CC - T469-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T469-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-469/13
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA
VIOLENCIA-Naturaleza
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA
VIOLENCIA-Antecedentes/PENSION POR INVALIDEZ PARA
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Prórrogas
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA
VIOLENCIA-Normatividad PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Vigencia, según artículo 46 de la ley 418/97 PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Prohibición de regresividad en derechos sociales PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-No hace parte del Sistema General de Seguridad Social de la Ley 100/93, por tanto no fue derogada por ley 797/03 ni Acto Legislativo 01/05 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALESJurisprudencia constitucional Esta Corporación ha dispuesto que los derechos sociales deben ser desarrollados por el legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad para definir su alcance y condiciones de acceso. Sin embargo, esta libertad de configuración dista de ser plena, ya que encuentran límites precisos en tanto (i) no puede desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben estar plenamente justificadas conforme al principio de progresividad. Cuando el legislador decide adoptar una medida que implica un retroceso en relación a la protección alcanzada por la legislación anterior, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, por cuanto el principio de progresividad ordena que, prima facie, estén prohibidas este tipo
de medidas. Pero, como lo ha reiterado la Corte en su jurisprudencia, la constatación del carácter regresivo de una medida no conduce automáticamente a que se declare su inconstitucionalidad. Si bien, la adopción de éstas, pueden ser constitucionalmente problemáticas, por desconocer el principio de progresividad, esto sólo opera como una presunción de su susceptible de ser prueba en contrario. En consecuencia, para desvirtuar esta presunción, es necesario que la medida sea justificada, además de adecuada y proporcionada, para alcanzar un propósito constitucional de particular importancia. 2 PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Eventos en que una medida se entiende regresiva La Corte ha entendido que una medida se entiende regresiva, al menos, en los siguientes eventos: (i) Cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho. (ii) Cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho; (iii)Cuando disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho. En este último caso la medida será regresiva siempre que la disminución en la inversión de recursos se produzca antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestación (por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de accesibilidad, calidad y adaptabilidad). PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALESEvolución jurisprudencial En concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado colombiano se encuentra obligado a aumentar progresivamente la
satisfacción de los derechos sociales y tiene prohibido, al menos en principio, retroceder en los avances obtenidos. Por tanto, la Sala concluye que, como regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuración de los derechos sociales, puesto que está facultado para modificar la legislación que define su contenido y condiciones de acceso. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que, frente a una disposición legal anterior, implica un retroceso en su ámbito de protección, dichas medidas son constitucionalmente problemáticas por contradecir el principio de progresividad. Así las cosas, cuando una disposición legal contenga una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie, la cual podrá desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislación anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALESDesarrollo de instrumentos de derecho internacional, concepto y fundamentación Desde el punto de vista conceptual, la obligación de no regresividad constituye una limitación que los tratados de derechos humanos expuestos, imponen sobre las todas las instituciones al interior del Estado, así como a la totalidad de las ramas del poder público y órganos de control, de adoptar normas que deroguen o reduzcan el nivel de los derechos sociales que disfruta la población. Así las cosas, la prohibición de regresividad no sólo constituye 3 un eje rector de las políticas públicas, sino que constituye una nueva
categoría de análisis del concepto de razonabilidad de la ley. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALESCriterios para la aplicabilidad de medidas regresivas PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALESInversión de la carga de la prueba y justificación de las disposiciones regresivas por parte del Estado PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Elementos normativos para la exigibilidad de la ley 418/97
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Requisitos de la ley 418/97
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA EN EL MARCO DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Concepto MONTO Y PERIODICIDAD DE LA PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Igual a un salario mínimo mensual legal vigente, pago periódico mensual El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, estableció que el monto de la pensión por discapacidad para víctimas de la violencia era igual a un salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad a lo dispuesto en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Al establecer que el pago deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto para las pensiones de la Ley 100 de 1993, se entiende que este pago es periódico y mensual. En ese sentido, los beneficiaros de esa prestación pueden reclamarla cada mes, en la cuantía expuesta, sin más requisitos que los dispuestos para esta prestación de carácter excepcional.
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA
VIOLENCIA-Colpensiones es la entidad responsable del reconocimiento Corresponde a Colpensiones efectuar el reconocimiento de las pensiones que tenía a su cargo el Instituto de Seguros Sociales, a partir de la fecha de inicio del proceso de liquidación de este último, es decir, desde el 28 de septiembre de 2012. Así las cosas, como el Instituto de Seguros Sociales era el encargado de reconocer la pensión para víctimas de la violencia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y en la actualidad se encuentra imposibilitado para efectuar dicho reconocimiento, en virtud a la apertura de 4 su proceso liquidatorio, le corresponde a Colpensiones asumir dicha obligación, a partir de lo dispuesto en el artículo 3°, numeral 4 del Decreto 2011 de 2012. En síntesis, Colpensiones subrogó al Instituto de Seguros Sociales en las obligaciones que en su oportunidad éste asumió, entre ellas la pensión para víctimas de la violencia. De la misma manera, Colpensiones asumió la defensa de los procesos en los cuales el ISS fue demandado, desde el 28 de septiembre de 2012. PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Fondo de solidaridad pensional es la entidad responsable de efectuar los pagos periódicos De conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, el Fondo de Solidaridad Pensional sería el responsable de hacer efectivo el reconocimiento de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia. No obstante, en razón del encargo fiduciario efectuado por el Ministerio de la Protección Social al Consorcio Prosperar, este último, tiene la obligación de
garantizar los pagos periódicos causados por el pago de la prestación social. Una vez establecido la estructura administrativa para el reconocimiento y pago de la prestación objeto de estudio, la Sala hará una breve reflexión sobre los impactos generados por el uso de minas antipersona en el departamento del Putumayo y presentará un estudio cuantitativo con el objeto de determinar si las condiciones que dieron origen la pensión por invalidez para víctimas de la violencia siguen vigente o contrario sensu, fueron superadas. MINAS ANTIPERSONA-Impacto generado por el uso indiscriminado de minas antipersonales, con énfasis en el Departamento de Putumayo El departamento de Putumayo, a pesar de no ser el lugar en donde sucede más sucesos relacionados con las minas antipersona, tiene una participación significativa, en la cifra total de víctimas. Así las cosas, esta Sala presentará las cifras oficiales, sobre la situación general de víctimas de minas antipersona y hará énfasis en la situación del departamento del Putumayo, lugar de ocurrencia del hecho que generó esta acción de tutela. La problemática generada por la implementación de minas antipersona y municiones sin explotar en el país, es de orden estructural presentando picos en los años 2005 (1181 víctimas) y 2006 (1234 víctimas), por lo que se puede concluir, que la situación respecto del año en el que se creó la pensión por invalidez para víctimas de la violencia 1994 (85 víctimas) empeoró de manera dramática. A partir de ello lo expuesto puede extraerse las siguientes
conclusiones: i. Que la situación que impulsó la creación de instrumentos para la convivencia ciudadana (Ley 104 de 1993) no solo había desaparecido para el año 2006 (año en el que no se prorrogó la prestación estudiada) sino que se incrementó con respecto al año 1993, en 1400%. ii. Que a la fecha de interposición de esta acción de tutela, la cifra de accidentes por minas antipersona se había reducido, respecto de los años con situaciones críticas 5 en un 50%, para una cifra total de 700%, respecto del año en el cual se creó la prestación objeto de estudio. iii). Que no obstante, la reducción periódica de los accidentes producidos por la explosión de minas antipersona en el departamento del Putumayo, en relación con períodos críticos, es decir, en los años 2005 y 2006, la situación no ha podido ser superada y la población civil, sigue dependiendo de acciones concretas por parte del Estado colombiano, para mitigar las consecuencias de los ataques indiscriminados a la que está expuesta, por causa de la ocurrencia del conflicto armado interno. PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento y pago La acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia contemplada en la Ley 418 de 1997, es procedente siempre y cuando se acrediten los requisitos, máxime cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Caso en que se solicita pensión por invalidez para víctimas de la violencia por ser víctima de mina antipersonal VIGENCIA DE LA PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Sigue produciendo plenos efectos DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE VICTIMA DE MINA ANTIPERSONALOrden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez para víctimas de la violencia de forma definitiva
Referencia: expediente T3400788
Acción de tutela instaurada por Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti contra el Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio del Trabajo (Fondo de Solidaridad Pensional) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013). 6 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el día 13 de enero de 2012, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti contra el Ministerio de la Protección Social – FOSYGA - y
el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti, presentó acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social – FOSYGA - y el Instituto de Seguros Sociales, tras considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y, el mínimo vital, con
base en los siguientes:
1. Hechos 1.1 El 31 de mayo de 2010, en la vereda de San Pedro Guadalupe zona rural de la Inspección de Policía de Puerto Limón, municipio de Mocoa, el ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti, fue víctima de una mina antipersonal, atribuida al grupo armado ilegal FARC. Este hecho fue certificado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de la Dirección Regional Sur – Sede Mocoa; por la Personería Municipal del Departamento de Mocoa y, por la Alcaldía Municipal del Departamento de Mocoa (cuaderno principal de la demanda, folios 6º al 8º) 1.2 El ciudadano Arbeláez Insuasti trabajaba realizando oficios varios, en las fincas cercanas de la vereda San Pedro Guadalupe, con lo cual proveía el único sustento para su hogar compuesto por su compañera permanente y sus tres hijos menores de edad. Debido a la ocurrencia del siniestro no pudo volver a trabajar, en razón de las condiciones geográficas de la zona demandan que los trabajadores tengan que caminar largas distancias para revisar los sistemas de riego, recoger las cosechas y solucionar las dificultades que se presenten en las fincas. 1.3 La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del
Huila, le efectuó un examen para determinar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral (en adelante P.C.L), el cual analizó los factores de 7 deficiencia, discapacidad y minusvalía. Así, en concepto del 13 de diciembre de 2010 dictaminó que su P.C.L. ascendía a 56.15% (cuaderno principal de la demanda, folios 9º al 12). 1.4 Con el resultado de la calificación de P.C.L., presentó derecho de petición ante el Ministerio de la Protección Social, el 22 de Febrero de 2011, solicitando la aplicación del artículo 46 de la Ley 418 de 19971, que otorgaba una pensión de carácter vitalicio en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a aquellas personas víctimas de la violencia que con ocasión al conflicto armado interno, habían sufrido una P.C.L. superior a 50%. 1.5 En escrito del 9 de mayo de 2011, el Ministerio de la Protección Social, le comunicó que no era competencia de esa entidad reconocer la pensión reclamada, ya que no existía mandato legal alguno que le facultara ello. Con el propósito de sustentar dicha afirmación, manifestó que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 había sido modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, y además, que las disposiciones de éste se entendieron derogadas por la Ley 797 de 20032. Aunado a ello, expuso que la Ley 797 de 2003 acabó con el reconocimiento de pensiones bajo regímenes especiales, a partir del 29 de enero de 2003, fecha en la cual entró en vigencia dicha disposición legal, al
disponer que “no podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.”. Con base en ello, manifestó que la dicha norma derogó tácitamente el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por tratarse de una norma posterior que contempla disposiciones contrarias a las previstas en la ley anterior, tal como lo establece la regla de interpretación de las leyes en el tiempo prevista en el artículo 71 del Código Civil. Del mismo modo, afirmó que de conformidad a lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez eran los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. Por tanto, manifestó que “sólo debían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada persona cotizó efectivamente” (cuaderno principal de la demanda, folios 13 al 15). 1Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993. 2Artículo 2, literal l, Ley 797 de 2003: “En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse
semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo.” 8 Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Ministerio de la Protección Social concluyó que el peticionario no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la ley para tener el derecho a pensionarse, puesto que no acreditaba los tiempos y cotizaciones necesarios para tal propósito. No obstante, expuso que la entidad competente para pronunciarse sobre el fondo de la discusión, esto es, sobre el reconocimiento de la prestación solicitada, era el Instituto de Seguros Sociales. De esta manera, dispuso que se efectuara traslado del derecho petición ante esa entidad. 1.6 Por medio de oficio No. 12310-126676 del 9 de mayo de 2011, la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, mediante oficio No. 12310-126676, puso en conocimiento de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, el derecho de petición instaurado el ciudadano Arbeláez Insuasti. El 22 de agosto de 2011, esa oficina se pronunció sobre el asunto en referencia, realizando las siguientes observaciones: a. Que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, indicó que el Instituto de
Seguros Sociales continuaría con el reconocimiento y pago de las prestaciones, como entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, el cual se encuentra previsto entre los artículos el 31 al 58 de esa disposición legal. b. Que el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, indicó que las personas afiliadas al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida “…obtienen una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente título”. c. Que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, introdujo algunas reformas al artículo 48 de la Constitución Política, dentro de las cuales se encuentra la regla según la cual “para adquirir el derecho a pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Subrayas por parte del Instituto del Seguro Social). d. Que en virtud de lo previsto en el literal L, del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, la cual adicionó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se preceptuó que: “En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos
distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios 9 efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley (…)” (Subrayas por parte del Instituto del Seguro Social) (cuaderno principal de la demanda, folios 16 al 18). e. Que con base en las anteriores consideraciones, se deduce que la Ley 797 de 2003, proscribió y derogó cualquier posibilidad de convalidar semanas no cotizadas con otros requisitos. De esta manera, quien no reúna los requisitos de tiempo de servicios y/o semanas cotizadas en los plazos establecidos para ello, no puede pretender el reconocimiento de una pensión, sean cualquiera las circunstancias que se aleguen para ello. Aunado a lo expuesto, concluyó que si bien la Ley 1106 de 2006 extendió los efectos de algunos de los artículos de la Ley 782 de 20023, no hizo lo propio con relación al artículo 18, el cual consagraba la Pensión por Invalidez para las víctimas de la violencia, razón por la cual no era procedente reconocer la prestación solicitada.
2. De la acción de tutela 2.1 Fundamentos y pretensiones Sobre la base de lo expuesto, el ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti interpuso acción de tutela, manifestando que la actuación de las entidades accionadas le está ocasionando un perjuicio cierto, que de no cesar puede producirle consecuencias de carácter irremediable, puesto que la falta
de reconocimiento de la prestación reclamada ha puesto en peligro su vida, su integridad y su dignidad. También aseveró que la actitud adoptada por el Ministerio de la Protección Social, afecta a su familia, porque esa entidad al no acceder a sus pretensiones, le ha impedido proveer de un sustento económico digno a sus tres hijos y a su compañera permanente. Así las cosas, el accionante solicitó que se ordenara a la entidad que corresponda, que procediera a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con efectos retroactivos al 31 de mayo de 2010, fecha de estructuración de su estado de invalidez. A fin de sustentar su solicitud, argumentó el desconocimiento de los artículos 1°, 11, 48, y 49 de la Constitución Política, al igual que jurisprudencia de esta Corporación que reconoce el derecho fundamental a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Además aportó material probatorio con el propósito de respaldar las afirmaciones realizadas en la acción de tutela, como 3 Por medio de la cual se prorrogó la vigencia de la Ley 548 de 1999 que a su vez extendió los efectos en el tiempo de la Ley 418 de 1997. 10 su historia clínica, resumen de epicrisis, certificación expedida por la personería del municipio de Mocoa y concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Huila. 2.2 Intervención de las entidades accionadas. 2.2.1 Ministerio de la Protección Social. Debido a que el artículo 7° de la Ley 1444 de 2011escindió el Ministerio de la
Protección Social, en: i) el Ministerio de Salud y de la Protección Social, y ii) el Ministerio del Trabajo4; este último se pronunció sobre la demanda de tutela, en virtud a que la prestación reclamada se efectuaba con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional.5 2.2.2 Ministerio del Trabajo. El Ministerio manifestó que, por medio de oficio No. 126664 del 9 de mayo de 2011, había dado respuesta a las pretensiones del accionante, en el sentido de exponerle que la normatividad vigente no permitía el reconocimiento de la pensión para víctimas de la violencia, consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Para sustentar su afirmación, expuso que la Ley 1106 de 2006 no prorrogó la prestación solicitada por el accionante, razón por la cual su petición devenía improcedente, entre otras cosas, porque el hecho que generó su estado de invalidez, sucedió con posterioridad a la pérdida de vigencia de la disposición legal que otorgaba la pensión. Del mismo modo, expuso que el artículo 48 de la Constitución dispuso que, para el reconocimiento y pago pensiones, deben observarse las reglas del Sistema General de Pensiones, entre las cuales se encuentra la obligación de efectuar cotizaciones al sistema, requisito que no fue satisfecho por el accionante, razón suficiente para negar la prestación reclamada por el actor. 2.2.3 Instituto de Seguros Sociales. La Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS, no se pronunció respecto de las pretensiones y hechos expuestos en la acción de tutela. 4Artículo 7°. Reorganización del ministerio de la protección social. Reorganícese el Ministerio de la
Protección Social, el cual se denominará Ministerio del Trabajo y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados por las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 6° de la presente ley. Esta entidad será responsable del fomento y de las estrategias para la creación permanente de empleo estable y con las garantías prestacionales, salariales y de jornada laboral aceptada y suscrita en la Organización Internacional del Trabajo (OIT). 5 En un primer momento esta cuenta se encontraba adscrita al Ministerio de la Protección Social, pero en la actualidad es administrada por el Ministerio del Trabajo. 11 2.3 Del fallo de tutela. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de sentencia proferida el 13 de enero de 2012, se pronunció respecto de las pretensiones del accionante en el sentido de negar la prestación reclamada. Para ello, sostuvo que el hecho que produjo la P.C.L del accionante sucedió con posterioridad al período de vigencia de la Ley 418 de 1997 y de sus respectivas prorrogas, razón por la cual no era procedente aplicar una disposición derogada con el propósito de reconocer la pensión por invalidez, so pena de vulnerar el principio del derecho según el cual “la ley posteriori deroga la ley anterior, cuando es incompatible con la nueva ley”. Con base en lo expuesto, concluyó que las respuestas emitidas por las entidades accionadas, están plenamente respaldadas en disposiciones legales vigentes, que regulan los requisitos para acceder al derecho a obtener una pensión, razón por la cual no existió la vulneración de derechos fundamentales
denunciada. Al no presentarse impugnación contra la anterior decisión, el expediente fue enviado a esta Corporación para su eventual revisión.
3. Actuación en sede de revisión La Sala de Selección número tres, en auto del veintidós (22) de marzo de 2012, seleccionó para revisión el asunto de la referencia, el cual correspondió por reparto a la Sala de Revisión número Nueve. La Sala determinó que era necesario vincular a entidades que podían verse afectadas por la decisión, así como solicitar pruebas con el objetivo de enriquecer la discusión planteada a esta Corporación. 3.1 Solicitud de pruebas Por medio de autos del 5 de julio de 2012 y del 10 de julio de 2012, el magistrado sustanciador con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden legal, técnico y fáctico, dispuso que se practicaran las siguientes pruebas: 3.1.1 Auto 5 de julio de 2012: Con el propósito de garantizar el derecho defensa de las entidades que pueden verse afectadas por las decisiones proferidas, por esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado sustanciador, ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (U.A.R.I.V), así como al Programa Presidencial para la Acción
12 Integral contra Minas Antipersona, del contenido de esta acción de tutela. También dispuso que el Instituto de Seguros Sociales se pronunciara respecto de los hechos expuestos en esta solicitud de amparo y de los cuestionamientos suscitados en el trámite del proceso de revisión efectuado por esta
Corporación. Así las cosas, se dispuso practicar las pruebas relacionadas a continuación: “Primero. DISPONER, que la Secretaría de la Corte Constitucional ponga en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (U.A.R.I.V), el contenido de la Acción de tutela instaurada por Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti, para que pueda exponer los criterios que a bien tenga en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional de instancia y sobre las pretensiones del accionante. Segundo. OFICIAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (U.A.R.I.V) a fin que: a. Informe a esta Corte si tiene conocimiento, sobre algún tipo de proceso o actuación que hubiere adelantado el señor Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti ante la U.A.R.I.V. b. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, indique cuál es el objeto de los mismos, el estado actual, y las decisiones adoptadas en relación a éstos. Tercero. COMISIONAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con el fin de que practique una inspección judicial a la vivienda ubicada en la calle 33 sur calle 33 sur No. 20 A 52 barrio Quiroga, para que: a. Determine si el señor Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti, reside en dicho inmueble.
b. En caso de que la respuesta a la anterior pregunta, sea afirmativa, establezca la cantidad de personas que conviven en la vivienda y la relación de éstas con el accionante. c. Establezca las condiciones socioeconómicas de
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