CC - T469-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T469-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-469/19
SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO PARA BENEFICIARIOS DE CREDITOS EDUCATIVOS OTORGADO POR ICETEX-Requisitos establecidos en el Acuerdo 013 de 2015
SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO-Ayuda económica que el Gobierno Nacional aprobó con el fin de solventar los gastos personales que le genera a un estudiante la asistencia a clases PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE CREDITOS EDUCATIVOS Y SUBSIDIOS OTORGADOS POR EL ICETEX-Línea jurisprudencial Las entidades encargadas de reconocer subsidios o auxilios educativos desconocen el principio de confianza legítima cuando niegan el reconocimiento de un subsidio educativo, al exigir requisitos que fueron fijados por la entidad de forma arbitraria e intempestiva y que no corresponden a aquellos establecidos en la regulación que le es aplicable. Ese desconocimiento, a su vez, puede generar la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital. No obstante, la variación del puntaje del Sisbén para acceder al subsidio de sostenimiento consagrado en el Acuerdo 013 de 2015 no desconoce la buena fe que debe regir la relación entre la Administración y los ciudadanos, en tanto esa norma contempla los requisitos para ser potencial beneficiario del mismo, con el fin de priorizar los recursos disponibles. DERECHO A LA EDUCACION, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-No vulneración por el Icetex, al negar subsidio de sostenimiento con efectos retroactivos
Referencia: Expediente T-7.022.516
Acción de tutela presentada por Leonela
Berrio Castillo en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo (Icetex)
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: 2 SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de julio de 2018, que confirmó la providencia emitida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Barranquilla, el 7 de junio del mismo año, dentro de la presente acción de tutela1.
I. ANTECEDENTES Leonela Berrio Castillo, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo (Icetex), al considerar vulnerado su derecho fundamental a la educación, a causa de la negativa de la entidad a reconocer el subsidio de sostenimiento relacionado con el crédito educativo que le fue otorgado.
1. Hechos y relato contenido en el expediente2 1.1. A la actora le fue aprobado el crédito denominado “Tú Eliges” por parte del Icetex, para iniciar sus estudios de pregrado en el segundo semestre del año 2015. 1.2. Manifestó que tiene una calificación de 14,03 puntos en el Sistema de
Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales (Sisbén). 1.3. Presentó petición ante el Icetex, solicitando el acceso “al crédito, subsidios y demás beneficios que otorga el Estado” desde el primer periodo financiero de su crédito y hasta que se haga efectivo el pago, con la correspondiente indexación. Considera que desde hace 4 años cumple los requisitos de edad y las condiciones socioeconómicas para acceder al subsidio de sostenimiento3. 1.4. Mediante oficio de 5 de abril de 2018, con radicado núm. 20180301596, la entidad le informó que no era posible acceder a su petición, debido a restricciones presupuestales. Adujo que a la Junta Directiva del Icetex le correspondía “[f]ormular la política general y los planes, programas y proyectos para el cumplimiento del objeto legal del Icetex, de sus funciones y operaciones autorizadas y todas aquellas inherentes a su naturaleza jurídica”4. En virtud de ello, había expedido el Acuerdo 013 de 20155, que modificó la política de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento. 1 El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número 10, por medio de auto de 29 de octubre de 2018. 2 El presente capítulo resume la narración hecha por la actora, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. 3 Cuad. 1, fl. 20. La Sala de Revisión precisa que la petición no tiene fecha ni constancia de radicación. 4 De conformidad con el artículo 9 del Decreto 1050 de 2006, que reglamentó la Ley 1002 de 2005, “[p]or la
cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se modifica la política de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de corte del SISBEN III para efecto de adjudicación de subsidio de crédito.” 3 Adujo que atendiendo al límite de recursos económicos, “los subsidios de sostenimiento concedidos a los créditos adjudicados en el periodo 2015-02 se entregaron a la población con Sisbén (versión III) menor o igual a 8,8 puntos”. En ese sentido, indicó que la negativa a otorgar el subsidio no responde al incumplimiento de los requisitos para este efecto, sino a una cuestión de tope presupuestal. Finalmente, resaltó que la entidad no es responsable de la información que reposa en las bases de datos del Departamento Nacional de Planeación (DNP)6. 1.5. La accionante sostuvo que distintos estudiantes han acudido a la acción de tutela para lograr el reconocimiento del subsidio y que, en su trámite, el Icetex ha indicado puntajes diferentes para acceder a esa prestación bajo el Acuerdo 013 de 30 de abril de 20157. Además, allegó cuatro fallos de tutela que concedieron el subsidio a los beneficiarios del crédito educativo, al considerar que la exigencia de un puntaje inferior al contemplado por el Acuerdo, con fundamento en las limitaciones presupuestales, no es exigible y entorpece el derecho a la educación8.
1.6. También destacó varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la sentencia T-321 de 2007, la cual estableció que la interrupción de los desembolsos del crédito educativo afecta el derecho a la educación y lesiona las expectativas del estudiante; y la sentencia T-037 de 2012 que señaló que el Icetex, en ejercicio de su función de fomento social de la educación superior, no puede modificar de forma inconsulta las reglas que gobiernan sus relaciones con los particulares, defraudando la confianza legítima de los ciudadanos. 1.7. A su juicio, la decisión de modificar el requisito de puntaje del Sisbén para acceder al subsidio por motivos presupuestales es arbitraria, afecta la confianza legítima y supone una barrera para su formación. Además, asegura que la continuidad del servicio de educación depende del acceso a los recursos de manutención y transporte, razón por la cual la obligación estatal no se agota con el otorgamiento de un crédito. Por ende, solicitó que se ordenara el pago del subsidio de sostenimiento causado desde el primer semestre que cursó la actora.
2. Contestación a la demanda9 6 Cuad. 1, fl. 21-22. 7 Específicamente, afirma que en la tutela presentada por Sthephany Amorocho de Moya el Icetex sostuvo que el puntaje exigido por esa norma para las principales 14 ciudades era de 54 y para el resto de los territorios urbanos era de 52,72, mientras que en el amparo presentado por Julieth González Cantillo señaló que era de
30,39 y 30,73, respectivamente. 8 Fallos de tutela proferidos por: i) la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de junio de 2017, a favor de Anyelo Duban Fontalvo Villanueva (Cuad. 1, fl. 31-38.); ii) la Sala Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de julio de 2017, a favor de Sthephany Amorocho de Moya (Cuad. 1, fl. 2430); iii) la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de julio de 2017, a favor de Xilena Margarita Arambula Cortés (Cuad. 1, fl. 39-42); iv) la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de octubre de 2017, a favor de Yasleidi Loraine Sánchez Gutiérrez (Cuad. 1, fl. 43-52). 9 Mediante auto de sustanciación núm. 0698 de 23 de mayo de 2018, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda en contra del Icetex, el Departamento Nacional de Planeación y el Sisbén (Cuad. 1, fl. 54). 4 2.1. Mediante oficio de 25 de mayo de 2018, el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pidió su desvinculación, en tanto la Oficina Distrital de Sisbén no había vulnerado derecho alguno. Explicó que en la base de datos del Sisbén está inscrita la accionante a cargo de la Oficina de Soledad, con un puntaje de 14,0310.
2.2. A través de comunicación de 28 de mayo de 2018, el representante legal del DNP solicitó su desvinculación, por cuanto la entidad carece de competencia para efectuar reconocimientos económicos relacionados con el Icetex y el Sisbén. Sobre este último, resaltó que su competencia se limita a dictar los lineamientos metodológicos y a definir los criterios de ingreso y de suspensión del Sisbén, a la luz del artículo 2.2.8.2.1 del Decreto 1082 de 201511. Añadió que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, a las entidades territoriales les corresponde la implementación, la actualización, la administración y la operación de la base de datos citada12.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
1. Mediante sentencia de 7 de junio de 2018, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Barranquilla negó el amparo solicitado. Si bien consideró que no era aceptable que la entidad negara el subsidio por no contar con un puntaje de Sisbén inferior a 8,8, estimó que la actora no demostró que en la actualidad se encontrara cursando estudios de pregrado, por lo que no era posible el reconocimiento del subsidio, en tanto esta tiene como finalidad solventar los gastos personales de la persona mientras estudia. Destacó que, en todo caso, a la luz del inciso séptimo de las consideraciones13 del Acuerdo 13 de 2015, el subsidio de sostenimiento solo se reconocería a partir del periodo educativo en el que fue solicitado14.
2. La actora presentó impugnación en contra del anterior fallo, al estimar
que desconocía la jurisprudencia relativa a los poderes probatorios del juez de tutela. Ello, debido a que en ningún momento se le requirió para que demostrara que estaba estudiando. Al respecto, allegó el certificado de estudios15.
3. En providencia de 26 de julio de 2018, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la primera decisión.
Sostuvo que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en el marco de otras acciones de tutela que fueron presentadas como fundamento de su reproche por la accionante, se basaron en hechos y consideraciones distintas, 10 Cuad. 1, fl. 62-66. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”. 12 Cuad. 1, fl. 89-96. 13 “Que mediante la Circular ABC de las políticas de subsidio y el crédito de sostenimiento, se estableció el objeto del subsidio de sostenimiento, quienes tienen derecho al mismo, la condición que prevalece si la persona se encuentra en el Sisbén y es población vulnerable, los giros en lo cual se determinó ‘si el usuario reclama el subsidio de sostenimiento con posterioridad, se le reconocerá el derecho a partir del periodo académico que corresponda, una vez sea validada la reclamación por ICETEX”. 14 Cuad. 1, fl. 100-103. 15 Cuad. 1, fl. 110-111. 5 por lo que no pueden ser tomadas como precedente para resolver el amparo bajo estudio. En aquellos casos, la negativa a otorgar los subsidios se dio por la falta
de datos de los estudiantes en el Sisbén y la decisión se fundamentó en la sentencia T-845 de 2010, en la cual se estableció que la negativa a conceder un crédito educativo no puede darse con base en requisitos impuestos sorpresivamente. Para la Sala, la negativa a reconocer el subsidio obedeció a la falta de disponibilidad de recursos advertida por la entidad en noviembre de 2015, y no a “una interpretación arbitraria y caprichosa de las exigencias previstas en la norma reglamentaria, que no se ajustan a una lectura constitucional”, de conformidad con la sentencia T-089 de 2017. En ese sentido, no es competencia del juez constitucional ordenar el pago de un beneficio que no tiene un respaldo presupuestal16. Una de las magistradas integrantes de la Sala salvó su voto, al estimar que el Icetex no podía modificar las condiciones iniciales de otorgamiento del auxilio por razones presupuestales. Esto, debido a que los estudiantes cuentan con una expectativa legítima ante el cumplimiento de los requisitos de la norma17.
III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante auto de 21 de febrero de 2019, la Sala de Revisión dispuso la vinculación de la Corporación Universidad de la Costa, a quien se le pidió información sobre el estado académico de la accionante, específicamente el porcentaje de los estudios adelantados, los semestres pendientes y si se presentó alguna interrupción en sus estudios. Así mismo, se requirió a la actora que informara sobre i) el periodo educativo respecto del cual fue solicitado el auxilio
y el acto administrativo que lo otorgó, ii) los semestres restantes del plan de estudios de su carrera, iii) su situación socioeconómica actual, iv) el momento en que evidenció el presunto incumplimiento del Icetex y v) si acudió a otro mecanismo de defensa antes de presentar el amparo. Al Icetex se le pidió que indicara i) las condiciones para el otorgamiento del subsidio de sostenimiento, ii) el procedimiento para la modificación de esas condiciones y iii) los créditos y auxilios reconocidos a la demandante18.
2. El Icetex, en oficio de 27 de febrero de 2019, sostuvo que la actora recibió un crédito el 10 de julio de 2015 para cursar el programa de Comunicación Social y Medios Digitales en la Corporación Universidad de la Costa. Al momento de la adjudicación, la actora contaba con un puntaje de 14,03 en el Sisbén. No obstante, por restricciones presupuestales, mediante Acta de Comité de Crédito núm. 1 de 5 de noviembre de 2015, la entidad decidió que el subsidio de sostenimiento se otorgaría a quienes tuvieran un puntaje inferior a 8,8, con el fin de focalizar los recursos existentes en la población más vulnerable19. Por esa razón, la accionante no podía ser destinataria del auxilio. Al respecto, allegó 16 Cuad. 1, fl. 140-143. 17 Cuad. 1, fl. 151-152. 18 Cuad. 2, fl. 17-18. 19 Cuad. 2, fl. 25-30. 6 el encabezado del acta y el cuadro de resumen de recursos, en tanto el
documento contiene información privada de los beneficiarios que deben ser protegidos, de conformidad con la Ley 1581 de 201220.
3. En comunicación de 12 de marzo de 2019, la Corporación Universidad de la Costa indicó que la accionante estaba matriculada para cursar el octavo
semestre de su carrera para el periodo 2019-01 y que no había realizado aplazamiento del crédito en ningún momento21.
4. Mediante documento de 26 de abril de 2019, la accionante dio respuesta al auto proferido por esta Corporación. Manifestó que la entidad accionada no brinda información precisa, veraz y oportuna sobre la posibilidad de acceder al mismo, ya que no comunica sobre su existencia al momento de solicitar el crédito y las consideraciones del Acuerdo 013 de 2015 contemplan que el mismo se pagará desde el periodo que sea solicitado. Por ello, solo cuando
cursaba quinto semestre de la carrera supo de la existencia del auxilio por comentarios de sus compañeros de clase. Por las dificultades económicas de su familia, solo pudo solicitarlo cuando la Veeduría Ciudadana Visión Vital le colaboró en la realización de una petición de reconocimiento, la cual fue negada el 5 de abril de 2018, sin presentar prueba alguna sobre la falta de presupuesto. Adujo que, según certificación de 23 de abril de 2019, cursa octavo semestre de la carrera y que le faltan dos periodos para culminar sus estudios. Sostuvo que la posibilidad de acceder al subsidio está dada por el porcentaje del Sisbén y que su situación socioeconómica es difícil, en tanto vive en un barrio de estrato 1 y debe trabajar para poder costear sus estudios. Explicó que por la
mañana se dedica a la universidad y, a partir de las 2 p. m., trabaja en una empresa privada en una labor catalogada como de alto riesgo, la que supone llegar a su casa a altas horas de la noche y asumir el pago de varios transportes. Así mismo, indicó que su núcleo familiar está compuesto por sus padres y dos hermanos menores de edad, razón por la cual no puede dejar la carga de su subsistencia en cabeza de sus progenitores. Con la respuesta al auto de pruebas, la actora allegó i) copia del carné estudiantil; ii) denuncia penal presentada por la Veeduría Ciudadana Visión Vital en contra de los jueces de circuito y los magistrados por la posible comisión del delito de prevaricato, al no aplicar el precedente sobre acceso a los subsidios de sostenimiento del Icetex a distintos casos de tutela; iii) copias de las cédulas de ciudadanía de sus padres y los registros civiles de sus hermanos; iv) fotos de su casa; y v) copias de los recibos de agua y luz, en los que figura que su hogar está clasificado como estrato 122.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia 20 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.” 21 Cuad. 2, fl. 55-56. 22 Cuad. 2, fl. 63-121.
7 De conformidad con lo previsto en el artículo 86, en el numeral 9 del artículo 241 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
conocer del fallo materia de revisión.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Icetex vulneró los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y/o al debido proceso por la negativa a reconocer el subsidio de sostenimiento desde el momento en que fue otorgado el crédito de financiamiento de pregrado. Esto, debido a que esa entidad pública determinó mediante acta de su junta directiva que el auxilio se otorgaría a quienes tuvieran un puntaje de Sisbén inferior a 8,8 por las restricciones presupuestales y la necesidad de focalizar los recursos en las poblaciones más vulnerables, pese a que el Acuerdo 013 de 2015, que regía la adjudicación de su crédito y del subsidio, establecía un puntaje mayor23. Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar esos auxilios, así como las reglas sobre su reconocimiento.
3. La acción de tutela procede para reclamar el reconocimiento del subsidio de sostenimiento cuando las condiciones socioeconómicas del estudiante tornen desproporcionada la exigencia de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y cuando la duración de ese proceso supere el tiempo restante de estudios. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Tanto el artículo 86 de la Constitución Política24 como el artículo 6° del Decreto 2591 de 199125, señalan que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, debido a que solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello obedece a que “en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”26, así como a “la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial”27. Pese a que la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos28, también ha admitido que está llamada a prosperar cuando se acredita que los medios de defensa no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio 23 De 54 para las 14 ciudades principales, 52,72 para el resto de la población urbana y 34,79 para las zonas rurales. 24 En su inciso 3 establece: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 25 El numeral 1 señala: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 26 Sentencia T-723 de 2010. 27 Sentencia T-138 de 2017. 28 Entre otras, sentencias T-113 de 2013, T-103 y T-396 de 2014.
8 irremediable o no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral29. Al respecto la sentencia SU-961 de 1999 indicó que el juez puede amparar el derecho de dos maneras distintas: “La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”. 3.2. De un lado, el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable tiene un carácter temporal, y se otorga cuando existe una situación que amenaza con la vulneración de un derecho fundamental que podría concretarse, generando un daño irreversible30. De otra parte, el amparo como mecanismo definitivo se otorga cuando la falta de idoneidad del mecanismo no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido, para lo cual el juez deberá examinar en cada caso si este resulta más eficaz que la acción de tutela. Para ello, evaluará: “si conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de
defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente”31. 3.3. Así las cosas, antes de acudir a la acción de tutela con el fin de cuestionar asuntos jurídicos que han surgido al interior de un proceso ordinario y que puedan afectar los derechos fundamentales de alguna de las partes, ellos deben ser resueltos, en principio, por las vías que han sido dispuestas para ello32. Solo en caso de que el mecanismo ordinario carezca de idoneidad o eficacia, o que se requiera evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales, resultaría procedente la acción de tutela para su protección. 3.4. Específicamente, en cuanto al mecanismo disponible para que un estudiante controvierta los actos administrativos que niegan el reconocimiento 29 Sentencia T-138 de 2017. 30 Sentencia T-016 de 2015. 31 Sentencia T-100 de 1994. 32 Sentencia T-322 de 2015. 9 del subsidio de sostenimiento a cargo del Icetex, este Tribunal ha sostenido que aunque, en principio, debe acudirse al medio de control de nulidad y restablecimiento por tratarse de un acto administrativo de carácter personal, lo cierto es que exigir que lo agote podría suponer una carga desproporcionada33. En ese sentido, la Corte ha explicado que le corresponde al juez analizar las condiciones de vulnerabilidad de quienes solicitan el subsidio, así como la
posible duración de los procesos judiciales en comparación con el tiempo restante de estudios para determinar la idoneidad del medio ordinario de defensa34. Esto, debido a que la falta de reconocimiento de auxilios puede interrumpir los procesos educativos o afectar decididamente el mínimo vital de los estudiantes y sus familias35. 3.5. En el caso concreto, se tiene que la situación socioeconómica de la actora y de su familia dificulta que ella acuda a la jurisdicción contencioso administrativa. Así mismo, la accionante está cursando octavo semestre de su carrera de pregrado, por lo que el término de solución del conflicto por parte de la jurisdicción posiblemente superaría el tiempo restante de estudios, situación que desconocería el objetivo del subsidio de sostenimiento consistente en asegurar el sustento de la persona mientras cursa sus estudios. En ese sentido, el mecanismo ordinario de defensa no resulta idóneo para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y exigir su agotamiento resultaría desproporcionado, por lo cual se entiende cumplido el requisito de subsidiariedad. 3.6. Se advierte que en el caso también concurre el requisito formal de legitimación por activa, debido a que la accionante ejerce directamente la defensa de sus derechos fundamentales, estando habilitado por el artículo 86 Superior que permite el uso del recurso judicial por el titular de los derechos cuya protección reclama o por quien actúa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, a través de la figura de la agencia oficiosa. También cumple con el de legitimación por pasiva, que exige que el recurso de
amparo se presente contra autoridades públicas y, en precisas hipótesis, contra particulares, por su presunta responsabilidad en la transgresión de derechos fundamentales. En el caso, la demanda se dirigió contra el Icetex, entidad pública encargada del reconocimiento de los subsidios de sostenimiento derivados de algunos créditos educativos36, así como contra el Departamento de Planeación Nacional, entidad encargada de definir las condiciones de ingreso y permanencia en la base de datos del Sisbén, los lineamientos de operación, la definición de las metodologías y su coordinación y supervisión, entre otras37. 33 Sentencias T-508 de 2016, T-089 de 2017 y T-344 de 2018. 34 Ibidem. Se destaca que en la sentencia T-023 de 2017 se hizo una relación de once providencias en las cuales esta Corporación abordó de manera directa las solicitudes de amparo relacionadas con trámites de subsidios o créditos educativos ante el Icetex sin evaluar su procedencia (sentencias T-1330 y SU-1149 de 2000, T-945 de 2001, T-416 de 2005, T-321 de 2006, T-321 de 2007, T-208 de 2008, T-294 de 2009, T-110 de 2010, T-037 de 2012, y T-342 de 2015). También de seis fallos en los cuales se consideró que la tutela era la herramienta idónea para resolver esas peticiones. 35 Sentencia T-508 de 2016. 36 Ley 1002 de 2005, artículo 2. 37 Ley 1176 de 2007, artículo 24. 10 Ahora bien, dentro de las entidades demandadas estaba el Sisbén que, de
conformidad con el artículo 2.2.8.1.1. del Decreto 1082 de 2015, es un instrumento de la política social para la focalización del gasto social, que opera a través de un sistema de información y es neutral frente a los programas sociales. Los encargados de administrar y operar la base de datos son las entidades territoriales38, de ahí que sean estas las obligadas cuando se trate de la rectificación de los datos consignados. Por tanto, se tiene que el Sisbén no puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela. Finalmente, se acreditó el requisito de inmediatez, puesto que la demanda fue presentada el 10 de mayo de 201839 y el último pronunciamiento de la entidad demandada tiene fecha de 5 de abril de 201840, por lo cual había trascurrido un poco más de un mes entre el momento en que se presentó la alegada vulneración y el que acudió a la acción de tutela, encontrando que se trata de un tiempo razonable. Así las cosas, se entiende superado el análisis de procedencia formal del amparo.
4. El Icetex no desconoce el principio de confianza legítima cuando varía el puntaje del Sisbén para acceder al subsidio de sostenimiento, por cuanto el Acuerdo 013 de 2015 que lo reglamenta establece las condiciones para ser potencial beneficiario. 4.1. La Constitución Política establece en su artículo 67 que la educación es un derecho y un servicio público con una función social, que debe fomentar unos mínimos como el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, y la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. Esta
Corporación ha indicado que se trata de una garantía fundamental, debido a su estrecha relación con la dignidad humana, y porque a través de ella se materializan otros derechos, como la libre escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros. Además, se trata de un presupuesto esencial del Estado social de derecho41. Ahora bien, para analizar las obligaciones a cargo del Estado en relación con este derecho, la Corte ha incorporado los parámetros consignados en la Observación General Núm. 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. En ella, se ha indicado que los componentes que conforman el núcleo esencial del derecho a la educación son la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad. Atendiendo a que los subsidios de sostenimiento son mecanismos para eliminar
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