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CC - T468-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T468-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-468/18

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Caso en el que una madre en condición de discapacidad considera vulnerados sus derechos cuando ICBF decide declarar a su hijo en adopción NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL La familia, la sociedad y el Estado están obligados a asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Desarrollo del principio del interés superior del menor De conformidad con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (Art. 44, par. 3°, Superior), contenido normativo que incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional NIÑO COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para

determinarlo DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Intervención excepcional Esta Corte ha exaltado el derecho fundamental de los niños a permanecer con su familia y ha concluido que el Estado puede intervenir solo de manera excepcional para interrumpir dicha premisa, en los casos en los que es evidente que la familia no tiene la capacidad de brindarle al niño un ambiente de felicidad, amor y comprensión RELACIONES PATERNO MATERNO FILIALES-Razones por parte del Estado para intervenir DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Carácter especial cuando quien tiene a su cargo el cuidado y crianza del menor presenta una situación de discapacidad Como consecuencia del carácter prevaleciente y de inmediata aplicación de los derechos del niño involucrado, así como de la especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad, se consolida una obligación positiva en cabeza de las autoridades de Bienestar Familiar. A saber: obrar con un especial nivel de diligencia y celeridad para garantizar que la condición de discapacidad no obstaculice el desenvolvimiento digno y apto de sus relaciones familiares con el niño, niña o adolescente. Ello implica que tales autoridades deben velar, con los medios que están a su alcance, por el cumplimiento puntual de las obligaciones específicas de acción positiva que tiene el Estado frente a las personas en situación de discapacidad, puesto que del cumplimiento de dichas obligaciones depende que estas personas puedan satisfacer sus deberes como padres o madres. Es decir, el cumplimiento de las obligaciones de respeto y protección se deben entender reforzadas, siempre y

cuando, las obligaciones de garantía también sean atendidas de la misma manera DERECHO DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD A CONFORMAR UNA FAMILIA-Doble vía y doble titularidad Por una parte, es un derecho del niño que el Estado cumpla adecuadamente con sus deberes frente a la condición del padre o madre, para así permitirle tener una familia y no ser separado de ella. Por otra, es un derecho de la persona en situación de discapacidad que las autoridades actúen diligentemente para promover el ejercicio de su derecho a conformar una familia con dignidad, viviendo de forma independiente y participando plenamente en todos los aspectos de su vida DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la obligación de eliminar los estereotipos de género hacia las mujeres en situación de discapacidad y su derecho a conformar una familia PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio del derecho de niños, niñas y adolescentes PERSONA CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO El Estado Social de Derecho, cimentado en la búsqueda de la igualdad real y efectiva entre las personas y grupos que conforman la sociedad, impone a las autoridades, en su calidad de fórmula política del Estado colombiano (Art. 1, C.P.), el deber primordial de promover -por los medios que estén a su alcance- “la corrección de las desigualdades socioeconómicas, la inclusión de los débiles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores más desfavorecidos”

2 PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional En múltiple jurisprudencia se ha precisado el alcance de los postulados básicos que se derivan de la protección especial otorgada por el Constituyente a las personas en situación de discapacidad, como son: (i) la igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las personas en situación de discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los demás, y (iii) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas en situación dediscapacidad DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Amparo reforzado en la Constitución y en el derecho internacional CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Concepto de discapacidad La CDPCD plantea un modelo social que irradia todas las disposiciones y vincula la discapacidad con aquellos obstáculos que impiden que personas con cierta diversidad funcional interactúen con su entorno en las mismas condiciones en que lo hacen los demás individuos. Tal es la perspectiva que plasma la Convención desde su preámbulo, cuando reconoce que el concepto de la discapacidad evoluciona y que “resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

CON DISCAPACIDAD-Alcance

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección especial a las mujeres en situación de discapacidad y el derecho a conformar una familia CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones generales de respeto, protección y cumplimiento En los instrumentos internacionales se encuentran las tres obligaciones generales que se imponen al Estado en relación a los derechos humanos, (respeto, protección y garantía). Compromisos reconocidos en la legislación nacional, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso, que incluyen modificar o derogar las leyes, los reglamentos, las prácticas y las costumbres que constituyan discriminación y adoptar medidas necesarias para la plena realización de los derechos de las personas en situación de discapacidad 3

DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS

EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA CDPCD-Derecho a tomar decisiones autónomas e informadas PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Etapas Las medidas de protección impuestas por las autoridades de Bienestar Familiar en relación con un menor de edad, que impliquen la separación de éste de su núcleo familiar: deben diferenciar dos etapas procedimentales distintas: (i) el momento en el cual se adopta -y se ejecutala decisión inicial de imponer la medida de protección en cuestión y (ii) el desarrollo subsiguiente del proceso de protección correspondiente. En razón, a que los derechos del niño involucrado en relación con su familia, así como los

derechos de los miembros de su familia, adquieren connotaciones distintas dependiendo de la fase procesal en que se hubiesen desarrollado PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Circunstancias para determinar la pertinencia de las medidas de restablecimiento de derechos Para determinar la pertinencia de las medidas tendientes a restablecer los derechos de los niños, la autoridad competente debe verificar las siguientes circunstancias: (i) su salud física y psicológica; (ii) su estado de nutrición y vacunación; (iii) su inscripción en el registro civil de nacimiento; (iv) la ubicación de su familia de origen; (v) el estudio de su entorno familiar e identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de sus derechos; (vi) su afiliación al sistema de seguridad social; y (vii) su vinculación a entes educativos. Una vez determinada la situación real del niño, niña o adolescente, la autoridad competente debe adoptar las medidas de restablecimiento más convenientes, la cuales pueden ser provisionales o definitivas PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLAOrden al ICBF conformar comité interdisciplinario para iniciar un adecuado acompañamiento de madre en situación de discapacidad

Referencia: Expediente T-6.607.437

Acción de tutela instaurada por María contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Filadelfia y el Instituto Colombiano de 4 Bienestar Familiar, Regional Caldas, Centro Zonal Oriente.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo emitido por la Sala de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales1, en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por María contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Filadelfia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, Centro Zonal Oriente.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política2, el Decreto 2591 de 19913 y el Acuerdo 02 de 20154, la Sala de Selección Número Dos (2) de la Corte Constitucional5 escogió, para efectos de su revisión6, la acción de tutela de la referencia. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiará la situación de un niño declarado en situación de riesgo y de adoptabilidad, esta Sala como medida de protección de su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad su nombre y el de sus familiares serán remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva7.

1Sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 2Artículos 86 y 241-9.

3Artículo 33. 4Artículo 55. 5 Conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Mediante Auto proferido el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), notificado el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 7 Sentencias T-523 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón; S.V. José Gregorio Hernández Galindo; T442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU. 337 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-941 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T5 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Hechos El 7 de diciembre de 2017, la ciudadana María obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades que decidieron declarar a su hijo en adopción (el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Regional Caldas, Centro Zonal Oriente y el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Filadelfia), por considerar que habían desconocido su derecho al debido proceso (en razón a que “no fue citada en debida forma”) y a la familia, así como los derechos de su hijo a crecer con su amor de madre. En consecuencia, solicita “se ordene la nulidad de todo lo actuado” y “la

custodia sea devuelta”. Las autoridades acusadas advierten que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado que culminó con la declaratoria de adoptabilidad del niño, se desarrolló conforme a derecho. A continuación se hace referencia a los hechos relevantes que dan lugar al proceso de la referencia.8 1.1. La accionante de 28 años de edad, en situación de discapacidad, cursó hasta 9° grado de educación básica, convivió por un lapso aproximado de 6 años con José y no cuenta con una estabilidad económica que contribuya a la satisfacción de sus necesidades básicas, así como tampoco, con la disposición de apoyo social, emocional y económico de su entorno familiar. 1.2. Del seno de dicha unión nació el niño Miguel en noviembre del 20159. Sin embargo, antes del nacimiento, la pareja había decidido separarse, por lo que la madre quedó a cargo de su hijo. Del progenitor se sabe, sin mayores detalles, que reside en la ciudad de Bogotá, labora en obras de construcción y en razón a ello “no puede asumir el cuidado de su hijo”. 1.3. A los pocos días de nacido, debido a un aparente “foco infeccioso pulmonar”, el 12 de diciembre de 2015, el niño fue llevado por su madre al 639 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-917 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T794 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Nilson Pinilla Pinilla; T-302 de 2008. M.P. Jaime

Córdoba Triviño; T-557 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; T-453 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-212 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; S.V Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En estas decisiones la Corte estudió casos en los que al advertir que un niño o niña puede terminar afectado en alguno de sus derechos fundamentales por el hecho mismo de la publicación de la información que se ventila dentro del trámite de la acción de tutela, implantó la reserva de los datos que permitieran su identificación. 8 Las pruebas que obran en el expediente, serán incluidas expresamente en cada uno de los hechos relevantes a que se hará alusión, así, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal. El contenido integral de pruebas podrá observarse en un anexo que se adjuntará a la presente providencia, sin perjuicio de advertir que se referirán y analizarán en detalle al momento de resolver la controversia objeto de estudio. 9 Registro civil de nacimiento (17 de noviembre de 2015, folio 8). 6 Hospital San Vicente de Filadelfia. Fue dado de alta el 20 de diciembre siguiente. Un par de semanas después, el 7 de enero de 2016, la accionante se dirigió nuevamente con el niño a la misma Institución Hospitalaria, donde fue valorado por pediatría y le fue diagnosticado “cuadro de disentería bacteriana, con estado de deshidratación grave; además sospecha de acidosis por patrón respiratorio, en el momento paciente estable condiciones no se

observan signos de dificultad respiratoria…”, según concepto médico el “paciente de 1 mes de vida, con entorno sociofamiliar desfavorable”. 1.4. Al observar la situación del niño, el área de Enfermería - Servicio de Pediatría del Hospital10, el 13 de enero de 2016 solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF valoración del menor de edad11 por presunta negligencia de la madre con su cuidado: “no lo baña, no lo limpia, no sabe alimentarlo adecuadamente”12. En esa misma fecha, el equipo de la Defensoría de Familia de Restablecimiento de Derechos13 realizó verificación de los derechos del niño y encontró “que se le han inobservado, vulnerado o amenazado sus derechos en lo concerniente al desarrollo integral en la primera infancia, niñez…”, situación frente a la cual adoptó como medida provisional de protección separar al niño de su familia y ubicarlo en un hogar sustituto14. En cuanto a los factores de riesgo, la Defensoría observó una “aparente discapacidad cognitiva” en la progenitora, lo que “dificulta asumir su rol de madre con asertividad”, además de ello, “la abuela materna madre cabeza de familia, es la principal proveedora de sus hijos y en razón a las labores que desempeña no cuenta con la disponibilidad de tiempo para apoyar el cuidado de su nieto”15. Por otro lado, consideró que las condiciones de aseo habitacional e higiene personal no se observaban adecuadas, lo cual, obstaculizaba así el desarrollo integral del niño. 1.5. El 1° de febrero de 2016 se dio apertura de investigación N° 023-2016,

con lo que se inició el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de los Derechos “PARD” y se reafirmó la ubicación del niño en “Hogar Sustituto”16. Por su parte, la Defensoría de Familia, dos días después (el 3 de febrero de 2016), citó y emplazó a los padres del niño y a los demás miembros 10 Notificación efectuada por el Hospital San Vicente, Enfermería Servicio Pediatría, solicitando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, valoración al niño Miguel (13 de enero de 2016, folio 1). 11 Historia clínica del niño, ESE Hospital San Vicente, Filadelfia (7 enero de 2016, folios 10 a 22). 12 Denuncia presentada ante el ICBF, “Maltrato por negligencia”. (13 de enero de 2016, folio 2). 13 Auto emitido por el ICBF que ordena verificación de derechos y dispone medida de protección (13 de enero de 2016, folio 3). 14 Acta de ubicación de NNA en Hogar Sustituto – ICBF (13 de enero de 2016, folios 23 a 26). 15 Historia de atención ICBFDirección de Protección, donde se emite valoración integral del niño (13 de enero de 2016, folios 4 a 7). 16 Auto de apertura de investigación N° 023-2016, se realizó la verificación de derechos del niño, por parte del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia de Restablecimiento de Derechos. (1° de febrero de 2016, folios 28 a 30).

7 de su familia extensa, hasta el sexto 6º grado de consanguinidad17. Posteriormente, ordenó práctica de pruebas, fijó audiencia de fallo y comunicó al equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia de Restablecimiento de Derechos de Filadelfia y a la Fundación Fesco18 “los informes de evolución y seguimiento del niño, para conocer las condiciones de vida que lo rodean, para tenerlo en cuenta al momento de definir la medida de protección que más le convenga…”19. 1.6. El 1° de marzo de 2016 se efectuó diligencia de notificación personal20 al padre y a la madre del niño, informándoles que se avocó el conocimiento del asunto y el 6 de abril siguiente, según oficio de la Oficina de Comunicaciones del ICBF se informó que en el espacio institucional de televisión “Me conoces” se publicaron los datos y la fotografía del niño21. 1.7. Posteriormente, se emitió un informe social PARD22 (13 de mayo de 2016) donde se reseñan los antecedentes del caso, la filiación, la dinámica relacional y se emitió concepto que sugiere que el niño continúe bajo la medida de hogar sustituto, en tanto sean verificadas las condiciones socio familiares de su red familiar extensa23. Según informe psicológico PARD24 se efectuó examen mental directo y entrevista semiestructurada tanto al padre Edicto que cita y emplaza a los padres del niño y a los demás miembros de su familia extensa, 17 hasta el 6º grado de consanguinidad. Constancia de ejecutoria (3 de febrero de 2016, folios 31 y 32).

18 “Organización de la sociedad civil cuyo propósito es contribuir al desarrollo humano y social de las comunidades y su entorno, privilegiando el trabajo con familia, juventud, infancia y población vulnerable, con criterios de sostenibilidad y equidad”. http://fundacionfesco.org.co/sitio/ 19 Auto que ordena práctica de pruebas para el 13 de mayo de 2016, fija audiencia de fallo y comunica al equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia de Restablecimiento de Derechos y la Fundación Fesco “informes de evolución y seguimiento del niño”. (9 de febrero de 2016, folio 34 a 36). 20 Diligencia de notificación personal en calidad de progenitores del niño, (1º de marzo 2016, folio 37). 21 Oficio de la Oficina de comunicaciones del ICBF donde se informa que en el espacio institucional de televisión “Me conoces” se emitieron los datos y la fotografía del niño, (6 de abril de 2016, folio 45). 22 Informe social, Proceso de Restablecimiento de Derechos PARD (13 de mayo de 2016, folio 47 a 49). 23 “Concepto: … su progenitora, la cual en la entrevista impresiona un déficit cognitivo, por lo que se sugiere, la respectiva valoración por médico especialista (psiquiatría), dado, que este tipo de diagnóstico podría incidir en que la señora María no ejerza adecuadamente su rol de cuidadora, a pesar de la fuerte vinculación afectiva por parte de ella hacia el niño. Además de ello, se evidenció poco apoyo de su red familiar en dicho ejercicio. Otro factor que incide negativamente para el reintegro del niño a su medio familiar es la falta de acuerdos y funciones que tienen los integrantes

en el núcleo familiar lo que obstaculiza el desarrollo de tareas domésticas y la organización de la vivienda, la cual, se observa con condiciones deficientes ya que no hay una adecuada higiene y aseo en los espacios habitacionales… En otra instancia, sobre el padre del niño se puede referir que este reside en la ciudad de Bogotá, labora en obras de construcción y en entrevista ha manifestado que por su actividad laboral no puede asumir el cuidado de su hijo. No obstante, informa que tiene una hermana... la cual, podría apoyarlo con el cuidado de su hijo… se sugiere que el niño continúe bajo la medida de hogar sustituto, en tanto sean verificadas las condiciones socio familiares de su red familiar extensa.”. 24 Informe Psicológico, Proceso de Restablecimiento de Derechos PARD (13 de mayo de 2016, folio 50 a 53). 8 como a la madre del niño. Se realizó dictamen pericial, para determinar condiciones socio familiares y morales en la que se desarrolla. Finalmente, como medida más conveniente para el niño, se sugirió continuar con su permanencia en el hogar sustituto y realizar la valoración por medicina legal a la progenitora para dar cuenta de cómo se encuentran sus procesos cognitivos25. Sin embargo, tal valoración no se llevó a cabo. 1.8. El 13 de mayo de 2016, la Defensoría Promiscua de Familia de Filadelfia,26 se constituyó en audiencia para proferir el respectivo fallo en las diligencias administrativas por vulneración de derechos a favor del menor de edad. Al Acto comparecieron ambos progenitores, a quienes se les recibió declaración juramentada. Finalmente, se reafirmó la sugerencia de efectuar

valoración por medicina legal27, pero esta evaluación fue omitida nuevamente. También se allegaron los informes de los resultados del proceso de atención y evolución del niño en la Fundación Fesco y del Equipo de la Defensoría de Familia28. El mismo día (13 de mayo) se emitió Resolución N° 100-201629 “Por la cual se declara en situación de vulneración de derechos al niño Miguel … y se confirma la ubicación de restablecimiento en su favor, en hogar sustituto”, donde también se solicita “continuar con el trabajo 25 “… Conclusiones: La progenitora no cuenta con una estabilidad económica que contribuya así a la satisfacción de sus necesidades básicas, además de ello su entorno familiar no cuenta con los recursos suficientes que aporten de forma adecuada a la satisfacción de las necesidades básicas. En cuanto a la protección de su hijo que está relacionada con cuidarlo de los peligros del mundo exterior en el ámbito físico y social, la señora María no logra brindar estos aspectos a su hijo, ya que dentro de su misma residencia se observa vulneración frente desarrollo integral del niño. Sugiere continuar con la medida, además de ello cabe anotar que se sugiere la valoración por medicina legal que dé cuenta de cómo se encuentra los procesos cognitivos de la señora.” 26 Auto emitido por la Defensoría Promiscua de Familia de Filadelfia, donde se constituye en audiencia para proferir el respectivo fallo en las diligencias administrativas por vulneración de derechos a favor del niño (13 de mayo de 2016, folios 54 a 58 v.). 27 “… de acuerdo a lo evaluado, que la señora María no cuenta con una estabilidad económica que

contribuya así a la satisfacción de sus necesidades básicas, además de ello su entorno familiar no cuentan con los recursos suficientes que aporten de forma adecuada a la satisfacción de las necesidades básicas. En cuanto a la protección de su hijo que está relacionada con cuidarlo de los peligros del mundo exterior en el ámbito físico y social, la señora María no logra brindar estos aspectos a su hijo Miguel, ya que dentro de su misma residencia se observa vulneración frente desarrollo integral del niño. Por lo anterior se sugiere continuar con la medida, además de ello cabe anotar que se sugiere la valoración por medicina legal que dé cuenta de cómo se encuentra los procesos cognitivos de la señora.” 28 “… la progenitora maneja un discurso contradictorio donde en ocasiones manifiesta estar viviendo en la ciudad de Bogotá con el progenitor del niño, en la vivienda de una tía, sin dar claridad de su ubicación exacta o del nombre de su familiar y en otras ocasiones manifiesta estar aun viviendo con su progenitora…, en donde se realizó visita de investigación social encontrando espacio habitacional inadecuado, con presencia de residuos sólidos en descomposición, proliferación de vectores voladores… A pesar de lo anterior, se ha observado en la joven adulta un interés y compromiso por mejorar sus hábitos de higiene personal, lo que se observa en su vestuario limpio, en la no presencia de halitosis cuando se mantiene dialogo fluido con ella y la disminución de pediculosis. Lamentablemente al continuar viviendo con su progenitora sus avances se ven frustrados por la falta de hábitos de higiene; lo que genera un riesgo de salubridad para la crianza y

estado de salud de su hijo”. 29 Folios 58 a 60 v. 9 terapéutico y social que se viene realizando con el niño…, sus progenitores… a fin de mejorar las condiciones de todo orden que los rodean para determinar la viabilidad o no de la posterior entrega del niño a su medio familiar, con el mismo objetivo se ordena la vinculación” de la tía paterna del niño. 1.9. Posteriormente, el ICBF allegó al proceso30 diferentes informes de evolución del proceso de atención “Seguimiento al Plan de Atención Integral” y se autorizó ingreso a la “modalidad de familias con bienestar”. Se ordenó practica de pruebas” y se dispuso “recepcionar en audiencia de trámite declaración” a la prima y tío paternos31. Asimismo, se emitió informe modalidad Familias con Bienestar (Agente Educativo), ICBF, Regional Caldas, Centro Zonal Oriente, donde se visibilizó32 “la necesidad de que la familia sea vinculada nuevamente a un proceso de acompañamiento psicosocial con el fin de generar cambios estructurales y relaciones entre la madre y su hijo, y con el fin de que la joven asuma las responsabilidades propias de su etapa de ciclo vital y la madre comprenda la necesidad de acompañarla teniendo en cuenta la discapacidad cognitiva que esta padece”. 1.10. El 12 de abril de 2017, se emitió el “Formato Informe de Evolución de Proceso de Atención – Restablecimiento de Derechos”, donde se determinó que “no se establecen compromisos con la red paterna del progenitor… debido a sus ausentismos intermitentes en el proceso, teniendo en cuenta su

ubicación geográfica”, descartando así el apoyo paterno, en razón a que reside en la ciudad de Bogotá33. 1.11. El 17 de agosto de 2017, el ICBF Centro Zonal Oriente34, presentó informe psicológico de la entrevista semiestructurada, observación y examen mental directos efectuados a la progenitora35. Ahí mismo, la Defensoría Promiscua de Familia se constituyó en audiencia para proferir el respectivo fallo36, en las diligencias administrativas por vulneración de derechos a favor 30 Informe de evolución del proceso de atención ante el ICBF “Seguimiento al Plan de Atención Integral” (19 de mayo de 2016, folios 61 a 64). 31 Folios 96 a 104. Notificación auto de apertura y declaración ICBF (folios 65 a 67). Autorización ingreso a la modalidad de familias con bienestar ICBF (folio 68). Devolución de diligencias para despacho comisorio, donde se informa que se llamó y se citó en diferentes oportunidades a la tía del niño, hermana paterna pero no fue posible contactarla. (folio 69). 32 Folios 121 y 122. 33 Folios 129 a 132 y 162 v. 34 Informe Psicológico, ICBF, entrevista semiestructurada, observación directa y examen mental directo efectuado a la progenitora, (fecha de valoración: 17 de agosto de 2017, folios 147 a 152) “… teniendo en cuenta los diversos aspectos mencionados durante el proceso valorativo y ante la 35 posibilidad de asumir el cuidado y custodia del niño, se considera que sus progenitores no cuentan a

la fecha con la idoneidad para asumir responsablemente el cuidado y protección de su hijo; al mismo tiempo y como se menciona durante todo el proceso, la familia extensa no cumple con las características mínimas que permitan satisfacer las necesidades integrales del niño y/o la motivación intrínseca para asumir su custodia”. 36 La Defensoría Promiscua de Familia se constituyó en audiencia para proferir el respectivo fallo en las diligencias administrativas por vulneración de derechos a favor del niño, (Folios 153 a 161). 10 del niño. Al Acto comparecieron los padres, a quienes se les recibió declaración juramentada. Concurrió tamb

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