica y sistemática a la luz de los principios generales que las inspiraron, de las normas constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. Pues, sólo de este modo se logra realizar la interpretación más favorable, con el fin de conseguir la protección jurídica más adecuada de los desplazados. Se sostuvo por ello en la C-327/01 citada: “Para realizar una interpretación razonable al artículo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretación sistemática, teleológica, y más favorable a la protección de los derechos humanos. Siendo esto así, al aplicar la interpretación sistemática, se debe tener muy claro que el decreto contentivo del artículo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situación de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual están incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el artículo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificación de tal fenómeno de facto. Si se hace una interpretación teleológica de la norma, se observa que el fin de tal artículo es brindar protección y ayuda frente a una situación que,

como se reconoce en el inciso primero de tal artículo, se da por la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado artículo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuración del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretación en el sentido que más convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situación como lo es el desplazamiento forzado, lo más razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmación de su configuración por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos. Al aceptar como válida tal interpretación, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protección de los derechos fundamentales de los desplazados.” La interpretación más favorable a la protección jurídica más adecuada de los desplazados incluye también la consideración de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, los cuales son parte del cuerpo normativo supranacional que integra el bloque de constitucionalidad de este caso. “En consecuencia, todos los funcionarios involucrados en la atención de desplazados, de los cuales son un claro ejemplo los funcionarios del Ministerio Público que reciben las declaraciones de los desplazados y los funcionarios de la Red de Solidaridad Social, debieran ajustar su conducta, además de las normas constitucionales, a lo previsto en los mencionados Principios.”

Por ello es dable concluir que no se puede tener como condición sine qua nom para el ejercicio de derechos fundamentales de los desplazados la certificación de la "condición de desplazado", o, lo que es lo mismo, considerar que las personas que alegan serlo sólo tienen derecho de protección especial en la medida en que así lo consideren los funcionarios estatales correspondientes. 9.- La condición de desplazado se adquiere pues, al estar en cualquier situación, derivada del conflicto armado interno, contraria a los derechos de las personas a permanecer pacíficamente y sin apremio alguno, en el lugar escogido para establecer sus raíces familiares, culturales, sociales y/o económicas. De lo que además se derive la necesidad de trasladarse para preservar no sólo la vida sino la tranquilidad y la armonía propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de Derecho. Incluso, el alcance de las disposiciones sobre desplazamiento fueron interpretadas por la Corte Constitucional en el anterior sentido, cuando un numero grupo de personas, junto con sus familias, fueron obligadas a abandonar su barrio, arribando a una localidad dentro de la misma ciudad. En aquella ocasión se sostuvo que la interpretación según la cual el traslado obligado por razones de violencia , debía darse desde un municipio hacia las afueras de éste, no era acorde con la interpretación más favorable que debe hacerse sobre esta normativa. Por ello se afirmó que debía ser considerado desplazamiento forzado, en los términos de la Ley 387 de 1997 y del Decreto 2569 de 2000, el traslado obligado dentro de una misma ciudad, así esto significara un tránsito de barrio.

Presunción de buena Fe en la evaluación de las solicitudes para la inscripción en el Registro Nacional de Desplazados. 10.- La jurisprudencia constitucional ha establecido también la carga justa que debe pesar, tanto sobre quienes solicitan la inscripción en el Registro Nacional de Desplazados, así como aquella, en cabeza de los funcionarios que se encargan de recibir y evaluar estas solicitudes. Se ha sostenido por tanto, que resulta desproporcionado exigir de la población que pretende ser reconocida como desplazada, para acceder a la protección estatal correspondiente, coherencia y claridad absolutas en el relato de los hechos que originaron su desplazamiento. Esto, porque existen innumerables circunstancias que pueden provocar inexactitud en la relación de situaciones de por sí difíciles de comprender y asimilar desde el momento mismo de su ocurrencia. Así, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación: “Se hace indispensable un trato digno y por demás humanitario en la atención de la población desplazada que acude ante las entidades que tramitan el Registro Nacional de Desplazados. Desde el momento de la recepción de la declaración, el funcionario público debe tomar conciencia de la vulnerabilidad y estado de indefensión en que se encuentra la persona desplazada que acude ante su oficina para declarar. Además para determinar la condición de desplazado hay que considerar, entre otras, estos factores: a. Que la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; b. Que en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia

proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; c. Que en el momento de rendir un testimo

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