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CC - T469-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T469-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-469/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial/RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protección de derechos fundamentales En el asunto que ocupa su atención, contra los fallos penales controvertidos en el proceso de tutela de la referencia, el actor contaba con el recurso extraordinario de casación para alegar eventuales vicios de nulidad en el juicio penal adelantado en su contra, así como la violación de sus garantías fundamentales, el cual no utilizó, según sus palabras, “por no inspirarle la más mínima confianza de imparcialidad del juez de casación”. La acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se han dejado de utilizar los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico y dentro de la oportunidad legal, como tampoco para pretender obtener un pronunciamiento más rápido sin agotar las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Tampoco, cuando la negativa a utilizar los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico se produce por la desconfianza en la imparcialidad de los jueces que conocerán del caso, y mucho menos, cuando éstos conforman el máximo tribunal de la justicia ordinaria en materia penal, revestidos de la más alta legitimidad por la Constitución y la ley para proferir sus decisiones, pues es bien sabido que la legislación penal ha dispuesto la posibilidad y forma de enervar tales comportamientos en el caso de evidenciarse, a través de las respectivas causales de impedimento y recusación. Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-273.982

Acción de tutela instaurada por José Elías Guerra de la Espriella contra los extintos Juzgado Regional de Santafé de Bogotá y Tribunal Nacional

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de mayo del año dos mil (2000). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano José Elías Guerra de la Espriella, contra uno de los extintos Juzgados Regionales de Santafé de Bogotá y el Tribunal Nacional.

I. ANTECEDENTES El ex-Senador de la República José Elías Guerra de la Espriella, actuando por medio de apoderado, formuló acción de tutela contra los extintos Juzgado Regional de Santafé de Bogotá y Sala de Decisión del Tribunal Nacional, por los fallos proferidos el 17 de abril de 1998 y 30 de diciembre de 1998, respectivamente, como jueces de primera y segunda instancia, dentro de los procesos penales números JR4286 y 11121 cursados en su contra por el presunto recibo de dineros del Cartel de Cali y que culminaron con su condena por los delitos de enriquecimiento ilícito de

particular en concurso con los de falsedad en documento privado y estafa agravada, lo que en su parecer constituyó una vía de hecho que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y libertad.

1. Hechos 1.1. Los hechos que dieron lugar al proceso penal adelantado en contra del actor se consignan claramente en la providencia de primer grado proferida por el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, el 17 de abril de

1998. La Sala estima conveniente citar dicho aparte: “CUESTION FACTICAGénesis de esta investigación, las fotocopias de documentos remitidos a la H. Corte Suprema de Justicia, por la Comisión Especial de Fiscales Regionales, el 25 de abril de 1995, y que fueron encontrados en los diversos allanamientos realizados por El Comando Especial conjunto de la ciudad de Cali, dentro de la preliminar Nro. 24.249

(antes 8.000) a varios de los inmuebles de los cabecillas del narcotráfico en dicha ciudad -MIGUEL y GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA. De significativa trascendencia para el caso controvertido, la de varias facturas y órdenes de alojamiento en el Hotel Intercontinental de Cali, en las que aparece relacionado el nombre de JOSE GUERRA, alguna de ellas canceladas por “Inversiones Ara” de propiedad de los mencionados narcotraficantes. En este orden, y cuando se avanzaba en la etapa preliminar, el Director Nacional de Fiscalías remitió la documentación que allí se hizo llegar sobre el vehículo Toyota de placas ZCA que al parecer el acusado GUERRA DE LA ESPRIELLA compró a la firma

EXPOSAL LTDA. de la ciudad de Cali, dentro de los cuales aparecen documentos firmados por JULIAN MURCILLO que datan del mes de abril de 1992 y, respecto de esa nueva situación giró igualmente la investigación, en el ánimo de establecer el origen y circunstancias que rodearon dicha adquisición. Ya en la etapa de rastreamiento de los hechos, y en desarrollo de una Inspección Judicial al proceso que adelantaba la Fiscalía Regional de esta sede, en contra de CESAR HERNANDO VILLEGAS ARCINIEGAS, por los delitos de Enriquecimiento ilícito y Testaferrato, se estableció la existencia de los cheques Nrs. 2681228 de 4 de julio y 2651229 del 7 de julio, ambos de 1992, por valores de 10 y 5 millones, respectivamente, girados de la cuenta corriente No. 802-023175-6 del Banco de Colombia Sucursal Principal de Cali, cuyo titular es JORGE CASTILLO (empleado de confianza de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA) en favor de la empresa V.C. Maderas de la cual es socio mayoritario CESAR VILLEGAS. También se estableció la existencia del cheque Nro. 3182026 por valor de 20 millones de pesos, girado el 15 de enero de 1994 por JAIRO ORTIZ MILINEROS (sic) contra la cuenta corriente Nro. 8023-064597-5 del Banco de Colombia, Suc. Cali en favor de la empresa V.C. INVERSIONES, de la cual también es socio mayoritario VILLEGAS ARCINIEGAS y, como este señalara que los citados títulos valores obedecían a una operación de canje, solicitada

y efectuada a través de sus empresas al parlamentario JOSE GUERRA DE LA ESPRIELLA, sobre este nuevo hecho también se ocupó el presente averiguatorio concluyendo con respaldo legal los primeros, más no el segundo.” 1.2. El 21 de junio de 1996 se recibió injurada al actor, quien adelantó una amplia defensa con la cual se propuso negar vinculación alguna con los hermanos Rodríguez Orejuela y desvirtuar las afirmaciones que en su contra formuló Guillermo Pallomari en otro proceso, así como precisar que el financiamiento de sus campañas políticas provino de dineros de su patrimonio, de colaboración de amigos personales y de algunas empresas particulares. 1.3. El 9 de julio de 1996 la Corte Suprema de Justicia resolvió la situación jurídica del acusado, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares (D. No. 1895/89, art. 1o., adoptado como legislación permanente por el D. No. 2266/91, art. 10), en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento privado en calidad de determinador y con el de estafa agravada (Código Penal, arts. 221, 356 en concordancia con el 372.1.2.). Igualmente, se dispuso la incautación de los dineros depositados en las cuentas corrientes del acusado, por el monto de lo enriquecido ilícitamente. 1.4. El 20 de agosto de 1996 esa alta Corporación dispuso la remisión de la actuación al Director Regional de Fiscalías, toda vez que las conductas

delictivas imputadas al actor carecían de relación con su función como Senador de la República y en virtud de la renuncia que a dicho cargo había efectuado el actor, el día 13 de agosto previo. Posteriormente, el 27 de noviembre de ese mismo año, el respectivo Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia amplió el alcance de la medida de aseguramiento al actor por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, pues se encontró que el incremento patrimonial no justificado proveniente del narcotráfico era por un monto superior, ordenándose en consecuencia ajustar en ese valor la incautación de dineros de su propiedad. Luego, el 20 de diciembre siguiente, con base en nuevas pruebas se revocó la medida de aseguramiento, en virtud del delito de falsedad en documento privado respecto de una factura específica (No. 2442 del 24 de abril de 1992), manteniéndose para otra factura (No. 2004 del 24 de abril de 1992) y por los demás delitos. 1.5. El 6 de marzo de 1997, previo el cierre de la investigación y recibidos los alegatos de conclusión, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que conoció del caso calificó el mérito de la investigación, profiriendo resolución acusatoria en contra del ex-Senador José Elías Guerra de la Espriella como presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito de particular, en concurso con el delito de falsedad en documento privado y de estafa agravada. 1.6. Contra la anterior decisión se interpusieron los correspondientes recursos de reposición y apelación. Resuelto el primero desfavorablemente

para el actor, sólo se modificó en el sentido de ordenar la remisión del expediente por competencia a los jueces regionales de Santafé de Bogotá. El procesado desistió del segundo recurso. 1.7. Al término de la etapa del juicio el Juzgado Regional (el 17 de abril de 1997), condenó al ex-Senador a la pena principal de 90 meses de prisión y multa de $30.050.000.oo en favor de la Fiscalía General de la Nación, en calidad de autor-determinador responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de particular, tipificado en el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, en concurso heterogéneo con el delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 221 del Código Penal y estafa prevista en el artículo 356 Ibidem. También se le condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y al pago daños y perjuicios en favor del Senado de la República en virtud del delito de estafa, en la cuantía de $6.862.860.oo. Además, no se le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional como tampoco el de libertad provisional y se le decomisaron los dineros incautados. El sustento de esta decisión, para cada reato, fue el siguiente: “I. DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR: (...) Ahora bien, ya el Estado por intermedio de sus OrganismosFiscalía General de la Nación y Rama Judicialque adelantaron exitosamente la investigación, se encargaron de demostrar probatoriamente el INCREMENTO PATRIMONIAL proveniente de

actividades del narcotráfico del DR. JOSE ELIAS GUERRA DE LA ESPRIELLA, que ascendió globalmente a la suma de $30.000.000 y, este aumento desproporcionado e INJUSTIFICADO, es lo que la ley

denomina ENRIQUECIMIENTO ILICITO.

Surge igualmente de imperativo mencionar, que el ENRIQUECIMIENTO ILICITO, es un delito autónomo, esto es que describe un modelo de comportamiento al cual puede adecuarse directa o inmediatamente la conducta del actor, sin que el intérprete deba acudir al mismo o a otro ordenamiento jurídico para completar su significado. (Dr. Reyes Echandía. Derecho Penal). En estos mismos términos lo ha considerado la Corte Constitucional, de tal suerte, que no es necesario, remitirse a otro tipo penal, ni ordenamiento jurídico, para su complementación, menos a que haya un fallo previo y por ende “La ilicitud del comportamiento en el enriquecimiento ilícito de particulares, proviene pues de la conducta del mismo sindicado de este delito y no de la condena concreta que por otro delito, se le haya impuesto a terceras personas” (...). 2o. DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO: Como se analizó anteriormente, y lo precisó la Fiscalía en la resolución calificatoria, al haberse consignado en la factura 2402 del 24 de abril de 1992, erogación por 20 millones de pesos por parte del procesado a favor de la firma vendedora, cuando lo ocurrido fue el pago por tan solo la mitad, su utilización en la consecución de un crédito para adquisición del vehículo y consecuente subsidio de

transporte, con ese comportameinto el Dr. GUERRA DE LA ESPRIELLA también lesionó la FE PUBLICA, concretamente el Artículo 221 del C.P. (...) Ahora bien, ajustando el comportamiento del actor, a los términos de la norma y de su interpretación doctrinal, se debe precisar como lo expresó la Fiscalía Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia, que al haberse consignado en la factura 2402 del 24 de abril, erogación por 20 millones de pesos, cuando lo ocurrido fue el desembolso de tan solo la mitad, lo hace incurso en el delito de falsedad en documento privado en calidad de determinador, porque si bien es cierto no existe fundamento para imputarle la elaboración material de la citada factura, también lo es que fue a su petición y para su beneficio que se realizó y lo más importante para la producción de efectos jurídicos, como en efecto ocurrió.” 3o. DE LA ESTAFA: “Como delito concurral con el de Enriquecimiento ilícito de particular y Falsedad, se imputó en la resolución de acusación al Dr. GUERRA DE LA ESPRIELLA, el de ESTAFA, en el entendimiento de que mediante el aporte de documento falso obtuvo del Banco Popular un crédito por $15.000.000., cuando dada la irregularidad íncita del negocio y la utilización de documento falso, el actor no tenía derecho a obtener del Senado de la República, reconocimiento de suma de dinero alguna como prima de transporte, que se concreta de conformidad con la relación suministrada por el ente Estatal en la

suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL

NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($2.506.957..oo).

El comportamiento en cita se encuentra previsto en el Art. 356 del C.P. (...) En efecto: Como viene de verse, el actor con su comportamientoaporte y utilización de documento falsoindujo y mantuvo en error a funcionarios del ente Estatal, actividades con las que consiguió el reconocimiento de la suma en referencia, a la cual no tenía derecho, por las razones antes mencionadas, consiguiendo así la disminución efectiva y objetiva el patrimonio del referido ente. El citado comportamiento agravado por las circunstancias genéricas previstas en los numerales 1º., y 2º., del art. 372 del C.P., en virtud de la cuantía, y por haberse concretado el delito en bienes del Estado”. 1.8. La anterior sentencia fue apelada por el acusado. El Tribunal Nacional desató el recurso (el 30 de diciembre de 1988), ordenando reducir la pena de prisión impuesta a 72 meses y confirmando la providencia del a quo en los demás puntos.

2. La acción de tutela 2.1. Fundamentos jurídicos de la demanda El actor señala que los jueces penales demandados al proferir las sentencias condenatorias, antes aludidas, incurrieron en una vía de hecho por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y libertad.

En efecto, señala que comoquiera que los supuestos hechos delictivos que se le imputaron ocurrieron el 24 de abril de 1992 y el 15 de enero de 1994, la vigencia del principio de legalidad suponía la aplicación del artículo 1o. del Decreto 1895 de 1989, con arreglo a la interpretación contenida en la

jurisprudencia vigente para ese momento, la cual indicaba que el delito de enriquecimiento ilícito tenía una naturaleza conexa, derivada o dependiente de otras conductas punibles (Sentencias del 3 de octubre de 1989 de la Corte Suprema de Justicia y C-127 del 30 de marzo de 1993 de la Corte Constitucional, así como el auto del 19 de octubre de 1995 dictado dentro del Expediente D-1115). De manera que, para la determinación de la tipicidad del delito de enriquecimiento ilícito, según el actor, “ha debido establecerse previamente que Miguel Rodríguez Orejuela estaba condenado por “narcotráfico”, mediante sentencia en firme antes de aquellas fechas (...)”, y así obtener “la prueba (sentencia en firme) de que los dineros con los cuales supuestamente incrementó su patrimonio económico, provenían de las actividades delictivas del narcotráfico”. Sin embargo, agrega que los falladores del proceso penal, para condenarlo, indebidamente dieron efectos retroactivos a la Sentencia C-319 de 1996, que planteaba el carácter autónomo de esa figura delictiva, esto es que su tipicidad no depende de otro acto ilícito anterior sobre el cual se hubiere proferido sentencia ejecutoriada. Así las cosas, de conformidad con los principios de legalidad, tipicidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley penal, el actor manifiesta que no podía ser juzgado y condenado, ni siquiera investigado, mediante leyes y bajo la hermenéutica constitucional del año de 1996 “cuando la vigente en aquellos años era diametralmente

opuesta y favorable a él”. Así las cosas, para el tutelante los falladores del proceso penal decidieron con un fundamento subjetivo y no objetivo, por lo cual incurrieron en una protuberante vía de hecho, con vulneración del derecho fundamental a un debido proceso legal. De otra parte, indica como otro supuesto fáctico constitutivo de la vía de hecho denunciada, la equivocación en que se incurrió al haber sido imputado de la comisión del delito de estafa agravada, sin tener en cuenta el reintegro económico efectuado al Senado de la República, mediante los respectivos descuentos por nómina, lo que, en su parecer, “degrada la conducta en una contravención especial” para cuyo conocimiento no era competente la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ni era posible imponer la condena a pena de prisión sino de arresto. No obstante, añade, como dicha contravención especial prescribe en dos años, contados desde la realización del hecho, igualmente existía una causal de improcedibilidad de la acción penal (C.P.P., art. 36). Por último, el petente precisa que formula el amparo como mecanismo principal o único, en ausencia de otro medio de defensa judicial, pues no sólo no se acogió a la sentencia anticipada, ya que se consideraba inocente, sino que “tampoco accedió al recurso extraordinario de casación por no inspirarle la más mínima confianza de imparcialidad el juez de casación, el mismo que le profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva”. Así se expresó en ese memorial: “ La sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Nacional contra mi cliente ha cobrado su ejecutoria, actualmente se encuentra

en firme, pues contra ella no se interpuso en su oportunidad el recurso extraordinario de casación regular, por ser este medio de impugnación especial, subjetivo o discrecional de los sujetos procesales legitimados para recurrir -no obligatorioa fuer (sic) de ser dispendioso, elitista, tardío o incierto, menos aún si se tiene en cuenta que la misma Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - fue la que emitió la medida de aseguramiento de la especie detención preventivba (sic), de la cual se aferraron -por la enorme influencia que tal Corporación ejercelos funcionarios que tuvieron a su cargo la instrucción y juzgamiento, resultando así ostentible la falta de garantías de un juicio justo e imparcial y, en cambio, muy maleable a las presiones indebidas, como la que suelen ejercer los medios de comunicación social y algunos estamentos políticos. Precisamente por esas indebidas presiones previas al fallo de segundo grado que por lo que no se quiso recurrirlo en casación, pues hubo varias manifestaciones públicas y expresas del Presidente de la Sala de Casación Penal, doctor Jorge Anibal Gómez, anticipando criterios adversos sobre esta clase de procesos, con un talante abiertamente sectario y propio de una petición de principio, donde se preveía que no se fallaría en derecho sino conforme a la moral, politizando la justicia y judicializando la política.” 2.2. Peticiones Estas se sintetizan de la siguiente manera: i.) que se declaren violados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y libertad del actor; ii.) que se declare la configuración de una vía de hecho en las sentencias proferidas por los

jueces del proceso penal, toda vez que sus providencias carecen de fundamento objetivo y jurídico por ser contrarias a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia, en la forma señalada; iii.) que la conducta del actor frente a los hechos imputados a título de enriquecimiento ilícito vuelva a ser investigada según el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre la materia y sin aplicación retroactiva de la Sentencia C-319 de 1996; iv.) que respecto del delito de estafa se profiera nuevamente sentencia en la cual se ordene la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal o por improcedibilidad de la actuación; v.) que se ordene suspender el cumplimiento y efectos de la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por el Tribunal Nacional y vi.) que se ordene la libertad inmediata del actor.

3. Sentencias objeto de revisión Conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual el 6 de octubre de 1999 declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada por el actor y por esta razón la imposibilidad de realizar un pronunciamiento sobre una presunta existencia de una vía de hecho en las decisiones proferidas por los jueces penales que condenaron al actor, pues estimó que existía otro medio de defensa judicial para controvertirlas, así como para sanear los posibles vicios que pudieron afectar sus derechos y garantías procesales.

En efecto, dicha Sala manifestó que el procesado, o su defensor, renunciaron en forma expresa a ejercer el recurso extraordinario de casación, bajo el criterio personal y subjetivo de que la Corte Suprema de

Justicia administra justicia política, que ejerce y deja que ejerzan sobre ella presiones indebidas y que no ofrecía imparcialidad para conocer de la legalidad del proceso, mediante afirmaciones que desconocen el principio de la buena fe que rige las actuaciones entre la administración y los particulares, así como la responsabilidad que le cabe a los servidores públicos en los términos constitucional y legalmente establecidos, a través de “conjeturas ayunas de respaldo objetivo, producto de la inconformidad del ciudadano GUERRA DE LA ESPRIELLA frente a la medida de aseguramiento que, según él, le dictó injustamente ese cuerpo colegiado”. Por lo tanto, agregó esa Sala que la declinación a controvertir las decisiones judiciales cuestionadas por el medio que la ley le ofrecía, no lo facultaba para pedir luego el amparo de sus derechos mediante la acción de tutela, pues ésta no puede ser utilizada para suplantar las vías legales judiciales y mucho menos cuando con el recurso extraordinario de casación se pretende la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, al igual que la reparación de agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y la unificación de la jurisprudencia nacional, según lo establece el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 219. Impugnada la anterior providencia de tutela, correspondió resolver a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de noviembre de 1999, quien confirmó el fallo proferido por el a quo con base en la siguiente fundamentación: “Con las normas citadas [Código de Procedimiento Penal, arts. 218, 220-3 y 228], se concluye que el accionante a través del recurso de

casación, tenía un medio de defensa judicial que le garantizaba el debido proceso que reclama en esta acción, cosa diferente es que voluntariamente haya renunciado a él, por considerar que el presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, había anticipado su criterio adverso sobre esa clase de procesos, pero de ser ello cierto, lo que no está acreditado en el trámite de esta acción de tutela, podía recusarlo a él y a cualquier otro integrante de esa Corporación en que estuviera comprendida causal de impedimento. Pero no lo hizo, buscando en la tutela impetrada un mecanismo de sustitución del recurso de casación, cuando eso no es la finalidad de la tutela, porque se repite, su carácter es residual o subsidiario. Como se puede apreciar, el actor podía alegar la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del recurso de casación, que era el tránsito normal del proceso, y no esperar a que la decisión atacada en tutela, tomara fuerza de cosa juzgada por estar ejecutoriada, para interponer esa acción.”. Por último, complementó su argumentación señalando que de haberse condenado al accionante en un proceso cuya acción penal estaba prescrita, como él mismo lo alegó en relación con el delito de estafa, esta situación también contaba con otro medio de defensa judicial para debatirlo, por configurar causal de acción de revisión de conformidad con el numeral 2o. del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, razón que reitera nuevamente la improcedencia de la acción de tutela.

Esta decisión fue objeto de aclaración de voto por parte del magistrado Dr. Luis Hernando Van Strahlen Pedraza, en el sentido de que el enriquecimiento ilícito de particulares, tipificado en el artículo 1° del Decreto Legislativo 1895 de 1989 es un delito subalterno y accesorio “dado que el incremento patrimonial injustificado, debe ser causado por una actividad delictual anterior debidamente establecida, circunstancia que, para mayor entendimiento de la decisión adversa a las pretensiones deprecadas, han debido ser objeto de consideración en la parte motiva del fallo”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas por los jueces de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 31 de enero de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.

2. Reiteración jurisprudencial acerca de la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra las sentencias judiciales y las excepciones a la misma Para la resolución del presente caso, es necesario referirse a los criterios que al respecto han sido establecidos en la jurisprudencia de la Corte, mediante proveídos de la Sala Plena en asuntos similares al que se analiza, especialmente, en las Sentencias SU-087, SU-542 y SU-599 todas del año

de 1999, relacionados con la improcedencia de la acción de tutela con el fin de controvertir una decisión judicial, cuando para alcanzar dicho fin existen otros medios de defensa judicial en el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, la Corte mediante fallo de constitucionalidad contenido en la Sentencia C-542 de 19921 determinó la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, dicha acción puede ser ejercitada cuando con las decisiones judiciales se vulneren derechos fundamentales de las personas, siempre que en las mismas se evidencie el vicio de las vías de hecho y en la medida en que no existan medios de defensa judicial previstos dentro del ordenamiento jurídico para lograr su defensa, o en el caso de que existiendo, los mismos ya se encuentren agotados o, por el contrario, resultan ineficaces. Igualmente, se ha sostenido que la acción de tutela procede en forma transitoria para contrarrestar un perjuicio irremediable que aceche en forma inminente sobre alguno de esos derechos, dada la urgencia y necesidad en la adopción de medidas correctivas para garantizar su salvaguarda. Al respecto la Corte manifestó2: “La ya consolidada doctrina constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden presentar vicios en su configuración denominados vías de hecho, de conformidad con los criterios esbozados por esta Corte, a partir de la Sentencia C-543 de 1.992. En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin

fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.3 Las providencias judiciales expedidas en dicha forma deben gozar de respectivos medios judiciales de controversia que garanticen el ejercicio del derecho de defensa; sin embargo, en caso de que las mismas lesionen o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de las personas, resulta viable el control constitucional puesto en movimiento a través de la formulación de la respectiva 1 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Ver la Sentencia T-204 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 3 Ver la Sentencia T-368 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. acción de tutela, cuando aquellos medios se hubiesen agotado o resultaren ineficaces para la finalidad propuesta, o se requiera de una protección transitoria frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita protegerlos, restaurando la legalidad desconocida. Se resalta entonces que la viabilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales dependerá de la configuración de las características propias de la vía de hecho y del desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, dada su

importancia para el desarrollo de la perso

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