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CC - T469-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T469-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-469/18

PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional La acción de tutela, en principio, no es procedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales al existir otros medios de defensa judiciales, no obstante, cuando el sujeto que reclama la protección de sus derechos se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad, la Corte ha admitido su procedencia siempre que los medios principales no sean idóneos y eficaces, o se esté en presencia de un perjuicio irremediable que debe ser conjurado con la intervención del juez constitucional PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Finalidad La seguridad social como derecho fundamental tiene como objetivo proteger al trabajador de las diferentes contingencias que pueden presentarse, por ejemplo, el deterioro de su salud y su consecuente pérdida de la capacidad laboral, impidiéndole ejercer una labor y obtener los medios necesarios económicos para proporcionarse la calidad de vida a la que está acostumbrado, por lo que requiere de la ayuda del Estado y de la sociedad para subsistir dignamente PENSION DE INVALIDEZ-Alcance La pensión de invalidez se otorga a aquellas personas cuando por enfermedad común o profesional o a consecuencia de un accidente, han perdido la capacidad de locomoción o la plenitud de las funciones síquicas y físicas,

sufriendo una disminución parcial o total en su capacidad laboral, impidiéndole llevar la vida cotidiana y social ordinaria. En relación con la pensión de invalidez, la Corte ha señalado que adquiere la connotación de derecho fundamental cuando se constituye en la única fuente de ingresos con que cuenta una persona y su núcleo familiar PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado que sea declarado inválido y acredite: (i) si la invalidez es por enfermedad, que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; (ii) por accidente, que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma; (iii) los menores de 20 años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria; y (iv) cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años PENSION DE INVALIDEZ-Criterios de deficiencia, discapacidad y minusvalía DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto La Corte ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación

en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada. En este sentido, la sentencia SU-995 de 1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo” DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación estrecha con la pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Naturaleza Con la figura de la capacidad laboral residual no se busca alterar la fecha de estructuración de la invalidez de la persona, sino analizar su solicitud pensional bajo unos supuestos que garanticen el cumplimiento de la finalidad de la prestación periódica para las personas en condición de discapacidad, así como un tratamiento más digno e igualitario, en el entendido de que el sistema de seguridad social no puede excluir de sus beneficios a los trabajadores que padezcan una merma física o mental y, a pesar de ella, realicen actividades laborales y aportes con la intención de consolidar derechos pensionales que le permitan afrontar una afección que es propia de los seres humanos 2 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual (i)B Tener una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% debido a

enfermedad degenerativa, congénita o crónica; (ii) haber seguido cotizando al sistema para completar las semanas exigidas por la normatividad; (iii) que esta cotización sea producto de la capacidad laboral residual; y (iv) que no se evidencie un ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez

Referencia: Expediente T-6.849.480

Acción de tutela instaurada por Lucy Yaneth López González contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 8° de Ejecución Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 4º Civil de Oralidad de la misma ciudad, el 2 de abril y el 9 de mayo del 2018, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Lucy

Yaneth López González contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. -en adelante Protección S.A.-

I. ANTECEDENTES La señora Lucy Yaneth López González instauró acción de tutela contra Protección S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la 3 seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la protección especial a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Para sustentar la pretensión de amparo, narró los siguientes hechos1: 1º. Informó la accionante que nació el 23 de junio de 1976 y era deportista de alto nivel competitivo en tenis de mesa, representando al Departamento de Antioquia y adscrita a Indeportes Antioquia. 2.º Relató que el 28 de enero de 1998, sufrió un accidente que le provocó paraplejia flácida secundaria y trauma raquimedular nivel T10, desarrollando enfermedades conexas como vejiga e intestino neurogénicos (patologías degenerativas) y trastorno bipolar afectivo2. Afecciones que le impidieron continuar desempeñando su actividad deportiva, al tener dificultades para movilizarse y relacionarse con el entorno que la rodea, generándole un estado depresivo con tendencias suicidas. 3º. Señaló que cotizó al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad entre el 20 de enero de 1996 y el 15 de diciembre de 2011. 4º. Expuso que mediante el dictamen No. 43847269 del 25 de noviembre de

2016, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. le otorgó un 69.51% de pérdida de la capacidad laboral por enfermedad común, con fecha de estructuración del 26 de octubre de 1998. Dicha calificación quedó en firme al no haber propuesto recurso alguno. 5º. Manifestó que el 17 de enero de 2017, le solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante oficio del 19 de mayo del mismo año, bajo el argumento de que no cumplía con las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que al momento en que se estructuró la invalidez, la actora no era cotizante y contaba con 294 semanas cotizadas, de las cuales 24 fueron en el año anterior a la estructuración. 6º. Indicó que si bien el dictamen estableció que la fecha de estructuración de la enfermedad fue el 26 de octubre de 1998, esta no coincide con el momento en que efectivamente perdió la capacidad laboral, toda vez que cotizó hasta diciembre de 2011, cuando las patologías que padece le impidieron continuar desempeñando sus labores deportivas. 7º. Mencionó que su núcleo familiar está compuesto por su compañera permanente -quien también es una persona en situación de discapacidady por sus padres -quienes por la avanzada edad no trabajan-; circunstancias que evidencian el estado de debilidad e indefensión en que se encuentra, razón por la cual, la pensión de invalidez se convierte en el único ingreso con el que podría contar para lograr su subsistencia, asistencia médica y vivir

1 Los hechos fueron complementados con la información que reposa en el expediente. 2 Folio 2 del cuaderno de instancia. 4 dignamente. 8º. Con base en lo anterior, solicitó ordenarle a Protección S.A. reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Trámite procesal 9º. Mediante auto del 20 de marzo de 2018, el Juzgado 8.º de Ejecución Civil Municipal de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y requirió a la apoderada de la actora para que informara si contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral interpuso algún recurso, en particular, frente a la fecha de estructuración de la invalidez y, en caso afirmativo, allegara copia de dicho trámite y de la historia laboral de la accionante. Respuesta de la entidad accionada 10º. El Representante Legal de Protección S.A. solicitó negar la acción al considerar que no vulneró derecho alguno y, además, porque la actora cuenta con la vía ordinaria para controvertir la decisión adoptada. Subsidiariamente, en caso de que prospere el amparo, pidió que se conceda como mecanismo transitorio conforme a lo previsto en el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991, y vincule a la Compañía Aseguradora Seguros Bolívar S.A., para que ejerza su defensa en caso de ser condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con el fin de financiar la suma adicional con el seguro previsional.

De otra parte, precisó que la accionante está afiliada a la entidad desde el 5 de noviembre de 1996, proveniente del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS -hoy Colpensiones-. Agregó que la capacidad laboral de la actora fue calificada por la Comisión Médico laboral de la IPS SURA -con quien tiene contratado el seguro previsional-, que le asignó un porcentaje del 69.51% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 26 de octubre de 1998, sin que la interesada propusiera recurso alguno. Manifestó que se analizaron los demás requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que no cumplió con las 26 semanas de cotización exigidas, pues en el año anterior a la fecha de estructuración solo contaba con 24. En consecuencia, El 19 de mayo de 2017, se le comunicó a la actora la improcedencia de la prestación deprecada y, a su vez, se le informó del reconocimiento de la devolución de saldos por valor de $8.821.320. Sentencias objeto de revisión

11. Primera instancia. En sentencia del 2 de abril de 2018, el Juzgado 8.º de Ejecución Civil Municipal de Medellín negó por improcedente (sic) el amparo 5 solicitado, al considerar que el conflicto suscitado entre las partes se deriva de una pensión de invalidez, controversia que debe ser dirimida por la justicia ordinaria laboral. En cuanto a la vinculación de la Aseguradora Seguros

Bolívar S.A., solicitada por Protección S.A., consideró que no era necesario porque es la accionada la que debe garantizar las contingencias derivadas de la invalidez de sus afiliados.

12. Impugnación. La parte actora impugnó el anterior proveído, bajo el argumento de que la acción de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada la vulnerabilidad en que se encuentra por razón de su discapacidad, circunstancia que le impide desarrollar labores para costear la subsistencia propia y de su núcleo familiar.

Máxime si se tiene en cuenta que requiere atención médica continua para atender sus dolencias.

13. Segunda instancia. El 9 de mayo de 2018, el Juzgado 4.º Civil de Oralidad del Circuito de Medellín reformó3 la sentencia del a quo y negó el amparo solicitado. Luego de abordar el marco conceptual sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones sociales por sujetos de especial protección constitucional, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y el principio de favorabilidad, determinó que no había lugar a conceder el amparo solicitado porque no le era aplicable el principio de favorabilidad, al no estar en presencia de un conflicto en la aplicación de distintas leyes, además, no se encontraron acreditados los requisitos para acceder a la prestación reclamada.

Pruebas obrantes en el expediente

14. De las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, se destacan las siguientes: - Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (folio 9). - Copia del oficio del 19 de mayo de 2017, por medio del cual Protección

S.A. negó el reconocimiento de la pensión de invalidez e informó sobre la devolución de saldos (folios 10-11). - Copia del Dictamen No. 43847269 del 25 de noviembre de 2016, expedido por SURA IPS, por medio del cual se le asignó al actora un 69.51% de pérdida de la capacidad laboral de origen común, a consecuencia de los diagnósticos de: i) paraplejia flácida secundaria a trauma raquimedular nivel T10; ii) vejiga neurogénica; iii) intestino neurogénico; iv) trastorno afectivo bipolar; v) síndrome del manguito rotador derecho; y vi) síndrome del manguito rotador izquierdo, con fecha de estructuración 26 de octubre de 1998 (folios 12 a 18). - Historia clínica de la actora del Hospital Pablo Tobón Uribe, de la Clínica Juan Luis Londoño y de Salud Mental Integral SAS, donde referencian las 3 Folio 79 cuaderno de instancia. 6 patologías mencionadas en el ítem anterior. Además están referenciadas la depresión postrauma, el trastorno afectivo bipolar y los síntomas ansiosos generalizados. (folios 19 a 28). - Historia laboral de la cotización en el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad de la accionante, en la que se advierte que cotizó al sistema entre el 20 de enero de 1996 y el 15 de diciembre de 2011, para un total de 300.57 semanas cotizadas, expedida por Protección S.A.4 Actuaciones en Sede de Revisión Auto de pruebas

16. Por Auto del 23 de agosto de 2018, el Magistrado Sustanciador solicitó a:

(i) Protección S.A. un informe detallado de los periodos de cotización que tuvo en cuenta en el momento de decidir la solicitud de pensión de invalidez de la actora; (ii) Suramericana de Seguros S.A. para que indicara si la señora López González presentaba afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, de qué tipo y el estado actual de la misma; (iii) Indeportes Antioquia para que informara si la actora, recibía algún ingreso por pertenecer a la Selección Colombia y Selección de Antioquia respectivamente; (iv) Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín informar si figuraban vehículos a nombre de la actora; (v) Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zonas norte y sur, que informen si figuran bienes inmuebles a nombre de la accionante (vi) a la señora Lucy Yaneth López González para que informara de manera clara y detallada, adjuntando los soportes respectivos: a) si había promovido algún proceso ante la jurisdicción ordinaria por los hechos expuestos en la presente acción de tutela, si la respuesta era afirmativa, indicara la autoridad judicial que conocía del trámite y el estado actual del mismo; b) su condición económica actual, haciendo énfasis en los ingresos que percibía y los egresos respectivos; y c) cómo se encuentra conformado su núcleo familiar y el estado socioeconómico del mismo. Respuesta al auto de pruebas

17. Indeportes Antioquia. Informó que verificadas sus bases de datos y sistemas de información, se encontraron los siguientes reconocimientos para la

actora, como deportista de alto nivel competitivo, representante por el Departamento de Antioquia y adscrita a la Liga de Discapacidad Física de Antioquia -LIDEFIANT-: (i) año 2008, $1.100.000; (ii) año 2009, $5.925.000; (iii) año 2010, $3.300.000; (iv) año 2011, $21.600.000; (v) año 2012, $8.695.677; (vi) año 2013, $17.644.900; (vii) año 2014, $20.742.000; (viii) año 2015, $12.621.325; (ix) año 2016, $6.205.095; y (x) año 2017, $4.795.302. En el mismo sentido, informó que para el año 2017 la accionante ya no era medallista, sin embargo, el Comité evaluador de la Subgerencia de Deporte 4 Folios 36 al 40 cuaderno de la Corte. 7 Asociado y Altos Logros de Indeportes Antioquia con el fin de garantizar su proceso de retiro, acompañamiento institucional y trámite de pensión de invalidez, la apoyó hasta el mes de septiembre de 2017 con la suma indicada.

18. Protección S.A. Remitió copia de la historia laboral de la accionante, en la que se evidencia un total de 300.57 semanas cotizadas, de la siguiente manera:

(i) 13.86 semanas para bono pensional; (ii) 9.71 semanas con otros fondos de pensión; y (iii) 277 semanas cotizadas con la entidad accionada.5

19. La Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur. Comunicó que revisada la base de datos, índice de propietarios por nombre y número de cédula, la actora no figura como titular de inmueble alguno en ese círculo registral.6

20. La Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Medellín. Manifestó que realizadas las validaciones en los registros magnéticos pertenecientes a esa entidad, se estableció que a nombre de la accionante, no se registra ningún vehículo matriculado en esa municipalidad, adjuntando como constancia el pantallazo tomado del módulo de matrículas de ese organismo de tránsito.7

21. La parte actora. Allegó una declaración extrajuicio del 13 de enero de 2017, en la cual manifestó que desde el 2011 no labora en ninguna entidad y que en el 2015 dejó de recibir los auxilios económicos por parte Indeportes Antioquia por lo que actualmente no percibe renta alguna ni posee ningún bien. Agregó que depende económicamente de su compañera permanente, quien trabaja como contratista de Metroparques Medellín, dictando mensualmente un taller de sensibilización sobre discapacidad, percibiendo como honorarios por taller dictado la suma de $650.000 y, para ayudarse económicamente, vende productos a conocidos y amigos. Con este dinero costean el canon de arrendamiento de la casa que habitan, el pago de los servicios públicos domiciliarios, la alimentación, el transporte, la cancelación de los copagos de salud y los medicamentos no entregados por la EPS.

De la misma manera, informó que es beneficiaria en salud de su padre en la

EPS SURA, ya que, debido a su enfermedad mental y a la inestabilidad laboral de su compañera, la no afiliación podría poner en riesgo el tratamiento médico que viene recibiendo. Por último, anexó copia de la demanda laboral presentada contra Protección S.A., cuya pretensión es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual se tramita ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, y fue admitida el 9 de julio de 2018.8 5 Folios 36 al 40 cuaderno de la Corte. 6 Folios 54 al 57 cuaderno de la Corte 7 Folios 50 al 51 Cuaderno de la Corte 8 Radicado No. 05001310501720180046800. Consultado el 4 de octubre de 2018, en el siguiente link: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21. Folios 21 al 23 cuaderno de la Corte. 8

22. Suramericana de Seguros S.A. y la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín zona norte, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

23. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991.

Problema jurídico

24. De acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones

dignas y a la protección especial de las personas en situación de debilidad manifiesta de la actora, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no acreditar las semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Para resolverlo, la Corte reiterará la jurisprudencia sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional; (ii) el derecho a la seguridad social y su protección a través de la acción de tutela; (iii) la pensión de invalidez y su evolución normativa; (iv) el mínimo vital y su relación con la pensión de invalidez; (iv) la capacidad laboral residual; y, finalmente, (vi) el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración de jurisprudencia

25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que todas las personas pueden acudir ante los jueces para reclamar la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o los particulares, en los casos determinados por la ley. Su viabilidad está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el amparo, o por la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio.

26. En materia pensional, el ordenamiento jurídico ha dispuesto al alcance de los ciudadanos las diferentes jurisdicciones encargadas de dirimir los conflictos presentados a propósito del reconocimiento de dicha prestación. En ese contexto, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de

tutela cuando se encuentren de por medio sujetos de especial protección constitucional como las personas en situación de discapacidad. Frente a los cuales, debe valorarse la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios o la necesidad de la intervención del juez a efecto de impedir un daño irreparable, 9 el cual consiste en la configuración inminente, cierta y evidente de vulneración a un derecho fundamental, que no permitiría resarcir el perjuicio causado. Es así como en la sentencia T-678 de 2016, esta Corporación reiteró la regla general de improcedencia de la acción para reclamar derechos de orden prestacional, salvo que se trate de personas en una especial situación, por razón de su “condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”9. De esta manera, en virtud del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, que impone en cabeza del Estado la protección especial de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, es necesario realizar acciones afirmativas para erradicar la desigualdad que ha estado presente a través de la historia, garantizando el ejercicio de los derechos y libertades de los sujetos vulnerables, quienes por ejemplo, son merecedores de un tratamiento preferencial en cuanto al acceso a los

mecanismos judiciales.10 Igualmente, esta Corporación11 ha señalado que el perjuicio irremediable se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. En ese contexto, la Corte ha establecido que debe ser inminente, es decir está por ocurrir lo cual se debe acreditar sin que implique que el menoscabo del derecho esté consumado. De igual manera las medidas que se deben adoptar para proteger los derechos deben ser urgentes y precisas que permitan conjurar el daño que se pueda causar y finalmente que la presentación de la acción sea impostergable para garantizar la protección de los derechos vulnerados.12

27. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra un particular, la Corte ha considerado que hay lugar a ella cuando el accionante se encuentra en estado de indefensión, subordinación o en el marco de la prestación de un servicio público.

En síntesis, la acción de tutela, en principio, no es procedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales al existir otros medios de defensa judiciales, no obstante, cuando el sujeto que reclama la protección de sus derechos se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad, la Corte ha admitido su procedencia siempre que los medios principales no sean 9 Sentencia T-157 de 2011. 10 Sentencias T-736 de 2013 y T 282 de 2008. 11 Ver sentencia T-225 de 1993. 12 Ver Sentencia T-808 de 2010 reiterada por la Sentencia T-956 de 2014.

10 idóneos y eficaces, o se esté en presencia de un perjuicio irremediable que debe ser conjurado con la intervención del juez constitucional.13 Las enfermedades de vejiga e intestino neurogénicos y trastorno bipolar afectivo: La vejiga neurogénica14 es la disfunción de la vejiga (flácida o espástica) causada por un daño neurológico. Los síntomas pueden incluir incontinencia por rebosamiento, polaquiuria15, urgencia, incontinencia de urgencia, y retención, que puede dar lugar a infecciones urinarias y afecciones renales. 16 El intestino neurogénico17 consiste en la incapacidad del intestino grueso para impulsar en sentido distal, la materia fecal, ocasionando deyecciones fecales anormales en consistencia y frecuencia. Ocurre por lesiones de la neurona motora superior: Lesiones neurológicas que interrumpen las vías de los centros pónticos a la medula espinal por encima del centro sacra de las defecaciones (cono medular). Por lo general generan espasticidad y; por lesiones de neurona motora inferior: Producidas por las lesiones que destruyen el centro sacro de la defecación o los nervios relacionados con la inervación del recto y del ano.18 El trastorno afectivo bipolar19 es una enfermedad que afecta a los mecanismos que regulan el estado de ánimo. La persona que sufre trastorno bipolar pierde el control sobre su estado de ánimo y este tiende a describir oscilaciones más o menos bruscas, que van desde la euforia patológica (manía) a la depresión, sin que estén relacionadas a factores externos. Es una

enfermedad crónica, episódica y recurrente.20 El tratamiento es farmacológico y complementado con psicoterapia. Luego de realizar una aproximación a las patologías que padece la actora, encuentra la Corte que en el presente caso, el mecanismo de amparo es procedente por razón de la situación de indefensión en que se encuentra la señora Lucy Janeth López González, pues resultaría desproporcionado someterla a que espere el lapso que tarda por decidirse el trámite que inició ante la jurisdicción ordinaria, ya que las condiciones económicas, emocionales y de salud física en que se encuentra, podrían ocasionarle un perjuicio irremediable. 13 Sentencia T-694 de 2017. 14 Patrick J. Shenot, MD, Associate Professor and Deputy Chair, Department of Urology, Sidney Kimmel Medical College at Thomas Jefferson University. 15 La polaquiuria es un signo urinario, componente del síndrome miccional, caracterizado por el aumento del número de micciones (frecuencia miccional) durante el día, que suelen ser de escasa cantidad y que refleja una irritación o inflamación del tracto urinario. 16 Enfermedad catalogada por el Instituto Roosevelt como crónicas. Igualmente confirmado en la sentencia T563 de 2017. 17 L.T.F. Ernesto López Sánchez. 18 Enfermedad catalogada por el Instituto Roosevelt como crónicas. Igualmente confirmado en la sentencia T563 de 2017. 19 Definición de la Sociedad Española de Medicina Interna SEMI. 20 La Corte ha hecho referencia al trastorno bipolar afectivo como enfermedad crónica. Sentencia T-422 de 2017. 11

El derecho a la seguridad social y su protección a través de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

28. El artículo 48 de la norma superior consagra la seguridad social como un derecho fundamental, obligatorio, público, dirigido, controlado y coordinado por el Estado.21 En igual sentido, el artículo 22 de la Declaración de Universal de los Derechos Humanos estableció que las personas tienen derecho a la seguridad social y a satisfacer los derechos económicos, sociales y culturales indispensables para su dignidad y libre desarrollo, mediante recursos provenientes del Estado y la cooperación internacional.

Igualmente, la Convención Americana de Derechos Humanos22 en el artículo 26 consagra que los Estados deben adoptar internamente y con la cooperación internacional, medidas económicas y técnicas para hacer efectivos los derechos económicos, sociales, de educación, ciencia y cultura, contenidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires; según los recursos disponibles, por vía legisla

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