CC - T470-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T470-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-470/12
(Bogotá D.C., 22 de junio) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección constitucional La jurisprudencia constitucional ha especificado que la condición de desplazado se adquiere cuando confluyen dos elementos esenciales; (i) la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Así, se ha establecido de manera reiterada que el desplazamiento es una condición fáctica que no requiere de la expedición de ningún acto administrativo o judicial para su constitución. La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada es un acto declarativo más no constitutivo. Las personas en situación de desplazamiento forzado se encuentran bajo una circunstancia de debilidad manifiesta que implica una grave vulneración simultánea de múltiples de sus derechos fundamentales y que por lo tanto, exige una especial protección y atención por parte de las entidades estatales. La Corte “identificó con claridad la difícil situación que enfrenta la población desplazada por la múltiple y persistente vulneración de derechos constitucionales, que la ubica en circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión”. La jurisprudencia constitucional ha concluido que debido a la vulneración, exclusión y marginación que produce el desplazamiento forzado resulta justificable la intervención constitucional reforzada ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Caso en el cual accionante en su condición de
desplazado pretende la extinción de obligaciones financieras y/o crediticias adquiridas ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Improcedente por constatarse que proceso ejecutivo hipotecario se adelantó en municipio de residencia de la cual no fue desplazado y que se encontraba en él durante el trámite del mismo Referencia: expediente T3. 383.139 Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil y de Familia, en primera instancia, en la que se declaró la improcedencia de la acción de Tutela, y por la Corte Suprema de 1 Justicia – Sala de Casación Civil – en segunda instancia en la que se confirmó la primera.
Accionantes: Alirio Cáceres Melgarejo, Martha Landazabal Pérez, en nombre propio y en representación de sus hijos Sandra
Patricia y Oscar David Cáceres Landazabal.
Accionado: Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de
Bucaramanga. Magistrados de la Sala 2ª de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana Guillen Arango (E) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela – Elementos1.1. Derechos fundamentales invocados: Vida digna, vivienda digna, igualdad y debido proceso. 1.2. Conducta que presuntamente causa la vulneración: El aval otorgado por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué a la cesión del crédito realizada
por parte del Banco Davivienda dentro del marco de un proceso ejecutivo hipotecario y la posterior adjudicación del bien objeto de remate, sin tener en cuenta que el deudor de la obligación se encuentra en condición de desplazamiento forzado. 1.3. Pretensión: Declarar nula la cesión de derechos en litigio realizada por el Banco Davivienda a favor de la abogada Saray Lizcano Blun, declarar la nulidad de la diligencia del remate realizado en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga contra el accionante y ordenar la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto se dé trámite al proceso penal por secuestro y extorsión que se viene adelantando en la Fiscalía para así dar oportunidad a refinanciar el valor del inmueble objeto del proceso ejecutivo. 1.4. Fundamentos de la pretensión. 1.4.1. El accionante manifiesta que su actividad económica consistía en la distribución y comercialización de cosméticos en los municipios de Saravena, Tame, Fortúl, Arauquita y Arauca en el Departamento de Arauca. 2 1.4.2 Afirma que en el año 1999 empezó a ser amenazado por parte del frente 45 de las FARC. Fue secuestrado durante 15 días y le exigieron para su liberación el pago de cien millones de pesos ($ 100.000.000). Una vez fue liberado, alega que el grupo guerrillero le continúo exigiendo un pago mensual de trescientos mil pesos ($300.000) el cual canceló hasta el mes de abril del año 2010, con el fin de poder continuar con su labor de comerciante
en los municipios señalados. Así mismo, el accionante menciona que las FARC le decomisaron mercancía por un valor aproximado de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000). 1.4.3. El 23 de enero de 2002, el accionante se hizo acreedor de un crédito hipotecario con el Banco Davivienda por valor de cincuenta y cuatro millones ochocientos treinta mil pesos ($54.830.000) para la adquisición de un inmueble en el municipio de Floridablanca, lugar donde reside con su familia1. 1.4.4. Manifiesta que durante aproximadamente 6 años canceló de forma cumplida las cuotas mensuales por valor de seiscientos mil pesos ($600.000). Sin embargo, empezó a incumplir su obligación debido a los diferentes pagos que tuvo que realizar a las FARC y los decomisos de la mercancía de los que fue víctima. 1.4.5. El 12 de marzo de 2004, el Banco Davivienda inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante por la suma de cincuenta y seis millones ($56.000.000) de pesos, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga. 1.4.6. El 28 de julio de 2010 la entidad bancaria realiza, lo que a juicio del accionante, es un endoso de derechos litigiosos a favor de la abogada Dra. Saray Lizcano Blun por la suma de noventa y ocho millones ochenta y un mil pesos ($ 98.081.000) quien a su vez los endoso al señor Francisco Segundo
Rua Castro2. 1.4.7. El accionante señala que dentro del marco del proceso ejecutivo hipotecario, su apoderado judicial presentó incidente de reconocimiento del beneficio de retracto, el cual fue negado. Por su parte, alega que la señora Saray Lizcano Blun y el señor Francisco Segundo Rua Castro - a quienes les fue cedido el crédito - tienen como actividad económica la compra de créditos hipotecarios a diferentes entidades crediticias. 1.4.8. El día 22 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo en la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga, éste fue adjudicado al señor Francisco Rua Castro3. 1 Según afirmación del accionante en el escrito de la acción de tutela. 2 Hecho tomado del escrito de tutela del accionante. Folios 30 a 43 del Cuaderno No. 1 3 1.4.9. El 5 de abril de 2011, el acciónate presentó ante el despacho judicial, solicitud de suspensión del proceso hasta tanto la Fiscalía tramitara la denuncia por secuestro y extorsión del cual había sido víctima. Sin embargo, el denuncio penal sólo fue presentado el 12 de mayo de 20114. 1.4.10. El 25 de julio de 2011, mediante la Resolución No. 201168001000355R5 la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional inscribió al accionante y su familia dentro del registro único de población desplazada (RUPD). Por lo anterior, los accionantes alegan que en su condición de víctimas del desplazamiento
forzado tienen derecho al reconocimiento de una reparación integral por los daños sufridos con lo cual estarían en capacidad de cancelar la deuda hipotecaria de la que son acreedores. 1.4.11. El señor Cáceres Melgarejo y su esposa Martha Landazabal Pérez, interponen la presente acción de tutela a nombre propio y en representación de sus hijos Sandra Patricia (31 años6) y Oscar David Cáceres Landazabal (22 años7) quienes habitan en el inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario y por lo tanto, consideran que se vulneran los derechos a la dignidad humana, la vivienda digna, la igualdad y el debido proceso.
2. Respuesta de los accionados. 2.1. Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga La Dra. Claudia Patricia Castillo Cadena, en su condición de Juez Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga, contestó la presente acción de tutela solicitando que se nieguen las pretensiones de los accionantes por lo siguiente: 2.1.1 Señaló que le correspondió por reparto adelantar el proceso ejecutivo mixto iniciado por el Banco Davivienda quien llevó acabo una cesión del crédito a favor de la señora Saray Lizcano Blun y ésta a su vez al señor Francisco Rua Castro. Manifestó que el día diecinueve (19) de abril de dos mil 3 Hecho relatado por el accionante en su escrito de tutela (Folios 30 a 43 del
Cuaderno No. 1) y reconocido por la Juez Tercera (3ª) Civil Municipal de Bucaramanga (Folio 55 del cuaderno No. 1) y por parte de la Dra. Blue en el
escrito de contestación a la acción de tutela (Folio 56 del cuaderno No. 1). 4 Según consta en la certificación expedida por la Unidad Seccional de Fiscalías de Saravena de la Fiscalía General de la Nación. Folio 13 del Cuaderno No. 1. 5 Resolución que se encuentra dentro del Expediente del Proceso de la Referencia en los folios 7 a 10 del Cuaderno No. 1. 6 Edad de conformidad con la copia del Registro Civil de Nacimiento que reposa en el expediente – Folio18 del cuaderno 1. 7 Edad de conformidad con la certificación expedida por la Notaría Segunda (2ª) del Círculo Notarial de Bucaramanga que se encuentra en el expediente en el folio 17 del cuaderno 1. 4 cuatro (2004) se libró mandamiento de pago cuya notificación se realizó por aviso. La accionada alega que el señor Cáceres Melgarejo no presentó contestación a la demanda ni propuso medios exceptivos. Posteriormente, se profirió sentencia el doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) a favor del ejecutante. 2.1.2. En consecuencia de lo anterior, el diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), la accionada ordenó comisionar a la Notaría Primera (1ª) del Círculo Notarial de Bucaramanga para que adelantara la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo, la cual se realizó el veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010). 2.1.3. Manifiesta que durante todo el trámite del proceso ejecutivo se
respetaron las garantías procesales y se actuó conforme al ordenamiento jurídico, razón por la cual no se presentó vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. 2.2. Abogada Saray Lizcano Blun, en calidad de apoderada del señor Francisco Segundo Rua. Mediante Auto del nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011)8, la Dra. María Carolina Florez Pérez, en su condición de Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil y de Familia, admitió la presente acción de tutela y ordenó vincular a la señora Saray Lizcano Blun y al señor Francisco Rua Castro9. 2.2.1. La abogada Lizcano Blun presentó contestación a la presente acción constitucional como apoderada del señor Francisco Segundo Rua y solicitó se negaran las pretensiones de los accionantes. Señaló que no le constaba ninguno de los hechos relacionados con el secuestro y amenazas del señor Cáceres Melgarejo y que nunca fueron alegados durante el trámite del proceso ejecutivo. Finalmente, manifestó que estaba siendo objeto de calumnias al insinuar que hacía parte de algún tipo de actividad por fuera de la ley al tramitar cesiones en procesos ejecutivos hipotecarios. Se ordenó la vinculación del Banco Davivienda, sin embargo, dentro del expediente de la referencia no figura constancia de que la entidad bancaria haya presentado contestación a la acción de tutela.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión: 3.1. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil y Familia – proferida el diecisiete (17) de
noviembre de dos mil once (2011)10. Primera Instancia. 8 Folio 47 del cuaderno 1. 9 Auto de Admisión dentro del folio 47 del Cuaderno No. 1. 10 Sentencia (Folios 73 a 86 del cuaderno No.1) 5 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado argumentando: 3.1.1. El Tribunal Superior de Bucaramanga comenzó el estudio de la presente acción constitucional llevando a cabo un análisis en relación con la legitimación activa de todos los accionantes. De esta manera, estableció que los hijos del señor Cáceres Melgarejo y la señora Landazabal Pérez cuentan, según los registros civiles de nacimiento, con la mayoría de edad por lo cual debieron presentar la acción directamente y no a través de sus padres. Reafirma su posición señalando que tampoco se cuenta con prueba o manifestación alguna en relación con una posible imposibilidad física o mental que impida a sus hijos ejercer su propia defensa. Por lo anterior, el a – quo, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación activa por parte de Sandra Patricia y Oscar David Cáceres Landazabal. 3.1.2. El Tribunal entró a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad frente a las acciones de tutela contra providencias judiciales. A juicio de los magistrados, la presente acción constitucional no cumplía con dichos requisitos en cuanto el accionante, a pesar que tuvo todas las oportunidades para defenderse dentro del proceso ejecutivo, éste ni siquiera contestó la demanda ni presentó excepciones y sólo actuó cuando se ordenó el remate del inmueble.
3.1.3. Se estableció que no se encontró probada una evidente vulneración al debido proceso por una supuesta vía de hecho por parte del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga, por lo que no puede convertirse el juez de tutela en una tercera instancia para resolver la licitud del remate. 3.2. Impugnación 3.2.1. El accionante presentó escrito de impugnación en el cual, además de reafirmar los argumentos que dieron sustento a la acción de tutela, hizo especial énfasis en su condición de desplazado y víctima de la violencia para señalar que debe el Estado brindarle especial atención y ayuda para no desmejorar su situación. 3.3. Sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. Segunda Instancia. 3.3.1. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia confirmaron la sentencia de primera instancia. Señalan que se vulnera el principio de inmediatez, toda vez que el accionante dejó transcurrir un término superior a seis (6) meses entre el momento en que el despacho judicial admitió la cesión del crédito y el momento en el que presentó la acción de tutela. A juicio del H. 6 Corte Suprema dicho tiempo resulta desproporcionado, injustificado e irracional, por lo cual declara la improcedencia de la acción. 3.3.2. Por su parte, en relación con la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo, concluyó que tampoco podía prosperar debido a que el accionante no la solicitó dentro del trámite del proceso ejecutivo y por lo tanto, no puede
utilizar el mecanismo excepcional de tutela para controvertir las decisiones judiciales que no discutió en el momento procesal que debía. En igual sentido, se pronunció frente a la solicitud de dejar sin efecto la diligencia de remate.
4. Pruebas solicitadas en sede de revisión 4.1. Mediante Auto del treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)11, se ordenó para que por Secretaria General, se oficiara al Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga “para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este auto remita en calidad de préstamo a esta Corporación el expediente del Proceso Ejecutivo Hipotecario con número de radicación 2004-0116 iniciado por el Banco Davivienda en contra del señor Alivio Cáceres Melgarejo. Así mismo, informe si el inmueble objeto del proceso referenciado ya fue entregado a quien resultó adjudicatario como consecuencia de la diligencia de remate del mismo”. 4.3. El veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), se recibió oficio No. 2079 firmado por la Dra. Claudia Castillo Cadena – Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que remite el expediente del Proceso Ejecutivo Hipotecaria con radicación 2004 – 00116 en calidad de préstamo.
Así mismo manifiesta que mediante del 5 de octubre de 2011 se comisionó a la Inspección Primera Municipal de Policía de Floridablanca para que realizara la entrega material del bien inmueble objeto del mencionado proceso12.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-13.
2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Afectación de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración a la vivienda digna, y debido proceso.
11 Folio 11 del Cuaderno No. 3. 12 Folio 15 del Cuaderno No. 3. 13 En Auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) de la Sala de Selección de tutela No 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 7 2.2. Legitimación activa. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 2.2.1. Resulta necesario realizar un breve análisis en relación con la legitimación activa de los accionantes en tanto dos de ellos fueron rechazados
por parte del juez de tutela de primera instancia. La jurisprudencia constitucional ha establecido que se cumple con el requisito de la legitimación activa cuando; (i) la acción es interpuesta de manera directa por el afectado, (ii) se ejerce por medio de representantes legales, como es el caso de menores de edad, incapaces absolutos o personas jurídicas, (iii) se ejerce por medio de apoderado judicial y (iv) la interposición de la tutela se lleva a cabo por parte de un agente oficioso.14. 2.2.2. En el presente caso, la tutela fue interpuesta de manera directa por Alirio Cáceres Melgarejo y Martha Landazabal y éstos a su vez, en representación de sus hijos Sandra Patricia y Oscar David. En primer lugar, es posible establecer que tanto el señor Cáceres y la señora Landazabal son los propios titulares de los derechos que alegan vulnerados y quienes presentan la acción constitucional en nombre propio. Por su parte, de acuerdo con los registros de nacimiento que reposan en el expediente los hijos tienen 3115 y 2216 años respectivamente, razón por la cual no resulta posible aceptar la legitimación de los padres como representantes legales de éstos. 2.2.3. Es necesario verificar si es posible que se presente la figura de la agencia oficiosa. La Corte ha manifestado que para que proceda la configuración de dicha institución se deben cumplir dos requisitos; “(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre
14 Ver Corte Constitucional. Sentencia T – 119 de 2012. 15 Información del Registro de Nacimiento de Sandra Patricia Cáceres Landazabal proferido por la Notaría 2ª del Círculo Notarial de Bucaramanga. Folio 18 del Cuaderno No. 1 del Expediente. 16 Certificación de Registro de Nacimiento de Oscar David Cáceres Landazabal expedida por la Notaría 2ª del Circulo Notarial de Bucaramanga. Folio 17 del Cuaderno No. 1 del Expediente. 8 propio”17. La Sala encuentra que en el presente caso no se cumplen los citados elementos, toda vez que no se probó ni se alegó que los hijos de los accionantes estuvieran bajo condiciones que le imposibilitaran el ejercicio directo de la acción de tutela. De esta manera, la Corte concluye que, así como se estableció en el fallo de primera instancia, sólo los señores Alirio Cáceres Melgarejo y Martha Landazabal se encuentran legitimados en el marco del presente mecanismo constitucional. 2.3. Legitimación pasiva. El Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga, como órgano público que ejerce la función pública de administración de justicia18. 2.4. Subsidiariedad e Inmediatez. Es necesario realizar un detenido análisis en relación con el elemento de la subsidiariedad. La Corte encuentra que debido a las particularidades del presente caso, resulta imperioso estudiar estos requisitos llevando a cabo una ponderación entre las reglas jurisprudenciales en relación con la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y aquellas señaladas dentro del marco de la línea constitucional sobre personas en situación de desplazamiento forzado.
Debido a estas consideraciones, la exposición del estudio deberá realizarse una vez teniendo presente las reglas jurisprudenciales establecidas para cada una de éstas circunstancias constitucionales.
3. Problema jurídico constitucional.
Le corresponde a la Sala estudiar si se vulneraron los derechos constitucionales a la vivienda digna y debido proceso de los accionantes dentro del marco del proceso ejecutivo hipotecario en su contra y adelantado en el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga al ordenar el remate y aceptar la adjudicación del inmueble objeto del mencionado proceso sin tener en cuenta que estos son sujetos de especial protección constitucional debido a su condición de desplazados y víctimas de la violencia.
4. Vulneración a los derechos fundamentales del accionante al ordenar y aceptar el remate del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario en su contra sin considerar su condición de desplazado
(Cargo 1) 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (Reiteración de Jurisprudencia) 4.1.1. La Corte, ha aceptado de forma excepcional la utilización de éste mecanismo constitucional para revisar la posible vulneración del derecho 17 Corte Constitucional. Sentencia T – 119 de 2002... 18 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. 9 fundamental al debido proceso19. La sentencia C – 590 de 2005, providencia
que dejó de lado la figura de la vía de hecho para configurar la tesis de causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales estableció seis (6) requisitos formales, los cuales deben ser analizados antes de estudiar de fondo las providencias judiciales acusadas. Estos presupuestos generales fueron explicados la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que
esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”20.. 4.1.2. Una vez superados los requisitos generales o formales de procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe probar la existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que vulnera de forma evidente el debido proceso y resulta determinante para el sentido del fallo o la decisión plasmada en la providencia judicial. Se ha establecido que los presupuestos materiales que configurarían una vulneración al debido proceso, son: 19 Véase ente otras: T – 213 de 2012, SU – 447 de 2011, SU – 817 de 2010, T – 599 de 2009. 20 Ibidem. 10 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionalesi[x] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución21 4.1.3. Esta Corporación ha señalado que cuando se comprueba la existencia de una de las causales formales o materiales que se señalaron, se atenta contra uno o varios de los elementos constitutivos del debido proceso y por lo tanto, no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional. Sin embargo, no debe dejarse de lado el carácter excepcional y especial que enmarca el análisis constitucional contra providencias judiciales para la protección de otros principios de importante relevancia constitucional como la autonomía e independencia judicial. 4.2. Especial Protección Constitucional de la Población Desplazada 21 Ibidem. 11 4.2.1. Condición de Persona Desplazada y Acción de Tutela como mecanismo idóneo y eficaz. 4.2.1.1. La condición de persona en situación de desplazamiento forzado ha sido ampliamente estudiada y analizada por la Corte Constitucional. El Artículo 1º de la Ley 387 de 1997, señala: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro
del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”22. 4.2.1.2. Por su parte, la Ley 1448 de 2011, “ley de víctimas”, establece en su Artículo 60 que “es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”. 4.2.1.3. La jurisprudencia constitucional ha especificado que la condición de desplazado se adquiere cuando confluyen dos elementos esenciales; (i) la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación23. Así, se ha establecido de manera reiterada que el desplazamiento es una condición fáctica que no requiere de la expedición de ningún acto administrativo o judicial para su constitución. La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada es un acto declarativo más no
constitutivo24. 4.2.1.4. Las personas en situación de desplazamiento forzado se encuentran bajo una circunstancia de debilidad manifiesta que implica una grave vulneración simultánea de múltiples de sus derechos fundamentales y que por lo tanto, exige una especial protección y atención por parte de las entidades estatales. La Corte “identificó con claridad la difícil situación que enfrenta la población desplazada por la múltiple y persistente vulneración de derechos constitucionales, que la ubica en circunstancias de especial debilidad, 22 Artículo 1º - Ley 387 de 1997. 23 Sentencia T – 227 de 1997. 24 Ver entre otras; Sentencia T – 719 de 2009. 12 vulnerabilidad e indefensión”25. La jurisprudencia constitucional ha concluido que debido a la vulneración, exclusión y marginación que produce el desplazamiento forzado resulta justificable la intervención constitucional reforzada. 4.2.1.5. Una de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.