CC-T469-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T469-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia T-469/96
ACCION DE TUTELA-Hecho superado Cuando la situación fáctica que genera la violación o amenaza de los derechos fundamentales ya ha sido superada, la acción de tutela pierde toda eficacia, como quiera que la orden que pudiese impartir el juez carecería de efectividad frente a aquellos derechos cuya amenaza o violación ha desaparecido.
Referencia: Expedientes y peticionarios.
T-94.721 Carlos Enrique Teherán Vargas T-94.722 Patrocinio Rojas Serna T-94.723 Pedro Nel de Jesús González T-94.724 Reynaldo Enrique Alzate Patiño T-94.831 Mario Arenas Gallego T-94.832 Silvia del Socorro Yepes V. T-94.833 Daniel Herrera Quiceno T-94.834 Martín Emilio Castañeda Cruz T-94.835; María Beatriz Alzate Galeano T-94.836; Vicente de Jesús Berrío Puerta T-94.837; Gonzalo de Jesús Herrera T-94.838; José Alvier Jaramillo Ceballos T-94.840; Gustavo Alberto García Castañeda T-94.841; Conrado de Jesús Ríos Osorio T-94.842; Fabio Darío Borja Arbeláez T-94.843; Luis Mariano Ríos Uribe T-94.844; Orlando de J. Monsalve Monsalve T-94.845; Jesús Alberto Castillo Gallo T-94.846; Luis Evelio Tabares Molina T-94.847; Guillermo León Carmona Avendaño T-94.848; Gloria Inés Cano González T-94.849; Valeriano de J. Jaramillo Ramírez
T-94.850; Ovidio de J. Ríos Maldonado T-94.851; Luz Marina Quiceno Cano T-94.852; Jorge Enrique Rivas Sánchez T-94.853; Hector Iván Restrepo Ríos T-94.854; Margarita L. Vásquez Salazar T-94.855; Juan Pablo Ochoa Galeano T-94.856; José Gabriel Moreno Castillo T-94.857; Héctor Daniel Gómez Gaviria T-94.858; Luis Carlos Tejada Moncada T-94.859; Luis Fernando. Atehortúa Londoño T-94.860; Juan Byron Rojas Calle T-94.861; Libardo Antonio Bermúdez T-94.862; Piedad de Jesús Alzate Isaza T-94.863; José Aníbal Marín Cardona T-94.873; Jesús Eduardo Salazar Martínez T-94.879; José Rafael Rojas Flórez T-94.881; Teresa Mora Orozco T-94.892; Armando Mejía Carrascal T-94.896; Norberto Díaz Yañes T-94.907; Juan Ortega Díaz T-94.923; Publio León Vera Reyes T-94.926; Jorge Ochoa Uribe T-95.004; Omaira Díaz de Moreno T-95.005; Jaime Moreno Fletcher T-95.006; María de J. Pineda de Reina T-95.007; Pedro Leonardo Rosas Camacho T-95.008; Luis José Rueda Ayala T-95.009; Saúl Rueda Ayala T-95.010; Hernando Pérez Niño T-95.011; Humberto Rondón Ardila T-95.012; Pablo Enrique Reyes Socha
T-95.013; Gloria Uribe González T-95.014; Alvaro Palacios Santiago T-95.015; Blanca María Guerrero de Mazeneth T-95.016; Samuel Almeida Almeida T-95.072; Alvaro de J. Galeano Baena T-95.073; María Otilia Tabares Agudelo T-95.074; Juan Gonzalo Pérez Gutiérrez T-95.075; Mariela Otálvaro Osorio T-95.076; María Frankelina Jaramillo J. T-95.077; Cecilia Hernández Valencia T-95.136; Beatriz Elena Villa Tamayo T-95.137; Gloria Esperanza Raigoza Celis T-95.145; Alicia Cortés de Pedraza T-95.147; Aquileo Téllez Castillo T-95.307; José Abel Morales Huertas T-95.390; Aurelia Angulo Rivas T-95.408; Moisés Abril Morales T-95.579; Aurencio Candelo Aromía T-95.616; Adolfo de Jesús Parejo Laborde T-95.618; Herlinda Corvacho de Vargas T-95.623; Julio Nayib Nazarela Hurtado T-95.690; Jairo Gilberto Arcila Cadavid T-95.709; María Edelma Ocampo Arenas T-95.728; Miriam Castelblanco de Labarces T-95.745; Alfonso María Fince Urueta T-95.751; Jairo Rafael Fernández Reisen T-95.827; Eddy María Suárez Solano T-95.873; Juan Emilio Taborda T-95.936; Raúl José Posada Granados T-95.957; Sonia Esther Casimiro
Morales T-95.990; Carlos Arturo Monsalve Tovar T-95.996; Rosa Elena Pérez de la Peña T-96.018; Acelinda Díaz Santos T-96.102; Pablo Emilio Chía Bueno T-96.106; Carmen Rosa Gallego R. T-96.103; Rocío de Jesús Quintero Rojas T-96.105; Blanca Mirelia Castañeda T-96.108; Francisca Elena Parra T-96.109; Luis Alfonso Ortiz Urrego T-96.257; Jairo Hernández T-96.393; José Alonso Patiño Arturo Guzmán Castro Germán Duque Reinosa William Mosquera Chaverra Diego Giraldo Gómez Jesús Alberto Hincapié Carlos A. Gil Fernando Valdés Duque Francisco J. Londoño B. Germán Valencia Flórez Jairo Orrego Gómez Carlos A. Quintero Alzate José H. Ramírez Martínez Luis Germán Vera Tabares María Heroína Ortiz Becerra Hector J. Giraldo Ramírez Alberto González Romero Luis A. Alzate González Luis Fernando Torres Quintero Arturo Gómez Valencia María Del Rocío Caro Rodas María Heroína Sánchez Ramírez José Omar Giraldo Ríos Azael Sabogal Sánchez Hernán Gutiérrez Salazar José Javier Ramírez Patiño Vidal De Jesús Largo Hernán D. Benjumea Echeverry Nestor Ramírez Castro José J. Rojas Echeverry Javier Velásquez H. Héctor De J. Aguirre Castro Rodolfo Conde Bulla Gerardo Jiménez Duque
José Alvaro Gallego Fabio De J. Trejos Quebrada Luis Carlos Castaño Jaime López Londoño Luis Eduardo Cardona Alzate Miguel Angel Villegas Atehortúa Silvio Trujillo Bedoya Jaime Berrío Badillo Sigifredo Cortés Castro César A. Aristizabal Marín José Darío Castro Castro Francisco Castañeda Gutiérrez José N. Vélez Villada Hernando Galvis Salazar Julián E. Echavarría Ríos José Belmer García Gaviria Nestor Vargas Velásquez Germán Grisales Arenas Magdalena López De Villegas Carlos A. González Vargas Jorge Iván Patiño Patiño Célimo A. Burbano Uriel Tabares González Luis Octavio Ríos Molina José H. Buitrago Rengifo John Osorio Noreña Gustavo Vargas Hernán Agudelo Castaño José A. Loaiza Gómez Jorge L. Betancur Alberto Orozco Gálvis Oscar Jaramillo Villegas José Uriel Ríos Gallego Gustavo Velásquez Quintero Alberto Osorio Abonaga Julián Aldana Castaño Fernando Molina José Ignacio Becerra Celi Hernán Díaz Cardona Carlos A. Cortés Bermúdez Jairo José Valencia Gallego Gustavo Gil Arlid Arteaga Grisales Jaime J. Betancurt Castrillón José Manuel Espinosa Pachón Fabio Alzate Correa Adolfo Cárdenas Ospina Huber De J. Montealegre Eduardo Villegas Agudelo
Oscar Ramírez Acevedo José Oscar Orrego Ospina María Noelva Grajales Osorio Eduardo González T-96.523; Germán Arias Patiño T-96.810; William Alcídes Murillo T-96.811; Amparo del Consuelo Caro T-97.114; Jairo Gallón Suárez T-97.115; María Victoria Saldarriaga T-97.118; Fabio Cervantes Barahona T-97.125; Manuel Montaño Castillo T-97.150; Dora Elena Flórez T-97.151; Lucía Amparo Cano P. T-97.152; Dibia Usuaga Aguirre T-97.153; Rosa Elisa Guerra T-97.154; José Conrado Ríos Montoya Hernán Salazar Ríos José Juvenal Ríos Gallego Luis Aníbal Sánchez Germán Ospina Flórez Celia Rosa Zuluaga Henao Jesús María Muñoz Alvaro Gómez Lombana Arcadio García Cardona Gabriel Hoyos Londoño William Mesa Escobar Luis Angel Mazo Arredondo José Fernando Cardona Zuluaga Luis Gonzaga Granada Duque José Ariel Orozco Vanegas Manuel A. Colorado Morales Diego Vargas Valencia Leonel Marín Martínez José D. Echeverry Hincapié Mauricio A. López Duque José Alvaro Herrera Henao Luis A. Morales González Javier De J. Blandón Castaño Alveiro Gallego Hernández Miguel Ángel Henao Salazar Jaime Espitia Hernández José H. Morales Valencia Ramón M. Vásquez García Francisco Osorio García Bernardo Antonio Reinosa B.
Carlos A. Muñoz Ocampo Marino Marín Castañeda Bertulfo Tabares Ríos Juan Ramón García Lotero Gilberto Londoño Marín T-97.155; María Beatriz Upegui T-97.156; Jorge Luis Paredes Andrade T-97.195; José de Jesús Patiño Hans Nivia Ana Fidelina Puerta Ramírez María Marleny Parra Mora Raúl Santiago Valencia Vera T-97.535; María Norelia Villa T-97.536; Gloria Elena Galeano Vanegas T-97.537; Isidro Gómez león T-97.538; Elsy Valencia Aguilar T-97.545; Margarita María Gil O. T-97.549; Margarita María Mejía T-97.553; Alba Nubia Alzate Velásquez T-97.561; Rubiela Díaz T-97.565; María Edilma Acevedo E. T-97.573; Rosalba de Jesús Montoya T-97.574; Rosalba Agudelo T-97.575; Pedro Vicente Suárez V T-97.576; Isabel Omaira Alvarez Z. T-97.594; María Ernet Velásquez Caro T-97.597; Blanca Omaira Osorio Y. T-97.599; María Belarmina Velásquez G. T-97.602; Elvira de Jesús Martínez G. T-97.613; Marleny García Betancurt Benigno Tenjo Solórzano Jairo Castañeda Bastidas Luis Henry Forero Restrepo José Narces Buitrago Murillo T-97.616; Jesús Benjamín Anteliz T. T-97.617; Jesús Francisco Carreño D. T-97.618; Carlos Cesar Pereira Sánchez
T-97.619; Carmen Alicia Tenjo C. T-97.620; Ruth María Castrillón A. T-97.621; Pastor Sánchez Rolón T-97.622; Consuelo García Arroyave T-97.705; Genaro Valencia García T-97.706; Gladys Elena Bedoya T-97.709; José de Jesús Parada Rosso T-97.711; Luis Rivera Leal T-97.712; Saúl Angarita T-97.713; Nelly Aristizabal Gallego T-97.714; José Antonio Martínez Chía T-97.719; Luis Francisco Cáceres Sierra T-97.728; José Francisco Arias Aguilar T-97.872; Aracely Bedoya Ardila T-97.873; Teresa Jaramillo León T-97.874; Stella Beltrán Pachón T-97.878; Gilma de Jesús Pérez T-97.879; Jahel Oliveros Requena T-97.883; Alvaro Chacón Rodríguez T-97.884; Zulay Eloísa Duque S. T-97.888; Javier Moreno Jaramillo T-97.889; María Oralia Acevedo T-97.890; Armando Vera López T-97.898; Gladys del Socorro Zapata B. T-97.905; Luz del Socorro Bedoya Z. T-98.033; Octaviano Aragón Alvarado T-98.034; Nelson Salamanca Maldonado T-98.035; Luz Mary Patiño Gómez T-98.036; Julio Ernesto Angel Márquez T-98.037; Miguel Antonio Ruiz T-98.038; Luis Rafael Frías T-98.039; Salomón Carrillo Quijano T-98.040; María Inés Guzmán Urrego
T-98.041; Jorge Iván Gallego Ramírez Javier Arias Henao José Ricaurte Ruiz Alexander Dávila Rodríguez Mario De J. Marín Cardona Juan Grajales Alzate T-98.042; Ever Abel Urbano T-98.043; Lorenzo Joya Cuesta T-98.044; Emiro Martínez Zambrano T-98.045; Ruth María Serrano Sánchez T-98.046; Ciro Antonio Pérez
Procedencia: Tribunales SuperioresSalas Laboralesde los Distritos
Judiciales de Santafé de Bogotá D.C., Medellín, Cali, Santa Marta, Valledupar, Armenia, Manizales, Cúcuta, Bucaramanga y Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
Tema: improcedencia de la acción de tutela. Hecho superado.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C. veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Gaspar Caballero Sierra -conjuez de la Corte Constitucional que reemplaza al doctor Jorge Arango Mejía quien se declaró impedidoy Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En los procesos de tutela radicados bajo los números de la referencia, adelantados por los demandantes contra la Sociedad Anónima Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. (Almacafé S.A.) y la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia (Fedecafé), que fueron acumulados por la Sala de Selección de la Corte Constitucional, mediante autos del 7, 14, 22 y 29 de mayo de 1996, para decidirse en una misma sentencia al encontrar unidad de materia entre sí.
I. ANTECEDENTES.
Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud.
Los actores interpusieron acciones de tutela ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de: Medellín, Santafé de Bogotá D.C., Santa Marta, Bucaramanga, Cúcuta, Cali, Valledupar, Armenia, Manizales y ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra Almacafé S.A. y Fedecafé, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre asociación sindical consagrados en los artículos 13 y 39 de la Constitución Política.
2. Hechos.
Afirman los actores que, se encuentran vinculados laboralmente a Almacafé S.A. y pertenecen al Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Sintrafec), sindicato de base minoritario, el cual ha venido pactando con la empresa en forma ininterrumpida, convenciones colectivas de trabajo desde 1961, donde se reconoce a los trabajadores
sindicalizados un trato igualitario frente a los no sindicalizados. Sin embargo, según los actores, a partir del año de 1988 Fedecafé y Almacafé S.A. impusieron a los empleados no sindicalizados que conforman la mayoría de los trabajadores de la empresa, un "pacto colectivo de hecho" denominado "Régimen General", el cual según ellos, va en contra de los preceptos constitucionales y legales, así como de las normas internacionales en materia laboral. Afirman que el objetivo de dicho régimen no es otro que el de discriminar a los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados y entorpecer el funcionamiento de la organización sindical. Igualmente sostienen que, para el ejercicio de dichas políticas adversas a la organización sindical, la empresa se apoya en la propia convención colectiva suscrita con el sindicato, extendiendo sus beneficios al personal no sindicalizado, aumentando los salarios de éstos 3 meses antes que el convencional y en porcentaje superior al de los sindicalizados. También reconoce auxilios y subsidios superiores a los que paga a los empleados sindicalizados, lo cual, a juicio de los peticionarios, vulnera sus derechos fundamentales, pues garantiza a los trabajadores no sindicalizados los beneficios de 23 años de negociación colectiva, aumentando sus beneficios y prerrogativas. Como consecuencia de esa práctica por parte de la empresa, la organización sindical ha visto disminuído el número de sus afiliados.
3. Pretensiones.
Solicitan los demandantes, que por medio de la acción de tutela se ordene a Fedecafé y Almacafé S.A. reajustar los salarios mensuales, los auxilios, los
subsidios, las primas extralegales y de vacaciones de los trabajadores sindicalizados desde el 1° de enero de 1996, con la correspondiente corrección monetaria de las sumas dejadas de reconocer y que en el futuro, se abstengan de discriminar a sus trabajadores. Subsidiariamente, piden que se dé aplicación al artículo 25 del decreto 2591 de 1991, condenando en abstracto a las empresas demandadas al pago de una indemnización por los perjuicios causados con su actuación.
II. ACTUACION JUDICIAL.
1. Las decisiones judiciales. 1.1. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín. -Sala Laboralen los procesos de tutela Nos.: T-94.721; T-94.722; T-94.723; T-94.724; T-94.831; T-94.832; T94.833; T-94.834; T-94.835; T-94.836; T-94.837; T-94.838; T-94.840; T94.841; T-94.842; T-94.843; T-94.844; T-94.845; T-94.846; T-94.847; T94.848; T-94.849; T-94.850; T-94.851; T-94.852; T94.853; T-94.854; T94.855; T-94.856; T-94.857; T-94.858; T-94.859; T-94.860; T-94.861; T94.862; T-94.863; T-95.072; T-95.073; T-95.074; T-95.075; T-95.076; T95.136; T-95.137; T-95.690; T-95.709; ; T-96.811; T-96.106; T-96.103; T96.105; T-96.108; T-96.109; T-97.545; T-97.150; T-97.905; T-97.872; T97.549; T-97.706; T-97.536; T-97.873; T-97.594; T-97.599; T-97.576; T97.574; T-97.898; T-97.553; T-97.573; T-97.565; T-97.561; T-97.622; T97.597; T-97.602; T-97.620; T-97.888; T-97.713; T-97.889; T-97.878; T97.879; T-97.874; T-97.884; T-97.538; T-97.152; T-97.151; T-97.155; T97.153; T-97.115; T-98.040 y T-98.035.
Una vez recibidas las acciones de tutela presentadas, el tribunal resolvió negar el amparo solicitado por los actores, con argumentos similares que pueden resumirse de la siguiente manera: En el presente caso, luego de estudiar las pruebas aportadas, el tribunal dedujo que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos vulnerados, como es el proceso ordinario laboral, donde pueden debatir ampliamente los motivos que han dado origen al conflicto laboral y obtener una solución acorde con lo probado y con lo dispuesto por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo
(C.S.T.). Consideró que la acción de tutela es un mecanismo viable sólo a falta de otros medios de defensa judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio, encaminado a prevenir un perjuicio irremediable, o cuando éstos no resulten idóneos para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. 1.2 Impugnación. Inconformes con el fallo de primera instancia, algunos de los actores impugnaron dicha decisión sin explicar los motivos de su inconformidad. 1.3. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralen los procesos de tutela Nos. T-96.103; T-96.105; T-96.108; T-96.811; T-96.106; T-97.545; T-97.150; T-97.905; T-97.872; T97.549; T-97.706; T-97.536; T-97.873; T-97.594; T-97.599; T-97.576; T97.574; T-97.898; T-97.553; T97.573; T-97.565; T-97.561; T-97.622; T97.597; T-97.602; T-97.620; T-97.888; T-97.713; T-97.889;T-97.878; T97.879; T-97.874; T-97.884; T-97.538; T-97.152; T-97.151; T-97.155; T97.153; T-97.115; T-98.040 y T-98.035 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar los
fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que el desequilibrio económico que los actores pretenden eliminar a través de la acción de tutela, ya fue planteado por la organización de los trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situación de subordinación o indefensión por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las garantías necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa alta Corporación el 21 de junio de 1995, para resolver la acción de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.. 1.4. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá D. C. en los procesos de tutela Nos.
T-95.307; T-95.873; T-96.810; T-97.537; T-97.728; T-97.156; T-98.033; T98.043; T-98.042 y T-98.038
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. negó las tutelas solicitadas por considerar que las pretensiones referentes a una nivelación salarial y prestacional indexada, no es viable al no plantearse la tutela como un mecanismo transitorio sino como un medio para lograr una solución definitiva, lo que pueden obtener a través de los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ofrece para ello. 1.5. Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá D.C., en el proceso de tutela No. T-98.036 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. -Sala Laboralencontró que efectivamente, las empresas acusadas estaban vulnerando los derechos fundamentales del señor Julio Ernesto Angel Márquez, pues con la aplicación del régimen general dentro de la empresa, se propicia la deserción de los trabajadores afiliados a la organización sindical. 1.6. Impugnación Los fallos que negaron las acciones de tutela fueron impugnados por los actores, quienes invocaron como fundamento de su recurso los pronunciamientos que han hecho otras autoridades judiciales para resolver casos similares. Por otro lado respecto del fallo T-98.036 que concedió la tutela, cabe anotar que, la empresa demandada impugnó tal decisión por considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y no es al juez de tutela a quien corresponde regular lo referente a las relaciones laborales dentro de la compañía. 1.7. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en los procesos de tutela Nos. T-96.810; T-97.537;
T-97.728; T-97.156; ; T-98.033; T-98.043; T-98.042 y T-98.038
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., por considerar que el desequilibrio económico que los actores pretenden eliminar a través de la acción de tutela, ya fue planteado por la organización de los trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones
con el cual se inició el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situación de subordinación o indefensión por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las garantías necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa Alta Corporación el 21 de junio de 1995, para resolver la acción de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.. 1.8. Sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en el proceso de tutela No. T-98.036 La Corte consideró que debía revocar la sentencia proferida en primera instancia para resolver la acción de tutela No. T-98.036, por considerer que el sindicato de trabajadores ya presentó el pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto colectivo, contando con todas las garantías necesarias para la defensa de los intereses laborales de sus afiliados. 1.9. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en los procesos de tutela Nos. T-95.005; T-95.004; T-95.006; T-95.007; T-95.008; T-95.009; T-95.015; T-95.016; T95.010; T-95.011; T-95.012; T-95.013; T-95.014; T-96.102; T-95.145;
T95.147; T-95.408 y T-97.714.
El Tribunal Superior de Bucaramanga decidió negar el amparo solicitado al
considerar que la situación denunciada por los actores escapa al ámbito de la acción de tutela, pues tiene como vía propia para dilucidarlos la convención colectiva de trabajo. Consideró que los actores están utilizando la acción de tutela como una forma de ganar terreno en una próxima negociación colectiva, fines para los cuales no es posible utilizar ese medio. 1.10. Impugnación de las sentencias de tutela radicadas con los Nos. T-96.102 y T-97.714. Inconformes con los fallos de primera instancia, el señor Pablo Emilio Chía Bueno, actor dentro de la acción de tutela radicada con el número T-96.102 y el señor José Antonio Martínez Chia, actor dentro de la acción de tutela dadicada con el número T-97.714, impugnaron las decisiones. 1.11. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralen los procesos de tutela Nos. T-96.102 yT-97.714 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar los fallos impugnados, por considerar que el desequilibrio económico que los actores pretenden eliminar a través de la acción de tutela, ya fue planteado por la organización de los trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situación de subordinación o indefensión por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las garantías necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. 1.12. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta en los procesos de tutela Nos. T-95.077;
T-95.616; T-95.618; T-95.623; T-95.728; T-95.745; T-95.751; T-95.936; T95.957; T-95.990 y T-95.996
El Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado, por considerar que los actores cuentan con un medio de defensa judicial idóneo para lograr la protección de los derechos que estiman vulnerados, lo cual hace improcedente la tutela, pues la jurisdicción ordinaria laboral les ofrece los mecanismos apropiados para ello. La decisión de primera instancia no fue impugnada. 1.13. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta en los procesos de tutela Nos. T-94.873; T-94.881; T-94.892; T-94.896; T-94.879; T-94.907; T-94.923; T-94.926; T95.827; T-97.118; T-97.575; T-97.616; T-97.617; T-97.618; T-97.619; T97.621; T-97.709; T-97.711; T-97.712;T-97.719; T-97.883; T-97.890; T98.034; T-98.037; T-98.039; T-98.044; T-98.045 y T-98.046. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedentes las acciones de tutela impetradas por los actores por considerar que la vía adecuada para lograr la protección de sus intereses es la jurisdicción ordinaria y no la acción de tutela. Tampoco encontró demostrado, ni pudo
inferirse del material probatorio que se aportó a los procesos, que los actores enfrentaran un perjuicio irremediable. 1.14. Impugnación Algunos de los actores impugnaron el fallo de primera instancia por no estar de acuerdo con la decisión. Consideraron que la misma no protegió sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libre asociación sindical. 1.15. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en los procesos de tutela radicados Nos. T-97.118; T-97.575; T-97.616; T-97.617; T-97.618; T-97.619; T-97.621; T-97.709; T97.711; T-97.712; T-97.719; T-97.883; T-97.890; T-98.034; T98.037; T-98.039; T-98.044; T-98.045 y T-98.046. La Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralconfirmó las sentencias de primera instancia por considerar que el conflicto planteado por los actores debe ser resuelto a través de un proceso ordinario laboral y no por medio de la acción de tutela. 1.16. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali en los procesos de tutela Nos. T-95.390; T95.579; T-97.114; T-97.125 y T-97.705. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió conceder el amparo solicitado por los actores, a excepción de la señora Aurelia Arango Rivas (T-95.390), quien ya no trabaja para la empresa acusada.
Consideró el despacho que según la sentencia SU-342 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela es viable cuando se trata de proteger derechos de rango constitucional cuya defensa no puede lograrse a través de los medios ordinarios por carecer estos de idoneidad suficiente para ello. En el caso que se examina, la controversia jurídica va más allá de la simple discriminación salarial que enfrentan los actores, pues la violación del principio "a trabajo igual, salario igual" atenta contra el derecho de asociación, pues en forma velada se está obligando al trabajador a desafiliarse del sindicato, al aumentar el salario de quienes no pertenecen a esa organización. 1.17. impugnación. Por no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, Almacafé S.A., impugnó dicha sentencia. Considera el demandado que el juez de tutela resolvió el conflicto económico fijando criterios que impiden crear un sistema normativo propio de la empresa a través del mecanismo de la negociación colectiva. También alega que el tribunal descalificó a la justicia laboral como medio idóneo para la protección de los derechos de los trabajadores, olvidando que el derecho laboral fija las normas sobre las cuales se rigen las relaciones laborales y es una garantía legal en favor de los trabajadores. 1.18. Sentencias de Segunda Instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralen los procesos de tutela Nos. T-95.579; T-97.114; T-97.125 y T-97.705. La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral revocó las sentencias proferidas
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que los incrementos salariales que pretenden los actores corresponden a un conflicto jurídico cuya solución debe buscarse por la vía de la justicia ordinaria. Afirma que quienes promueven las acciones de tutela no reconocen la existencia de la convención colectiva, donde se encuentra regulado lo atinente a su relación laboral y no puede invocarse el principio "a trabajo igual, salario igual" para desconocer la validez de la convención colectiva y mucho menos dejar sin efecto el pacto colectivo. 1.19. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en los procesos de tutela Nos. T-97.195 y T-97.613 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decidió negar las tutelas solicitadas por los actores, al considerar que las aspiraciones salariales de estos son de rango legal y no se trata de un derecho de rango constitucional; por tanto, escapan al ámbito de la acción de tutela, pues se trata de un conflicto económico solucionable a través de la firma de la convención colectiva . En cuanto a la existencia de la convención colectiva y del pacto colectivo dentro de la misma empresa, consideró el despacho que no menoscaba el derecho a la igualdad, pues ambos han surgido como resultado de negociaciones que en forma libre y espontánea ha adelantado la empresa con sus trabajadores. Así mismo, el a-quo no encontró probada la violación al derecho a la libre asociación, sino que los actores pretenden acceder a los mismos beneficios que otorga el régimen general de la empresa, para lo cual cuentan con otros mecanismos de defensa judicial.
1.20. Impugnación. Los actores impugnaron la sentencia de primera instancia por considerar que el fallo proferido no protegió sus derechos fundamentales vulnerados por las empresas acusadas. 1.21. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralen los procesos de tutela Nos. T-97.195 y T-97.613 La Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia -Sala Laboralconfirmó las sentencias de primera instancia por considerar que el conflicto planteado por los actores debe ser resuelto a través de un proceso ordinario laboral y no por medio de la acción de tutela. 1.22. Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso No. T-96.018. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió conceder la tutela solicitada por la señora Acelinta Díaz Santos, por considerar que si bien es cierto, la existencia de diversos regímenes de garantías y beneficios dentro de la empresa es legítima, el hecho de otorgar a los trabajadores no sindicalizados beneficios por encima de aquellos sindicalizados que desempeñan la misma labor, sin justificación alguna, atenta contra el derecho de asociación, en la medida en que esos beneficios son un poderoso estímulo para abandonar la organi
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