CC - T468-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T468-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-468/20
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICOProcedencia excepcional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE
TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Reglas ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICOImprocedencia por cuanto no se probó afectación a derechos fundamentales ni ruptura del núcleo familiar
Referencia: Expediente T-7.794.819.
Acción de tutela instaurada por Germán Javier Caballero Cáceres contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC).
Procedencia: Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Bucaramanga.
Asunto: Procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la providencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de diciembre de 2019, mediante la cual se revocó la decisión del 24 de octubre de 2019 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, a través de la cual se
concedió el amparo promovido por el accionante. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de enero de
20201. El 28 de febrero de 2020, la Sala de Selección de Tutelas número dos escogió el presente caso para su revisión.
Con ocasión a la pandemia del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJUDA20-11517, PCSJUDA20-11518, PCSJUDA2011519, PCSJUDA20-11521, PCSJUDA20-11526, PCSJUDA11532, PCSJUDA-11546, PCSJUDA-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA2011567 de 2020. Estos suspendieron los términos judiciales en todo el territorio nacional desde el 16 de marzo hasta el 30 de julio de 2020. Por lo tanto, el 31 de julio de 2020 se reanudó el término para decidir la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El 10 de octubre de 2019, el señor Germán Javier Caballero Cáceres formuló acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), con el propósito de dejar sin efectos la resolución mediante la cual fue trasladada su sede laboral al Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Cúcuta, Norte de Santander.
A. Hechos y pretensiones
1. El señor Germán Javier Caballero Cáceres es funcionario del INPEC. Desde
el 29 de julio de 2010, ocupa el cargo de dragoneante código 4114 grado 11.
2. El peticionario está casado con la señora Liliana Marcela Triana Mora, con quien tiene una hija, Eimy Juliana Caballero Triana. La niña nació el 7 de mayo de 2016, de manera que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, tenía 3 años de edad.2
3. El accionante se desempeñó como dragoneante en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Málaga, Santander, desde noviembre de 2014.
5. El 29 de noviembre de 2018, el INPEC le notificó al demandante la Resolución No. 4114 del 26 de noviembre de ese año.3 A través de este acto administrativo, la entidad accionada le informó al peticionario que, por necesidades del servicio, sería trasladado al Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Norte de Santander.
6. El demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución que ordenó el traslado.4 Afirmó que movilizarse a Cúcuta tendría un impacto 1 Folio 1, cuaderno de la Corte Constitucional. 2 Folio 114, cuaderno de primera instancia. 3 Folios 10 a 13, cuaderno de primera instancia. 4 Folios 15 a 22, cuaderno de primera instancia. 2 negativo en su proyecto de vida y su unidad familiar. Señaló que compró un inmueble en Málaga con su esposa y que suscribió un crédito hipotecario de
vivienda para este fin. En ese sentido, resaltó que el pago mensual de las cuotas del crédito impactaban de manera considerable su salario, por lo que no disponía del dinero suficiente para sufragar sus gastos en la ciudad de Cúcuta. Por último, resaltó que el traslado lo obligaba a separarse forzosamente de su familia, debido a que su esposa suscribió distintas obligaciones laborales en Málaga, que le impedían trasladarse con él.
7. El 21 de diciembre de 2018, el INPEC resolvió el recurso interpuesto por el actor mediante la Resolución 4665 de ese año. En primer lugar, manifestó que, de acuerdo con el Decreto Ley 407 de 1994, el Director del INPEC está facultado para disponer el traslado del personal bajo su cargo con la finalidad de preservar la seguridad, custodia y vigilancia de todos los establecimientos públicos de reclusión. En ese sentido, afirmó que, para cumplir con este objetivo en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, era imperativo el traslado del peticionario. En segundo lugar, afirmó: “si bien es cierto que el cambio de sede laboral implica una serie de traumatismos e imprevisiones, no es menos cierto que para suplirlos el
[INPEC] […] ha ordenado a favor del señor CABALLERO CÁCERES, el reconocimiento y pago de una prima de instalación […] por un valor correspondiente a un millón novecientos ochenta y siete mil novecientos veintiún pesos m/cte ($1.987.921.oo).” 5 En tercer lugar, señaló que: “aunque la ausencia del señor Caballero, sin lugar a dudas podría
afectar el bienestar emocional de la menor, pues es lógico que requiera de la presencia de su padre, sin embargo, ella no está desamparada sin el cuidado, el amor y el apoyo psicológico que requiere, pues se encuentra de manera permanente bajo el cuidado de la figura materna. […] Así las cosas, el señor Dragoneante GERMÁN JAVIER CABALLERO CÁCERES, desde el nuevo sitio de trabajo, puede continuar cumpliendo con el apoyo económico y el deber legal de asistencia que afirma cumplir con su grupo familiar, pues en materia salarial no se causa ninguna modificación, dado que continuara [SIC] conservando su empleo en el mismo nivel y grado.”6 Por último, resaltó que “la atención que pudiere requerir el señor GERMÁN JAVIER CABALLERO CÁCERES ó [SIC] su familia, estará garantizada en su nueva sede laboral, toda vez que en la ciudad de Cúcuta, la red 5 Folio 25, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 25, cuaderno de primera instancia. 3 hospitalaria existente, está en plena capacidad de garantizar el tratamiento, cuidado y atención que pudiere requerir el recurrente o su familia.” 7 En consecuencia, negó el recurso interpuesto y confirmó lo ordenado mediante la resolución objeto del recurso.8
8. El 10 de octubre de 2019, el accionante interpuso acción de tutela.9 En esta solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, Eimy Juliana Caballero Triana, a la unidad familiar y a la vida digna.
En el escrito indicó que su traslado tuvo un impacto psicológico muy negativo en la niña. De esta forma, afirmó que, desde su partida, la menor de edad sufre de trastornos de ánimo, de aprendizaje y de neurodesarrollo, los cuales han sido efectivamente diagnosticados por psicólogos clínicos de la Institución Prestadora de Salud (IPS) MEVE. Asimismo, resaltó que no había interpuesto acción de tutela a la espera de que la situación de salud mental de su hija mejorara, pese a lo cual no fue así. Por último, reiteró que no era posible que su hija y su esposa se trasladaran a Cúcuta, debido a que esa última se encontraba vinculada laboralmente a las Empresas Públicas Municipales de Málaga y que, debido al crédito hipotecario que adeudan, ella debe mantener su empleo para que puedan pagar sus obligaciones económicas conjuntamente.
B. Actuaciones en sede de tutela El 11 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, admitió la acción de tutela instaurada por el demandante contra el INPEC.10 Como consecuencia de ello, lo notificó para que diera respuesta y vinculó al proceso a la señora Liliana Marcela Triana Mora, con el objetivo de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de amparo.
Respuesta de Liliana Marcela Triana Mora El 21 de octubre de 2019, la señora Liliana Marcela Triana Mora radicó su respuesta.11 En esta reiteró lo expuesto por el demandante en la acción de
tutela y afirmó que su hija: “está cada vez más decaída, no quiere regresar al jardín y su interacción con las demás personas ha desmejorado, se encuentra triste, tímida, callada y ha presentado regresión en cada una de las etapas acordes para su edad, e incluso a [sic] desarrollado un apego conmigo, no quiere que vaya al trabajo, quiere que esté en todo momento con ella, pues siente que también puede ser separada de su madre.”12 7 Folio 26, cuaderno de primera instancia. 8 Folios 23 a 28, cuaderno de primera instancia. 9 Folios 1 a 9, cuaderno de primera instancia. 10 Folio 121, cuaderno de primera instancia. 11 Folios 125 y 126, cuaderno de primera instancia. 12 Folio 126, cuaderno de primera instancia. 4 Asimismo, confirmó que actualmente se encuentra vinculada como trabajadora oficial con contrato a término indefinido a las Empresas Municipales de Málaga. Por último, señaló que adeuda el pago de un crédito hipotecario de vivienda con su esposo, Germán Javier Caballero Cáceres. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no allegó ninguna respuesta. Decisión de primera instancia El 24 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, amparó los derechos del accionante13. En primer lugar, afirmó que las razones que motivaron el traslado fueron arbitrarias, ya que estas no tuvieron en cuenta la situación particular del peticionario. En ese sentido, consideró que el traslado del accionante rompió su unidad familiar, debido a que “la niña Eimy Juliana Caballero Triana ha sido separada del cuidado de
sus padres […] pues ninguno de está cercael padre se encuentra laborando en otro municipio y la madre labora todo el día.”14 En segundo lugar, determinó que el traslado afectó gravemente y de manera directa a la hija del accionante, debido a que esta “debe recibir tratamiento prioritario por medicina especializada pediatría, psicología y terapia ocupacional debido a su bajo estado de ánimo, lo que hace más difícil la situación actual de los padres.”15 En tercer lugar, afirmó que el traslado “afectó gravemente a toda la familia, pues el padre y accionante Caballero Cáceres fue trasladado a un municipio no tanto distante geográficamente sino distante por las difíciles vías.”16 Por último, resaltó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha hecho énfasis en el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de manera que, en virtud de este rasgo, el amparo solicitado debía ser concedido. En consecuencia, dejó sin efectos la Resolución No. 4114 del 26 de 2018 y, en consecuencia, ordenó al INPEC trasladar al señor Germán Javier Cáceres Caballero al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Málaga. Impugnación El 25 de octubre de 2019, el INPEC impugnó la decisión del juez de primera instancia17. La entidad estableció que el traslado del peticionario respondió a la necesidad de su servicio en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Norte de Santander. Resaltó que en este centro de detención es necesario equilibrar la planta del personal, debido a que la
relación entre dragoneantes e internos es de 1 por 11,53. 13 Folios 127 a 135, cuaderno de primera instancia. 14 Folios 133 y 134, cuaderno de primera instancia. 15 Folio 133, cuaderno de primera instancia. 16 Folio 134, cuaderno de primera instancia. 17 Folios 137 a 140, cuaderno de primera instancia. 5 Además, señaló que el traslado del peticionario respondió al ejercicio del ius variandi por parte del Director del INPEC. De este modo, reiteró que este último tiene amplias facultades discrecionales para ordenar un traslado y que fue ordenado por la ausencia de personal en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. Por último, resaltó que “la menor hija del señor CABALLERO CACERES [sic] actualmente se encuentra al cuidado de su madre”18, quien reside en el municipio de Málaga. En ese sentido, señaló que la sentencia de tutela no valoró la posibilidad de que estas dos últimas se mudaran a la ciudad de Cúcuta. De este modo, concluyó que la separación del demandante de su núcleo familiar no implicó una carga desproporcionada e irrazonable que suponga una afectación a sus derechos fundamentales, debido a que se tomó esa decisión con el fin de cumplir con el servicio en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. Asimismo, afirmó que la esposa y la hija del demandante podrían mudarse a Cúcuta para preservar la unidad familiar del accionante. Decisión de segunda instancia El 3 de diciembre de 2019, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión del juez de primera instancia19. En primer lugar, afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia, solo es posible para un juez de tutela ordenar un traslado cuando la salud o integridad del trabajador o sus dependientes estén en peligro. En ese sentido, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en estos casos debe probarse que “el traslado se requiere para salvaguardar la salud o la integridad personal del trabajador o de alguno de sus dependientes, requerimiento que además exige que se trate de una enfermedad grave”20. De este modo, señaló que, si bien la hija del accionante padece complicaciones de salud, esta no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional porque no padece una enfermedad grave. En segundo lugar, afirmó que el peticionario hace parte de la planta global y flexible del INPEC, por lo que está sujeto a las variaciones de las condiciones de la vinculación laboral por necesidades en el servicio que requiera la institución. De esta manera, afirmó que la entidad accionada: “argumenta que debido a la sobrepoblación carcelaria en Cúcuta, debió efectuar movimientos de personal para cubrir tal contingencia, lo que desde ningún punto de vista puede verse como caprichoso y 18 Folio 139, cuaderno de primera instancia. 19 Folios 3 a 8, cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 7, cuaderno de segunda instancia. 6 antojadizo y, en consecuencia, ningún reproche puede hacérsele con la decisión de trasladar al accionante a otro lugar”21.
En tercer lugar, resaltó que, de conformidad con lo expuesto por la esposa del accionante y madre de la menor de edad, “la familia extensa, tanto paterna, como materna, residen en el Municipio [SIC] de Málaga y alrededores, por lo que, si bien la ausencia del padre no puede ser suplida con otras personas, […] se evidencia la existencia de una red de apoyo que puede ayudar a mitigar los problemas que presenta la menor”22. Por lo tanto, de conformidad con estas consideraciones revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda.
C. Actuaciones en sede de revisión El 29 de abril de 2020, la Magistrada Sustanciadora profirió auto de pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio. En este solicitó al accionante y a su esposa que informaran cuál es la situación actual de salud de su hija. Además, les pidió que indicaran su situación socioeconómica particular, así como las razones por las que la esposa del accionante y su hija no pueden trasladarse a la ciudad de Cúcuta. Por otro lado, ofició a la IPS MEVE para que remitiera una copia actualizada de la historia médica de la niña. Por último, le solicitó al INPEC que le comunicara cuáles fueron las especiales razones por las que ordenó el traslado del peticionario al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Norte de Santander, y si esa motivación aún se mantiene en la actualidad.
Respuesta de MEVE Rehabilitación Integral IPS El 11 de mayo de 2020, la IPS allegó su respuesta mediante correo electrónico. Esta se limitó a remitir el informe del 12 de julio de 2019, en el
cual se relató que la menor de edad Eimy Juliana Caballero fue llevada a consulta psicológica luego del traslado de su padre. Este relata que la niña presentó un deterioro en su salud, bajó hasta 3 kilos de peso y adoptó comportamientos de retracción, soledad, susceptibilidad e irritabilidad. De acuerdo con el dictamen psicológico, la menor de edad desarrolló trastornos de ánimo, aprendizaje y neurodesarrollo a causa del duelo de la ausencia de su figura paterna. Además, resaltó que presentó alteraciones del sueño, en la conducta alimentaria (pérdida del apetito), así como en las etapas de socialización y aprendizaje Por lo tanto, el especialista le recomendó a los padres iniciar un tratamiento prioritario con terapia ocupacional, psicología y pediatría con el fin de disminuir el desarrollo de patologías psicosomáticas. Asimismo, este sugirió un proceso de reagrupación familiar de manera urgente. 21 Folio 7, cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 7, cuaderno de segunda instancia. 7 Respuesta de Liliana Marcela Triana Mora El 16 de mayo de 2020, la señora Liliana Marcela Triana Mora allegó su respuesta. En primer lugar, manifestó que actualmente se encuentra vinculada por contrato a término indefinido a las Empresas Públicas Municipales de Málaga. Además, afirmó que, debido al traslado de su esposo, ha tenido que asumir la totalidad de los gastos del hogar, ya que su compañero debe pagar sus gastos de alimentación y transporte en la ciudad de Cúcuta. En segundo lugar, resaltó que devenga un millón ochocientos cuarenta y
nueve mil setecientos setenta pesos ($1.849.770). En el siguiente cuadro relacionó el monto de sus gastos mensuales de la siguiente manera23: Ítem Valor Canasta Familiar $400.000 Cuidado Hija $450.000 Cuota muebles sidexmex 12 cuotas $167.000 Crédito comultrasan cuota + aparte $222.000 Tarjeta de crédito éxito cuota $165.401 Televisión por cable movistar $67.575 Telefonía móvil $70.903 Servicio energía ESSA $32.430 Servicio de agua $25.000 Gasolina vehículo promedio $70.000 mensual
TOTAL GASTOS $1.803.309
En tercer lugar, resaltó que ella y su esposo son propietarios de una vivienda en la ciudadela de Comfenalco Málaga–Santander, la cual se encuentra como patrimonio familiar. Esta fue adquirida con subsidio de la caja de compensación familiar mediante crédito hipotecario. En cuarto lugar, señaló que no puede trasladarse a la ciudad de Cúcuta, debido a que en Málaga, Santander, tiene un trabajo estable. Asimismo, informó que tampoco puede desplazarse a Cúcuta porque su vivienda fue adquirida mediante un subsidio otorgado por una caja de compensación, por lo que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, esta debe ser ocupada por los compradores mínimo durante 10 años desde su fecha de transferencia para que el subsidio no sea suspendido. Además, afirmó que, en caso de trasladarse a Cúcuta, ella y su esposo tendrían que asumir el costo del arriendo de su
vivienda, lo cual tendría un efecto grave en sus finanzas. Por otro lado, resaltó que en el municipio de Málaga, Santander, la menor de edad Eimy Caballero actualmente se encuentra recibiendo un tratamiento psicológico para mitigar sus trastornos comportamentales. De este modo, no sería viable trasladarse a otra ciudad e iniciar nuevamente este tratamiento. Además, reseñó que en su lugar de residencia se encuentra el entorno familiar y social de la niña, ya que está cerca a sus abuelos, tíos y su ambiente escolar. Por último, manifestó que 23 Folio 2, respuesta de la señora Liliana Marcela Triana Mora. 8 está en estado de gestación de 27 semanas, el cual está catalogado como de alto riesgo por diagnóstico de PRECLAMSIA + SINDROME DE HELLP. Respuesta de Germán Javier Caballero Cáceres El 16 de mayo de 2020, el accionante envió su respuesta mediante correo electrónico. En primer lugar, afirmó que su hija, la menor de edad Eimy Juliana Caballero Triana, presenta graves problemas de salud mental, por lo que en 2019 tuvo que ser hospitalizada. En ese sentido, resaltó que la niña actualmente se encuentra en tratamiento psicológico clínico con un especialista en rehabilitación integral, el cual conoce a fondo los impactos generados a causa de la separación de la menor con su padre. Resaltó que su relación durante este tiempo se ha limitado a las video llamadas, ya que la pandemia del COVID–19 hace imposible que pueda verla, debido a que no hay transporte habilitado. En segundo lugar, afirmó que su situación económica actual se ha visto deteriorada, ya que su salario le alcanza únicamente para sufragar sus
necesidades de transporte, alimentación y obligaciones económicas como pago de servicios, cuota del crédito hipotecario y créditos de cupos rotativos. Informó que sus ingresos son de dos millones novecientos cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco mil pesos ($2.957.855), de los cuales por nómina le descuentan un millón trescientos treinta y nueve mil setecientos cuatro pesos ($1.339.704) por motivos de residencia y servicios. A través del siguiente cuadro relacionó sus gastos mensuales de la siguiente manera24: CONCEPTO VALOR DE EGRESOS Pago de alimentación $400.000 Pago de transporte $100.000 Pago celular pos pago $131.742 Pago de cuota de crédito hipotecario $649.326 Pago de las cuotas de cupos $369.500 rotativos
TOTAL GASTOS $1.550.568
En tercer lugar, informó que dentro de los bienes a su nombre reporta una vivienda en la ciudadela de Comfenalco en Málaga, Santander, la cual se encuentra como patrimonio familiar y tiene una cláusula de permanencia de 10 años. Además, informó que es propietario de un automóvil marca Renault línea Stepway modelo 2013. En cuarto lugar, advirtió que es tecnólogo en gestión empresarial, investigador en criminalística judicial y actualmente estudia zootecnia en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. Asimismo, reseñó que su familia se encuentra compuesta por su madre, tres hermanos y su núcleo familiar, el cual consiste en su esposa e hija. Como personas a su cargo, afirmó que tiene a su madre de 62 años y a su hija de 3 años.
24 Folio 2, respuesta de Germán Javier Caballero Cáceres. 9 En quinto lugar, resaltó que reside en los alojamientos asignados para el personal de custodia y vigilancia del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, ya que no se encuentra en capacidad económica de solventar un arriendo y los gastos derivados de ello. Por último, explicó que las razones por las cuales su hija y su esposa no pueden trasladarse a la ciudad de Cúcuta son: i) su hija tiene graves problemas psicológicos, por lo que actualmente se encuentra en un tratamiento psicológico clínico con un médico especialista en rehabilitación integral en Málaga; ii) su esposa actualmente trabaja en ese municipio; iii) un miembro de su núcleo familiar debe residir en la vivienda que adquirió por un mínimo de 10 años; y iv) su esposa se encuentra en estado de gestación con 27 semanas y, por antecedentes clínicos, su embarazo es de alto riesgo. Para soportar sus afirmaciones respecto al estado de salud de su hija, el peticionario envió una serie de informes médicos en los que se relata la evolución de su condición. Estos se encuentran reseñados a continuación. Valoración psicológica del 12 de octubre de 2019 En esta valoración la madre de la paciente refirió que la menor de edad ha estado “muy irritable en los últimos meses”25. Asimismo, afirmó que se queja de dolores en el estómago y el vientre, por lo que el médico general le diagnosticó “PERTURBACION DE LA ACTIVIDAD Y LA ATENCIÓN como diagnóstico base y el segundo diagnóstico fue OTROS SIGNOS Y SÍNTOMAS
QUE INVOLUCRAN LA APARIENCIA Y COMPORTAMIENTO”26. También relató que se le dio remisión a pediatría psicológica nuevamente. Además, la madre afirmó que cada vez que la niña habla con su padre esta cree que en cualquier momento llegará, lo que le genera ansiedad y angustia. Por último, enfatizó en que en el jardín la profesora reportó que es muy nerviosa y que tiene que alzarla en brazos constantemente. En su diagnóstico, evaluó a la niña de la siguiente manera:
“ESCALAS COGNITIVAS
Ansiedad: 9
Estrés: 7
Actividad deportiva o física: Normal
Autoestima: Baja HISTORIA ACTUAL Área cognitiva: Alteración en los procesos de aprendizaje, no especificado.
Área afectiva: Estado de ánimo fluctúa entre la euforia y la tristeza.
Área somática: SOMATIZACIONES Y ENURESIS.
Área interpersonal: En elaboración. 25 Folio 10 de la respuesta de Germán Javier Caballero Cáceres del 16 de mayo de 2020. 26 Folio 10 de la respuesta de Germán Javier Caballero Cáceres del 16 de mayo de 2020.
10
Área conductual: Rasgos de ansiedad y temor”27.
Asimismo, el especialista señaló acerca de la menor de edad: “estado de ánimo que fluctúa entre la euforia y la tristeza […] con algunas alteraciones del sueño (Pesadillas recurrentes), con alteración en la conducta alimentaria, leve pérdida del apetito, REGRESIÓN EN LAS ETAPAS enuresis […] La paciente evidencia distorsiones cognitivas reflejadas en apegos inseguros hacia figuras de autoridad
como la maestra del jardín y la progenitora, demandando atención y protección por medio del contacto físico […]; se inicia evaluando el nivel de ansiedad por medio de escalas cognitivas en donde puntúa en un nivel 7 sobre una escala global de 10 (donde 1 es el nivel mínimo y 10 es el nivel máximo), lo que indica que presenta unos rasgos tendientes a la ansiedad.”28 Valoración psicológica del 9 de noviembre de 2019 Un mes después, la madre manifestó que, en un viaje a Bucaramanga con su hija, la menor de edad tuvo que ser ingresada al hospital debido a una infección urinaria, lo que le generó mayor ansiedad y estrés. La evaluación de la niña arrojó los siguientes resultados:
“ESCALAS COGNITIVAS
Ansiedad: 8
Estrés: 7
Actividad deportiva o física: Normal
Autoestima: Normal HISTORIA ACTUAL Área cognitiva: Alteración en los procesos de aprendizaje, no especificado.
Área afectiva: Estado de ánimo irritable Área somática: DX infección de vías urinarias.
Área interpersonal: En elaboración Área conductual: Leves rasgos de ansiedad”29.
A partir de los test y de su evaluación, el psicólogo concluyó que: “[l]a paciente evidencia distorsiones cognitivas reflejada [SIC] en miedos excesivos hacia el personal médico, denominado el fenómeno de la bata blanca. En la paciente persiste la irritabilidad, y rasgos de somatización que empezó con leves dolores abdominales y del vientre hasta la hospitalización por infección de vías urinarias. En la prueba
grafológica se concluye que la paciente a desarrollado [SIC] rasgos de 27 Folio 11 de la respuesta de Germán Javier Caballero Cáceres del 16 de mayo de 2020. 28 Folio 12 de la respuesta de Germán Javier Caballero Cáceres del 16 de mayo de 2020. 29 Folio 14 de la respuesta de Germán Javier Caballero Cáceres del 16 de mayo de 2020. 11 ansiedad, por otra parte no relaciona los patrones de normas, existe una dificultad para proponer elementos nuevos en los juegos y en las asociaciones de imágenes se rastrean emociones latentes como la tristeza, la frustración y la angustia.”30 Valoración psicológica del 6 de diciembre de 2019 La mamá de la niña afirmó lo siguiente en la consulta: “EIMY me preocupa, el seguro demora muchísimo en autorizar órdenes para pediatría, y necesito que el doctor me la valore pronto […] Yo le doy toda mi atención, mi cariño, yo juego con ella, yo le dedico mucho de mi tiempo, quiero que ella sea feliz pero parece que nada es suficiente, cuando el papá puede venir ella es la niña más feliz y plena del mundo, no se cambia por nadie, no despista [SIC] al papá para nada, todo el tiempo quiere tenerlo al lado, le decía al papá que ella se quiere ir con él, va a la habitación, saca su maleta del jardín y le dice, papi vámonos los dos, a mí me parte el alma verla así, ella todavía no entiende que el papa [SIC] se tiene que ir, yo creo que es por eso que ella se pone malita […], se pone toda achicopalada y no me recibe de
comer y así dura como días, después ya empieza la llamadera hasta dormida por el papá […], me da temor que un día la niña se me salga a la calle a buscar al papa [SIC], por eso me toca estar súper pendiente de ella.”31 En su valoración, el psicólogo evaluó a la menor de edad de la siguiente manera:
“ESCALAS COGNITIVAS
Ansiedad: 7
Estrés: 7
Actividad deportiva o física: Normal
Autoestima: Normal HISTORIA ACTUAL Área cognitiva: En elaboración Área afectiva: Estado de ánimo fluctuante Área somática: DX infección de vías urinarias Área interpersonal: En elaboración Área conductual: Leves rasgos de ansiedad”32.
A partir de la evaluación, el psicólogo concluyó: “[L]a niña presenta alteraciones psicológicas recientes y antecedentes en procesos de apegos inseguros hacia la figura paterna, con atención euprosexica, estado de ánimo que fluctúa entre la alegría y la tristeza, 30 Folio 15 de la respuesta de Germán Javier Caballero Cáceres del 16 de mayo de 2020. 31 Folio 17 de la respuesta de Germán Javier Caballero Cáceres del 16 de mayo de 2020. 32 Folio 18 de la respuesta de Germán Javier Caballero Cáceres del 16 de mayo de 2020. 12 memoria reciente y remota conservada, pensamiento coherente sin ideación suicida, con alteración en conducta alimentaria, enuresis recurrente. Existe adherencia al tratamiento psicoterapéutico con mejorías dentro de la media esperada. Dando continuidad a las técnicas de intervención
de modelamiento de conductas con refuerzos y castigos. Se recomienda mejorar la motricidad gruesa y continuar con la actividad física. Motivar y facilitar la comunicación con el padre, vinculándolo con la terapia narrativa.”33 Valoración psico
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