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CC - T468-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T468-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-468/19

PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Es un derecho irrenunciable e imprescriptible ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez de manera transitoria hasta que justicia ordinaria resuelva de manera definitiva

Referencia: Expediente T-7.211.119

Demandantes: Julio Rómulo Vargas Posada

Demandada: Administradora Colombiana de

PensionesColpensiones

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia del 19 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), Sala de Decisión Constitucional, que confirmó la sentencia del 9 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca), que declaró la improcedencia del amparo invocado por el actor. El expediente T-7.211.119 llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 15 de marzo de 2019, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión y éste fue repartido a la Sala Quinta de Revisión.

I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos y pretensiones 1.1.1 El señor Julio Rómulo Vargas Posada, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela el 25 de septiembre de 2018, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud, seguridad social, mínimo vital y vida digna, entre otros, que considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. 1.1.2 El accionante nació el 19 de febrero de 1946, a la fecha tiene 73 años.

1.1.3 La vida laboral del señor Vargas Posada transcurrió como se explica en el siguiente cuadro: Periodo de cotización Semanas cotizadas Desde Hasta 30/01/1967 12/05/1972 275,71 15/05/1972 23/11/1972 27,57 27/11/1972 20/03/1977 225,00 01/09/2001 30/09/2001 0,43 01/09/2002 30/09/2002 4,29 01/11/2002 31/12/2002 8,57 01/01/2003 31/01/2003 4,00 01/03/2003 31/08/2003 25,71 01/02/2011 31/12/2011 47,14 01/01/12 31/01/12 4,00 01/02/12 31/12/12 47,14 01/01/13 31/03/13 12,71 01/04/13 30/04/13 4,29 2 01/05/13 31/12/13 34,29 01/01/14 31/12/14 51,29 01/01/15 31/08/15 34,14 Total semanas cotizadas 806,29 Manifestó al efecto el accionante que en 2015 cesó su actividad laboral, en razón de su estado de salud y avanzada edad, por lo cual dejó de cotizar. 1.1.4 Además, en la demanda de tutela se expuso que en 2010, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, su solicitud fue negada, a través de la Resolución No. 106678, del

23 de agosto de 2010, aduciendo que no contaba con los requisitos establecidos para tal efecto, al no tener periodos cancelados. 1.1.5 Así mismo, se informó que el señor Vargas Posada tiene graves problemas de salud, pues padece de enfermedades degenerativas, tales como: “enfermedad coronaria por lo cual se le intervino con STEM, también presentó hipertensión arterial, secuelas de ACV hemiparesia D y por último diabetes mellitus”. Éstas fueron tenidas en cuenta para que la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, el 18 de octubre de 2011, calificara su incapacidad laboral con un 67.04%, con fecha de estructuración el 5 de agosto de 2011. 1.1.6 En consecuencia, el actor solicitó a Colpensiones la pensión de invalidez. No obstante, la administradora negó dicha petición a través de Resolución No. GNR 020442, del 13 de septiembre de 2012, con fundamento en que no acreditaba cincuenta (50) semanas cotizadas, en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Frente a la señalada resolución el accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, pero la decisión se confirmó a través de Resoluciones No. GNR 092110 del 11 de mayo de 2013 y No. VPB 6647 del 5 de noviembre de 2013. El accionante manifestó que solicitó a Colpensiones dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para que le sea otorgada la pensión de invalidez, pero la accionada se ha negado a recibir la documentación,

aduciendo que debe volverse a calificar su capacidad laboral, lo cual se le dificulta por la falta de recursos económicos. 1.1.7 Por último, en la acción de tutela se hizo énfasis, por un lado, en que el señor Vargas Posada, por su edad y estado de salud, es una persona en estado de debilidad manifiesta. Además, no tiene capacidad económica para prodigarse lo necesario, no posee bienes inmuebles que le generen algún ingreso para sobrevivir y su esposa depende económicamente de él. Por otro lado, que, al ser el actor beneficiario del régimen de transición, se debe dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 y pagársele su mesada pensional por invalidez desde el 5 de agosto de 2011. 1.2 Actuación procesal 3 Mediante auto del 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tulúa (Valle del Cauca), reconoció personería para actuar en representación del actor a la abogada Sandra Patricia Ospina Suarez; admitió la acción de tutela; y, en consecuencia, ordenó practicar todas las pruebas necesarias. (i) Respuesta de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones A través de escrito del 2 de octubre de 2018 la administradora solicitó declarar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta su carácter subsidiario, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, respecto de las Resoluciones No. GNR 092110 y No. VPB 6647 que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. GNR 020442, que negó la

pensión de invalidez, se debe agotar el procedimiento administrativo correspondiente. 1.3 Decisiones objeto de revisión (i) Sentencia de primera instancia A través de fallo del 9 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca) declaró improcedente la acción de tutela. En su análisis tuvo en cuenta, en primer lugar, que debían flexibilizarse los presupuestos del requisito de subsidiariedad en el presente caso, en atención a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, debido a su edad, y por ello resultaba desproporcionado someterlo a un proceso ordinario laboral, por lo que el recurso de amparo resultaría el medio idóneo para la reclamación de sus derechos. No obstante, encontró que transcurrieron casi cinco (5) años entre la expedición de la última resolución que confirmó la negativa de la pensión de invalidez y la interposición de la presente acción, lo que, en su criterio, no denota la necesidad de una protección urgente, que pueda acarrear un perjuicio irremediable. (ii) Impugnación Mediante escrito del 18 de octubre de 2018, la abogada del actor refirió que en el examen del caso de su representado debe priorizarse el análisis de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con el fin de otorgarle la pensión de invalidez, pues el señor Vargas Posada es una persona en debilidad manifiesta, en razón de su edad, lo cual fue pasado por alto por el a quo. Aunado a lo anterior, señaló que el accionante actualmente vive de

la caridad de sus familiares y amigos. (iii) Sentencia de segunda instancia 4 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), el 19 de noviembre de 2018, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: “Dentro del presente asunto, se puede concluir sin hesitación alguna la improcedencia del amparo invocado (…) el actor cuenta con mecanismos idóneos y expeditos para criticar la negativa de COLPENSIONES, en reconocer su pensión de invalidez; acudiendo precisamente a la jurisdicción ordinaria laboral, que procede en tanto se negó su pensión de invalidez (…) no se puede estimar como superado el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues no se avizoran agotados los referidos mecanismos ordinarios o que se encuentre el actor, bajo la inminencia de un perjuicio irremediable, pues, a más, de lo anterior, transcurrió una amplia temporalidad entre la expedición de los actos administrativos criticados y la interposición del presente amparo; de tal forma que no se justifica que esta Sala, en sede constitucional, reemplace al juez natural o a la autoridad judicial competente encargada del procedimiento, para adoptar la decisión que en derecho corresponda (…) En este caso, no se evidenció un motivo válido para la dilación en que incurrió el accionante, en interponer el amparo tutelar, y aun estando en la posibilidad de demostrarlo en la alzada, tampoco lo hizo; por tanto es preciso concluir que la inactividad no fue, bajo ningún punto de vista,

justificada y ello no permitió al juez de instancia, obviar la exigencia analizada (…) De las pruebas allegadas a la actuación, se avizora que el extremo impugnante permaneció estático frente al presunto agravio de sus derechos fundamentales; en tanto desde el acto administrativo VPB 6647 del 5 de noviembre de 2013, transcurrieron 5 años hasta la interposición de la acción de tutela, lo cual implica la desaparición de la inminencia de un perjuicio irremediable que habilitaría la intervención excepcional del Juez constitucional.” 1.4 Pruebas presentadas con la acción de tutela Los siguientes documentos que constituyen pruebas relevantes se presentaron en copia: - Registro civil de nacimiento del señor Julio Rómulo Vargas Posada - Cédula de ciudadanía del señor Julio Rómulo Vargas Posada - Resolución No. 106678 del 23 de agosto de 2010, expedida por el Instituto del Seguro Social, que negó la pensión de vejez al señor Julio Rómulo Vargas Posada - Dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del señor Julio Rómulo Vargas Posada, del 18 de octubre de 2011 - Certificación expedida por el Instituto del Seguro Social, el 16 de noviembre de 2011, de que el señor Julio Rómulo Vargas Posada se presentó a recibir el 5 dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y grado de invalidez, SNML-7705 del 18 de octubre de 2011 - Parte de la Resolución No. GNR 020442 del 13 de diciembre de 2012, expedida por Colpensiones, a través de la cual se negó la pensión de invalidez

del señor Julio Rómulo Posada - Recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución No. 020442 - Resolución No. GNR 092110 del 11 de mayo de 2013, emanada por Colpensiones, que confirmó la Resolución No. 020442 del 13 de diciembre de 2012, a raíz del recurso de reposición interpuesto - Notificación a Coomeva E.P.S. de retiro como cotizante del señor Julio Rómulo Vargas Posada, a partir del 30 de agosto de 2015, radicada el 26 de agosto de 2015 - Reporte de semanas cotizadas en pensiones por el señor Julio Rómulo Vargas Posada, expedido por Colpensiones, actualizado al 19 de noviembre de 2015 1.5 Pruebas allegadas en el trámite de primera instancia Los siguientes documentos reposan en el expediente en copia: - Resolución No. VPB 6647 del 5 de noviembre de 2013, emanada por Colpensiones, que confirmó la Resolución No. 020442 del 13 de diciembre de 2012, a raíz del recurso de apelación interpuesto - Resolución No. GNR 020442 del 13 de diciembre de 2012, expedida por Colpensiones, a través de la cual se negó la pensión de invalidez del señor Julio Rómulo Posada - Notificación de la Resolución No. 020442 del 13 de diciembre de 2012 - Notificación de la Resolución No. 092110 del 11 de mayo de 2013 1.6 Pruebas decretadas y allegadas en sede de revisión 1.6.1 Pruebas decretadas A través de auto del 7 de mayo de 2019, este Tribunal solicitó a Colpensiones

allegar copia del expediente administrativo completo, que obrara en esa entidad, en relación con la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez del señor Julio Rómulo Vargas Posada. De igual manera, al accionante se le solicitó allegar su historia clínica reciente y absolver algunas preguntas relacionadas con su mínimo vital y explicar las razones por las cuales no ha acudido ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 1.6.2 Pruebas allegadas (i) Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 6 En escrito radicado el 13 de mayo de 2019, expuso que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, puntualmente los de inmediatez y subsidiariedad. A este respecto precisó, en primer lugar, que siendo que la resolución que confirmó la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez se expidió el 5 de noviembre de 2013 y el amparo se interpuso en 2018, han transcurrido 5 años después de la presunta vulneración de los derechos del actor, por lo que no se puede considerar un plazo razonable. En segundo lugar, manifestó que cursa un proceso ordinario en el que se ventila el mismo asunto de la presente acción, dentro del cual se ha expedido sentencia de primera instancia y se halla pendiente la decisión en el grado jurisdiccional de consulta. Al efecto, anexó auto admisorio de la demanda ordinaria dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No. 76 834 31 05 001 2017 00084 00, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de TulúaValle. Adicionalmente, hizo alusión a que el actor presentó anteriormente otra acción de tutela por los mismos hechos y cuya sentencia de segunda instancia, del 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Sala de Decisión Laboral, confirmó la sentencia de primera instancia que negó por improcedente el amparo. Colpensiones allegó copia de la sentencia referida, en cuyo aparte denominado “SOLICITUD”, se consigna lo siguiente “de conformidad con los hechos expuestos anteriormente, solicita el accionante, se ampare sus derechos constitucionales y en consecuencia se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, a la cual cree tener derecho (fl.1 a 27).” De igual manera, indicó que tampoco se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable, ya que en el registro público “MAESTRO AFILIADOS COMPENSADOS”, en la página web de la ADRES, se encontró que el último periodo cotizado en el régimen contributivo por el actor fue marzo de 2019, y lo ha hecho de forma continua desde 2013, lo que, en su criterio, es un indicio de que dispone de recursos económicos para realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Finalmente, hizo referencia a que es preciso que la calificación de pérdida de capacidad laboral sea actualizada, según lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, pues fue expedida hace 8 años aproximadamente. Advirtió que este procedimiento es gratuito y se encuentra publicado en la página web de Colpensiones. Además, el 14 de mayo de 2019, allegó copia del expediente administrativo

del señor Julio Rómulo Vargas Posada. (ii) Accionante, Julio Rómulo Vargas Posada No allegó la información solicitada. 7

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Sala Quinta de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuestión previa Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en sede de revisión, respecto a la posible existencia de temeridad en el presente asunto, esta Sala de Revisión realizará un breve pronunciamiento para definir si, en efecto, se configura dicho fenómeno.

Según lo establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, habrá temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. De allí se infiere que se incurre en temeridad en caso de que se presenten dos o más acciones de tutela que cuenten con identidad de demandante (ya sea que actúe directamente o a través de apoderado), identidad de hechos y la inexistencia de un factor que justifique la necesidad de interponer una nueva acción. En ese sentido, la temeridad ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como una vulneración del principio de buena fe, en tanto que

constituye un abuso del derecho a interponer una acción de tutela para proteger los derechos fundamentales. Con todo, esta Corporación ha aclarado que “la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1. Por lo anterior, el hecho de que existan dos acciones de tutela por hechos similares no implica por sí mismo un acto de temeridad, sino que existen casos en los cuales es posible realizar un estudio de fondo de la nueva acción de tutela aún a pesar de dicha identidad de hechos.2 Estos casos se presentan cuando3 i) el juez advierta que los derechos fundamentales que dieron lugar 1 Sentencia T-1215 de 2003, M.P. Clara Inés Hernández. 2 Sentencia de Unificación SU-637 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3 Ver Sentencias T-206 de 2014, M.P. Nilson Pinilla. También las sentencias T-145 de 1995, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-148 de 2005, T-458 de 2003, T-919/03, T8 a la acción de tutela anterior continúan siendo vulnerados; ii) el accionante

haya sido erróneamente asesorado por los profesionales en derecho; iii) la aparición de hechos que ocurrieron con posterioridad al trámite de la primera acción o que se omitieron en el trámite de la misma o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante y, finalmente, v) la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional ha proferido una sentencia de unificación con efectos inter pares que creó o modificó una regla con posterioridad a la fecha en que fue fallada la primera acción de tutela.4 En el presente caso, advierte la Corte que el actor acudió en una oportunidad anterior a la acción de tutela, tramitada en primera instancia ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa5 y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle)6, con el propósito, entre otros, de solicitar la protección de sus derechos a la salud, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por Colpensiones, al negarse a reconocerle la pensión de invalidez, a través de Resolución No. 20442 del 13 de diciembre de 2012, y, por lo tanto, solicitó se ordene a la administradora accionada el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. No obstante lo anterior, en primer lugar, la Sala encuentra que, si bien el actor ha recurrido a la acción de tutela con el mismo propósito que ahora esgrime, las decisiones que sobre el particular se adoptaron no se pronunciaron sobre el fondo de la problemática planteada, es decir, no han adelantado un análisis

material sobre la presunta afectación de los derechos fundamentales, ya que, en primera instancia, se declaró improcedente el amparo y, en segunda instancia, se confirmó tal decisión, por lo cual no produjeron efectos vinculantes.7 En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional ha resaltado en reiteradas oportunidades que el derecho fundamental a la seguridad social (en especial en lo que respecta a la pensión) implica continuidad en el tiempo, de manera que es un derecho que puede ser vulnerado en cualquier momento mientras dure la prestación. En ese sentido, la presentación de una acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la seguridad social no impide la posibilidad de que el derecho sea afectado en el futuro o que la primera vulneración continúe y que sea posible, por tanto, acudir a una nueva acción de amparo.8 En este caso, la Sala advierte que los derechos fundamentales que dieron lugar a la primera acción de tutela continúan siendo vulnerados, pues según la demanda de tutela, la situación del actor se ha venido deteriorando con el paso de los años, tanto en sus condiciones de salud, por 707/03 y SU-388 de 2005, entre otras. 4 Sentencia SU-637 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Fallo proferido el 12 de octubre de 2016. 6 Fallo proferido el 15 de noviembre de 2016 7 Sentencia SU-168 de 2017 8 Sentencia de Unificación SU-637 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 el curso natural de sus enfermedades, como en el aspecto económico y la pensión de invalidez no le ha sido reconocida. En tercer lugar, la Sala observa que después de la interposición de la primera

acción de tutela (2016) y antes de la presentación de la segunda, que ahora se revisa, el actor acudió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, un hecho nuevo frente la situación planteada la primera vez. Además del anterior, tuvieron lugar dos hechos jurídicos nuevos, respecto de la primera acción de tutela, pues ésta se presentó antes de que fuera publicado el texto completo de la sentencia SU-442 de 2016, en la que se unifica la jurisprudencia frente a la aplicación de la condición más beneficiosa,9 es decir, antes del 11 de octubre de 2016, 10 fecha en la que se envió a la relatoría de la Corte Constitucional,11con el fin de que sea publicada en la página web de la institución y, con ello, de conocimiento de la ciudadanía en general. Por lo tanto, en la segunda acción de tutela, sí se hace referencia puntual a la sentencia señalada y se solicita su aplicación al caso del actor. Aunado a lo anterior, el 7 de marzo de 2017 se envió, para su publicación, a relatoría de la Corte Constitucional el texto completo de la sentencia SU-588 de 2016, que unificó la jurisprudencia sobre la pensión de invalidez y capacidad laboral residual y aunque frente a este último concepto el actor no hace ninguna referencia en la acción de tutela que se estudia, es evidente que en este fallo se ampliaron las reglas jurisprudenciales frente a la fecha de estructuración de la invalidez, en el sentido que no pueden desconocerse las semanas efectuadas con posterioridad a la misma y deberán tenerse en cuenta todas las semanas cotizadas al sistema, aspecto directamente relacionado con

los hechos presentados en la demanda de tutela. Por último, no se advierte un actuar doloso y de mala fe del señor Vargas Posada. Pues el último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.12 Sin embargo, en el caso que se revisa el actor pretende que, conforme se agrava su situación respecto de su condición de invalidez, se le reconozca un derecho del que cree ser beneficiario, necesario para su subsistencia y con ello satisfacer su mínimo vital. Al efecto, se subraya que el actor se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad, en 9 En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y sobrevivencia que implica que, en caso de que una persona no cumpla con los mismos, basta con aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al estructurarse la invalidez y en ningún modo excluye aplicar otra más antigua que la inmediatamente anterior. 10 Si se tiene en cuenta que el fallo de primera instancia se produjo el 12 de octubre de 2016, pues no se conoce la fecha exacta de interposición de la demanda de tutela, únicamente los fallos de primera y segunda instancias que al efecto se profirieron. 11 Providencia que si bien fue aprobada el 18 de agosto 2016, se envió a relatoría de la Corte Constitucional

el 11 de octubre de ese año. Al efecto, se puede consultar la página web de la Corte Constitucional, www.corteconstitucional.gov.co. 12 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU-168 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 atención a su edad y sus limitadas capacidades físicas, por lo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y ante el apremio de sus necesidades y la falta de una decisión definitiva en este asunto, es evidente que no actuó de forma temeraria al incurrir en duplicidad de interposición de amparo.13 Sobre esas bases, a continuación la Sala formulará el problema jurídico que plantea el presente asunto, con el fin de resolver el litigio constitucional formulado por el accionante.

3. Problema jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, este Tribunal debe determinar si se configura una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna, entre otros, del señor Julio Rómulo Posada, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, al negarle esta entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en que no acreditaba cincuenta (50) semanas cotizadas, en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 860 de 2003.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de

los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia referentes a la legitimación y al principio de inmediatez; (ii) la procedencia excepcional de la acción tutelar para el reconocimiento de derechos pensionales y el principio de subsidiaridad; (iii) el régimen jurídico de la pensión de invalidez; (iv) la fecha de estructuración de la invalidez a partir del retiro material y efectivo del mercado laboral y (v) el examen constitucional del caso concreto.

4. Examen de los requisitos de procedencia referentes a la legitimación y al principio de inmediatez 4.1 Legitimación por activa Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir toda persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o los particulares en los casos previstos en la ley, y no exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo para su protección efectiva.

En este sentido, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, determina que: “La acción de tutela podrá ser 13 Sentencia T-185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Varga Silva. 11 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.//También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular

de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.//También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Subrayado fuera del texto). El señor Julio Rómulo Vargas Posada actuó por medio de su apoderada judicial, Sandra Patricia Ospina Suarez, abogada en ejercicio, a quien otorgó poder debidamente anexado al expediente. El actor acudió al juez constitucional en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de no contar con cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración. En tal virtud, esta Sala considera que se encuentra legitimado para actuar en la presente causa. 4.2 Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 5º del Decreto 2591 de 1991, Colpensiones es demandable a través de la acción constitucional, dado que es una autoridad pública que tiene la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del

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