CC - T469-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T469-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-469/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su trámite las diferentes salas de casación vulneran derechos fundamentales COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casación de la Corte Suprema de Justicia INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALReiteración jurisprudencial ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Medidas que puede tomar el Juez de Tutela para cumplimiento de sentencia de revisión que no es acatada por una Alta Corporación Tratándose de las acciones de tutela por vía de hecho, con el fin de hacer cumplir sus órdenes y de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales, es posible que la Corte, e incluso el juez de tutela de primera instancia, adopten como medida de cumplimiento la de adicionar la sentencia de Revisión que no es acatada por una alta corporación, manteniendo incólume la decisión que ordenó anular la providencia incursa en la vía de hecho, y procediendo a declarar conforme a la Constitución y debidamente ejecutoriado el fallo de instancia, en caso de que éste sea consecuente con los criterios descritos por el tribunal constitucional en la decisión desacatada.
Referencia: expediente T-930222
Acción de tutela instaurada por Mario Carrizosa Ochoa contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Mario Carrizosa Ochoa contra la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. La presente providencia se profiere luego de haberse subsanado, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la nulidad advertida por esta Sala de Revisión en auto del 15 de octubre de 2004, en lo concerniente a la notificación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en Liquidación -, como parte en el proceso de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES Mario Carrizosa Ochoa interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a una remuneración mínima vital y móvil y al debido
proceso. Para fundamentar su petición, el demandante expuso los siguientes
1. Hechos Indica que estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo, durante veintidós (22) años, en el periodo comprendido desde el 1 de agosto de 1955 hasta el 25 de octubre de 1959 y del 21 de marzo de 1960 hasta el 19 de enero de 1978. Precisa que a partir del 10 de junio de 1988, mediante resolución del 27 de julio de 1988, la Caja de Crédito Agrario le reconoció una pensión de jubilación equivalente a un salario mínimo legal.
Aduce que de acuerdo al texto de la resolución que decretó la pensión de jubilación, los factores computables para determinar su monto ascendieron a $22.443, equivalentes a 8.8 salarios mínimos mensuales devengados a la fecha de retiro, cuyo 75% fue de $16.832, equivalentes a 6.6. salarios mínimos mensuales legales. Argumenta que como el valor reconocido fue notoriamente inferior al 75% del salario promedio que devengaba al momento del retiro, demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que la justicia ordinaria le ordenara indexar la primera mesada pensional. Comenta que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de julio de 1999, condenó a la demandada a reajustar el valor inicial del salario devengado al momento de su retiro, y a reajustar la pensión de jubilación a partir del 10 de junio de 1988. Pero señala que el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de agosto de 1999, decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a la demandada. Indica que mediante fallo del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia del Tribunal Superior. Considera que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el reajuste de su primera mesada pensional, vulnera sus derechos fundamentales, por lo cual solicita el amparo constitucional. Asegura que su caso es similar a aquellos estudiados por la Corte en la sentencia SU-120 de 2003. Finalmente, precisa que instauró una tutela por el mismo motivo el 4 de julio de 2003, pero señala que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no admitirla a trámite ni enviarla tampoco a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, y con base en el auto No. 004 del 3 de febrero de 2004, decidió interponer de nuevo la acción de tutela.
2. Intervención de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación María Mercedes Perry Ferreira, obrando en calidad de liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en liquidación), dio respuesta a la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos: Aduce que el amparo solicitado por el señor Carrizosa Ochoa en el sentido de obtener la indexación de su primera mesada pensional, conforme a la doctrina de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia SU-120 de
2003, resulta improcedente porque la pensión a la que se refiere la tutela no es de carácter legal sino convencional, con unos requisitos que están estipulados en la Convención Colectiva de Trabajadores a los cuales se acogió el accionante, esto es 20 años de servicio y 47 años de edad, edad con la cual se pensionó, que está muy por debajo de la edad requerida para pensionarse legalmente, por cuanto se pensionó 13 años antes que cualquier ciudadano del común, motivo por el cual no se puede aplicar la referida sentencia al presente caso. Señala que las pensiones convencionales de los extrabajadores de la Caja Agraria poseen condiciones favorables a las pensiones legales que son: pensionarse a más temprana edad que las normas legales (47 años y no 60 años como lo exigían las normas legales); obtener el derecho a la pensión con el sólo tiempo de servicios de tal forma que podían retirarse con ese sólo requisito y hacerse acreedor a la pensión cuando cumplían la edad de 47 años; y pensionarse con la inclusión de factores salariales que no consagraba la Ley (primas de junio y diciembre, prima escolar, salario en especie, incentivo de localización, sobreremuneraciones y viáticos.). Expresa que la pensión que disfruta el señor Carrizosa Ochoa es una pensión reconocida con fundamento en la Convención Colectiva de la Caja Agraria suscrita en 1978, vigente para la fecha de retiro del accionante, que en su artículo 42 consagró la pensión de jubilación para el personal que reuniera los requisitos de los 20 años de servicios continuos o discontinuos con la Caja y 47 años de edad, pensión que es equivalente al 75% de
salarios devengados durante el último año de servicios. Afirma que la Caja Agraria ha indexado la mesada pensional del accionante con el IPC fijado por el DANE tal como lo señala el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que es la norma que consagra precisamente todo lo relacionado con las indexaciones de las pensiones de jubilación, contemplando de esta manera la pérdida del valor adquisitivo de la pensión. Por lo tanto, señal no es cierto que el valor de la mesada pensional sea inferior al 75% del salario que devengaba al momento de su retiro de la Entidad. Anota que el tema de la indexación de las mesadas pensionales de los extrabajadores de la Caja Agraria es un problema Jurídico-Legal complejo, el cual ya fue estudiado por la rama legislativa en el proyecto Ley N° 088 de 2003, que pretendía la indexación de las mesadas pensionales reconocidas por Convención Colectiva, el cual fue desestimado en el primer debate, porque precisamente se pretendió buscar beneficios para un grupo de personas en perjuicio de la mayoría de trabajadores colombianos. Manifiesta la interviniente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el 18 de agosto de 1999 ha sostenido que no se indexa la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad señalada en la ley o en la Convención Colectiva, como es el caso que no ocupa. En su sentir, tampoco se presenta vulneración al derecho a la seguridad social, porque desde el momento que la Caja Agraria otorgó la pensión de jubilación convencional al señor Carrizosa Ochoa su mesada ha sido
indexada año a año conforme a la ley. Por lo tanto, no entiende a que indexación se refiere el accionante, ya que su mesada ha sufrido todos los incrementos legales y constitucionales a que ha tenido derecho hasta la fecha. La pensión de jubilación convencional se reconoció a partir del 10 de junio de 1988 con un monto de $16.832.48 y actualmente asciende a la suma de $61.312.81, teniendo en cuenta que es una pensión compartida con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, donde la Caja Agraria asumió la diferencia entre los valores de las 2 pensiones. Así mismo, en su parecer no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso, ya que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, para reconocer la pensión del accionante se basó en los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo, porque es una pensión convencional según se expuso anteriormente, y, no es una pensión de origen legal, como se quiere hacer ver en el escrito de tutela, tratando de confundir y hacer incurrir en un error. Considera que en caso de que se acceda a la acción de tutela la Caja Agraria en Liquidación no es la llamada indexar la primera mesada pensional, por cuanto conforme al artículo 1 del Decreto 255 de 2000 la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional – FOPEP – es quien asumirá la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, una vez se apruebe el cálculo
actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja entregue el archivo plano de la nómina de pensiones con todos los datos correspondientes. Finalmente, expresa que sería conveniente hacer un análisis comparativo de las ventajas económicas recibidas por el aquí accionante al ser su pensión convencional y haberla recibido con 13 años de anticipación a la edad requerida para la pensión legal, lo que configura un equilibrio social, económico y retributivo que explica y demuestra suficientemente que el pretendido derecho de igualdad ya existe y fue recibido en mesadas anticipadas durante años, lo que genera un beneficio económico igual o superior a la indexación aquí pretendida. En su criterio, la no comprensión de esta situación económica, social legal y jurídica, por parte de la Sala, equivale a desconocer la concepción, estructura y funcionamiento del sistema pensional y de sus cálculos actuariales provocando el caos del mismo.
3. Intervención de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Durante el trámite de la presente actuación los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia intervinieron para pedir la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerarla contraria a lo que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen respecto de la procedencia de la acción de tutela.
Destacan la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, para lo cual se apoyan en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la providencia C-543 de 1992. Estiman que de acuerdo con el referido
fallo es inconstitucional la tutela contra sentencias, debido al carácter subsidiario y efímero de los efectos del fallo que le ordena a la autoridad pública actuar o abstenerse de hacerlo para proteger un derecho constitucional fundamental. Invocan el contenido de los artículos 234 y 235 de la Constitución Política para recordar que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y que su primera atribución es la de actuar como tribunal de casación. Por ello, sostienen, cuando otro juez, sin importar su categoría ni ubicación jerárquica, desconoce la atribución constitucional y legal que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de “unificar la jurisprudencia nacional del trabajo” (C.P. del T., art. 86), le está usurpando sus funciones y por consiguiente quebranta el orden jurídico. En su criterio, la interpretación de la ley para un caso particular corresponde, en últimas, a la Corte Suprema de Justicia en todos aquellos temas atinentes a la jurisdicción ordinaria; en el mismo sentido, las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso administrativa esa atribución compete al Consejo de Estado, por mandato del artículo 237 de la Constitución Política. Sostienen no puede calificarse como vía de hecho una sentencia dictada previo el agotamiento del procedimiento establecido, aplicando el derecho que al caso corresponde, en ejercicio de una atribución constitucional y para el fin previsto en las normas del Código Procesal del Trabajo que regulan el recurso de casación. Argumentan que la Carta de 1991 instituyó cuatro cabezas de la rama
judicial del mismo nivel jerárquico y no le asignó a ninguna la condición de superior de las otras, pues cada una es un órgano supremo dentro de su respectiva órbita funcional, lo cual es apenas elemental en aras de la seguridad jurídica de cualquier sociedad respetuosa del Estado de derecho. Dicen que en verdad lo que sucede en este y otros eventos similares, más que un asunto disciplinario y penal es un preocupante conflicto jurídico en la cúpula de la justicia sobre los alcances de la Constitución Política en materia del titular de la decisión final en asuntos de jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa que exige una solución de diálogo institucional entre quienes están directamente involucrados, o una solución a través del derecho legislado. Concluyen su intervención afirmando que no se encuentra fundamento jurídico alguno que amerite juicio de reproche a la conducta de los magistrados de la Sala Laboral de la Corte, quienes procedieron en forma fundada y con la razonable convicción de estar actuando conforme a derecho, circunstancia que debería conducir a la revocatoria del fallo y a declarar la improsperidad de la acción de tutela de la referencia.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: Copia de la Resolución No. 0176 del 27 de julio de 1987, por medio de la cual la Caja de Crédito Agrario reconoce pensión de jubilación convencional al accionante (folios 47 y 48) (folios 12 a 46). Copia de la Sentencia dictada el 13 de julio de 1999 por el Juzgado
Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento dentro del juicio ordinario laboral promovido por el accionante, en la cual se accede a las pretensiones de la demanda (folios 98 a 106). Copia de la Sentencia dictada el 30 de agosto de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual se desata negativamente el recurso de apelación contra la referida sentencia del Juzgado Veinte Laboral del Circuito (folios 108 a 119). Copia de la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 27 de abril de 2000, por la cual se resuelve negativamente el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada el 30 de agosto de 1999 por la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (folios 12 a 46). Copia del Auto del 3 de febrero de 2004 dictado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el cual se decide que el accionante tiene derecho de acudir ante cualquier juez unipersonal o colegiado, incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante acción de tutela la protección del derecho fundamental violado por la actuación de la Sala Laboral de dicha Corte (folios 52 a 57).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia En sentencia del 26 de noviembre de 2004 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
resolvió conceder el amparo impetrado, y en consecuencia, dispuso i) revocar la sentencia impugnada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ii) reconocer como fallo definitivo el proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, iii) ordenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero la inclusión en nómina de todos los valores adicionales adeudados al petente teniendo en cuenta los parámetros allí establecidos y iv), pagar lo adeudado por parte de la entidad encargada del pasivo pensional de la accionada. Al tomar esta determinación dicha autoridad judicial consideró que era competente para pronunciarse sobre el amparo solicitado por el señor Carrizosa Ochoa, porque ello obedece a la inaplicación por inconstitucional del Decreto 1382 de 2000 y al respeto debido a las decisiones de la Corte Constitucional como órgano de cierre en materia de derechos fundamentales. Así mismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca señaló que el amparo se concede en obedecimiento a la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional “pues la situación tiene idéntico sustrato de hecho, y no se podría hacer una interpretación desigual, sin entrar a justificarlo”. Finalmente, advierte que la determinación de reconocer como fallo definitivo el proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito obedece al hecho de que las decisiones que se han proferido en estos casos para proteger los derechos fundamentales de los accionantes que se encuentran
en situación similar a la del petente no van a ser cumplidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual sigue la doctrina que en este sentido adoptó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 13 de septiembre de 2004.
2. Segunda Instancia El Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 19 de enero del año en curso resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado.
En extensa providencia esta autoridad judicial consideró que ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, no opera la caducidad de la acción y por tanto no cabe rechazar la tutela, sino que por el contrario ésta debe analizarse de fondo. Al respecto señala que la acción de tutela se instauró dentro de un tiempo prudencial, “teniendo en cuenta la proporcionalidad entre medios y fines, es decir que una vez la Corte Constitucional se manifestó claramente sobre el tema.”. Sobre el caso concreto, estimó que al actor le habían sido vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto no fue respetado el precedente expuesto en la sentencia SU 120 de 2003. Sobre el punto, señalo que “está claro que la entidad accionada incurrió en una vía de hecho, cuando informó al demandante que su tesis frente a la reliquidación de la primera mesada pensional había variado, hecho que no puede calificarse de cierto, tal y como se ha venido diciendo, según el acervo probatorio recepcionado por la misma guardiana de la Constitución; igualmente frente al vacío legal decidió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hacer una interpretación restrictiva de la normativa, desconociendo principios
generales del derecho en pro del trabajador, que favorecen al accionarte, existiendo una decisión contraria a los requerimientos exigidos por el apoderado del casacionista Mario Carrizosa Ochoa” En consecuencia, resolvió dejar sin valor y efecto la sentencia de casación del 27 de abril de 2000, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y ordenó a la misma que dentro de los treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria del fallo, proceda a proferir sentencia de casación en los términos previstos.
III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problemas jurídicos objeto de estudio Con base en los hechos expuestos en el escrito de tutela y las intervenciones de la entidad accionada y de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Si el juez constitucional que tuvo conocimiento de este asunto es competente para tramitar la acción de tutela; y ii) Si en el presente caso al actor le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, al no indexarse la primera de sus mesadas pensionales, para lo cual la Sala previamente hará referencia a la línea jurisprudencial en esta materia.
3. Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinariapara conocer de la presente acción de tutela.
En el asunto que se revisa el actor elevó su solicitud de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, alegando que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, había vulnerado sus derechos fundamentales al no casar la sentencia proferida el por el Tribunal Superior de Bogotá que revocó la decisión del Juzgado Veinte Laboral del Circuito por medio de la cual accedió a indexarle su primera mesada pensional. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero aduce en su defensa que la referida autoridad judicial carece de competencia para pronunciarse sobre la petición de amparo, pues en la Constitución se erigió a la Corte Suprema de Justicia como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo que ningún otro juez, sin importar su categoría ni ubicación jerárquica, puede usurparle sus funciones sin violar el orden jurídico. Esta Sala de revisión no comparte tal apreciación, pues como se explicará enseguida el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinariaestaba facultado para pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia. En efecto, en el Auto 004 de 2004 la Corte Constitucional decidió que los accionantes relacionados en esa providencia, dentro de los cuales aparece expresamente el señor Mario Carrizosa Ochoa, demandante en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, tendrían el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte
Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una de las Salas de Casación, dada la negativa de la Corte Suprema de Justicia de tramitar y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión las acciones de tutela interpuestas contra sus propios fallos. En la citada decisión la Sala Plena de esta Corporación realizó los siguientes razonamientos, que debido a su pertinencia en este asunto se citan en extenso: “El artículo 86 de la Constitución Política dispone, sin excepción alguna, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y que, en todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 ibídem. que le asigna como función a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública
o de los particulares en los casos que señale este decreto. “Siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado en innumerables sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que ésta procede contra providencia judicial por vía de hecho como garantía de la protección efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones unánimes con los parámetros constitucionales. Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del artículo primero que, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo decreto. “Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional
fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC11/90, OC-16/99).” Esta Corporación precisó igualmente que como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional le correspondía impedir que continuara la violación advertida, pues los procesos de tutela interpuestos ante las diversas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se resolvía no admitir su trámite, no podían quedar sin solución alguna. De igual forma, advirtió que las respectivas Salas de selección de la Corte Constitucional no podían disponer lo pertinente respecto de esos casos, cuando éstos no habían surtido el trámite propio de las instancias. En vista de lo anterior, la Corte indicó: “Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir
ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. “Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.” (Subrayado no original). Así pues, de acuerdo con la Constitución y la posición sentada en el auto citado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, es una autoridad judicial competente para conocer del presente asunto. Hecha la anterior aclaración de competenci
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