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CC - T469-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T469-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-469/04

TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO PACTADO-Límites respecto derechos en tutela/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Empleado portador de VIH despedido/DERECHO A LA SALUD-Trabajador portador de VIH ACCION DE TUTELA-Procedencia para definición de responsable de suministrar tratamiento a enfermo de sida previa determinación existencia de relación laboral La procedencia de la acción de tutela como medio expedito para la protección de los derechos fundamentales de personas infectadas con el VIH/SIDA ha sido acogida en diversas oportunidades. En la sentencia SU645 de 1997, por ejemplo, la Corte consideró procedente la acción de tutela instaurada por una persona infectada, ante la negativa del accionado de brindarle atención médica hasta tanto el juez civil declarara su responsabilidad por el contagio del paciente. Frente a la existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial que declarara la existencia o inexistencia de responsabilidad, esta Corporación apreció la situación del accionante y consideró que no puede “admitirse que la protección de su derecho fundamental a la vida quede supeditada y postergada a la definición de ese litigio. DEBER DE SOLIDARIDAD DEL EMPLEADOR-Frente a una trabajadora sujeto de especial protección por ser portadora de VIH Como consecuencia de esta protección especial, le corresponde al empleador la carga de probar la existencia de una condición objetiva, diferente a la simple terminación del plazo pactado, que justifique no haber prorrogado el contrato laboral a término fijo de un trabajador que se

encuentra en situación de debilidad manifiesta, pues al abstenerse de renovar el contrato se aparta de su deber de solidaridad y de garantizar la estabilidad laboral de aquellos trabajadores que, por su condición, gozan de una estabilidad reforzada en materia constitucional. El deber constitucional de actuar solidariamente implica reconocer que las particulares circunstancias de la trabajadora no son ajenos al devenir de la relación laboral existente, imponiéndole la obligación a la clínica accionada de renovar el contrato laboral para asistir, colaborar y permitir el ejercicio de los derechos fundamentales de la accionante, como lo venía haciendo desde hace varios años. Claro está, ni los principios de estabilidad laboral y de solidaridad deben entenderse como generadores de un deber perpetuo en cabeza del accionado, pues ello sería una carga irrazonable e incompatible con otros valores también protegidos como la autonomía y la libertad de los particulares para actuar. Sin embargo, si exige que el empleador hubiese demostrado las circunstancias objetivas que súbitamente motivaron la no renovación del contrato laboral. Esta Corporación no puede, entonces, convalidar la conducta del empleador que vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante, cuando amparado en una facultad de rango legal, no demostró las circunstancias objetivas que legitimaran su proceder. ENFERMEDAD CRONICA O CONTAGIOSA-Inexistencia en portador de VIH PERJUICIO IRREMEDIABLE-Oportuno tratamiento médico por sida/DERECHO A LA VIDA-Oportuno tratamiento médico por

sida/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA

RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Protección de la vida de quien tiene sida no queda supeditada a resolución de proceso ordinario SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDMantenimiento de vinculación a enfermo de sida El hecho de que la jurisprudencia constitucional tienda a considerar que no es deber de los exempleadores asumir la carga de garantizar la prestación de los servicios médicos de las personas infectadas con el VIH/SIDA que queden cesantes, puesto que el régimen subsidiado en salud está llamado a asumir las necesidades de atención de esta población cuando carezcan de los ingresos económicos para afiliarse al régimen contributivo, no significa que pierdan vigencia las garantías constitucionales que sobre estabilidad laboral y solidaridad se han visto reflejadas en el régimen del trabajo y que, en últimas, materializan el derecho fundamental al trabajo. En definitiva, la Constitución, la legislación y la jurisprudencia, concientes de que el status laboral de las personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana se encuentra estrechamente ligado a su dignidad humana, y a su posibilidad de ejercicio de otros derechos fundamentales tales como la igualdad y la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, buscan la protección especial de esta población evitando su discriminación y promoviendo la continuidad de su desempeño laboral en la medida en que sus condiciones físicas lo permitan. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONA ENFERMA DE SIDA El hecho de que la accionante se encuentre sujeta a una estabilidad laboral reforzada implica que para considerar legítima la decisión del empleador de dar por terminada la relación laboral, éste debió demostrar la

existencia de circunstancias objetivas diferentes al simple vencimiento del plazo estipulado y al padecimiento de la accionante que justificara la terminación del vínculo laboral. Por ello, no habiendo sido demostrado por el accionado que las causas y la materia del trabajo que motivaron la contratación de la empleada dejaron de existir, que le resultaba imposible vincularla en otro cargo o reubicarla en otro lugar de trabajo, así como tampoco que ella hubiera incumplido con las obligaciones contraídas, el simple vencimiento del término no constituye una causa constitucionalmente legítima para la terminación de la relación laboral. REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR PORTADOR DE VIH En consecuencia, y sujeto a que el Juzgado no haya proferido sentencia de primera instancia frente a la acción laboral ordinaria presentada por la actora y que cursa en ese despacho, se ordenará de manera transitoria a la Sociedad Médica de Santa Marta Ltda-SOMESA-Clínica El Prado que reintegre a la accionante al mismo cargo que venía desempeñando o uno equivalente al momento de la terminación de la relación laboral. Esta orden tendrá efectos transitorios mientras la jurisdicción laboral se pronuncia de manera definitiva y con fuerza de cosa juzgada sobre la acción laboral ordinaria interpuesta por la accionante, y no impide al accionado terminar el contrato laboral al vencimiento del plazo establecido, en el evento que se presente una causa objetiva conforme a los términos señalados en el presente fallo.

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE

FORMALIDADES PERSONA PORTADORA DE VIH-Protección constitucional en el

ámbito laboral

Referencia: expediente T-752603

Accionante: Yudis Luz Mercado Herrera

Demandado: Sociedad Médica de Santa

Marta Ltda –SOMESAClínica El Prado.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, en primera instancia, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Yudis Luz Mercado Herrera, contra Sociedad Médica de Santa Marta Ltda –SOMESAClínica El Prado, representado legalmente por la señora Zoila Rosa Vives Lacouture.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos De conformidad con los documentos aportados por las partes, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: 1.1. El 22 de diciembre de 1997 la actora suscribió un contrato de trabajo por un término fijo de tres meses con la sociedad accionada, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería. 1.2. Como consecuencia del síndrome de inmunodeficiencia adquirida

(SIDA), el esposo de la actora falleció en el mes de febrero del año 2000. Por

esta misma época, la accionante fue diagnosticada como portadora asintomática del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y desde entonces, ha venido recibiendo de parte de la E.P.S. Salud Colmena el servicio médico integral que requiere para controlar su enfermedad. 1.3. A partir del mes de abril del año 2000, la actora ha sido trasladada a los siguientes cargos: Auxiliar de Facturación, Auxiliar de Archivo y Facturación del Centro de Atención Ambulatoria de la Clínica, Auxiliar Administrativa del Centro de Atención Ambulatoria de la Clínica y Auxiliar de Farmacia. Durante este mismo periodo, el empleador le ha realizado un llamado de atención y la ha sancionado con dos días de suspensión sin remuneración (Memorandos Internos DA-459 de Octubre 28 de 2002 y R.H. 206 del 8 de octubre de 2001, respectivamente). 1.4. El contrato de trabajo suscrito en diciembre 22 de 1997, había venido siendo renovado automáticamente. Sin embargo, el 22 de noviembre de 2002 el empleador le comunicó que dicho contrato no sería prorrogado, dando por terminada la relación laboral a partir del 22 de diciembre del mismo año por vencimiento o expiración del plazo pactado. Posteriormente, y sin que ello hubiese sido solicitado por la accionante, el empleador le comunicó la decisión de que no continuara asistiendo a sus labores a partir del 29 de noviembre de 2003. La liquidación de su contrato laboral incluye el reconocimiento de los salarios y prestaciones correspondientes, sin embargo, no comprende indemnización alguna.

2. Fundamentos de la demanda y solicitud

La accionante interpuso acción de tutela en contra de la Sociedad Médica de Santa Marta Ltda -SOMESAClínica El Prado, por que considera que la decisión de la demandada de no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo suscrito con ella, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad, trabajo y seguridad social. A juicio de la actora, si bien es cierto que el plazo pactado en el contrato de trabajo a término fijo expiraría el 22 de diciembre de 2002, la decisión de no prorrogarlo como se venía haciendo desde 1998, tuvo como fundamento la enfermedad contagiosa que padece. Sostiene que la presencia de una trabajadora infectada con el virus de inmunodeficiencia humana resulta inconveniente para la Clínica, razón por la cual, el empleador ocultó la motivación verdadera, abusando de su facultad legal para dar por terminado el contrato laboral a término fijo. En virtud del parágrafo 2º del artículo 35 del Decreto 1543 de 19971 y teniendo en consideración la jurisprudencia constitucional alrededor de los efectos lesivos generados sobre los derechos fundamentales cuando el despido de un trabajador tiene como motivo su condición de portador del VIH (SU-256 de 1996), la actora considera que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Por otro lado, advierte que es posible que haya adquirido el virus durante el desempeño de su labor en la Clínica, toda vez que ha atendido pacientes infectados y ha manipulado líquidos e instrumentos que pudieron haber causado el contagio. Partiendo del supuesto que se trata de una enfermedad de

origen profesional, y atendiendo al principio de solidaridad, la sociedad accionada no debió desvincularla, como quiera que ella y su hija quedaron totalmente desprotegidas, sin ningún sustento económico para subsistir y sin los medios para continuar aportando a la E.P.S. Salud Colmena, que hasta el momento ha sufragado los costos del tratamiento que requiere para controlar su enfermedad. Por todo lo anterior, la accionante le solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales, ordenando a la demandada que la reintegre bajo las mismas condiciones económicas y laborales al cargo que venía desempañando, en especial, en relación con su afiliación al sistema de seguridad social en salud. Igualmente, solicita se ordene a la accionada que le cancele los salarios adeudados, así como aquellos que han sido causados a partir de la fecha de desvinculación, sin solución de continuidad. 1 Decreto 1543 de 1997, artículo 35, parágrafo 2º: “El hecho de que una persona esté infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VlH) o haya desarrollado alguna enfermedad asociada al Síndrome de lnmunodeficiencia Adquirida (SIDA), no será causal de despido sin perjuicio de que conforme al vínculo laboral, se apliquen las disposiciones respectivas relacionadas al reconocimiento de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral.” Finalmente, solicita se vincule al proceso de tutela a la E.P.S. Salud Colmena, en el evento en que el fallo tenga efectos sobre el tratamiento médico que le venía suministrando.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Respuesta de la accionada En respuesta a la solicitud del Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, el Director Médico y el Jefe de Recursos Humanos de la Clínica El Prado se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones.

En primer lugar, sostuvieron que la acción de tutela presentada es improcedente, como quiera que la actora planteó la acción como mecanismo definitivo, aún cuando puede acudir a la acción ordinaria laboral para defender los derechos que considera han sido vulnerados. Con apoyo en las sentencias T-176, SU-258 y T-533 de 1998 proferidas por la Corte Constitucional, resaltaron que la acción de tutela no es el medio de defensa judicial previsto por el ordenamiento jurídico para solicitar el reintegro de un trabajador, por lo cual, frente al caso concreto, el juez de tutela no tiene la competencia para pronunciarse sobre el asunto controvertido. Adicionalmente, el Director Médico y el Jefe de Recursos Humanos de la Clínica El Prado precisaron que la accionante es portadora asintomática del virus de inmunodeficiencia adquirida. Esto implica que el empleador no la considera como una persona enferma, pues de haber sido este el evento, la accionante habría debido solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez. Frente a la acusación realizada en la acción de tutela referente a la posibilidad de que su enfermedad sea de tipo profesional por haberse contagio del virus en su lugar de trabajo, la accionada argumentó que es más probable que lo hubiese adquirido a través de su esposo, quien en febrero del año 2000

falleció a causa del SIDA. Así mismo sostuvieron que, si bien es cierto que el examen médico realizado en el momento de ingresar a laborar a la Clínica valoró que la accionante se encontraba totalmente saludable, dicho examen no comprendía la prueba para detectar la presencia del VIH, por lo cual carece de valor alguno para comprobar el origen profesional de la enfermedad. Finalmente, el Director Médico y el Jefe de Recursos Humanos de la Clínica El Prado sostuvieron que la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo a término definido se debió a una decisión libre y autónoma del empleador, sin que el hecho de que la actora fuera portadora asintomática del VIH tuviera alguna incidencia en el sentido de la determinación. Con fundamento en lo anterior, solicitaron al juez de tutela que declarara improcedente la acción de tutela instaurada en contra de la Sociedad Médica de Santa Marta Ltda –SOMESAClínica El Prado.

2. Pruebas obrantes dentro del expediente a) La parte demandante aportó los siguientes documentos relevantes para la decisión en sede de tutela: - Copia del escrito de fecha noviembre 22 de 2002, a través de la cual la Gerente y Representante Legal de la Clínica El Prado le comunica a la accionante “la decisión de NO prorrogar dicho contrato de trabajo razón por la cual se termina en esa fecha (diciembre 22 de 2002), por el vencimiento o expiración del periodo pactado.” - Copia del escrito de fecha noviembre 29 de 2002, a través de la cual la Gerente y Representante Legal de la Clínica El Prado le comunica a la

accionante “la decisión de que no continúe asistiendo a su sitio de trabajo por el tiempo que faltare hasta el 22 de diciembre de año 2002, (…)” - Copia de la historia clínica de la accionante, en la cual aparece el diagnóstico, el tratamiento y los medicamentos que le han sido ordenados desde el año 2000. - Copia del contrato de trabajo individual a término fijo por tres meses suscrito por la accionante y la sociedad accionada. b) La parte demandada aportó los siguientes documentos adicionales a los que fueron aportados con la acción de tutela : - Copia de los memorandos internos R.H. 206 del 8 de octubre de 2001 (a través del cual se determina el incumplimiento de las funciones y se sanciona disciplinariamente con la suspensión de su ejercicio por el término de dos días sin derecho a remuneración) y DA-459 de octubre 28 de 2002 (a través del cual se le llama la atención a la actora por errores en la entrega y digitación de los productos de la farmacia). - Copia de los memorandos internos a través de los cuales se le comunicó a la accionante del traslado a los cargos señalados en los antecedentes de esta providencia. - Copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada por la accionada luego de la terminación del contrato de trabajo.

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Sentencia de primera instancia Mediante Sentencia del veinte de febrero de 2003, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta negó por improcedente el amparo invocado, considerando que la actora cuenta con los mecanismos laborales ordinarios

para defender los derechos que presuntamente le han sido vulnerados por la sociedad accionada. En efecto, el a-quo estimó que, como quiera que la demandante falló en demostrar que la decisión de no prorrogar el contrato laboral a término fijo se debió a la enfermedad que padece y que el contagio ocurrió durante el desempeño de sus labores, le corresponde al juez laboral determinar la ilegalidad del despido y el origen del contagio del virus. Por consiguiente, atendiendo al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela frente a la existencia de medios ordinarios de defensa, el juez de primera instancia negó el amparo constitucional solicitado por improcedente.

2. Impugnación La accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitando fuera revocado, para que en su lugar, se concediera la protección a los derechos invocados con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En su escrito de impugnación, la accionante describió la difícil situación económica en la cual se encuentran ella y su hija desde el momento en que fue desvinculada injustamente por la sociedad accionada. Señaló que la imposibilidad económica de sufragar el costo de los medicamentos que requiere para controlar su enfermedad y de pagar la alimentación y educación de su hija, atenta de manera grave e inminente contra sus vidas y su integridad personal. En razón a la situación anterior, adujo que los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción laboral son ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual el juez de tutela debe tomar las medidas necesarias para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

3. Sentencia de segunda instancia Mediante Sentencia del veintidós de abril de 2003, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta confirmó el fallo proferido por el a–quo, argumentando que, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el despido de un empleado portador asintomático del VIH es vulneratorio de sus derechos fundamentales, frente al caso concreto no aparece comprobado que dicha enfermedad hubiese sido la motivación para no prorrogar el contrato de trabajo. Por el contrario, a juicio del ad-quem, del material probatorio que obra en el expediente resulta que la decisión de la accionada obedeció de manera exclusiva al vencimiento del plazo estipulado.

IV. PRUEBAS ORDENADAS Y RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Con el fin de mejor proveer en la solución de la controversia planteada, mediante auto de octubre seis de 2003 esta Sala de Revisión consideró necesario solicitar la práctica de varias pruebas. Por una parte, se solicitó a la Sociedad Médica de Santa Marta Ltda. -SOMESApara que informara: i) los términos en los cuales fue prorrogado el contrato de trabajo a término fijo por tres meses suscrito con la señora Judis Luz Mercado Herrera el día 22 de diciembre de 1997; ii) los cargos que la señora Judis Luz Mercado Herrera desempeñó a su servicio, especificando las funciones realizadas, las fechas de los traslados y las razones que determinaron dichos traslados; y iii) si la institución hospitalaria ha adoptado un protocolo para el manejo de pacientes

infectados con el virus de inmunodeficiencia humana y, en caso de ser afirmativo, su contenido. En el mismo auto, también se invitó a la Fundación EUDES y a la Liga Colombiana de Lucha contra el SIDA para que ilustraran a esta Sala sobre: i) la existencia y contenido de estudios o datos estadísticos en relación con las limitaciones para el desempeño laboral y la discriminación en el área laboral de las personas asintomáticas infectadas con el virus de inmunodeficiencia humana y ii) la existencia y contenido de programas, proyectos de investigación o legislación para evitar la discriminación laboral, facilitar la reubicación laboral en los casos que resulte necesario y garantizar el derecho al trabajo de las personas que padecen del virus de inmunodeficiencia humana. Conforme a lo solicitado, la Gerente y Representante Legal de la Sociedad Médica de Santa Marta respondió las preguntas formuladas. A la primera pregunta respondió que el contrato de trabajo suscrito con la actora el 22 de diciembre de 1997 fue prorrogado automáticamente hasta cuando, con la debida antelación, se le comunicó su terminación por vencimiento del término. Al segundo cuestionamiento indicó que la actora se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en el área médico asistencial hasta el 10 de abril de 2002, cuando le fueron encomendadas labores administrativas tales como auxiliar de facturación en la clínica, auxiliar de caja y facturación del centro de atención ambulatoria y auxiliar de farmacia. Indicó que la decisión de trasladarla del área médico asistencial al área administrativa se tomó con la finalidad de garantizar la seguridad de los pacientes de la clínica, debido a su

diagnóstico como portadora del VIH. Sin embargo, advirtió que los demás cambios obedecieron a necesidades del servicio y a solicitudes de la misma trabajadora. Finalmente, la Gerente anexó una copia de las "Normas para el manejo de pacientes con infecciones a través del aislamiento" aplicadas en la Clínica El Prado, así como de la demanda ordinaria laboral presentada el 30 de abril de 2003 por el apoderado de la señora Yudis Luz Mercado Herrera contra la Sociedad Médica de Santa Marta Ltda.- Clínica El Prado, la cual se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. Por otra parte, la Fundación Eudes intervino en el proceso como consecuencia de su labor social para el apoyo de las personas portadoras del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) que genera la enfermedad del Sida, sugiriendo a esta Sala remitirse al Decreto 1543 de 1997 "por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)", en particular, al artículo 35 que trata de la situación laboral de estas personas. La fundación también expresó que, a su juicio, una persona que convive con el virus en estado asintomático puede desarrollarse laboralmente de manera normal durante la evolución normal de su infección, es decir, durante varios años.

V. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para

revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico De conformidad con el acápite de antecedentes, la actora considera que la sociedad accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida al terminar su relación laboral por el hecho de ser portadora asintomática del virus de inmunodeficiencia humana.

Los jueces de instancia negaron la protección constitucional solicitada aduciendo, por una parte, que la accionante puede acudir a la acción laboral ordinaria como medio de defensa judicial prevalente, y por la otra, que no comprobó la existencia de una relación causal entre su padecimiento y la terminación del contrato de trabajo a término fijo. Teniendo en consideración la situación fáctica, en esta oportunidad le corresponde a la Sala definir el siguiente problema jurídico: ¿la no renovación de un contrato laboral a término fijo, de un trabajador que padece del virus de inmunodeficiencia humana en estado asintomático, con base en el vencimiento del plazo pactado, vulnera los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida del empleado? Atendiendo el sentido de las decisiones judiciales que se revisan, resulta necesario hacer referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso concreto, previo al análisis de fondo del problema jurídico planteado.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela.

El inciso 3º del artículo 86 Superior previó el mecanismo de la acción de tutela como un medio de defensa residual para la protección de los derechos fundamentales. Ello quiere decir, según los artículos 6º y 8º del Decreto 2591 de 1991, que su procedencia se encuentra sujeta a que en el ordenamiento jurídico no exista otro medio ordinario de defensa para salvaguardar los derechos amenazados o violados, o que de existir dicho mecanismo, éste no sea idóneo para proveer un remedio integral o no sea lo suficientemente expedito para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En efecto, el primer inciso del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En estos eventos, la normatividad señala que el juez de tutela debe proferir la orden correspondiente para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, advirtiendo que sólo permanecerá vigente mientras la autoridad judicial competente decida de fondo la acción ordinaria que el accionante ha instaurado, o en su defecto, que debe instaurar dentro de los cuatro meses siguientes a partir del fallo de tutela. La calificación de un perjuicio como irremediable debe realizarse frente a cada caso, atendiendo las siguientes circunstancias que han sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporación: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que

exige ...medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho para salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.” (Negrillas fuera de texto). (Sentencia T-253 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En definitiva, en el momento de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, el juez debe evaluar la eficacia del medio de defensa alternativo y las condiciones subjetivas del accionante en aras de garantizar la supremacía de los derechos inalienables de las personas y los principios de prevalencia del derecho sustancial y el acceso a efectivo a la justicia. Ahora bien, el conflicto objeto de la presente acción de tutela tiene su origen en la terminación de un contrato laboral a término fijo por vencimiento del término pactado, el cual fue renovado continuamente por el empleador durante cinco años. La determinación de la naturaleza del contrato y sus prórrogas, así como la legalidad de su terminación unilateral, corresponde a la jurisdicción a la cual el legislador le atribuye la competencia para dirimir los conflictos que se susciten entre los empleadores y los trabajadores, es decir a la jurisdicción laboral según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. Se tiene entonces que la actora cuenta con la acción laboral ordinaria como medio ordinario de defensa para controvertir la terminación de su vínculo laboral y lograr la protección de sus derechos, acción que instauró el 30 de abril de 2003 y que se encuentra en trámite ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta2. Sin embargo, acogiendo el mandato contenido en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional no puede ignorar una serie de circunstancias que se encuentran presentes en el caso concreto y que, a juicio de esta Sala, hacen procedente la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dentro de esas circunstancias se resalta que la actora se encuentra infectada con el virus de inmunodeficiencia humana, enfermedad calificada como catastrófica y cuyo tratamiento, además de ser de alto costo, no puede ser suspendido sin una sensible disminución de su calidad de vida; que al momento de la terminación del contrato de trabajo el empleador tenía conocimiento del padecimiento

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