CC - T469-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T469-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-469/22
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ-Periodos laborados y no cotizados al Seguro Social, no son computables a efectos de reconocer la prestación (…), la Corte Constitucional no tiene estructurada una regla general que regule el deber de aprovisionamiento que tenían los empleadores antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 y, en particular, antes del 1º de enero de 1967, fecha en el que el Instituto de Seguros Sociales hizo el llamamiento a los empleadores para que coticen al sistema de seguridad social y por consiguiente, se inició la cobertura por parte del ISS de los riesgos de invalidez, vejez y muerte en los distintos departamentos, en los que estaba el lugar donde trabajó el accionante. Sin embargo, al realizar una lectura de los pronunciamientos de Sala Plena sobre la exequibilidad del artículo 33 de la citada ley, consultar la necesidad de proteger la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social ordenada por la constitución y distinguir entre las situaciones jurídicas consolidadas y las meras expectativas, esta Sala considera que, por regla general, no es posible afirmar que los empleadores tuviesen una obligación legal de cotizar antes del llamamiento por parte del Instituto de Seguros Sociales a hacerlo. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional A fin de determinar si se cumple … el requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, conviene al juez constitucional valorar, entre otras cosas: (i) la edad del
accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas. SISTEMA DE PENSIONES EN COLOMBIA-Desarrollo de la seguridad social DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Alcance del literal c del parágrafo 1º, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según sentencia C506-01
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS Y
DEBER DE APROVISIONAMIENTO DE LOS EMPLEADORESJurisprudencia constitucional ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS Y DEBER DE APROVISIONAMIENTO DE LOS EMPLEADORESPosición de la Corte Suprema de Justicia
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA
PENSIONAL-Finalidad DERECHO AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL-Regla general de incompatibilidad entre prestaciones del Sistema de Seguridad Social DERECHO AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL-Excepciones a la regla general de incompatibilidad entre prestaciones del Sistema de Seguridad Social (pensión de vejez) (…), se tiene que: (i) el Decreto 1730 de 2001 y la ley 100 de 1993 prohíben
la simultaneidad entre una pensión de vejez y una indemnización sustitutiva o una devolución de saldos. Sin embargo, (ii) el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos no es impedimento absoluto para que los fondos pensionales estudien nuevamente solicitudes pensionales de vejez. En consecuencia, (iii) es posible que a un afiliado al que se le reconoció una indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos, acceda posteriormente a una pensión de vejez, solo si su situación se encuadra en alguno de los tres supuestos desarrollados por la jurisprudencia y la ley: (a) el afiliado causó el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnización; (b) el fondo pensional empleó un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional; y (c) el afiliado siguió cotizando al sistema después del reconocimiento de la indemnización hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensión. En esta última situación, si el afiliado cobró la indemnización no se tendrán en cuenta las semanas que le fueron pagadas en dicha prestación; pero, sí decidió no cobrarla, podrán tenerse en cuenta en el cálculo de las semanas para el reconocimiento de la pensión.
Referencia: Expediente T-8.158.987
Acción de tutela interpuesta por Luis Ángel Marín Murillo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Manizales en primera instancia, y la Sala Penal del 2 Tribunal Superior de Manizales en segunda, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Luis Ángel Marín Murillo (en adelante, “LAMM” y/o “accionante”) en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones” y/o “accionada”).
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 3 de noviembre de 2020, LAMM interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones. Afirmó que la entidad está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al negar el reconocimiento de su pensión de vejez. Indicó que existe una incongruencia en los registros de semanas cotizadas dentro de su historia laboral, pues, aunque debería reflejar un total de 1071 semanas, solo registra 682.86.
Explicó que, entre el 9 de julio de 1959 y el 30 de enero de 1980, laboró en la empresa “Tejidos Única S.A.”, por lo que considera que la entidad vulneró sus derechos fundamentales al reportar un número inferior al de las semanas
reales. Asimismo, en su escrito de tutela, informó que mediante Resolución 5924 de 2004, proferida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas (en adelante “ISS Seccional Caldas” o “ISS”), hoy Colpensiones, se le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
2. En interpretación del accionante, dadas las semanas cotizadas, tendría derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, por lo que solicita al juez constitucional que: (i) se deje sin efectos la Resolución 5924 de 2004 proferida por el ISS Seccional Caldas, en la que se le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez y; (ii) se ordene a Colpensiones reconocer y pagar su pensión de vejez con su respectivo retroactivo, previa deducción de los emolumentos pagados por concepto de indemnización sustitutiva.
B. HECHOS RELEVANTES
3. LAMM nació el 8 de enero de 1936. En la actualidad tiene 86 años y considera que “no se encuentra en condiciones de laborar”1. Señaló no estar en “condiciones económicas indignas”2 pero que no obtiene ningún tipo de renta y sobrevive de “la caridad de las personas de buen corazón y conocidos”3 que le ayudan.
4. LAMM afirmó haber trabajado un total de 1071 semanas en la empresa “Tejidos Única S.A.”4, comprendidas entre el 9 de julio de 1959 y el 30 de enero de 19805. Sin embargo, en una copia de su historia laboral que le entregó Colpensiones en “junio de 2019”6, solo encontró cotizadas 682.86
semanas, comprendidas entre el 01 de enero de 1967 y el 01 de febrero de 1980. 1 Archivo “Demanda de tutela.pdf”. 2 Ibíd. 3 Ibíd. 4 Ibíd. 5 Ibíd. Para corroborar dicha información, adjuntó una copia de la liquidación de sus cesantías realizada el 6 de febrero de 1980 por la empresa mencionada. 6 Ibíd. 3
5. Señaló que ha realizado múltiples trámites ante Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a la que considera tener derecho, pero la entidad “no procede [a]l estudio de [la] solicitud, toda vez que se [le] asignó un irrisorio reconocimiento de indemnización sus[titu]tiva en el año 2004”7. Al estudiar el expediente, se encontraron aportadas las siguientes peticiones anteriores al día que instauró la acción de tutela:
(i) El 29 de noviembre de 1995, LAMM solicitó ante el ISS Seccional Caldas, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez con base en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, la entidad decidió negar la solicitud mediante la Resolución 2891 de 19968, debido a la falta de semanas exigidas por la ley para acceder a la prestación. LAMM interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la mencionada resolución, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable así: el recurso de reposición a través de la Resolución 6309 del 19 de noviembre de 19969; y el recurso de apelación en la Resolución 0299 del 10 de febrero de 199710.
(ii) El 8 de agosto del 2000, LAMM elevó petición ante el Jefe de Nómina de Pensionados del ISS Seccional Caldas con el fin de que se le entregara copia de los folios que conforman su expediente, ya que iba a “promover acción de orden laboral” en contra de la entidad11. (iii) El 9 de junio de 2004, LAMM formuló una nueva petición con el fin de que se le informara sobre el valor de la “indemnización por vejez” a la que “tiene derecho”12. En su momento, el ISS Seccional Caldas citó a LAMM para que aportara los documentos necesarios para dar trámite a la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los que se encontró una declaración de LAMM en la que señaló su imposibilidad para seguir cotizando al régimen de seguridad social en pensiones. Posteriormente, con base en la solicitud tramitada por el accionante, se le reconoció y pagó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a través de la Resolución 5924 del 24 de noviembre de 200413. (iv) El 5 de octubre de 201514, 2 de junio de 201615, 5 de octubre de 201616 y 14 de marzo de 201717, LAMM solicitó a Colpensiones copia y corrección de su historia laboral.
6. El 3 de noviembre de 2020, LAMM interpuso la acción de tutela objeto de revisión, a nombre propio y en contra de Colpensiones. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital por parte de la entidad, por lo que pretende que: (i) se le reconozca la pensión de vejez
7 Ibíd. 8 Archivo “GRP-HPE-EV-CC-1212200.pdf”, p. 39. 9 Ibíd, p. 31-32. 10 Ibíd, p. 25. 11 Ibid, p. 20. 12 Ibid, p. 19. 13 Ibid, p. 1-2. 14 Archivo “SAC-COM-AF-2015_9505658-20151005142912.pdf”. 15 Archivo “GEN-RES-CO-2016_5672991-20160602045911.pdf”. 16 Archivo “GEN-RES-CO-2016_11820903-20161005103156.pdf”. 17 Archivo “SAC-COM-AF-2017_2663795-20170314110143.pdf”. Frente a esta solicitud, el accionante instauró acción de tutela (radicado 20170010901) con el fin de obtener respuesta por parte de Colpensiones a su requerimiento. El fallo de primera instancia declaró carencia actual de objeto debido a que el 19 de diciembre del mismo año, Colpensiones dio respuesta al requerimiento. El accionante impugnó la decisión y el juez de segunda instancia confirmó la decisión del a quo. 4 “inmediatamente”; (ii) se le pague el retroactivo pensional desde el momento que se configuró la pensión; y (iii) se le deduzca del retroactivo el monto pagado en virtud de la Resolución 5924 del 01 de enero de 2004, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
7. Después de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes peticiones
ante Colpensiones: (i) El 8 de febrero y 17 de marzo de 2021, LAMM nuevamente solicitó el
reconocimiento de una pensión de vejez. Mediante Resolución SUB97873 del 26 de abril de 202118, la accionada negó la solicitud debido a la falta de acreditación de semanas cotizadas19. (ii) El 18 de junio de 2021, el accionante solicitó revocatoria directa de la citada resolución, pero a través de la Resolución SUB-182843 del 5 de agosto de 202120, Colpensiones decidió no acceder a lo pedido.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
8. El 11 de mayo de 2020, Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez y no existe un perjuicio irremediable que permita su procedencia. En su criterio, (i) “no se cumple con la condición de inmediatez, toda vez que ha transcurrido un plazo irrazonable desde la única petición que se presentó”21, y en el asunto objeto de estudio “no obra prueba, siquiera sumaria, que demuestre la razón por la cual el actor no había acudido a la acción de tutela”22. De igual manera, indicó que para esa fecha, el accionante no había solicitado recientemente algún trámite de corrección de historial laboral o de reconocimiento pensional. Concluyó al afirmar que una decisión de fondo acerca de las pretensiones del accionante excedería las competencias del juez constitucional e invadiría “la órbita del juez ordinario y su autodominio”23.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Manizales, el 18 de noviembre de 202024
9. El 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales declaró improcedente la acción de tutela. Sustentó su decisión en tres argumentos: primero, el accionante registra como de su propiedad tres bienes inmuebles en el municipio de Manizales, por lo que se infiere que posee capacidad económica para garantizar su mínimo vital y no se encuentra en situación de vulnerabilidad. Segundo, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no presentó una solicitud formal de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones. Por último, tampoco se cumplió con el presupuesto de inmediatez de la acción, en la 18 Archivo “GEN-DOA-DA-2021_2928700-20210428033228.pdf”. 19 El 30 de abril siguiente, LAMM interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta resolución. El recurso de reposición fue desatado a través de la Resolución SUB-123267 del 25 de mayo de 2021, en sentido de confirmar en todas y cada una de las partes de la resolución. 20 Archivo “SUB-182843 de 05 de agosto de 2021.pdf”. 21 Archivo “10. Contestación Colpensiones – Folios 19-29.pdf”.
22 Ibíd. 23 Ibíd. 24 Archivo “Fallo primera instancia.pdf”. 5 medida en que el tutelante no justificó por qué esperó hasta el año 2020 para acudir a la acción de tutela, cuando afirmó haber acreditado los requisitos para acceder a la pensión de vejez desde 1996. Impugnación25
10. El 23 de noviembre de 2020, LAMM impugnó la sentencia de primera
instancia. Sostuvo que, por ser un adulto mayor de 84 años, merecía un trato preferencial y una protección especial para no sufrir un perjuicio irremediable respecto de los derechos adquiridos en sus años de trabajo. Además, afirmó que presentó múltiples solicitudes a Colpensiones con el fin de que se corrigiera su historia laboral y se le reconociera una pensión de vejez. Frente a los inmuebles que posee, aseveró estar en insolvencia por lo que estos han sido embargados y/o vendidos.
11. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, ordenar a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a su favor y pagar el respectivo retroactivo pensional.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Penal de decisión del Tribunal Superior de Manizales, el 21 de enero de 202126
12. El 21 de enero de 2021, la Sala Penal de decisión del Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia. Compartió la conclusión del a quo en torno a la ausencia de vulneración a los derechos a la seguridad social o al mínimo vital del accionante, y destacó la inexistencia de razones que explicaran el por qué el accionante dejó pasar el tiempo para poder acudir a la jurisdicción ordinaria. De otro lado, el tribunal destacó que el accionante recibió hace más de quince años una prestación que sustituye pensión que reclamaba, por lo que el acceso a las prestaciones propias del sistema de seguridad social ya se satisfizo.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
13. Por medio de auto del 31 de mayo de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco dispuso la selección del presente asunto para su revisión, correspondiendo su sustanciación a la Sala Tercera de Revisión, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.
14. El 27 de julio de 2021, el magistrado sustanciador expidió auto de pruebas con el fin de obtener elementos de juicio relevantes para definir la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Las pruebas decretadas fueron las siguientes: “PRIMERO-. Por Secretaría General, OFICIAR al señor Luis Ángel Marín Murillo, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, se sirva informar a este despacho: 25 Archivo “Impugnacion.pdf”. 26 Archivo “Fallo segunda instancia.pdf”. 6 a) ¿Ha adelantado alguna gestión ante Colpensiones para la obtención de la pensión de vejez? En caso afirmativo, informe cuáles y en qué estado se encuentran. En caso negativo, explique los motivos por los cuales no ha acudido a la entidad. b) ¿Ha adelantado alguna gestión para la obtención de la pensión por la vía de la justicia ordinaria laboral? En caso afirmativo, informe en qué estado se encuentran. Y, en caso negativo, explique los motivos por los cuales no ha acudido a dicha jurisdicción. c) ¿Cuál es su estado actual de salud? Remita los soportes correspondientes, tales como historia clínica, exámenes, entre otros.
d) ¿Cómo está compuesto su núcleo familiar? ¿Cuál es su situación económica? ¿Tiene en la actualidad alguna persona a su cargo? e) ¿Cuenta con algún ingreso fijo mensual? De ser así, indique: ¿Cuál es el valor de dicho rubro? De igual manera, explique: ¿A cuánto ascienden sus gastos mensuales? De no contar con un ingreso mensual, ¿de qué forma está supliendo sus necesidades? f) ¿Es beneficiario de algún tipo de subsidio? En caso afirmativo, informe qué tipo de subsidio recibe. g) ¿De qué forma ha suplido sus necesidades económicas entre el 30 de enero 1980, fecha en que terminó su relación laboral, y el momento en el que interpuso la acción de tutela, el 3 de noviembre de 2020? h) Si existe alguna justificación para no haber solicitado previamente, por vías judiciales o administrativas, la pensión a que se refiere la presente acción de tutela. i) La situación de los siguientes inmuebles que aparecen a su nombre en el Índice de Propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro: Oficina Matrícula Dirección 100 218062 Carrera 6 N° 16ª-89 Barrio Bellavista – “Edificio Luis Ángel” P.H. – Apartamento 101 100 123421 Lote 2 100 218061 Carrera 6 N° 16ª-89 Barrio Bellavista – “Edificio Luis Ángel” P.H. – Apartamento 101 Se solicita explicar cuál es la destinación de cada uno de ellos, si recibe algún valor o renta por su uso o por su explotación económica, si tienen procesos
judiciales en su contra y en caso tal, cuál es el estado de estos procesos. SEGUNDO-. Por Secretaría General, OFICIAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, se sirva informar a este despacho: a) ¿Actualmente el señor Luis Ángel Murillo Marín es beneficiario de alguna pensión? En caso afirmativo, informe desde cuándo y cuánto es valor de la mesada correspondiente. b) ¿El señor Luis Ángel Marín Murillo ha adelantado alguna solicitud ante la entidad para la obtención de pensión de vejez? Sí la respuesta es afirmativa, anexar copia de la solicitud y de las respuestas emitidas por la entidad. c) ¿Cuál fue el valor de la indemnización sustitutiva entregada al señor Luis Ángel Marín Murillo en la Resolución 5924 del 01 de enero de 2004, emitida por el Instituto de Seguro Social Seccional Caldas? Remitir copia de la resolución junto a cualquier otro pronunciamiento realizado por la entidad con relación al trámite de la indemnización. d) ¿El monto reconocido por concepto de indemnización sustitutiva al señor Marín Murillo fue cobrado por él? e) ¿Se ha iniciado algún proceso judicial en su contra, diferente al que en este momento cursa en la Corte Constitucional, por los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela de la referencia? En caso afirmativo, detalle cada uno de los procesos judiciales y su estado actual”. 7 Información suministrada por el señor Luis Ángel Marín Murillo27
15. El 31 de julio de 2021, LAMM dio respuesta al requerimiento de esta Sala. Informó que sí ha “adelantado todo tipo de trámite” ante Colpensiones “con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión de vejez”, pero siempre ha “recibido negativas por parte de la entidad”. Expuso que, actualmente cursa una revocatoria directa de la resolución SUB97873 del 26 de abril de 2021, por medio de la cual Colpensiones le negó el reconocimiento de su pensión de vejez.
16. Refirió que no acudió a la jurisdicción laboral “porque el abogado al cual le otorgue (sic) el poder no continuo (sic) con el proceso de reclamación de mi pensión” y no ha vuelto intentar acudir a esta jurisdicción porque “el proceso puede tardar mucho tiempo y por mi edad ya no est[á] [en] condiciones de soportar más injusticias”. Por otro lado, declaró que: (i) su estado mental es óptimo, pero por su edad le “aquejan ciertas enfermedades”;
(ii) su núcleo familiar se compone de su esposa, Luisa María Serna Londoño y él; (iii) sus gastos mensuales ascienden a $250.000 pesos y no cuenta con “un ingreso fijo mensual”; (iv) es beneficiario de un subsidio mensual de $35.000 que le otorga la caja de compensación Confamiliares; y (v) desde el 30 de enero de 1980 hasta la fecha, ha suplido sus necesidades “gracias a la caridad y la bendición” de su hijo Álvaro Marín.
17. Por último, sobre los tres predios que se encuentran a su nombre en el Índice de Propietarios, advirtió que: (i) El 100-218062 lo vendió para poder
cancelar un embargo; (ii) también el 100-218061 lo vendió para cancelar un embargo, pero no elevó la compraventa a registro; y (iii) el 100-123421 es el “certificado matriz” de los otros dos inmuebles. Información suministrada por Colpensiones28
18. Mediante el oficio OPTB-1502/2021 del 6 de agosto de 2021, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones dio respuesta al requerimiento. Indicó que en sus bases de datos, LAMM no tiene reconocida pensión de vejez o invalidez por parte de la entidad; pero mediante Resolución 5924 del 24 de noviembre de 2004, se le reconoció el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por un valor de $3.585.997.
Para la liquidación de dicha indemnización, se tuvo en cuenta: (i) la manifestación de LAMM de su imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones; y (ii) las 682 semanas cotizadas a esa fecha. La indemnización fue abonada a la cuenta de LAMM en el Banco AV Villas y retirada por él mismo el 4 de mayo de 2005.
19. Señaló que el accionante ha solicitado dos veces el reconocimiento y pago de una pensión de vejez: (i) el 29 de noviembre de 199529, en el que solicitó el reconocimiento de la prestación ante el extinto ISS Seccional Caldas, y (ii) el 17 de marzo de 2021, en el que solicitó lo mismo ante Colpensiones. En el oficio de contestación, la entidad aportó las siguientes resoluciones, que tienen relación con el objeto de esta acción:
27 Todas las citas son extraídas literalmente de la contestación al requerimiento. Archivo “Subsanar Requerimiento H Corte Constitucional.pdf”. 28 Todas las citas son extraídas literalmente de la contestación al requerimiento. Archivo “Subsanar Requerimiento H Corte Constitucional.pdf”. 29 Archivo “GRP-HPE-EV-CC-1212200.pdf”. 8 (i) Resolución 2891 del 28 de junio de 1996, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a LAMM por no cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990; (ii) Resolución 6309 del 19 de noviembre de 1996, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales desató recurso de reposición donde la decisión fue confirmar la Resolución 2891 del 28 de junio de 1996; (iii) Resolución 0299 del 10 de febrero de 1997, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales resolvió recurso de apelación, que confirmó la Resolución 2891 del 28 de junio de 1996 en su totalidad. (iv) Resolución 5924 del 24 de noviembre de 2004, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció y pagó una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de LAMM, la cual se liquidó sobre 682 semanas cotizadas que generó una cuantía única de $3.585.997. (v) Resolución SUB-97873 del 26 de abril de 2021, en la que Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de vejez a LAMM, por no acreditar el requisito de semanas cotizadas.
(vi) Resolución SUB-123267 del 25 de mayo de 2021, en la que Colpensiones desató el recurso de reposición interpuesto contra la resolución SUB97873 del 26 de abril de 2021. El sentido fue confirmar totalmente la resolución. (vii) Resolución SUB-182843 del 5 de agosto de 2021, donde se dispuso no acceder a la solicitud de revocatoria directa que interpuso LAMM contra la Resolución SUB-97873 del 26 de abril de 2021.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
20. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 31 de mayo de 202130, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número 5 de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIÓN PREVIA – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
21. La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario31, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo en los casos que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de 30 Archivo “01AutoSalaSeleccion31Mayo2021.pdf”. 31 En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991. 9 defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o
eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales. De otro lado, procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, extendiéndose la protección hasta que se produzca una decisión por parte del juez natural del asunto32.
22. Con base en lo anterior, la Sala analizará antes de abordar el estudio de fondo si, en el presente caso, la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. En particular, definirá si el amparo propuesto procede para cuestionar los actos administrativos mediante los cuales, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
23. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, permiten que la acción de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante. En el caso concreto, LAMM está legitimado en la causa por activa, ya que ejerció la acción a nombre propio, con el fin de defender sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
24. Legitimación por pasiva: Esta corporación ha señalado33 que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos elementos: (i) que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En el caso que nos ocupa, la Sala considera satisfecho el
requisito, toda vez que tutela fue interpuesta contra Colpensiones, entidad acusada de haber transgredido los derechos fundamentales de LAMM por haberse negado a reconocerle y pagarle una pensión de vejez.
25. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela podrá ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional precisó que aunque no es posible consagrar un plazo o término para su instauración34 dada la vocación de la acción para ser una respuesta inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos35.
26. Sobre el derecho a la pensión, en la sentencia SU-567 del 2015 se resaltó su carácter imprescriptible y se indicó que “el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables 32 Acerca del perjuicio irremediable, esta corporación ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”. Ver sentencia T-896/07, entre otras. 33 Los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución, disponen que la tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. 34 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 35 Corte Constitucional, sentencias
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