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CC-T469-1992

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T469-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

Sentencia No. T-469/92 COMPETENCIA DE TUTELA El Juzgado Promiscuo no ha debido abstenerse de conocer de la solicitud de tutela, pues, de un lado, la presunta violación o amenaza del derecho constitucional ha tenido lugar en dicha localidad y, de otro lado, las resoluciones del Consejo Nacional Electoral son de orden nacional y por tanto pueden ser objeto de acción de tutela en todos los municipios del país. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA En la Carta de 1991 se pasa de la democracia representativa a la democracia participativa. Ello implica que los administrados no se limitan a votar cada cierto tiempo sino que tienen una injerencia directa en la decisión, ejecución y control de la gestión estatal en sus diversos niveles de gobierno. En este sentido, con el fin de permitir el tránsito de una democracia representativa a una democracia participativa, la Constitución creó los mecanismos para que ésta se lleve a cabo, y amplió los campos de intervención de los ciudadanos en las decisiones políticas para que su resultado sea real y efectivo. DERECHOS POLITICOS/DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA/DERECHOS FUNDAMENTALES El derecho político es un derecho fundamental en una democracia representativa; es de los derechos poseen un plus, pues deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso cuando se refieran éstas a los derechos reconocidos en el capítulo 1, Título II y sus garantías, si así lo solicitan dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto legislativo un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral. El derecho a participar en la vida política del país, en este caso mediante el mecanismo del voto, es un derecho

constitucional fundamental y, por tanto, es un derecho tutelable. DERECHO AL VOTO/CONSEJO NACIONAL ELECTORALFacultades/CENSO ELECTORAL-Aumento El acto administrativo objeto de la acción de tutela está obligando a los ciudadanos a ejercer el derecho al voto en un municipio en el cual les fue expedida la cédula de ciudadanía pero en el que no residen y, de conformidad con la Constitución y la ley, les está prohibido claramente ejercer el derecho al voto en ese otro lugar. Es necesario advertir -Consejo Nacional Electoral-, para que en próximas oportunidades que se presente el aumento del censo electoral tome las medidas conducentes a garantizar cabalmente las elecciones, agotando todos los mecanismos para que las personas que tienen el derecho lo puedan ejercer libremente, a partir de la aplicación del principio de la buena fe.

REF.: EXPEDIENTE No. T-1708

Peticionario: Egoberto Alvarez Díaz y otros.

Procedencia: Juzgado 42 Penal Municipal de Santafé de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO

Santafé de Bogotá, D.C., julio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y dos (1992). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1708,

adelantado por Egoberto Alvarez Díaz y los siguientes ciudadanos: Maria Adela Baracaldo Amaya con C. de C. Nro. 21.778.844 de Acacías (Meta), Luis Francisco Moyano Ardila con C. de C. Nro. 7.837.150 de Castilla (Meta), Ana Tilde Triana con C. de C. Nro. 41.705.662 de Bogotá, Gonzalo Márquez Ramos con C. de C. Nro. 17.415.350 de Acacías (Meta), Lisandro Francisco Sáenz con C. de C. Nro. 17.446.269 de Guamal (Meta), Vicente Huérfano con C. de C. Nro. 480.188 de San Martín (Meta), Maria Rosalba Baracaldo Amaya C. de C. Nro. 31.031.328 de San Carlos (Meta), Maria Estella Toledo C. de C. Nro. 40.428.537 de Acacías (Meta), Aquilino Alfonso Bermúdez C. de C. Nro. 1.063.021 de Guateque, Leonor Vargas de Vargas C. de C. Nro. 28.441.502 de (ilegible), Maria Hortensia Urrego Pérez C. de C. Nro. 40.428.499 sin más datos, José Froilán Bobadilla Hernández C. de C. Nro. 17.313.235 de Villavicencio (Meta), Maria Menza Salgado C. de C. Nro. 36.150.176 de Neiva (Huila), Marco Tulio Quintín Gutiérrez C. de C. Nro. 3.272.344 de Acacias (Meta), Nubia Alfonso Rey C. de C. Nro. 40.389.495 de Villavicencio (Meta), Reinel Olarte Casas C. de C. Nro. 17.415.838 de

Acacias (Meta). Luz Marina Bernal Gómez C. de C. Nro. 40.420.388 San Martín (Meta), Fernando Rodríguez Guáqueta C. de C. Nro. 17.130.357 de Bogotá, Orlando A. Rey C. de C. Nro. 17.416.759 de Acacías (Meta), Olinda Cadena Ayala C. de C. Nro. 40.316.026 de Guamal, Blanca Mery Ardila Sabogal C. de C. Nro. 51.776.791 de Bogotá, Gilberto Gonzalez Cubillos C. de C. Nro. 17.412.613 de Acacías (Meta), Carlos A. Jímenez C. de C. Nro. 7.215.266 de Duitama (Boyacá), Gabriel Rey Pérez C. de C. Nro. 17.415.099 de Acacías (Meta), Luz Mery Urrego Villalobos C. de C. Nro. 40.428.498 de Acacías (Meta), María Ordoñez C. de C. Nro. 21.172.619 de Acacías (Meta), Isidro Quintín Nimisca C. de C. Nro. 47.1092 de Acacías (Meta), Carlos Abel Romero Córtes C. de C. Nro. 17.410.861 de Acacías (Meta), Cenón Daza Gutiérrez C. de C. Nro. 17.415.989 de Acacías (Meta), Alirio Muñoz López C. de C. Nro. 16.633.282 de Cali (Valle), Jaime Ortíz Arciniegas C. de C. Nro. 5.981.743 Purificación (Tolima), Manuel Alfredo Mora C. de C. 2.999.870

Choachí (Cundinamarca), Luis Horacio Castillo C. de C. Nro. 3.047.112 de Girardot, Hernando Toro C. de C. Nro. 17.355.863 de San Martín (Meta), María H. Pulido C. de C. Nro. 20.684.549 de La Mesa (Cundinamarca), Raúl Humberto Cuervo Pulido C. de c. 17.416.459 de Acacías (Meta), Ofelia Prieto Conde C. de C. Nro. 40.428.161 de Acacías (Meta), Leonor Gómez de Gonzalez C. de C. Nro. 21.207.218 Guamal, Mario Barbosa Sierra C. de C. Nro. 340.387 Pacundí, José Vicente Villalobos C. de C. Nro.17.41.823 de Acacías (Meta), Luz Marina Alfonso Alfonso C. de C. Nro. 23.415.246 de Paez, Alvaro de Jésus Orozco Ospina C. de C. Nro. 79.459.712 de Bogotá (Cundinamarca), Alejandro Pérez Morales C. de C. Nro. 5.937.518 (ilegible), Gildarlo Alarcón Romero C. de C. Nro. 3.264.460 Acacías (Meta), Roberto Ruíz C. de C. Nro. 17.446.325 Acacías (Meta), José Pánfilo Moreno Gómez C. de C. Nro. 11.409.780 de Cáqueza (Cundinamarca), Alfonso Cáceres C. de

C. Nro. 6.022.610 de Venadillo, Beatriz Bernal Gómez C. de C. Nro. 21.201.338 de San Martín, Gonzalo Novoa Maldonado C. de C. Nro.

17.411.524 Acacías (Meta), Antonio Jésus Ospina Cano C. de C. Nro. 269.6554 de Bolivar (Valle), María del Carmen Bobadilla C. de C. Nro. 21.165.599 de Acacías (Meta), Bertha Cecilia Rivera Salcedo C. de C. Nro. 40.315.657 de Guamal, José Hugo Sandoval Cabezas C. de C. Nro. 93.080.921 Guamo (Tolima), Ninfa Avila Sáchica C. de C. 21.243.476 de Puerto López, Luis Alberto Casallas C. de C. Nro. 17.352.268 de Soatá (Boyacá), Luis Fernando Vargas Olaya C. de C. Nro. 17.412.342 de Acacías (Meta), Absalón Prieto Julián C. de C. Nro. 3.271.655 de Acacías (Meta), Hector Julio Mesa García C. de C. Nro. 17.312.938 de Villavicencio (Meta), Blanca Rubiela Riversalcedo C. de c. 40.315.906 Guamal (Meta), Luis Armando Rey C. de C. 79.209.291 de Soacha (Cundinamarca), Víctor Manuel Medina Caro C. de C. Nro. 470.182 de Acacías (Meta),Pedro Pablo Baracaldo C. de C. Nro. 17.353.677 de San Martín (Meta), Pablo Emilio Urrego Villalobos C. de C. Nro. 17.416.149 de Acacías (Meta), Martha Lucía Cárdenas Riocampo C. de C. Nro. 28.741.902 de Fresno (Tolima), María Ruth Toledo Parrado C. de C. Nro. 21.178.889 de Acacías (Meta), Rafael Antonio

Pulido Sacipa C. de C. Nro. 17.446.158 de Guamal (Meta), Helman Gilberto Léon Martínez C. de C. Nro. 17.414.720 de Acacías (Meta), Alvaro Hernando Aguilera Aguilera C. de C. Nro. 5.710.250 de Puente Nacional, Julio Enrique Galvis Zambrano C. de C. Nro. 17.145.097 de Bogotá, Julia Helena Barbosa de Cárdenas C. de C. Nro. 28.365.799 (sin más datos, no sabe firmar), Hilba Bertha Saenz de Sascica Nro. 21.230.319 (sin más datos, no sabe firmar), María Natividad Nomato Bejarano C. de C. Nro. 35.055.204 (sin más datos), Edelmira Vaca de Garzón C. de C. Nro. 21.171.166 de Acacías (Meta), Jésus María Rey Jímenez C. de C. Nro. 17.307.562 de Villavicencio (Meta), Ricardo Forero Sarmiento C. de C. 17.416.326 de Acacías (Meta), Tobías Borda Soler C. de C. Nro. 17.412.539 de Acacías (Meta), Numa Pumpilio Lobatón Vivas C. de C. Nro. 79.124.109 de Bogotá, Luz Marina Pinilla C. de C. Nro. 21.012.478 de Tocaima, Eva Plata de Rivera C. de C. Nro. 23.775.614 (sin más datos), María Helena Urrego Pérez C. de C. Nro. 21.178.610 de Acacías (Meta), Rosalba Rey Pérez C. de C. Nro. 40.395.723 de Villavicencio (Meta),

María Eduviges Gutierrez de Quintín C. de C. Nro. 21.170.974 de Acacías (Meta), Sara Gutiérrez Ortegón C. de C. Nro. 31.021.313 de Castilla La Nueva (Meta), Anatividad Zuleta Alvarez c. de C. Nro. 25.169.421 (sin más datos), María Alis de Yanira Poveda C. de C. Nro. 21.231.754 de Villavicencio (Meta), Humberto Morales López C. de C. 6.667.346 de San Juan de Arama del Meta, Jóse Eugenio Rodríguez Cantor C. de C. Nro. 2.308.714 del Guamo (Tolima), María Eudocia Mesa C. de C. Nro. 21.202.129 de San Martín, Arquimendes Galindo Aponte C. de C. Nro. 4.164.330 de Miraflores (Boyacá), Pedro David Chamorro Triana C. de C. Nro. 13.819.792 Bucaramanga (Santander), Vidal González Cubides C. de C. Nro. 17.347.459 (sin más datos), Oscar Javier Villaba Rugeles C. de C. Nro. 17.446.291 sin más datos, Reyes Belarmino Ramos Peña C. de C. Nro. 470.551 de Acacías (Meta), José Antonio Parrado Salcedo C. de C. Nro. 17.414.035 sin más datos, Omar Herrera Romero C. de C. Nro. 3.234.450 de Utica (C/marca), Luis Enrique Hernández C. de C. Nro. 5.903.407 de Falan (Tolima), Maria Domitila Corredor de Aguilera C. de C. Nro. 21.207.541 de Guamal (Meta),

Esnoraldo Pacheco Rincón C. de C. Nro. 17.416.284 de Acacías (Meta), Luz Nelly Saray Ulloa C. de C. Nro. 21.177.777 de Acacías (Meta), Rosa Elena Borda Velasco C. de C. Nro. 23.983.388 de Rondón, Oscar Castillo Caravalí C. de C. Nro. 76.267.825 de Cali (Valle), Ramona Gómez de Bernal C. de C. Nro. 40.420.388 sin más datos, Berenice Ortiz C. de C. Nro. 21.174.273 de Acacías (Meta), Gloria Nelly Alarcón Romero C. de C. Nro. 21.177.425 de Acacías (Meta), Luis Hernando Cortés Beltrán C. de C. Nro. 17.446.297 de Guamal, Manuel Alfonso Feo Chapetón C. de C. Nro., 17.446.108 de Guamal, Adelaida Cubides de Acosta C. de C. Nro. 21.173.538 de Acacías (Meta), Teobilde Duarte Moreno C. de C. Nro. 28.207.167 de Santa Elena, Alvaro Becerra Cardozo C., de C. Nro. 17.416.695 de San Martín, Cesar Eduardo Carrasco Quevedo C. de C. Nro. 17.340.550 de Villavicencio (Meta), María Sofía Rey Pérez C. de C. Nro. 21.178.617 de Acacías (Meta), Vitaliano Pulido Casas C. de C. Nro. 17.411.823 de Acacías (Meta), Efraín González González C. de C. Nro. 17.418.566 de Caloto (Cauca), Jorge Lomilla Abril C. de C. Nro.

86.004.246 de Granada (Meta), James Morales López C. de C. Nro. 86.003.095 de Granada (Meta), Ana Isabel González Rivera C. de C. Nro. 20.483.223 de Choachí (C/marca), Trino Saavedra Sierra C. de C. Nro. 3.283.637 de Guamal, Luz Mary Vergara C. de C. Nro. 40.380.053 de Villavicencio (Meta), Hernán Eugenio Rodríguez Jiménez C. de C. Nro. 19.178.368 de Bogotá, Gustavo Rubio Galindo C. de C. Nro. 17.445.270 de Guamal, Isaías García Aragonés C. de C. Nro. 83.088.228 de Campo Alegre (Huila), Demetrio Bernal Reapira C. de C. Nro. 7.498.878 de Armenia, María del Carmen Cárdenas Barbosa C. de C. Nro. 21.176.247 de Acacías (Meta), José Antonio Reyes Salazar C. de C. Nro. 5.982.335 de Purificación (Tolima), Egoberto Alvarez Díaz C. de C. Nro. 86.002.843 de Granada (Meta) y Everaldo Enrique Muñoz M. C. de C. 787.340 sin más datos.

I. ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela referenciada.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 8 de abril del presente año.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar una sentencia de Revisión, por cuanto las solicitudes fueron acumuladas ante el Juzgado 42 Penal Municipal de Santafé de Bogotá y dicho despacho profirió una sola sentencia.

1. Solicitud.

Los 128 peticionarios presentaron acción de tutela ante el Juez Promiscuo Municipal del Municipio de Castilla la Nueva (Meta), contra la Resolución No.006 de febrero 8 de 1992, del Consejo Nacional Electoral, que se originó en los siguientes hechos: Los habitantes del municipio de Castilla la Nueva (Meta), dentro del término legal, efectuaron la inscripción de las cédulas de ciudadanía con el objeto de ejercitar el derecho y el deber de participar en la vida política del país a través del voto, en los comicios electorales que se realizaron el 8 de marzo de 1992. Debido a múltiples denuncias de violación del artículo 316 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No.006 de febrero 8 de 1992, mediante la cual dejó sin efecto las inscripciones de cédulas que se realizaron en varios municipios del país, entre ellos el de Castilla la Nueva (Meta). En efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil detectó un aumento en el censo electoral en comparación con las inscripciones que para la elección de Presidente de la República se celebraron en el año de 1991. En ese año reportaron una inscripción de 396 cédulas y en 1992 de 2.366. Ante el hecho calificado como "notorio" por las autoridades electorales, el

Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 006 del 8 de febrero de 1992 mediante la cual se dejaron sin efecto las inscripciones de cédulas de ése municipio. Según la Resolución 006, el aumento de población votante viola el principio de imparcialidad contemplado en el artículo 1º del Código Electoral. Por lo tanto la determinación tomada fue la de dejar sin efecto todas las inscripciones que se realizaron entre el 8 y el 17 de enero de 1992. Con la anterior medida los accionantes que alegan ser residentes en el municipio y se habían registrado oportunamente para sufragar (del 8 al 17 de enero de 1992), fueron afectados en sus derechos, ya que no pudieron votar en el lugar que les correspondía, según el artículo 316 de la Constitución. En el expediente obran como pruebas: -La certificación de residencia en el municipio de Castilla la Nueva de todos los accionantes, expedida por la Alcaldía. -La Resolución No. 124 de diciembre 21 de 1990 del Consejo Nacional Electoral, en la que se fijan las condiciones de inscripción de ciudadanos para las elecciones de autoridades locales. -La Resolución No. 125 de diciembre 27 de 1991 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 124 de diciembre 24 de 1991. -La Resolución No.006 de febrero 8 de 1992 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se deja sin efecto unas inscripciones de cédulas. Los 128 peticionarios consideran que el acto acusado constituye violación del artículo 40 numeral 2º de la Constitución Política de Colombia. Es de mérito anotar que, aunque la solicitud se presentó ante el Juez

Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva (Meta), éste consideró que no era competente ya que el domicilio del Consejo Nacional Electoral es la ciudad de Santafé de Bogotá. Las acciones sub-exámine fueron enviadas a esta ciudad y acumuladas a órdenes del Juzgado 42 Penal Municipal de Santafé de Bogotá.

2. Fallo del Juzgado 42 Penal Municipal de Santafé de Bogotá.

(Providencia de marzo 5 de 1992). En única instancia el fallador considera que la actuación acusada del Gobierno Nacional es eminentemente política y si bien es cierto que ella se relaciona con la participación ciudadana en la vida política del país, existen mecanismos diversos a la tutela para dilucidar los aspectos reseñados en este caso. Por tanto, se encuentra el caso en examen en un supuesto de improcedencia fijado por el Decreto 2591 de 1991. El Juzgado estima que si bien existe en la tutela una excepción a lo ante citado, la cual consiste en evitar un perjuicio irremediable, en este caso sin embargo no se presenta por la posibilidad de recurrir a la vía administrativa. Por lo expuesto el Juzgado 42 Penal Municipal de Santafé de Bogotá denegó la acción de tutela de la referencia.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.

1. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisión del fallo dictado por el Juzgado 42 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, con fundamento en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por

virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación. Por otra parte observa esta Sala que el Juzgado Promiscuo de Castilla la Nueva no ha debido abstenerse de conocer de la solicitud de tutela, pues, de un lado, la presunta violación o amenaza del derecho constitucional ha tenido lugar en dicha localidad y, de otro lado, las resoluciones del Consejo Nacional Electoral son de orden nacional y por tanto pueden ser objeto de acción de tutela en todos los municipios del país.

2. Los derechos políticos como derechos fundamentales.

Los derechos políticos se encuentran consagrados en los siguientes artículos de la Constitución: - en el preámbulo se invoca la democracia participativa como valor supremo de la Constitución. - en el artículo 1o. se define a Colombia como un Estado social de derecho que hunde sus raíces en los campos de la democracia. - en el artículo 3o. se establece que del pueblo emanan los poderes constituídos. - en el artículo 18 se consagra la libertad de conciencia, que contiene en sí misma el respeto por las diferentes convicciones y creencias de las personas. - y en el artículo 40 se dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Todo lo anterior se inscribe en la idea según la cual el sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. La razón última de la nueva Carta no es el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo comunidad, y no se podría comprender la efectividad de los derechos

humanos sin un marco ideológico establecido por la Constitución. En realidad, como decía Aristóteles, "el hombre es un animal político". De allí se deriva la natural propensión del hombre a participar en política y a trascender en los demás. Es lo que Hegel denominaba "el reconocimiento", según el cual es inmanente a la naturaleza humana el deseo de ser tenido en cuenta por los demás. Además, en la Carta de 1991 se pasa de la democracia representativa a la democracia participativa. Ello implica que los administrados no se limitan a votar cada cierto tiempo sino que tienen una injerencia directa en la decisión, ejecución y control de la gestión estatal en sus diversos niveles de gobierno. En este sentido, con el fin de permitir el tránsito de una democracia representativa a una democracia participativa, la Constitución de 1991 creó los mecanismos para que ésta se lleve a cabo, y amplió los campos de intervención de los ciudadanos en las decisiones políticas para que su resultado sea real y efectivo. Así, en el artículo 103 de la Carta se reiteró y estableció -entre otros mecanismos-, el derecho a elegir y ser elegido, constituír partidos y movimientos políticos, revocar el mandato de los elegidos conforme a la Constitución y a la ley, tener iniciativa en las corporaciones públicas, interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, participar en los cabildos abiertos, consultas populares, referendos para aprobar determinadas reformas constitucionales y consultas populares. Igualmente el voto programático, establecido en el artículo 259, es otro de los mecanismos

democráticos. El artículo 40 por su parte es un derecho de aplicación inmediata, ya que el artículo 85 de la Constitución lo considera como un derecho que no requiere de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su eficacia directa y que no contempla condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que es exigible de forma directa e inmediata. Por otra parte, el derecho político es un derecho fundamental en una democracia representativa; se encuentra ubicado en el Capítulo 1 -De los derechos fundamentalesdel Título II -De los derechos, las garantías y los deberes-, por lo que de conformidad con el artículo 377 de la Constitución estos derechos poseen un plus, pues deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso cuando se refieran éstas a los derechos reconocidos en el capítulo 1, Título II y sus garantías, si así lo solicitan dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto legislativo un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral. Finalmente, con base en el derecho fundamental a la igualdad -artículo 13 superior-, no puede existir discriminación por razones de opinión política o filosófica, por lo que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

3. Condiciones para el ejercicio del derecho constitucional.

La calidad de ciudadano colombiano en ejercicio, es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, como lo consagra el artículo 99 de la Constitución, pero además establece la Carta en el artículo

100, que la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital, con lo cual este derecho político trasciende a la órbita cívica. Las elecciones y consultas populares de carácter municipal y distrital permiten que éstas se desenvuelvan en un escenario propio, no compartido con temas, preocupaciones y anhelos de otra índole. La finalidad ha sido la de que los habitantes de esas localidades manejen con responsabilidad sus decisiones, como así lo dispuso el artículo 316 de la Constitución. Como lo establece el artículo 258 de la Constitución, el voto es un derecho y un deber ciudadano y la ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. Así pues, el secreto del voto, la independencia del elector, la autonomía de la función electoral y el compromiso de ésta con la verdad y libertad del sufragio, constituyen el conjunto de valores jurídicos que configuran el sistema electoral.

4. Pactos internacionales sobre derechos humanos.

El artículo 93 de la Constitución le confiere a los tratados internacionales sobre derechos humanos el carácter de norma prevalente en el ordenamiento interno, si se ajustan al orden constitucional, y les otorga la condición de criterio de interpretación constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. Tanto el artículo 2,2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo 23,1),(b) de la Convención Americana de Derechos Humanos

(ratificados ambos por Colombia mediante la Ley 74 de 1968), contemplan los derechos políticos, así: "Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: b) Votar y ser elegidos en las elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores". Es de tal importancia el derecho al sufragio que aún en los estados de excepción son vinculantes los derechos políticos y están garantizados por el ordenamiento jurídico. Así, en el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el capítulo de suspensión de garantías, se determina que: "En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia del Estado Parte..... 2La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos... 23 (derechos políticos" (subrayas fuera del texto).

5. Elecciones para la escogencia de autoridades locales.

Las elecciones para la escogencia de autoridades locales están revestidas de la protección constitucional a fin de garantizar la efectividad del derecho. Teniendo en cuenta que al otorgarle independencia a las entidades territoriales para la elección de sus propios representantes, éstas deben reflejar el interés general y las necesidades particulares que pueden ser totalmente diferentes a las de otros sectores. Todo ello de conformidad con la autonomía que la Constitución le confirió a las entidades territoriales en el artículo 1º

concordado con el numeral 1º del artículo 287. Así, la Constitución en el artículo 316 dispuso: "En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio". Con el objeto de dar aplicación inmediata al artículo 316 de la Constitución, para los comicios del 8 de marzo de 1992 se exigió a los votantes para la elección de autoridades locales, la atestación bajo juramento de ser residentes en el respectivo municipio. En este sentido se expidió la Ley 2ª de 1992 para asegurar que fueran los propios residentes y en consecuencia los directos interesados en el municipio, quienes participaran en la elección de sus mandatarios. El artículo 1º de la Ley 2ª de febrero 21 de 1992 establece: "Se entiende que quien vote en las elecciones del 8 de marzo de 1992, declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio. Si falta a la verdad incurre en las sanciones legales". Lo anterior además debe inscribirse en el hecho de que la democracia encuentra su génesis en el municipio, toda vez que él es, según el artículo 311 de la Constitución, la entidad territorial fundamental de la división políticoadministrativa del Estado.

6. Funciones del Consejo Nacional Electoral.

El artículo 265 de la Constitución establece como funciones del Consejo Nacional Electoral: "1Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral. 5Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos... y por el desarrollo de los procesos

electorales en condiciones de plenas garantías" (subrayas fuera del texto). La ratio juris de otorgarle al Consejo Electoral la función de ejercer la suprema inspección y vigilancia en el desarrollo de los comicios, se desprende del artículo 2º de la Constitución, que contempla que las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades.

7. Disposiciones del Código Electoral.

El Código Electoral (Decreto 2241 de 1986) en sus normas generales contempla la organización y perfeccionamiento del proceso electoral. Así mismo consagra que las votaciones deben traducir la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean el reflejo exacto de la voluntad del elector. También establece que las autoridades protegerán el ejercicio del derecho al sufragio y otorgarán plenas garantías a los ciudadanos en el proceso electoral. 8. del principio de la buena fe. El artículo 83 de la Constitución establece: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". La buena fe es considerada por el ordenamiento jurídico con una pluralidad de matices y de consecuencias. Sin pretender hacer una enumeración exhaustiva de las mismas, se pueden destacar las siguientes: aLa buena fe es una causa o creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y

con la finalidad perseguida por las partes a través de ella. Sobre esto ha dicho Franz Wieacker: "Las partes no se deben sólo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe".1 1 bLa buena fe es una causa de limitación del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jurídico. cLa buena fe se considera como una causa de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente ilícito y por consiguiente como una causa de exoneración de la sanción o por lo menos de atenuación de la misma. Para Karl Larenz la buena fe no es un concepto sino un principio, formulado con la forma exterior de una regla de derecho. El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque "...poder confiar, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres, y por tanto, de paz jurídica".2 2 La buena fe como principio general del derecho, informa la totalidad del ordenamiento jurídico. Las complejas características de la vida moderna, exigen que este principio no sea simplemente un criterio de interpretación y una limitante en el ejercicio de los derechos. Así pues, el querer del Constituyente fue consagrarlo en el artículo 83 de la Constitución como una verdadera garantía. En la ponencia presentada a la Asamblea Nacional Constituyente, los ponentes consideraron que la norma (artículo 83), tiene dos elementos fundamentales: "Primero: que se establece el deber

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