CC - T470-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T470-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-470/18
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELACaso en que una persona jurídica considera vulnerados sus derechos por un fallo de tutela al creer que la providencia fue producto de una situación de fraude ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAReiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAFinalidad de la revisión de la Corte Constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAAnálisis de la sentencia SU1219/01 y fenómeno jurídico de la cosa juzgada ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAReglas establecidas en la sentencia SU.627/15 En la sentencia SU-627 de 2015, esta Corte fijó claramente las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una decisión anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior (p. ej. un incidente de desacato) ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELARequisitos para la procedencia excepcional (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; (ii) debe probarse de manera clara y suficiente,
que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA EN CASOS DE FRAUDE-Procedencia excepcional cuando se trata de revertir o detener situaciones fraudulentas y graves COSA JUZGADA FRAUDULENTA-Alcance y naturaleza COSA JUZGADA FRAUDULENTA Y FRAUDE PROCESALDiferencias COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Garantiza el principio de seguridad jurídica, al dotar de carácter inmutable, vinculante y definitivo las decisiones judiciales relacionadas con la protección de los derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia por cuanto no se aportó prueba suficiente que demostrara la configuración de un Fraus Omnia Corrumpit
Referencia: Expediente T-6.799.681
Acción de tutela instaurada por la Sociedad de Vigilancia y Seguridad Limitada (VISE LTDA) contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué (Casanare).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y
Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del único fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) -Sala Única de Decisión-, el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué -Casanare. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) -Sala Única de Decisión-, remitió a la Corte Constitucional el expediente T6.799.6981. Posteriormente, la Sala de Selección Número Seis1 de esta Corporación, mediante Auto del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), eligió el asunto de referencia para efectos de su revisión. Por reparto correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I. ANTECEDENTES 1.1 . Hechos relevantes 1.1.1 El 25 de febrero de 2017 la señora Sara Muñoz Estévez firmó contrato a término fijo inferior a un año, como vigilante en el Municipio de
Trinidad - Casanare con la Sociedad de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, en el bloque Guachiría sur de la Vereda Mata de Vaquero. 1.1.2 El 21 de junio de 2017, debido a fuertes dolores que venía sintiendo, se le realizó un examen médico en Trinidad, cuyo resultado arrojó el siguiente diagnóstico: “tumor benigno lipomatoso y de tejido subcutáneo del tronco”. Le indicaron que debía realizarse una radiografía para evidenciar el tamaño del tumor encontrado. 1.1.3 El 22 de junio de 2017, le manifestó verbalmente a su jefe inmediato que le habían detectado el referido tumor y que por tal razón requería el cambio de base al Municipio de Trinidad, para poder acudir a citas médicas de control. 1.1.4 El 23 de junio de 2017, mediante oficio, la coordinadora administrativa de la Sociedad de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA le informó a la señora Sara Muñoz que debía presentar dentro de los 5 días siguientes a la fecha de terminación de su contrato laboral (24 de junio de 2017), los exámenes de retiro que le efectuarían en un centro médico asignado en la Ciudad de Yopal. 1.1.5 El día 26 de junio de 2017 se practicó los exámenes en el centro médico indicado, pero no le entregaron copia de los exámenes de ingreso y tampoco de los de egreso. 1.1.6 La señora Sara Muñoz Estévez, instauró acción de tutela el 29 de agosto de 2017 en contra de VISE LTDA, invocando el amparo de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales estimó vulnerados al ser 1 Conformada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas. despedida sin justa causa, sin la debida autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo, y sin las correspondientes indemnizaciones. 1.1.7 El 8 de septiembre de 2017, mediante sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad - Casanare, se declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la accionante tenía la posibilidad de ventilar sus pretensiones ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La anterior decisión fue impugnada por parte de la señora Sandra Muñoz Estévez. 1.1.8 El 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - Casanare, revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad - Casanare y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por parte de la señora Sara Muñoz2, y ordenó a VISE LTDA su reintegro al cargo que venía ejerciendo3. 1.1.9 El 6 de marzo de 2018, la Empresa de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, instauró a través de apoderado judicial, acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - Casanare. A su juicio la sentencia de tutela proferida por dicha autoridad, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad.
1.2 . Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos expuestos, la Sociedad de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, por medio de su apoderado judicial, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se 2 Al respecto, dicha autoridad judicial señaló que “la empresa de vigilancia dio por finalizado el contrato de trabajo argumentando la existencia de una causal objetiva legal, consistente en el cumplimiento del plazo pactado, sin embargo rememorando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este caso debe entenderse que la causa que provoca el despido debe entenderse que lo fue el estado de salud del trabajador, situación que debió ser sometida de todas formas a consideración del Ministerio de Trabajo, para que si lo consideraba, expidiera la autorización para poder despedirla, como respaldo de dicha decisión, activándose la presunción de discriminación. Insistió en que terminar el contrato no es una excusa para despedir a un trabajador, que ha sufrido un deterioro significativo en su salud, hecho que no fue desvirtuado por VISE LTDA. “(…) Al margen del grado de afectación de salud, siempre que el sujeto sufra una condición médica que limite una función propia del contexto en el que se desenvuelve, de acuerdo a la edad, el sexo, o factores sociales y culturales, existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada y esta protección se aplica frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia del origen de la enfermedad, el estado de discapacidad o de debilidad manifiesta del accionante”. Folio 40 del expediente. 3 Se advirtió a la entidad VISE LTDA que dicho reintegro debía efectuarse teniendo en cuenta las
condiciones de salud de la señora Sara Muñoz Estévez, además, se ordenó a la referida empresa de vigilancia, (i) pagar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondían; (ii) efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato, hasta que se hiciera efectivo el reintegro y (iii) pagar la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario. deje sin efectos jurídicos el fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - Casanare. Arguyó que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, ya que el fallador incurrió en una vía de hecho al considerar a la señora Sara Muñoz Estévez en estado de debilidad manifiesta. Al respecto señaló lo siguiente: “La accionante no ostentaba la aludida estabilidad laboral reforzada, como quiera que si bien esta presenta una afectación en su salud, ello no le impide o dificulta desempeñar o ejecutar su labor, (…) Una persona en situación de discapacidad será aquella que tiene un proceso de rehabilitación abierto, una incapacidad laboral en el momento de su despido, restricciones laborales, una pérdida de capacidad laboral reconocida pero que se encuentra discriminada en grados de limitación que permiten reconocer derechos especiales a causa de ello (…)4”. Por lo anterior consideró que la cuestionada acción de tutela debió ser declarada improcedente, como en un principio lo decidió el juez de primera
instancia. 1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso (i) Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de VISE LTDA. (Folios 10 a 20) (ii) Fallo del 08 de septiembre de 2017, proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad -Casanare, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Sara Muñoz Estévez contra la Sociedad VISE LTDA. (folio 64 a 68) (iii) Sentencia del 29 de noviembre de 2017, emitida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - Casanare, mediante la cual se revocó el fallo del 08 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad - Casanare, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por la referida. (Folios 25 a 41) (iv) Poder judicial especial otorgado a Jhon Mauricio Ayure Valdés, abogado identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 79.733.48, Tarjeta Profesional N° 135.722 por parte de Ana Rocío Sabogal 4 Folio 4 del expediente. Henao, quien funge como representante legal de la Sociedad VISE LTDA, identificada con la Cédula de Ciudadanía 51.800.413. (Folio 84) 1.4. Actuación Procesal Traslado y contestación de la demanda Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) –Sala Única de Decisión–
mediante Auto del 12 de marzo de 2018, se corrió traslado al Despacho accionado y se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de TrinidadCasanare y a la señora Sara Muñoz Estévez con el fin de que se pronunciaran en relación con los hechos de la demanda y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes. Respuesta de las partes accionadas y vinculadas Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad - Casanare La citada autoridad5, indicó lo siguiente: “como se puede apreciar en el fallo de primera instancia, la acción de tutela fue resuelta atendiendo las pretensiones contenidas en la misma, tales como la declaratoria ilegal del contrato de trabajo, reintegro, pago de aportes e indemnizaciones que como se dijo, eran propias de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no de la vía subsidiaria y constitucional.”6 Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - Casanare La autoridad judicial citada7 señaló que, efectivamente, mediante fallo del 29 de noviembre de 2017 tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Sara Muñoz, conculcados por VISE LTDA, según puede observarse en el fallo que adjunta la entidad accionante. Agregó que el fallo cuestionado fue garante de los derechos fundamentales y la decisión allí adoptada no desembocó de una decisión incompatible con la Carta Política. Adujo que la solicitud de la entidad accionada, encaminada a que se revoque o se deje sin efectos el fallo proferido en segunda instancia por este
Despacho el 29 de noviembre de 2017, no tiene lugar, por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción de tutela. Al respecto, trajo 5 Hugo Fabian Rojas Barreto, Juez Promiscuo Municipal de Trinidad Casanare. 6 Folio 95 del Expediente. 7 Ana María Romero Torres, Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Orcocué Casanare. a colación diferentes apartados extraídos de la jurisprudencia de esta Corporación, como los señalados a continuación: “De aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”8
Sobre el trámite de revisión surtido ante esta Corporación indicó que los errores en que puedan incurrir los jueces de tutela, ya sea por arbitrariedad o por vía de hecho pueden resolverse en el proceso de revisión que se lleva a cabo ante la Corte Constitucional. “(…) En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias 8 Sentencia SU1219 de 2001. constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.)”9 La señora Sara Muñoz guardó silencio. 1.5. Sentencia de tutela objeto de revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) -Sala Única
de Decisión-, mediante fallo del 22 de marzo de dos mil dieciocho (2018), concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por VISE LTDA, y dejó sin efectos jurídicos la providencia de tutela del 29 de noviembre de 2017 proferida por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué Casanare. En su decisión, indicó lo siguiente: “(…) no puede afirmarse en la forma requerida por la jurisprudencia en esta materia que en efecto la señora Sara Muñoz hubiera sido despedida en razón o con ocasión de la enfermedad que padece, lo anterior en atención a que se alojan serias dudas acerca del conocimiento que el empleador hubiera tenido frente a la gravedad de dicho padecimiento, pues si bien es cierto la demandada acepta el hecho de un diagnóstico en salud de la trabajadora, aduce que al momento en el que se le terminó el contrato de trabajo no se acreditó su gravedad. Lo anterior, atendiendo a que conforme los anexos relacionados en la demanda de tutela instaurada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad Casanare, la accionante aportó valoraciones médicas y ecografías que datan del 04 de julio de 2017, siendo que, conforme ella misma señala en la narración fáctica y es aceptado por VISE LTDA, el vínculo laboral entre las partes feneció desde el 24 de junio del mismo año, luego no se tiene noticia de que la determinación de la empleadora obedeciera a la condición de salud adversa de la trabajadora. De esta forma, pese a que se indicó en la sentencia que ampara los derechos de la señora Sara Muñoz, que esta comunicó
verbalmente a su empleador sobre el avance de su enfermedad, lo cierto es que la empresa dentro del trámite de la primigenia acción de amparo señala lo contrario. Existe un debate probatorio pendiente acerca de las circunstancias en que se dio la terminación del contrato de 9 Sentencia SU1219 de 2001. trabajo, y que el mismo ha de ser objeto de un apropiado debate probatorio, no siendo el escenario de la acción de tutela el adecuado para ello, atendiendo inicialmente al corto espacio temporal en que se debe emitir la decisión y en segundo lugar el hecho de que existe un juez natural ante el cual resulta pertinente llevar el asunto a consideración.” Con esto, finalmente, señaló que el derecho al debido proceso de la entidad accionante había sido violado con dicha decisión, al no haber declarado improcedente la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, incurriendo así en una vía de hecho, pues esta controversia a su parecer, debió ser resuelta por la jurisdicción laboral.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), expedido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.
2. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
La Sociedad VISE LTDA, a través de apoderado judicial instauró acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - Casanare, ante la presunta vulneración del derecho al debido proceso, conculcado con el fallo –de tutela– emitido el 29 de noviembre de 2017 por dicha autoridad judicial10, que ordenó a VISE LTDA el reintegro laboral de la señora Sara Muñoz al cargo que venía ejerciendo.11 10 El cual revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad Casanare, que había declarado la improcedencia de la tutela instaurada por Sara Muñoz contra VISE LTDA, y en su lugar concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, ordenando a VISE LTDA el reintegro de la accionante al cargo que venía ejerciendo. Dicha autoridad judicial señaló que “la empresa de vigilancia diò por finalizado el contrato de trabajo argumentando la existencia de una causal objetiva legal, consistente en el cumplimiento del plazo pactado, sin embargo rememorando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este caso debe entenderse que la causa que provoca el despido debe entenderse que lo fue el estado de salud del trabajador, situación que debió ser sometida de todas formas a consideración del Ministerio de Trabajo, para que si lo consideraba, expidiera la autorización para poder despedirla, como respaldo de dicha decisión, activándose la presunción de discriminación. Insistió en que terminar el contrato no es una excusa para despedir a un trabajador, que ha sufrido un deterioro significativo en su salud, hecho que no
fue desvirtuado por VISE LTDA. (…) Al margen del grado de afectación de salud, siempre que el sujeto sufra una condición médica que limite una función propia del contexto en el que se desenvuelve, de acuerdo a la edad, el sexo, o factores sociales y culturales, existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada y esta protección se aplica frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia del Esta decisión a su juicio, fue producto de una situación de fraude, toda vez que el fallador incurrió en una vía de hecho al considerar a la señora Sara Muñoz en estado de debilidad manifiesta, pues si bien la misma presentaba una afectación a su salud, ello no le impedía o dificultaba desempeñar o ejecutar su labor, por lo cual considera que la acción de tutela debió ser declarada improcedente, como en principio lo decidió el juez de primera instancia. Así las cosas, el apoderado judicial de VISE LTDA invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - Casanare. En esta oportunidad, la situación fáctica exige a la Sala determinar si en el presente caso (i) se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en segundo lugar (ii) si además, concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela, por lo cual se analizará el siguiente problema jurídico:
¿Resulta procedente la acción de tutela instaurada por VISE LTDA, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - Casanare, bajo el argumento de que la decisión adoptada en dicha providencia fue producto de una situación de fraude, pues incurrió en una vía de hecho al decidir un asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que la entonces accionante, a su juicio no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, como sí lo consideró el juez de instancia? Una vez resuelto el problema jurídico de forma, se analizará el asunto de fondo, en caso de que haya lugar. Posteriormente se procederá a decidir:
3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales origen de la enfermedad, el estado de discapacidad o de debilidad manifiesta del accionante”. Folio 40 del expediente. 11 Se advirtió a la entidad VISE LTDA que dicho reintegro debía efectuarse teniendo en cuenta las condiciones de salud de la señora Sara Muñoz, además, se ordenó a la referida empresa de vigilancia, (i) pagar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondían; (ii) efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato, hasta que se hiciera efectivo el reintegro y (ii) pagar la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario.
De la trascendencia iusfundamental del asunto
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Corte ha señalado que se cumple una vez se demuestra que el caso objeto de estudio involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental12. Así las cosas, en el asunto objeto de revisión se presenta un debate jurídico desde una doble perspectiva que se ajusta a lo establecido por esta Corporación respecto de la exigencia de procedencia en cuestión, toda vez que la acción de tutela gira en torno al contenido, alcance y goce por un lado del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la Sociedad VISE LTDA, presuntamente conculcado con el fallo emitido el 29 de noviembre de 2017 por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué - Casanare y, por otro lado, de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora que resultan directamente afectados por el fallo proferido dentro de la acción de tutela que en esta oportunidad es objeto de revisión. Por tal razón, el caso amerita un análisis detallado por parte de esta Corporación. Inmediatez De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.”13 Lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.14 Dado que entre la fecha en que ocurrió la presunta vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la Sociedad VISE LTDA, esto es el 29 de noviembre de 2017, con ocasión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué -Casanare y la fecha de instauración de la acción de tutela, esto es 22 de marzo de 2018, transcurrió un lapso de 4 meses, la Sala estima que resulta razonable para invocar el amparo del derecho presuntamente vulnerado. Efecto decisivo de la irregularidad procesal Esta Corporación ha señalado que ante la eventualidad de una irregularidad procesal, “estas deben tener un efecto decisivo o determinante en la 12 Sentencia SU-617 de 2014, entre otras. 13 Sentencia SU-241 de 2015. 14 Sentencia T038 de 2017. providencia judicial que se cuestiona, para que sea procedente, la acción de tutela. Lo anterior implica que estas irregularidades deben ser de tal magnitud que afecten la decisión que se cuestiona, así como los derechos fundamentales de los accionantes, cuestión que debe entrar a corregir el juez constitucional.”15 En el presente caso no existe evidencia de la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la providencia judicial cuestionada, pues la inconformidad de la entidad accionante, VISE LTDA radica en la interpretación de derecho efectuada por el Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - Casanare, al considerar a la señora Sara Muñoz como sujeto de especial protección constitucional y ordenar a dicha entidad reintegrarla a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación. Así las cosas, la causada
discusión no gira en torno a un aspecto procesal sino sustantivo. Identificación razonable de los hechos constitutivos de la presunta vulneración En cuanto a este requisito, esta Corporación ha exigido la necesidad de que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados16. Así las cosas, se tiene que en la solicitud de amparo, la entidad accionante VISE LTDA indicó los hechos que presuntamente generaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, del mismo modo, expresó las razones de derecho por las cuales lo estimó vulnerado. Subsidiariedad La jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable17. 15 Sentencias T323 de 2012 y T015 de 2018 16 Sentencia T137 de 2017, T015 de 2018 entre otras. 17 “la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario17; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario
dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia17. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la Teniendo en cuenta que al no haber ningún recurso contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué – Casanare, mediante apoderado judicial la Sociedad
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