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CC - T470-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T470-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-470/09

RETIRO DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES-Caso en que se encontró patología no compatible con la vida militar ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDADRequisito de procedibilidad La existencia de un recurso o mecanismo de defensa judicial no hace por sí misma improcedente la acción de tutela, pues es necesario que el juez constitucional valore en primer lugar, si está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable a partir de los parámetros desarrollados por la jurisprudencia constitucional que haga viable el amparo solicitado como mecanismo transitorio, o de otra parte, si la vía que en principio propone el ordenamiento jurídico no resulta ser adecuada y eficaz para lograr la protección reclamada, caso en el cual el ámbito de protección sería definitivo, alternativas que en últimas están encaminadas a la realización de la vigencia de un orden justo (preámbulo y Art. 2° C.P.), como valor constitucional. No cabe duda para la Sala de que la posibilidad para que el accionante demandara ante la Jurisdicción Contenciosa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto, se habilitó solamente hasta que fue notificado de la decisión dictada por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar como última instancia administrativa, alternativa idónea de la que sucumbió inexplicablemente el actor y en la que hubiera podido buscar la protección de los derechos fundamentales que por esta vía pretende, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto

administrativo, no queriendo decir lo anterior que para el momento en el que fue interpuesta la solicitud de tutela (octubre 21 de 2008), cuando aún no había caducado la acción ordinaria, su procedencia era inviable, pues como quedó dicho en precedencia cuando se configura un perjuicio irremediable la protección constitucional es posible transitoriamente, perjuicio que en esta oportunidad se echa de menos. SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES-Caso en que es improcedente Pretender la suspensión transitoria del acto administrativo dictado por la demandada con el fin de evitar un perjuicio irremediable, solamente con el argumento de que “es clara la falta de idoneidad del proceso ordinario en este caso para la efectiva y adecuada protección integral de los derechos fundamentales vulnerados, ya que no es suficiente la calificación o validez del acto, sino que se hace obligatoria la protección integral a través de la Acción de Tutela, dadas las complejas circunstancias del joven estudiante”, es un despropósito, en la medida en que la vía procesal idónea y efectiva con la que 2 contaba para impugnar la decisión de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, notándose en consecuencia una clara intención por parte del actor apoyado en su desidia, de sustituir los medios de defensa previstos por el legislador, lo cual llevaría a desnaturalizar el ejercicio de la acción de tutela, pues sería tanto como convertirla en un mecanismo alternativo o supletorio, no siendo claramente ello la intención de la Constitución del 91.

Referencia: expediente T-2’188.170.

Acción de tutela de Carlos Fabián Chaparro Barrera, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, JUAN CARLOS

HENAO PÉREZ y MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones de tutela dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 18 de noviembre de 2008 y 20 de enero de 2009, respectivamente, dentro de la acción de tutela presentada por Carlos Fabián Chaparro Barrera contra la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”.

I. ANTECEDENTES.

El señor Carlos Fabián Chaparro Barrera, quien actúa a través de apoderado judicial, busca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petición, trabajo, escogencia de profesión u oficio, educación y buena fe en su dimensión de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, con ocasión de la Resolución N° 332 de 2008 “[p]or la cual

se causa el retiro de un alumno por haber sido declarado NO APTO POR 3 IMPEDIMENTOS SICOFISICOS”1, pretendiendo en consecuencia la suspensión transitoria del citado acto administrativo con el fin de conjurar un perjuicio irremediable. La solicitud de tutela se apoya en los siguientes:

1. Hechos.

Sostiene el actor que el 8 de junio de 2006, luego de que las autoridades de sanidad militar practicaran los exámenes médicos respectivos, ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, con el fin de recibir formación como oficial del Ejército Nacional, cumpliendo satisfactoriamente sus primeros ciclos “por lo que se disponía a ascender a Alférez en ceremonia que se llevaría a cabo el día 26 de mayo de 2008”2. Indica que previo al otorgamiento del citado grado, el director de la Escuela Militar convocó a los aspirantes para escalafonamiento con el fin de realizar el examen médico de capacidad psicofísica “que en las mismas condiciones ascenderían al grado superior”3, el cual incluía una revisión oftalmológica realizada por la Junta Médico-Laboral Militar. Asevera que el 16 de abril de 2008, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Sección Medicina Laboral, expidió una orden para que el peticionario se notificara del acta dictada por la mencionada junta el 18 de junio del mismo año, diligencia que a juicio del demandante fue anticipada para el 24 de abril, con el fin de “evitar la asistencia del Cadete a la ceremonia de ascenso al grado de Alférez, ceremonia a llevarse a cabo el día

26 de mayo de 2008.”4 Por último, manifiesta que el diagnóstico de la Junta fue “DICROMATOPSIA CON DEUTERANOSIA PARA COLORES ROJO – VERDE DE ETIOLOGIA CONGENITA VALORADA POR OFTALMOLOGIA. NO APTO – SEGÚN ARTICULO 68 DEL DECRETO 0094 DE 1989, LITERALES A Y B”5, razón por la que fue retirado mediante Resolución N° 332 del 25 de abril de 2008.

2. Fundamentos de la acción.

Para el peticionario la decisión que dispuso retirarlo de la Escuela de Cadetes demandada no es razonable, ni proporcional y encubre una actuación de hecho, en tanto da un tratamiento desigual existiendo presupuestos de hecho iguales, “cuando estudiantes ALFERES (sic) en la Escuela e incluso oficiales del Ejército a quienes se les ha diagnosticado “DISCROMATOPSIA CON 1Folio 1 del cuaderno principal. 2Ibídem. 3Ibíd. 4Ibíd. 5Folio 2 ibíd. 4

DEUTERANOSIA PARA COLORES ROJO – VERDE DE ETIOLOGIA

CONGENITA”6, continúan estudiando o están vinculados con la carrera militar, negando de esta manera el ejercicio y la salvaguarda de su derecho al trabajo y a escoger profesión u oficio. Manifestó que el derecho de petición igualmente ha sido vulnerado, por cuanto no ha recibido respuesta pronta y eficaz a las peticiones elevadas el 2 de mayo, 4 de junio y 1° de septiembre de 2008, ante el Ministerio de Defensa Nacional “en donde se solicita se dé información y se resuelva sobre la

convocatoria de ‘Revisión de Tribunal Médico’”7, así como de los presentados ante la Escuela Militar de Cadetes y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, el accionante aseveró que el derecho a escoger libremente profesión u oficio, está íntimamente ligado con el derecho al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad en cuanto implica una decisión autónoma del individuo respecto de la forma como desea utilizar su tiempo y sus capacidades creativas y productivas, razón por la que afirmó que la decisión de la accionada “es violatoria del derecho a la Educación y consecuencialmente al libre desarrollo de la personalidad, al haberle impedido al CADETE continuar sus estudios de ‘Ciencias Militares’, sin haber mediado una causa razonable, ponderada y proporcional conforme con los principios y valores protegidos por la Carta Política.”8 Estima el peticionario que para la realización de la Junta Médico-Laboral Militar era requisito sine qua non su presencia, tal como lo dispone el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000, por lo que en su sentir la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso, afectación que también se dio por la forma en la que se surtió la notificación “sin informarlo de manera suficiente sobre el procedimiento, las condiciones y los documentos que se disponía a firmar”9, decisión que no es jurídicamente válida en un Estado Social de Derecho por cuanto se apoyó en una enfermedad que no ha sido considerada expresamente como causal de retiro o suspensión de la carrera militar. Agregó que el acto administrativo dictado por el director de la Escuela de

Cadetes no es definitivo, en tanto está pendiente el agotamiento de la vía gubernativa con la decisión del Tribunal Médico, “razonamiento que obliga a que solo hasta haberse definido de manera definitiva la situación médica con la ocurrencia del Tribunal Médico, podía la Dirección General de la Escuela Militar de Cadetes, resolver de manera definitiva el vínculo académico del Cadete.”10 6Folio 4 ibíd. 7Folio 10 ibíd. 8Folio 21 ibíd. 9Folio 27 ibíd. 10Folio 29 ibíd. 5 Afirmó que la decisión de la Escuela de Cadetes de declararlo no apto para continuar en la carrera militar, es contraria al principio de confianza legítima, pues antes del ingreso los exámenes médicos realizados no determinaron que tuviera algún tipo de impedimento, ni fueron efectuadas reservas u observaciones sobre su estado de salud, reiterando que se trata de una patología que no está contemplada como causal de retiro o suspensión “como si sucede con un sinnúmero de enfermedades o lesiones que determinan diferentes grados de incapacidad, suspensión o el retiro … como lo señala el Artículo 47 Decreto 094 de 1989 sobre las lesiones y afecciones que son causales de no aptitud para el ingreso y permanencia en el servicio.”11 Concluyó indicando que la eventual nulidad del acto administrativo dictado por el centro de formación castrense accionado, no restablecería de manera inmediata los derechos fundamentales alegados, razón por la que la vía procesal idónea para su restablecimiento es la acción de tutela, en tanto está demostrado “el perjuicio inminente al que está expuesto mi poderdante, lo

que exige medidas inmediatas que permitan conjurar dichos perjuicios morales y materiales”12, pues si hay postergabilidad de la acción, corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.

3. Documentos en copia que obran en el expediente. - Resolución N° 332 del 25 de abril de 2008 “[p]or la cual se causa el retiro de un alumno por haber sido declarado NO APTO POR IMPEDIMENTOS SICOFÍSICOS” (folio 46 del cuaderno principal). - Acta N° 23922 de la Junta Médico-Laboral Militar (folios 47 y 48 ibídem). - Folio de vida del accionante (folios 49 y 50 ibíd.). - Escrito del 2 de mayo de 2008, firmado por el accionante y dirigido al Secretario del Ministerio de Defensa Nacional, en el que solicita revisión de la decisión adoptada por la Junta Médico-Laboral Militar (folios 57 y 58 ibíd.). - Derecho de petición elevado ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, el 4 de junio de 2008, mediante el cual el actor solicita “se revise por un tribunal médico de las Fuerzas Militares”13 el diagnóstico realizado por la Junta Médico-Laboral Militar (folios 59 y 60 ibíd.). - Derecho de petición de información y copias dirigido al director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” y al director de Sanidad del Ejército Nacional, el 12 de agosto de 2008 (folios 61 y 62 ibíd.).

11Folio 34 ibíd. 12Folio 41 ibíd. 13Folio 59 ibíd. 6 - Derecho de petición de información y copias dirigido al director de la

Escuela Militar de Cadetes demandada, director de Sanidad del Ejército Nacional y Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, el 1° de septiembre de 2008 (folios 64 y 65 ibíd.). - Diagnóstico médico rendido el 8 de agosto de 2008 por el doctor Salomón Reinoso, médico oftalmólogo, que indica que el actor “puede desempeñar sus labores habituales” (folio 74 ibíd.). - Cédula de ciudadanía del accionante (folio 75 ibíd.). - Concepto médico de oftalmología N° 17864 del 10 de abril de 2008, rendido por el Hospital Militar Central (folios 131 y 132 del cuaderno de revisión). - Ficha médica y pliego de antecedentes tramitados por Carlos Fabián Chaparro Barrera para ingresar a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” (folios 144 a 163 ibídem). - Notificación personal al apoderado del accionante del acta N° 3438 del 22 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar (folios 169 ibíd.).

4. Respuesta de la Escuela Militar de Cadetes “General José María

Córdova”. Mediante escrito radicado en el despacho judicial de primera instancia el 20 de noviembre de 2008, el director de la Escuela Militar pidió que la acción de tutela incoada por el señor Chaparro Barrera sea desestimada por no existir la vulneración a derechos fundamentales alegada, por las razones que enseguida se sintetizan. Sostuvo que la Escuela Militar de Cadetes es una institución universitaria de

carácter oficial, inscrita en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior -ICFES-, sujeta al régimen académico previsto en la Ley de Educación Superior y la normatividad de carácter especial que regula las Fuerzas Militares, razón por la cual goza del principio “legal”14 de autonomía universitaria que le permite establecer en sus estatutos los procesos de incorporación, académico, de formación y disciplinario. De otra parte, señaló que la razón que motivó el retiro del accionante de la carrera militar, fue la declaratoria de ineptitud realizada por la Junta MédicoLaboral Militar con ocasión de la práctica de la prueba psicofísica prevista en el Decreto 1796 de 2000, manifestación que estimó suficiente para cancelar el cupo y la condición de estudiante, agregando que se trata de una decisión que al ser objeto de recurso de convocatoria de Tribunal Médico-Laboral de 14Folio 112 ibíd. 7 Revisión Militar puede ser revocada, lo cual implica que “el estudiante será reintegrado a la Escuela Militar al período académico que cursaba en el momento de su retiro”15, enfatizando en que los conceptos y dictámenes de las autoridades de sanidad de las Fuerzas Militares son obligatorios para el centro de formación que dirige, toda vez que en la estructura orgánica del Ejército Nacional “no tenemos jerarquía sobre dichas autoridades y de otro lado porque sus decisiones son autónomas e independientes”16. Así mismo, consideró que el derecho a la igualdad no fue vulnerado pues la Escuela Militar frente a casos similares ha actuado de la misma manera “en el sentido de que, si las autoridades competentes los declaran NO APTOS se

retiran de la institución, previa la expedición del Acto Administrativo correspondiente fundamentado en la causal de pérdida de calidad de alumno prevista en el Reglamento Estudiantil (art. 28, literal e), puntualizando en que los estudiantes mencionados por el actor fueron promovidos “porque las Autoridades Médico Laborales de las Fuerzas Militares, los declararon APTOS y en ese orden de ideas la Escuela Militar de Cadetes los promovió”17. Respecto de los demás derechos fundamentales supuestamente conculcados, aseveró (i) que los derechos de petición fueron respondidos el 26 de agosto y 14 de octubre de 2008; (ii) no se ha visto afectada la libertad de escoger profesión u oficio por cuanto la carrera militar implica el sometimiento a una valoración psicofísica tanto para su ingreso, permanencia y ascenso, teniendo en cuenta que se trata de una profesión de alto riesgo donde siempre está en peligro la integridad física de quienes la ejercen, por lo que el ejercicio de dicha actividad requiere el goce de un estado de salud sano y estable; (iii) el derecho al trabajo tampoco ha sido lesionado, en tanto no existió ningún tipo de relación de carácter laboral con el demandante, quien solamente ostentaba la calidad de estudiante “sometido al cumplimiento de unos reglamentos y cuyo fin era formarse para obtener el grado de oficial del Ejército”18; (iv) no existió vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto fue aplicada la causal prevista en el Reglamento Estudiantil y los actos administrativos dictados “fueron debidamente notificados al estudiante, sin que haya existido vulneración alguna por parte de nuestra institución”19 y (v) tampoco fueron

quebrantados los derechos al libre desarrollo de la personalidad, educación y confianza legítima porque “el estudiante desde el momento de su ingreso conoció del Reglamento Estudiantil que regiría y regularía su formación militar, norma que contiene los deberes y derechos, todas y cada una de las situaciones de orden académico, disciplinario, administrativo, así como los requisitos que debe reunir y cumplir para aprobar los programas académicos, asignaturas, para sus ascensos, igualmente que su capacidad sicofísica era evaluada y valorada y que la misma era competencia de las autoridades de 15Folio 114 ibíd. 16Folio 115 ibíd. 17Folio 116 ibíd. 18Folio 118 ibíd. 19Folio 119 ibíd. 8 Sanidad de las Fuerzas Militares”20. Por último, recalcó que es a la Junta y Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar, a quienes les compete explicar y fundamentar objetiva y adecuadamente las razones consignadas en cada una de sus decisiones y no a la Escuela Militar de Cadetes “que está obligada a cumplirlas y acatarlas.”21

5. Decisiones judiciales objeto de revisión. 5.1. Sentencia de primera instancia.

El 18 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, tuteló el derecho al debido proceso administrativo ordenando al director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Cordova”, reintegrar al actor en las mismas condiciones de las que gozaba antes de proferirse la Resolución N° 332 de 2008, “aclarando que su permanencia en dicha institución se mantendrá hasta tanto se conozca el

resultado de la revisión de su caso por parte del Tribunal Médico Laboral y conocido el resultado la entidad accionada insista en su desvinculación de la Escuela Militar, y finalmente cobre firmeza dicha decisión en caso de que ésta se profiera”22, ordenando en consecuencia al Ministerio de Defensa Nacional que a la mayor brevedad posible constituya dicho Tribunal, cuya convocatoria solicitó el peticionario desde el 8 de mayo de 2008. Estimó que el actor no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y doble instancia sobre un acto administrativo que claramente lo afectaba, pues “la entidad demandada al día siguiente de surtirse la notificación personal y sin esperar a que el concepto de la junta médico laboral cobrara firmeza, emitió la resolución 332 de abril 25 de 2008 ordenando la pérdida de la calidad de estudiante …situación que evidentemente es vulneradora del derecho al debido proceso”23. 5.2. Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante presentó escrito de impugnación por considerar que no hubo pronunciamiento sobre todos los presupuestos de hecho y de derecho invocados en el escrito de tutela y “que son determinantes para la protección y goce efectivo de sus derechos fundamentales”24, recalcando que el fallo se limitó a ordenar la conformación del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar, dejando de lado serias irregularidades y el estudio material de la medida dispuesta por la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”. 20Ibíd. 21Folio 120 ibíd.

22Folio 95 ibíd. 23Folio 93 ibíd. 24Folio 143 ibíd. 9 Así mismo, consideró que la autoridad judicial de primera instancia omitió “dar aplicación a la presunción de veracidad regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que indica que a falta de pronunciamiento de la parte tutelada, se darán por ciertos los hechos narrados por el accionante”25. Respecto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, el actor insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 5.3. Sentencia de segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 20 de enero de 2009, revocó la sentencia impugnada argumentando que lo que pretende el peticionario es controvertir la legalidad de actos administrativos generales, impersonales y abstractos, razón por la que la acción de tutela se torna improcedente, en tanto existen otros medios como la acción de inconstitucionalidad “cuando aquellos se encuentren revestidos con fuerza de ley como el Decreto Extraordinario 1790 de 2000 y mediante la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo”26 También consideró que el derecho a la igualdad no puede ser protegido, pues el parámetro de referencia para efectuar el cotejo con el fin de determinar si existe vulneración del aludido derecho, no puede partir de situaciones ilegales “porque ello afectaría el interés de toda persona a que sean cumplidas las leyes y reglamentos”27. Respecto del debido proceso, dispuso revocar la decisión del a quo bajo la

consideración de que el supuesto sobre el que accedió a la protección constitucional solicitada, cual era la tardanza en la conformación del Tribunal Médico Laboral había sido superado “el 20 de octubre de 2008, pues resolvió ‘confirmar’ el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral”28, razón por la que consideró improcedente la acción tutelar por configurarse el fenómeno de la carencia actual de objeto en virtud de lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

6. Trámite surtido ante la Corte Constitucional.

El expediente de tutela fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante providencia del 10 de marzo de 2009, correspondiéndole por reparto a este despacho que en autos del 24 de abril, 4 y 26 de mayo del mismo año, dispuso decretar algunas pruebas con el fin de allegar elementos de juicio adicionales para dictar la decisión de mérito. 25Folio 163 ibíd. 26Folio 11 del cuaderno de segunda instancia. 27Folio 12 ibídem. 28Folio 13 ibíd. 10 6.1. Respuesta de la Universidad del Rosario. El doctor Leonardo Palacios Sánchez, Decano de la Facultad de Medicina consideró que no es posible darle continuidad a un integrante del Ejército Nacional que padece discromatopsia, en tanto se trata de una patología que altera los colores y puede afectar el desempeño en el trabajo de campo, aclarando que no existen niveles de afectación sino clasificaciones de acuerdo al número de colores en los que exista deficiencia, concluyendo que el estado de compromiso visual del accionante puede ser determinado con la práctica de

un “campo visual, Farnworth 100 y electroretinograma”29. 6.2. Respuesta de la Sociedad Colombiana de Oftalmología. El médico oftalmológico Gabriel Enrique Ortíz Arismendi, indicó que el diagnóstico del actor es “defecto total, denominado Deuteranopia, o defecto parcial llamado Deuteranomalía” que implica “algún grado de limitación para labores o actividades que requieran una diferenciación precisa de los colores, y por tanto los riesgos son inherentes a las labores mismas que eventualmente se le encomienden”30, por lo que la permanencia en la vida militar está supeditada a los parámetros establecidos en la reglamentación. 6.3. Respuesta de la Universidad de la Sabana. La doctora María Elvira Sarmiento, médica oftalmológica indicó que el accionante padece discromatopsia “confusión rojo – verde tipo Deuteranomalía de etiología congénita”31, patología en la que la persona tiene dificultad o percepción débil para diferenciar el color verde, asociándolo un poco con el rojo, enfatizando en que “muchos protanómalos y deuteranómalos llevan una vida normal con muy pocas dificultades para realizar tareas que requieran una visión cromática normal”32 y que estudios han detectado que las personas con deuteranomalía, son capaces de distinguir entre pares de colores que para el resto parecen idénticos. Estimó con base en lo anterior que el actor padece deuteranomalía “mas no presenta Deuteranopía que hace referencia a la falta total de los receptores para el verde”33, concluyendo que la continuidad en la carrera militar depende

de la reglamentación correspondiente, para lo cual es necesario tener en cuenta los requerimientos ocupacionales y los riesgos que puedan suscitarse. 6.4. Respuesta de la Dirección de Sanidad Militar de Ejército Nacional. 29Folio 20 del cuaderno de revisión. 30Folio 22 ibídem. 31Folio 28 ibíd. 32Ibíd. 33Ibíd. 11 El Director de Sanidad del Ejército, manifestó que la afección visual del peticionario “puede manifestarse en el campo de combate al identificar siluetas como bultos o con mimetización de los colores”34, no permitiendo el desarrollo normal y eficiente de la vida militar, por lo que es necesario restringir el desempeño de actividades que impliquen seguridad a terceros, teniendo en cuenta que es una patología asociada con deficiencia de la visión nocturna y alteración en la profundidad de la visión lejana, situaciones habituales en actos propios del servicio. En consecuencia, adujo que no existen actividades alternas para garantizar la continuidad en la institución, además de la limitante establecida en el Código de Inhabilidades Psicofísicas N° 028 (numeral 5008) dictado por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército y el Decreto 094 de 1989 (Art. 68, literales a y b). 6.5. Respuesta del Tribunal Médico Laboral. En escrito del 14 de mayo de 2009, el Presidente (E.) del Tribunal y la Asesora Jurídica indicaron que un paciente con discromatopsia no identifica el color o los colores en los que tiene deficiencia, lo cual compromete negativamente la esteropsis o visión de profundidad generando percepción errada de distancias,

resultando más problemático en condiciones de baja visibilidad o penumbra o con equipos porque se disminuye la intensidad del color, puntualizando que el avance tecnológico que se ha presentado en la vida militar y policial requiere que la capacidad de visión de colores sea normal para desempeñarse en forma adecuada y segura en las actividades propias del servicio, evitando de esta manera errores o riesgos injustificados contra la vida del individuo, sus compañeros o la comunidad que protege. Al respecto agregó: “[S]ería un riesgo que un miembro de la Fuerza Pública con discromatopsia condujera un vehículo, piloteara un avión o un helicóptero, dirigiera las maniobras de una fragata misilera o un submarino, utilizara equipos de aeronavegación, guiara un grupo de hombres armados en la penumbra, utilizara visores nocturnos, aprovisionara desde el aire un grupo de fuerzas especiales en la selva o simplemente hiciera uso de un arma de fuego sin que pueda calcular la distancia precisa de un blanco; con relación al código de colores un oficial tomaría decisiones erradas al confundir el color rojo que significa peligro con el color verde que significa lo contrario, provocando situaciones en las que correría peligro la persona, sus compañeros, la población que protege y los equipos que tiene bajo su responsabilidad; expone la administración a posibles fallas del servicio no sólo por error in eligendo, sino por fallas probadas del servicio, si bien pareciera que se le ocasiona un 34Folio 31 ibíd. 12 perjuicio al aspirante que es retirado de la Escuela de formación, se precaven daños para el resto de la comunidad, pues en este evento

la decisión se toma ponderando la prevalencia del interés general.”35 Apuntaron que no existen otras actividades para una persona que presenta la afección del accionante, en tanto los militares en servicio activo deben estar en óptimas condiciones psicofísicas para así garantizar los fines esenciales del Estado, resaltando que el hecho de realizar la inscripción como aspirante a la carrera de oficial, no garantiza la obtención del título por cuanto debe cumplir con las exigencias y condiciones, sino apenas “una simple expectativa de ser Oficial del Estado Colombiano”36, concluyendo que ni siquiera en el ámbito administrativo o logístico es posible el ingreso de personal militar con deficiencias físicas. Indicaron que el señor Chaparro Barrera padece deuteranopía que es la confusión de colores verdes con tonalidades rojas y que esa instancia médica ha emitido pronunciamientos de aptitud sobre algunos estudiantes de las escuelas de formación militar, no siendo su competencia decidir sobre la permanencia “lo cual se hace atendiendo criterios, reglamentos internos y disponibilidad de plazas y cupos en las diferentes especialidades castrenses”37, siendo posible la continuidad siempre y cuando las necesidades del servicio lo ameriten. 6.6. Respuesta de la Escuela de Cadetes “General José María Cordova”. Mediante escrito recibido en esta Corporación el 8 de junio de 2009, el director del establecimiento demandado allegó la documentación solicitada e indicó que la valoración psicofísica para los aspirantes a incorporarse en la vida militar está prevista en el Decreto 1796 de 2000, correspondiéndole su practica a las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares,

“conceptos que son obligatorios y que la Escuela Militar de Cadetes está llamada a cumplirlos por cuanto no tenemos injerencia en sus decisiones y tampoco jerarquía administrativa con dichas autoridades médicas.”38 Así las cosas y atendiendo la responsabilidad de la Escuela Militar de Cadetes de incorporar a quienes pretenden formarse como of

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