CC - T470-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T470-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-470/14
LEGITIMACION POR ACTIVA O AGENCIA OFICIOSA DE OCUPANTES DE ASENTAMIENTO IRREGULAR-Caso en que la demandante no acreditó obrar en nombre de una asociación de desplazados La actora no está legitimada en la causa por activa para actuar en representación o como agente oficiosa de los demás ocupantes del asentamiento irregular denominado Villa Miriam, puesto que en ningún momento acreditó obrar en nombre de una asociación de desplazados, gozar de mandato legal o vocería para el efecto, no individualizó ni determinó el número de posibles afectados en favor de quienes interpela la protección tutelar deprecada y tampoco explicó los motivos que le asistieron para actuar en esa calidad o para justificar la imposibilidad práctica de defensa de aquellos en tratándose de sus derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia La Corte Constitucional se ha ocupado en múltiples oportunidades del tema de la procedencia del recurso de amparo cuando aquel es ejercido por miembros de la población en condición de desplazamiento. En sus pronunciamientos, esta Corporación ha dejado en claro que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, dada la condición particular de desamparo, vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en que se encuentran, así como la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en orden a garantizar unas condiciones mínimas de subsistencia
DERECHOS DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE DESALOJOS FORZOSOS-Límites constitucionales de las autoridades públicas Si bien es cierto que las ocupaciones irregulares de bienes públicos no cuentan con respaldo legal, dicha circunstancia no es una razón válida para desconocer los derechos fundamentales de los invasores, especialmente cuando se encuentran en especiales circunstancias de vulnerabilidad derivadas de fenómenos como el desplazamiento forzado interno y contra ellos se inicien súbitamente procedimientos administrativos o policivos de desalojo que agravan y profundizan aún más esa situación MODIFICACION DEL REGISTRO DE POBLACION DESPLAZADA Así se ha establecido reiteradamente en la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente a partir de la Sentencia T-025 de 2004, en la que se determinó que es constitucionalmente viable la modificación del registro de la población desplazada o la confección, incluso, de uno reciente, en aquellos casos en que por fuerza del paso del tiempo se constituyen nuevos núcleos familiares entre las personas víctimas del desplazamiento forzado, lo cual resulta necesario e idóneo para salvaguardar la institución familiar y preservar tanto su mínimo vital como la subsistencia de cada uno de sus miembros individualmente considerados, especialmente de adultos mayores y menores de edad. De modo que siendo el anterior un escenario admitido en la jurisprudencia constitucional, pues se trataría de la conformación de un nuevo núcleo familiar cuya ayuda humanitaria debe ser reconocida por separado, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de constatar la ocurrencia de esa concreta situación con la carga
de tramitar la división del grupo familiar, identificar el entorno familiar y caracterizar el estado en el que se encuentra para así determinar, entre otras cosas, la permanencia de las circunstancias fácticas alegadas por la actora respecto de la situación de desplazamiento y de su real estado de necesidad DERECHOS DE DESPLAZADOS EN CASOS DE DESALOJOOrdenes dirigidas a precaver una situación de afectación si se produce el desalojo La contingencia así identificada que subyace al análisis de la situación a la que se vería enfrentada la actora y su núcleo familiar, de ser ordenado un desalojo, amerita, a juicio de la Sala de Revisión, la adopción de una serie de órdenes dirigidas a precaver una situación de afectación grave de los derechos constitucionales fundamentales alegados como quebrantados en el caso concreto. En tal virtud, habrá de revocarse la providencia de segunda instancia que negó la protección constitucional solicitada y, en su lugar, serán protegidos los derechos fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar a la vida y a la vivienda digna, advirtiéndoles a las entidades demandadas que en el evento en que ordenen su desalojo del predio Villa Miriam deberán garantizar sus derechos fundamentales en calidad de miembros de la población desplazada, según sus competencias legales y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia
Referencia: Expediente T-4.260.085
Demandante: Sandra Milena Cano Urieles
Demandado: 2
Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, Gobernación del Departamento del Cesar y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar que, a su vez, revocó el dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por Sandra Milena Cano Urieles contra la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, la Gobernación del Departamento del Cesar y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Según se ilustra en la demanda, el 23 de julio de 2013, la señora Sandra Milena Cano Urieles presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, la Gobernación del Departamento del Cesar y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, habida cuenta de la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la vivienda digna, en la que considera incurren las aludidas entidades como consecuencia de su inminente decisión de desalojarla por la fuerza, junto con
su núcleo familiar, del predio que actualmente ocupan de manera informal, sin que hasta el momento se les haya ofrecido soluciones habitacionales de reubicación, de albergue provisional o de alojamiento permanente y definitivo. Los presupuestos fácticos que respaldan la protección iusfundamental invocada con base en el artículo 86 Superior, son los que seguidamente se exponen.
2. Hechos relevantes y pretensiones 3 2.1. Manifiesta la señora Sandra Milena Cano Urieles que desde hace más de 24 meses se encuentra asentada de facto con su familia, conformada por su compañero permanente y dos hijos menores de edad, en una invasión ubicada dentro del perímetro urbano del municipio de Agustín Codazzi, Cesar1, debido a la precaria situación económica que afrontan y a la carencia de políticas públicas específicas en la materia que les permitan acceder a una vivienda en condiciones dignas. 2.2. Aclara, sin embargo, que, recientemente, la máxima autoridad de policía del ente territorial reveló en público su intención de expulsar a los grupos poblacionales que han ido estableciéndose súbita e irregularmente en los contornos de la localidad2, sin antes verificar la complejidad de las problemáticas sociales allí existentes ni mucho menos haber implementado previamente planes de contingencia, programas o proyectos de vivienda de interés social o de interés prioritario que mitiguen de alguna forma la ostensible afectación que habría de producirse a los miembros de los distintos asentamientos humanos, entre los cuales se encuentran desplazados y víctimas del conflicto armado interno. 2.3. Por manera que al hallarse en un hábitat susceptible de eventuales medidas
de lanzamiento, estima pertinente instar al juez de tutela para que se le ordene a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, a la Gobernación del Departamento del Cesar y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que desistan de desalojar forzadamente tanto a su familia como a aquellas que están ubicadas en el sector conocido como Villa Miriam, por fuera de lo cual solicita que se elabore un programa que corrija de raíz la política habitacional y de adquisición de vivienda, siempre que se adelanten las anunciadas diligencias de despojo. De igual forma, reclama le sea brindada toda la información correspondiente a la naturaleza jurídica del predio que invade y a la existencia de convenios que hoy por hoy se estén ejecutando con la finalidad de proveer fórmulas de acceso a usos urbanos autorizados del suelo. Por último, previene al representante legal del ente territorial municipal para que, en adelante, se abstenga de incurrir en declaraciones similares a las que dieron lugar al presente recurso de amparo constitucional. 1 Refiere la actora que el asentamiento humano del que hace parte es llamado Villa Miriam, en el cual habitan más familias que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, ya sea por su extrema pobreza o por estar compuestas por sujetos de especial protección constitucional, tales como mujeres embarazadas, menores de edad y adultos mayores. Ver folios 2 y 3 del Cuaderno Principal del Expediente. 2 Al escrito demandatorio se adjuntaron copias simples de 2 artículos periodísticos referidos a la postura del Alcalde del Municipio de Agustín Codazzi sobre el aumento de la violencia
que se vive en la localidad por cuenta del fenómeno de las invasiones de terrenos, lo cual, en su opinión, constituye argumento apenas suficiente para que sean adoptados todos los procedimientos tendentes a la expulsión de los ocupantes de los asentamientos humanos irregulares. Ver folios 13 a 15 del Cuaderno Principal del Expediente. 4
3. Oposición a la demanda de tutela 3.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, en Auto del 07 de octubre de 2013, asumió la competencia del asunto y ordenó correr traslado del mismo a los representantes legales de la Alcaldía Municipal de la localidad, de la Gobernación del Departamento del Cesar y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el objetivo de que se constituyeran en parte y ejercieran el derecho de réplica en relación con la problemática jurídica planteada3. 3.2. En esa providencia, la autoridad judicial requirió especialmente al Alcalde Municipal de Codazzi para que informara sobre las actuaciones que hasta el momento había adelantado con la finalidad de desalojar a las familias que figuran en calidad de invasoras del asentamiento humano denominado Villa
Miriam. 3.1. Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi 3.1.1. En el término legal otorgado para el efecto, quien funge como Alcalde Municipal de Agustín Codazzi intervino mediante escrito en el que se pronunció sobre los alegatos esgrimidos en la acción entablada en su contra. 3.1.2. De manera preliminar, puso de relieve que ni a la propiedad privada ni a la vivienda se las concebía necesariamente en el ordenamiento jurídico
colombiano como prerrogativas de carácter fundamental, motivo por el cual el instrumento de defensa judicial instituido en la Carta Política de 1991 no era idóneo ni eficaz para garantizar su protección inmediata, entre otras razones, por el hecho de que su talante residual y supletivo admite la naturaleza preferente de los diversos procedimientos dispuestos ya sea en el derecho civil, comercial, administrativo o policivo, que regulan pródigamente dichas temáticas. 3.1.3. Una vez planteada esa consideración, se sirvió explicar que los propietarios del predio invadido iniciaron los respectivos procesos de carácter policivo, en seguida de lo cual afirmó que el terreno ocupado le pertenecía al municipio, siendo definido en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial como 3 Teniendo en cuenta que revisado el expediente por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en segunda instancia, no pudo verificarse que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social haya sido notificado debidamente del trámite de la presente acción de tutela, dicha autoridad judicial se sirvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio para que la entidad mencionada en precedencia rindiera un informe detallado en relación con el recurso de amparo promovido por la señora Sandra Milena Cano Urieles y así evitar incurrir en una indebida conformación del litis consorcio necesario. En tal virtud, frente a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi y a la Gobernación del Departamento del Cesar no se realizó requerimiento posterior alguno, en la medida en que se mantuvo vigente el efectuado en la providencia que inicialmente había
admitido la acción de tutela. Ver folios 16 a 21 y 127 a 132 del Cuaderno Principal del Expediente. 5 zona de reserva forestal caracterizada por ofrecer una sensibilidad ambiental o social elevada que impide el desarrollo de ciertas actividades en su interior. Esto último, significa que “ese tipo de áreas presentan alta restricción en cuanto a la realización de procesos no solo desde el punto de vista técnico, sino de igual forma, desde la óptica social y ambiental por la importancia del ecosistema, lo que las lleva a que estén sujetas a protección especial y control permanente”. De ahí que pueda inferirse razonablemente que no pueda organizarse ningún tipo de asentamiento humano, en definitiva, porque incluso “la cota de servicio de ese predio está a más de un metro por debajo de la existente para conectar al sistema de redes de alcantarillado, además de constituirse como zona inundable por localizarse debajo de la cota del pavimento”4. 3.1.4. Llegado a este punto, hizo hincapié, en todo caso, en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional que han fijado como regla general que las órdenes de desalojo no constituyen, prima facie, la vulneración de los derechos fundamentales de los ocupantes cuando quiera que éstos no acrediten tener algún derecho de propiedad, posesión o tenencia sobre el predio en cuestión, mucho menos cuando aquellas obedecen, por ejemplo, al interés de salvaguardar su integridad física en atención a que el predio habitado ha sido declarado zona de alto riesgo. En tal virtud, subrayó que por estar bajo la tutela jurídica del Estado, el predio
invadido debía ser objeto de las acciones legales pertinentes para evitar su apropiación irregular por particulares y, a su turno, para garantizar que la destinación de aquel cumpla fines de utilidad pública, dada su inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. 3.1.5. Indicó, por lo demás, que la Secretaría de Planeación, no obstante las dificultades de la administración local para diseñar y construir proyectos de vivienda de gran envergadura, ha desarrollado varios programas de interés social que se encuentran en ejecución con destino a la población más vulnerable5, entre los que cabe destacar: “a. Proyecto de VIS urbanización Villa Baquero - 200 viviendas para población desplazada - Proyecto en etapa de ejecución. 4 Adicionalmente, según certificado de la Secretaría de Planeación Municipal, la clasificación del uso del suelo del predio en el que se ubica presuntamente la actora no es procedente como área de actividad residencial, pues sólo en la zona circundante está permitido el uso forestal y de recreación pasiva. Ver folios 30 a 33 del Cuaderno Principal del Expediente. 5 El Alcalde Municipal reveló además en su escrito que por cuenta de la multiplicidad de factores procedimentales, administrativos y presupuestales, la administración local se encuentra impedida para emprender proyectos de vivienda de gran magnitud. De hecho, adujo que en la actualidad el Municipio no contaba con terrenos ni siquiera para adelantar planes de vivienda de interés social. Ver folio 24 del Cuaderno Principal del Expediente. 6 b. Terminación Proyecto de Vivienda de Interés Social VIS Llerasca - 77 viviendas para 77 familias que se está ejecutando.
c. Terminación Proyecto de Vivienda Saludable -107 viviendas. d. Terminación de Proyecto de Vivienda de Interés Social Casacara - 79 viviendas. e. Terminación Proyecto Roca I y Roca II – 109 viviendas en ejecución en el Municipio. f. Terminación Proyecto de Vivienda Urb. La Divina Pastora – 92 viviendas.” 3.1.6. Bajo este entendimiento y en abierta oposición a la demanda de tutela, el Alcalde Municipal solicita desestimar las pretensiones allí vertidas, sobre todo porque, como dejó entrever, se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para dar una solución de fondo a la difícil situación habitacional del municipio. 3.2. Gobernación del Departamento del Cesar 3.2.1. Al dar respuesta oportuna al requerimiento judicial, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar, actuando como delegado del Gobernador, sostuvo que no existía legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad que representa, pues aquella carece de toda competencia legal para la construcción de viviendas de interés social para la población desplazada al tenor de lo estipulado en el Decreto 2190 de 2009, el cual apunta al Fondo Nacional de Vivienda como la instancia responsable de ejecutar la política pública en materia de vivienda y desarrollo urbano, y ante la cual la actora no prueba haber acudido. 3.2.2. Aseguró, así mismo, que es el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social el encargado de brindar la atención directa a la población desplazada y adoptar las medidas tendentes a su consolidación y estabilización
socioeconómica a través de acciones que deben desplegar en conjunto con otras entidades que conforman el Sistema Nacional de Información y Atención Integral para esa población. 3.2.3. Por último, remató su intervención arguyendo que para que la protección tutelar sea conferida en el caso concreto, la actora no solamente debía acreditar su condición de desplazada, sino también haberse postulado previamente como beneficiaria de subsidios de vivienda de interés social y que los mismos le hubiesen sido denegados. 3.3. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 7 3.3.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, luego de exponer las transformaciones institucionales que se surtieron respecto de las funciones de la Agencia Presidencial para la Acción Social con motivo de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, dejó en claro que las pretensiones de la actora se involucraban más ahora con el resorte de competencias atribuidas a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad con personería administrativa patrimonial llamada a coordinar las acciones para brindar la atención oportuna y hacer el seguimiento a las emergencia humanitarias, desplazamientos masivos y atentados terroristas. 3.3.2. De otro lado, anunció que el Fondo Nacional de Vivienda, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, es el encargado de suministrar los respectivos subsidios de vivienda de interés social, por lo que, de conformidad con la normatividad vigente, serían las Cajas de Compensación
las operadoras de dicho subsidio para obtener los formularios y diligenciar la correspondiente postulación de que se trate.
4. Pruebas que obran en el expediente Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, vale destacar las siguientes: - Copias simples de las Cédulas de Ciudadanía de la accionante Sandra Milena Cano Urieles y de su compañero permanente, así como de los Registros Civiles de Nacimiento de sus dos menores hijos (Folio 7 a 10 del Cuaderno Principal). - Copia simple de certificación expedida por la Agencia Presidencial para la Acción Social, el 31 de marzo de 2009, en la que se reconoce en situación de desplazamiento al núcleo familiar conformado por Betty Isabel Urieles Pallares en calidad de Jefe de Hogar y de Sandra Milena Cano Urieles, Jorge Luis Cano Urieles, Cindy Paola Cano Urieles, José Carlos Cano Urieles y Carlos Andrés Cano Urieles, en calidad de hijos o hijastros (Folio 11 del Cuaderno Principal). - Copias simples de sendos recortes de artículos periodísticos a través de los cuales el Alcalde Municipal de Agustín Codazzi manifiesta su intención de adoptar las medidas pertinentes con el fin de desalojar a las personas ocupantes de los asentamientos humanos o invasiones establecidas en el casco urbano de la localidad (Folios 13 a 15 del Cuaderno Principal). - Copias simples de certificaciones expedidas por la Secretaría de Planeación Municipal, en enero de 2012 y mayo de 2013, en las que, por
un lado, se deja constancia acerca de 6 proyectos de vivienda de interés social que se están llevando a cabo en el Municipio de Agustín Codazzi 8 y, por otro, se confirma la existencia de un predio ubicado en la Carrera 16 No. 5-25 que es propiedad del municipio según estudios realizados por la Secretaría Municipal de Planeación (Folio 30 a 33 del Cuaderno Principal del Expediente).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de Primera Instancia 1.1. En providencia dictada el 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda digna y adecuada de la señora Sandra Milena Cano Urieles, corolario de lo cual le ordenó al Alcalde Municipal de Agustín Codazzi, al Gobernador del Departamento del Cesar y al representante legal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en un término perentorio, garantizaran un albergue provisional a la actora y a su núcleo familiar si aún no lo hubieren hecho y, en el evento en que ésta reuniera los requisitos de ley, procedieran a incluirla en un programa de vivienda de desplazados del municipio. 1.2. Para la autoridad judicial, la decisión de desalojo anunciada por la Alcaldía es legal y legítima, como quiera que los ocupantes en esta acción no acreditaron ni alegaron tener algún derecho de propiedad, posesión o tenencia sobre el predio en cuestión. Sin embargo, “ha de tenerse en cuenta que la mentada decisión afecta a personas que gozan de un status especial generado
por su condición de desplazados por la violencia, lo que los coloca en un estado de vulnerabilidad, debilidad e indefensión que precisan de la protección del Estado”. 1.3. De manera que pese a no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales con las órdenes de desalojo impartidas por la Alcaldía Municipal, lo que sí se evidencia es que frente a los criterios de atención y oportunidad para reclamar beneficios en materia de vivienda existe una indiscutible incuria e inactividad que lógicamente explica que se confiera la protección constitucional impetrada.
2. Impugnación del fallo 2.1. La decisión del a-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar, quien se ratificó en todo lo apuntado en el escrito de intervención e insistió en el hecho de que el cumplimiento de las órdenes dictadas en el fallo de tutela corresponde exclusivamente a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi en coordinación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda, por ser las entidades encargadas de suministrar ayudas económicas y brindar atención a la población desplazada, a la vez que 9 adelantar programas de viviendas de interés social y asignar subsidios para su adquisición. 2.2. De igual manera, el Alcalde Municipal de Agustín Codazzi impugnó la sentencia de primera instancia sobre la base de ratificar que el terreno ilegalmente ocupado que se denomina Villa Miriam estaba incluido en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial como zona de reserva forestal y que ello
suponía un enfrentamiento entre el derecho a la propiedad que le asiste al Estado y el derecho a la vivienda digna de los habitantes del asentamiento irregular que debía zanjarse a favor del primero, entre otras razones, por la consideración del riesgo que, a su juicio, existe frente a los derechos a la vida y a la integridad física de las personas allí asentadas, al tratarse de una zona inundable cuya “cota de servicio está a más de un metro por debajo de la existente para conectar al sistema de alcantarillado”.
3. Segunda Instancia 3.1. En sentencia del 31 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar revocó la protección inicialmente conferida en primera instancia, al estimar que del estudio de los elementos de juicio recaudados no podía deducirse la real afectación de los derechos invocados como transgredidos, sino apenas el temor producido por una amenaza de desalojo. 3.2. Adicionalmente, declaró que la demandante había allegado como prueba encontrarse inscrita como desplazada por la violencia en el grupo familiar cuyo jefe de hogar es Betty Urieles, desconociéndose si en el presente recurso obraba en representación de dicho núcleo o si, por el contrario, esa persona que se indica en el registro como jefe de hogar ha sido beneficiada directamente con una vivienda o un subsidio que alcanza a proyectarse de manera favorable sobre la actora al aparecer formalmente como hija en aquel. 3.3. De cualquier modo, concluye, la tutela no resultaba procedente porque “no se acreditó en debida forma la situación actual de desplazamiento de la actora ni que ésta haya agotado los procedimientos administrativos requeridos para
acceder a una solución de vivienda, así como tampoco existe certeza sobre la ocupación legítima del predio ni tampoco que se hayan adelantado acciones en contra de los ocupantes del terreno que implique violencia contra las personas o bienes, ni la concurrencia de vías de hecho”.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en 10 cumplimiento del Auto del 18 de marzo de 2014, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación.
2. Cuestión preliminar 2.1. Tal como lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados por la Constitución y la Ley6. 2.2. En consonancia con ese mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, a través de su artículo 10, definió los titulares de la acción de tutela7, quienes podrán impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por
intermedio de un representante legal, (iii) mediante apoderado judicial, (iv) así como a través de agente oficioso. De igual manera, estarán legitimados para ejercerla, (v) tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales. La disposición normativa es del siguiente tenor: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 6A partir de la incorporación de dicho precepto normativo en el ordenamiento constitucional colombiano, nuestro régimen jurídico cuenta con un sistema efectivo de protección reforzada de las garantías y prerrogativas de carácter fundamental que asegura el sometimiento de todos los poderes públicos y privados a la Constitución, así como la coherencia y supremacía de ésta última sobre cualquier otra norma jurídica. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-212 de 2009 y T-778 de 2010. 7 Interesa destacar que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio
de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidadpara promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, la Sentencia T-493 de 2007. 11 2.3. De acuerdo con las anteriores precisiones, ha de advertirse, de cara al asunto sub-exámine, que la señora Sandra Milena Cano Urieles promovió la presente acción de tutela con la finalidad, no solo de evitar que su núcleo familiar fuera eventualmente desalojado de la invasión Villa Miriam por parte de la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, la Gobernación del Departamento del Cesar y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sino en el interés de que esa pretensión cobijara mate
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