CC - T469-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T469-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-469/15
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y
POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES A LA LUZ DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESContenido/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reseña histórica ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional PENSION DE VEJEZ-Aprovisionamientos de capital para riesgos de vejez antes de Ley 100/93/ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOLOMBIA-Caso en que no tuvo en cuenta el mandato de la Ley 6/45 Se tiene que en el presente asunto El Banco de Colombia, hoy Bancolombia, como empleador de la accionante, no realizó el aprovisionamiento de capital correspondiente a las semanas cotizadas por la accionante, para su posterior traslado a la Caja de Previsión Social respectiva, la cual, una vez se creó el Instituto de los Seguros Sociales, debió a su vez trasladar allí los saldos respectivos para que se tuvieran en cuenta a la hora de reconocer el derecho pensional a la actora. Al desconocerse el mandato contenido en la Ley 6 de 1945, se desconoció con ello la obligación que tenía El Banco de Colombia, hoy Bancolombia, como antiguo empleador de la demandante, de trasladar a la Caja de Previsión Social de esa entidad financiera las cotizaciones por ella realizadas por el periodo laborado antes de que la caja fuera creada. Así
mismo, se dejó de lado que la Caja de Previsión Social del Banco de Colombia, una vez la accionante se trasladó al ISS, debió trasladar los aportes realizados por la accionante, los cuales, de ser tenidos en cuenta, hubiesen configurado el derecho pensional a su favor. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Bancolombia transferir a Colpensiones el valor actualizado -cálculo actuarialde acuerdo con salario que devengaba la demandante para época de aportes dejados de cancelar La Sala revocará la decisión proferida el 13 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que confirmó el fallo del 29 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia. En su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, se ordenará a El Banco de Colombia, hoy Bancolombia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de este fallo, transfiera a COLPENSIONES el valor Expediente T4896248 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 ____________________________ actualizado – cálculo actuarial-, de acuerdo con el salario que devengaba la actora para la época de los aportes para pensión dejados de cancelar durante su relación laboral (22 de diciembre de 1971 a 8 de marzo de 1990), para que así, le sean contabilizadas dentro de su tiempo de cotización para efectos del
reconocimiento de su pensión DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Empleador es responsable del pago de aportes a pensión/EMPLEADOR FRENTE A RETENCION DE PAGO DE APORTES A PENSION-Caso en que Bancolombia alega que el ISS no tenía cobertura en Melgar -Tolima para hacer aportes de empleada Una vez el empleador haya retenido, de la asignación salarial, los valores que le corresponde adoptar al empleado, surge para aquel la obligación de consignarlos en la oportunidad señalada por la ley, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la vida en condiciones dignas o a la salud, o a una prestación económica de tanta importancia como lo es la pensión de vejez. No obstante, aun cuando el empleador no haya aportado las cotizaciones del empleado al fondo de pensiones -bien porque no las descontó o porque las descontó y no las aportó al fondo de pensiones-, será el obligado directo a responder por el pago de las cotizaciones causadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral. En efecto, El Banco de Colombia, hoy Bancolombia, debe transferir al Instituto del Seguro Social, hoy COLPENSIONES, el valor actualizado – cálculo actuarial-, de acuerdo con el salario que devengaba la actora para la época de los aportes para pensión dejados de cancelar, para que así, al actor le sean contabilizadas dentro de
su tiempo de cotización para efectos del reconocimiento de su pensión. En cuanto a lo esgrimido por el ad quem, en el sentido de que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, por cuanto “no existía cobertura del ISS en el municipio de Melgar donde prestaba sus labores”, la Sala encuentra que dicho argumento no es de recibo, pues por regla general, las obligaciones derivadas del reconocimiento de la pensión de jubilación correspondía al empleador, razón por la que la Ley 6 de 1945, que reguló las relaciones entre los empleadores y trabajadores, impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos para el pago de dicha pensión a los empleados que cumplieran ciertos requisitos en ella indicados
Referencia: expediente T4896248
Acción de Tutela instaurada por Ruth Emperatriz Nieto Lozano contra COLPENSIONES y Bancolombia. Expediente T4896248 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 ____________________________ Temas: i) negación de pensión de vejez por no haberse tenido en cuenta el tiempo real laborado; y ii) las obligaciones en cabeza de los empleadores respecto al aseguramiento de los riesgos de vejez con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Problemas jurídicos: i) ¿vulneraron COLPENSIONES y Bancolombia algún derecho fundamental de la accionante, al negarle su pensión de vejez por no haberle tenido en cuenta el tiempo laborado en un periodo específico, pese a la existencia de certificado laboral que acredita el vínculo laboral en dicho periodo?; y ii) ¿tenía
Bancolombia como antiguo empleador de la actora, la obligación de hacer aprovisionamientos de capital para el aseguramiento de los riesgos de vejez por los servicios prestados antes de la Ley 100 de 1993? Derechos fundamentales invocados: petición, mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 13 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, que confirmó la sentencia del 29 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y la protección especial de las personas de la tercera edad de la accionante. Expediente T4896248 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 ____________________________
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. 1.1 SOLICITUD La señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y la protección especial de las personas de la tercera edad, presuntamente afectados por COLPENSIONES, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.1.1 Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. Manifiesta la accionante que trabajó para el Banco Colombia, hoy Bancolombia, durante el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 1971 y el 8 de marzo de 1990; es decir que trabajó en forma ininterrumpida durante 18 años y 4 meses, para un total de 6.600 días laborados, tal como lo certifica la entidad accionada en una constancia laboral del 11 de marzo de 2014. 1.1.1.2. Relata que en el 2012 inició proceso laboral en contra de Bancolombia, para que se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pero en fallo de primera instancia del 24 de agosto de 2012, el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar le reconoció el tiempo laborado para la entidad financiera desde el 22 de diciembre de 1971 hasta el 8 de marzo de 1990, denegándole las demás pretensiones. Por su parte, la Sala
Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien fungió como juez de segunda instancia, confirmó el fallo recurrido, argumentando que “la señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano prestó sus servicios al Banco de Colombia desde el 22 de diciembre de 1971 al 28 de febrero de 1990, en tanto estuvo afiliada al ISS desde el 1 de enero de 1981 al 28 de febrero de 1990, de donde brota que desde el 22 de diciembre de 1971 al 1 de enero de 1981 no hubo más de 10 años de prestación de servicios, de modo que la entidad accionada no era la obligada a responder por la prestación deprecada, pues desde ésta última calenda ya había subrogado su obligación en el ISS”. 1.1.1.3. Indica que en virtud de lo anterior, el 9 de diciembre de 2013 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pero dicha entidad, mediante resolución GNR 53405 del 22 de febrero Expediente T4896248 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 ____________________________ de 2014, le negó su derecho pensional porque sólo tenía acreditada 478 semanas de cotización desde el 1º de enero de 1981 hasta el 28 de febrero de 1990. Por tanto, “no se tuvo en cuenta el tiempo laborado para Bancolombia desde el 22 de diciembre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1980, pese a que con anterioridad había solicitado la corrección de la historia laboral, lo que indica que COLPENSIONES no la corrigió”. 1.1.1.4. Narra que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación
contra la resolución GNR 53405 del 22 de febrero de 2014. El primero de ellos fue resuelto a través de la resolución GNR 218450 del 13 de junio de 2014, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. Por su parte, el recurso de apelación fue decidido mediante resolución VPB 19909 del 6 de noviembre de 2014, en el sentido de negarle a la accionante su derecho a la pensión, argumentando que “no aportó pruebas suficientes para demostrar la vinculación laboral con Bancolombia por el periodo reclamado”, hecho que considera falso, pues alega haber aportado certificación laboral actualizada emitida por la entidad bancaria, en la que consta que laboró al servicio de ella desde el 22 de diciembre de 1971 hasta el 8 de marzo de 1990. 1.1.1.5. Asegura que, tal como lo reconoció COLPENSIONES en la resolución VPB 19909, es beneficiaria del régimen de transición, en la actualidad carece de recursos económicos para una digna subsistencia, pues no cuenta con ningún ingreso fijo, a sus 63 años le es imposible conseguir trabajo y padece de varias enfermedades como diabetes, hipertensión, artrosis y transtorno en la glándula tiroides. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima, mediante auto del 12 de diciembre de 2014, corrió traslado de la misma a COLPENSIONES y a Bancolombia para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
1.2.2. Dentro del término concedido, Bancolombia1 manifestó que en este caso operó el fenómeno de la cosa juzgada, en razón del proceso judicial cursado con anterioridad, en desarrollo del cual se absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda. Al respecto, agregó que aceptar lo pregonado por la accionante se traduciría en ir en contravía de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada de las decisiones judiciales proferidas. 1.2.3. También manifestó que la falta de cobertura territorial del ISS en el municipio de Melgar para algunos periodos en que se desarrolló la 1 Folios 47-66 del cuaderno 2. Expediente T4896248 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 ____________________________ relación laboral de la actora, demuestra que ninguna obligación tiene la entidad respecto del pago de aportes al ISS, hoy COLPENSIONES, pues tal como se esgrimió en las decisiones de instancia del proceso laboral, “para la época del 22 de diciembre de 1971 al 31 de diciembre de 1980 no existía cobertura del ISS en el municipio de Melgar, es decir, la no afiliación no obedeció a negligencia u omisión injustificada de la demandada, sino al hecho de que en el periodo indicado no existía obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al ISS”. 1.2.4. Como fundamento de lo anterior, la entidad financiera citó in extenso jurisprudencia sobre el tema, alegando también improcedencia de la presente acción por existir otros mecanismos de defensa judicial, ausencia de inmediatez e improcedencia de la acción de tutela por
inexistencia de perjuicio irremediable. 1.3. DECISIONES DE INSTANCIA 1.3.1. Sentencia de primera instancia 1.3.1.1. Mediante fallo del 29 de diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima, negó el amparo solicitado, argumentando que lo pretendido por la accionante es que COLPENSIONES dé una respuesta positiva a su petición de reconocimiento de pensión de vejez, sin cumplir con los requisitos para acceder a la misma, lo cual es a todas luces desacertado, pues ello conllevaría al desconocimiento de todo tipo de mandato constitucional y legal. Por lo anterior concluyó el a quo que en el presente caso no ha existido ningún tipo de amenaza ni vulneración al derecho fundamental de petición de la actora, pues se probó que COLPENSIONES ha dado respuesta a su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez dentro de los lapsos establecidos en la ley. 1.3.1.2. En cuando al derecho al debido proceso y a la defensa, manifestó el juzgado que no han sido vulnerados por la entidad accionada, pues la tutelante ha contado con la posibilidad de interponer los recursos de ley (reposición y en subsidio de apelación), en contra de las decisiones administrativas que le negaron su pensión de vejez, agotando con ello la vía gubernativa, y posteriormente, la vía jurisdiccional. 1.3.1.3. Concluye el juez de primera instancia manifestando que “la existencia de cosa juzgada, la improcedencia del pago de aportes a cargo de Bancolombia, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, los
fallos proferidos en el marco del proceso laboral que niegan la pensión de vejez de la accionante, y las decisiones administrativas de COLPENSIONES, demuestran que la tutelante tuvo los mecanismos legales y procedimentales a su mano para iniciar los trámites de Expediente T4896248 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 ____________________________ reconocimiento de su pensión, sin que fuera posible acceder a ella por no cumplir con los requisitos de ley, por lo que sus garantías no han sido amenazadas por la entidad accionada, pues no se le ha ocasionado ningún tipo de daño o perjuicio”. 1.3.2. Impugnación 1.3.2.1. Dentro de la oportunidad legal prevista, la señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano impugnó la sentencia de primera instancia, insistiendo en que COLPENSIONES vulneró su derecho al debido proceso al no reconocer su historia laboral para efectos del trámite de su pensión de vejez, máxime cuando aportó las pruebas de su vinculación laboral con Bancolombia en el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 1971 y el 31 de diciembre de 1980. 1.3.3. Sentencia de segunda instancia 1.3.3.1. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2015, la Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, confirmó el fallo impugnado, argumentando que, revisado el procedimiento administrativo llevado a cabo por COLPENSIONES, se evidencia que durante dicho trámite se dio respuesta a la solicitud de la
petente, así como a los cuestionamientos propuestos a través de cada uno de los recursos por ella interpuestos. Respecto al material probatorio allegado por la accionante, manifiesta el juez de segunda instancia que todas las pruebas fueron objeto de decisión a través de los distintos actos administrativos que resolvieron negar el derecho pensional a la accionante, por lo que dichos actos no pueden ser tildados de arbitrarios o caprichosos, pues “a pesar de encontrarse acreditado que la señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano laboró para Bancolombia desde el 22 de diciembre de 1971 hasta el 8 de marzo de 1990, no existe evidencia de su afiliación desde el 22 de diciembre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1980, por lo que no fue posible incluir dichos periodos en su historia laboral, razón por la cual no accedió a lo pretendido”. 1.3.3.2. Por último, esgrime el ad quem que lo pretendido por la accionante ya fue objeto de debate en la jurisdicción ordinaria laboral, en la que se concluyó que “la demandante estuvo 9 años y 11 días sin afiliación al ISS por parte de Bancolombia en razón a que para la época del 22 de diciembre de 1971 al 31 de diciembre de 1980, no existía cobertura del ISS en el municipio de Melgar donde esta prestaba sus labores”, sin que se encuentre allí omisión alguna de la entidad bancaria.
1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES
Expediente T4896248 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 ____________________________ En el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las
siguientes pruebas relevantes: 1.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano. 1.4.2. Copia del registro civil de nacimiento de la señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano. 1.4.3. Certificado expedido por Bancolombia en abril de 2014, en el que se manifiesta que la señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano laboró a su servicio desde el 22 de diciembre de 1971 hasta el 8 de marzo de 1990 y que estuvo afiliada al ISS, hoy COLPENSIONES. 1.4.4. Copia del contrato de trabajo suscrito entre la señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano y Bancolombia. 1.4.5. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en el marco del proceso ordinario laboral de primera instancia iniciado por la señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano contra Bancolombia. 1.4.6. Copia del formulario de solicitud de correcciones de historia laboral emitido por COLPENSIONES a favor de la señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano. 1.4.7. Copia de la resolución GNR 53405 del 22 de febrero de 2014, proferida por COLPENSIONES, por la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano. 1.4.8. Copia de la resolución GNR 218450 del 13 de junio de 2014, proferida por COLPENSIONES, por la cual resolvió el recurso de reposición
interpuesto por la señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano en contra de la resolución 53405 del 22 de febrero de 2014. 1.4.9. Copia de la resolución VPB 19909 del 6 de noviembre de 2014, proferida por COLPENSIONES, por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano en contra de la resolución 53405 del 22 de febrero de 2014.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.
Expediente T4896248 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 ____________________________ 2.2. PROBLEMA JURÍDICO 2.2.1. Corresponde a esta Sala establecer si ¿COLPENSIONES y Bancolombia vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital de la señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano, al negarle su pensión de vejez por no haberle tenido en cuenta el tiempo laborado para Bancolombia desde el 22 de diciembre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1980, pese a que aportó certificación laboral actualizada expedida por Bancolombia, en la que acredita haber sido empleada de dicha entidad financiera para dicho periodo? 2.2.2. También deberá la Sala determinar si ¿Bancolombia como antiguo empleador de la accionante, tenía la obligación de hacer
aprovisionamientos de capital para el aseguramiento de los riesgos de vejez por los servicios prestados por sus trabajadores antes de la Ley 100 de 1993? 2.2.3. Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: i) la seguridad social en pensiones con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de 1993; ii) el derecho a la seguridad social en pensiones a la luz de los instrumentos internacionales; iii) el contenido del derecho a la seguridad social en pensiones; iv) breve reseña histórica del desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones; y v) la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional. Posteriormente se pasará a resolver el caso concreto. 2.3. EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES 2.3.1. Reconocimiento internacional 2.3.1.1. La aparición del sistema de Seguridad Social en Colombia se remonta a los años 1945 y 1946, cuando se crearon la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS) y las cajas de previsión departamentales y municipales; sin embargo, fue hasta 1991 cuando se establece la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, irrenunciable y universal, y hasta 1993 cuando con la expedición de la Ley 100 se creó el sistema general de pensiones, con el fin de corregir las distorsiones que existían en el sistema. 2.3.1.2. No obstante lo anterior, desde antes de la adopción de la Constitución de 1991, el Estado colombiano había reconocido el derecho a la seguridad social en pensiones como un derecho humano, y se había obligado, a través de la ratificación de algunos instrumentos
internacionales, a implementar medidas para asegurar que las personas Expediente T4896248 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 ____________________________ recibieran protección frente a las contingencias que le afectaran. Adicional a ello, se obligó a desarrollar la legislación interna con el fin de que se promovieran las condiciones mínimas de previsión social. 2.3.1.3. Algunos de los instrumentos internacionales que consagran el derecho a la seguridad social y que crean obligaciones sobre la materia al Estado colombiano, son: 2.3.1.3.1. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la cual fue acogida por los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, de la cual hace parte Colombia. Este instrumento internacional, texto fundante del sistema internacional de protección de los derechos humanos, en su artículo 22 estableció que: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. 2.3.1.3.2. Por otra parte, en 1952, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó los Convenios No. 102 y 128 sobre la Seguridad Social, en los que se establecen las normas mínimas que deben estar presentes en las legislaciones internas, con el propósito de dar aplicación al artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Estos convenios sirven de base para todos los estados respecto de la adopción
de las normas de la seguridad social, en las que debe preverse protección frente a las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia. 2.3.1.3.3. El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, en su artículo 9 manifiesta que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. 2.3.1.3.4. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada por Colombia mediante la Ley 22 de 1981, en su artículo 5 consagra que: “En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria; iv) El derecho a la salud Expediente T4896248 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 ____________________________ pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales (…)”. 2.3.1.3.5. Por su parte, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares,
aprobada por Colombia mediante la Ley 146 de 1994, en su artículo 61, numeral 3, establece que: “Con sujeción a los acuerdos bilaterales o multilaterales que se les apliquen, los Estados Partes procurarán conseguir que los trabajadores vinculados a un proyecto estén debidamente protegidos por los sistemas de seguridad social de sus Estados de origen o de residencia habitual durante el tiempo que estén vinculados al proyecto. Los Estados Partes interesados tomarán medidas apropiadas a fin de evitar toda denegación de derechos o duplicación de pagos a este respecto”. 2.3.1.3.6. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- “Protocolo de San Salvador”-, aprobado por Colombia mediante la Ley 1319 de 1996, en su artículo 9 manifiesta que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”. 2.3.1.4. De la lectura de las normas transcritas, se deduce que Colombia de antaño ha reconocido y protegido, en virtud de los compromisos adquiridos en los tratados internacionales, el derecho a la seguridad
social y, en particular, el derecho a la pensión de vejez como parte de éste. Por tanto, los principios y garantías contenidos en esos instrumentos son aplicables a las pensiones reconocidas antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto el mandato comprendido en ellos fue reconocido por el ordenamiento jurídico colombiano desde antes de la existencia de aquella ley. 2.3.2. Contenido 2.3.2.1. En cuanto al contenido del derecho a la seguridad social en pensiones, es de recibo traer a colación la Sentencia C-258 de 20132, en 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente T4896248 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 ____________________________ la que esta Corporación hizo un análisis cuidadoso de la composición y alcance de esta garantía constitucional. En dicho fallo se expresó que: “El artículo 48 Superior dispone que la seguridad social (i) es un servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y (ii) es a su vez un derecho constitucional fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se infiere del siguiente texto “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social” en concordancia con varios instrumentos del bloque de constitucionalidad. Del texto constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se desprende que el derecho a la seguridad social en pensiones protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios
de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, entre otras contingencias. La pensión de vejez es entonces uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando en razón de su edad, se produce una esperable disminución de su capacidad laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna. Para poder brindar efectivamente protección frente a las contingencias señaladas, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de un sistema que cuente con reglas, como mínimo, sobre (i) instituciones encargadas de la prestación del servicio, (ii) procedimientos bajo los cuales el sistema debe discurrir, y (iii) provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social. Además, el artículo 48 de la Carta indica que el sistema debe orientarse por los principios de eficiencia, universa
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