CC - T470-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T470-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-470/19
DEBER DE CONSERVACION DE ARCHIVOS-Obligación de las empresas de guardar la historia laboral de sus trabajadores Si bien en las disposiciones no está determinado un tiempo durante el cual debe ser preservada la información laboral de los empleados, una interpretación coherente con la protección especial del trabajo señalada en el artículo 25 de la Constitución, así como los derechos que se desprenden de la información contenida en los certificados laborales supone que el deber del empleador es de carácter indefinido. Ello debido a que resulta desproporcionado trasladar al trabajador la omisión del legislador, impidiéndole el disfrute de otros de sus derechos fundamentales. Justamente, este Tribunal ha considerado que la obligación del empleador de conservar los soportes de la relación laboral “debe ser entendida como un derecho del trabajador que no prescribe, es decir, que sin importar el tiempo transcurrido desde la desvinculación del trabajador hasta el día en el que solicite la certificación laboral tiene derecho a que su empleador se la expida”. HABEAS DATA-Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar pensión de vejez/DEBER CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA GESTION Y ADMINISTRACION DE ARCHIVOS DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Imposibilidad de trasladar al peticionario las fallas o deficiencias de la administración en el manejo de la información ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social La obligación de conservación de la información laboral también se predica respecto de las entidades administradoras de los fondos de pensiones, a quienes
les corresponde un deber de protección y diligencia. Ello con el objeto de que los datos consignados sean completos y veraces, y reflejen el “verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella”. Este Tribunal ha considerado que no es admisible que esas entidades trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. Por ende, en caso de que inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados. PRUEBA SUPLETORIA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia cuando se trata de 2 reemplazar la certificación del tiempo laborado para solicitar pensión de jubilación La Corte Constitucional ha reconocido el valor supletorio de las declaraciones para efectos de reconocimientos pensionales ante la inexistencia del expediente laboral que le impide a la persona acceder a su pensión. No obstante, en sede de tutela, solo ha ordenado el otorgamiento de una pensión con base en un testimonio en un caso en el que faltaban menos de 15 días de servicio para acceder al derecho. En los demás, ha instado a los solicitantes a iniciar el procedimiento para dar valor a las pruebas supletorias o, en un caso, a la empresa empleadora a iniciar el trámite de reconstrucción, atendiendo las
declaraciones allegadas por el antiguo trabajador. CERTIFICACION LABORAL POR AUTORIDAD PUBLICAMecanismos procesales para reconstrucción de archivos DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Respuesta oportuna, clara y de fondo El cumplimiento del derecho de petición, en cabeza de las entidades administradoras de pensiones resulta especialmente relevante, puesto que las solicitudes de prestaciones sociales están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización, la estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. En ese sentido, las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional, ni prolongar la definición de la solicitud mediante remisión a distintas dependencias. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a informar el trámite interno a seguir, por cuanto la garantía solo se satisface con respuestas, es decir, cuando se decide, se concluye o se ofrece certeza al interesado. RECONSTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Mecanismo análogo a reconstrucción de expedientes para recuperar documentos destruidos o extraviados DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por Colpensiones, por cuanto se abstuvo de adelantar las gestiones pertinentes para reconstruir la historia laboral o indicar trámite a seguir
Referencia: Expediente T6.593.882
Acción de tutela presentada por Luis José Pico Vera en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
3 Pensional y Contribuciones Parafiscales
(UGPP)
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de octubre de 2017, que confirmó la providencia emitida por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, el 1 de septiembre del mismo año, dentro de la presente acción de tutela1.
I. ANTECEDENTES Luis José Pico Vera, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)2, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, a causa de la negativa del reconocimiento de la pensión por aportes que solicitó ante dicha entidad.
1. Hechos y relato contenido en el expediente3 1.1. El accionante tiene 87 años de edad4 y le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 76.82% con fecha de estructuración del 28 de abril de
20165.
1.2. Manifiesta que está gravemente enfermo y que es beneficiario de la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 76 de la Ley 71 de 1 El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número 2, por medio de auto de 27 de febrero de 2018. 2 La acción de tutela fue presentada el 22 de agosto de 2017 y admitida el 25 de agosto de 2017 por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá. En esa providencia se dispuso la vinculación del Ministerio de Agricultura, Protabaco S.A. y Colpensiones. Cuad. 1, fl. 54. 3 El presente capítulo resume la narración hecha por el actor, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. 4 El actor nació el 06 de enero de 1930. Cuad. 1, fls. 2 y 19-20. 5 La calificación fue realizada por ASalud LTDA, dirigida a Colpensiones. Cuad. 1, fls. 40-43. 6 ARTICULO 7º.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de 4
19887. Al respecto, indica que laboró 20 años, 8 meses y 17 días, razón por la cual tendría derecho a la pensión desde cuando cumplió 60 años de edad8, con
base en los siguientes tiempos:
- Cuando prestó servicio militar desde el 13 de mayo de 1954 hasta el 30
de noviembre de 1955, esto es, durante 18 meses y 17 días9. ii. Cuando laboró como trabajador oficial del Ministerio de Agricultura, a través del entonces Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, desde el 1 de febrero de 1958 hasta el 28 de febrero 196610. iii. Cuando laboró con la Productora Tabacalera de Colombia (Protabaco S.A.), hoy British American Tobacco Colombia S.A.S. (BAT Colombia), desde 1966 hasta el 30 de marzo de 197711.
A. Hechos que originaron la acción de tutela presentada por el actor en el año 2016 1.3. El 10 de junio de 2015 el actor presentó petición ante BAT Colombia solicitando las certificaciones laborales de los años 1966 hasta 1977, indicando que se desempeñó como extensionista a los pequeños agricultores de las provincias Comunera y Guanentina desde “los años 1960” para el Instituto de Fomento Tabacalero (Intabaco), empresa sustituida por la empresa privada Protabaco S.A., en donde siguió laborando hasta el 30 de marzo de 197712. 1.4. En oficio de 28 de julio de 2016, BAT Colombia sostuvo que no encontró información que acreditara la relación laboral entre el actor y Protabaco S.A., razón por la cual no podía emitir certificado alguno. Al respecto, adujo que los datos informados corresponden a fechas de hace más de 30 años y que a la luz previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación
siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco años (55) o más si es mujer. 7 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 8 Afirma que el derecho se causó el 6 de enero de 1990. 9 En el expediente obran certificados de factores salariales y de bono pensional emitido por el Ministerio de Defensa para el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 1954 y el 30 de noviembre de 1955. Cuad. 1, fls. 21-24. 10 En el expediente obran certificados laborales y de bono pensional emitido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1958 y el 28 de febrero de 1966. Cuad. 1, fl. 25-29. 11 En el expediente obra resumen de semanas cotizadas ante Colpensiones por la empresa Protabaco S.A. entre el periodo 2 de febrero de 1976 y 30 de marzo de 1977. Cuad. 1, fl. 31. 12 Cuad. 1, fls. 67-68. 5 de los artículos 2813 de la Ley 962 de 200514 y 6015 del Código de Comercio, es obligatorio conservar los documentos por un periodo de 10 años contados a partir del último asiento. Según el concepto núm. 266558 de 8 de septiembre de 2008 proferido por el Ministerio de la Protección Social, esas normas resultan aplicables analógicamente en cuanto al archivo y conservación de la información laboral de los trabajadores para aquellas empresas que no sean: i) entidades de derecho público o ii) entidades privadas que presten servicios
públicos. Sin perjuicio de ello, le pidió al accionante remitir copia de los documentos que dieran fe de la relación laboral16. 1.5. Ante la anterior respuesta y la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a realizar el cálculo actuarial para determinar la suma que el empleador dejó de aportar17, el accionante promovió acción de tutela en contra de BAT Colombia y Colpensiones, al considerar que no le dieron una respuesta clara y de fondo a las solicitudes presentadas. En sentencia única de instancia18, mediante fallo de 5 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al no encontrar acreditados los aportes pertinentes para acceder a la pensión de jubilación por aportes ni a la pensión sanción. De otro lado, consideró que la empresa había vulnerado sus derechos fundamentales de petición y de habeas data al condicionar la respuesta a las pruebas que el peticionario pudiera recaudar, “invirtiendo la carga de la prueba en contra de quien está en una posición desfavorable, por su edad, salud y medios a su alcance”19. Por ende, ordenó a BAT Colombia dar respuesta de fondo a la solicitud planteada, en los términos indicados por la Corte Constitucional, esto es: 13 “Artículo 28. Racionalización de la conservación de libros y papeles de comercio. Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación
en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta. || Igual término aplicará en relación con las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta información. || Lo anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados en normas especiales”. 14 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” 15 “Artículo 60.- Los libros y papeles a que se refiere este Capítulo deberán ser conservados cuando menos por diez años, contados desde el cierre de aquéllos o la fecha del último asiento, documento o comprobante. Transcurrido este lapso, podrán ser destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción exacta. Además, ante la cámara de comercio donde fueron registrados los libros se verificará la exactitud de la reproducción de la copia, y el secretario de la misma firmará acta en la que anotará los libros y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducción. || Cuando se expida copia de un documento conservado como se prevé en este artículo, se hará constar el cumplimiento de las formalidades anteriores. 16 Cuad. 1, fls. 69-71. 17 Se aclara que la petición presentada ante Colpensiones no obra en el expediente, razón por la cual se reprodujo el resumen de la solicitud que efectuó el juez de tutela en la sentencia. Cuad. 1, fls. 73-77. 18 Se precisa que en un principio, el trámite le había correspondido al Juzgado 10 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien profirió sentencia el 8 de agosto de 2016. No obstante, mediante auto de 20 de septiembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado, debido a que no se vinculó al Ministerio de Agricultura al trámite. Para no agravar la situación del actor, la Sala decidió avocar directamente el conocimiento del asunto, disponiendo la vinculación del citado ministerio. Cuad. 1, fls. 87-89. 19 Al respecto, se precisa que en la contestación a esa tutela, BAT Colombia resaltó que la información pedida databa de más de 39 años y que, pese a haber realizado una búsqueda exhaustiva en el archivo muerto, no se pudo encontrar documento alguno que acreditara la relación laboral. Por tanto, le correspondía al peticionario allegar otros documentos que permitieran verificar esa situación. Cuad. 1, fls. 78-84. 6 “(…) cuando la empresa tenga dificultades para suministrar la información solicitada por el empleado, ya sea porque se extravió, se desapareció o simplemente no se tuvo la precaución de guardar esta información, esta deberá realizar un esfuerzo por suministrar la solicitado de acuerdo con los archivos que tiene bajo su custodia, y si fuere el caso deberá intentar reconstruir el expediente laboral del solicitante, si definitivamente le resulta imposible suministrarle dicha información deberá indicarle al peticionario la entidad, dependencia o el procedimiento a seguir para lograr obtener lo requerido y de esta manera satisfacer el derecho a la información”20. 1.6. Mediante escrito de 7 de diciembre de 2016, BAT Colombia indicó que
en su información contable y de nómina no se encontraba constancia alguna de la existencia de una relación laboral entre el accionante y Protabaco S.A.. Explicó que BAT Colombia adquirió a la citada empresa el 1 de diciembre de 2012, por lo que no contaba con información entre 1966 y 1976. Remitió certificación del periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1976 y el 30 de marzo de 1977, como quiera que en Colpensiones obran cotizaciones sobre ese periodo21. 1.7. En auto de 13 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de iniciar incidente de desacato en contra de la empresa accionada, al estimar que esta había realizado una búsqueda documental que no dio resultados, debido a que se trataba de un vínculo laboral antiguo. Declaró que en el caso no se podía ordenar directamente la reconstrucción del expediente laboral porque no existía certeza en la existencia de la relación laboral. Salvo que se allegara documentación nueva, entendió cumplida la orden emitida en la sentencia de tutela, por la imposibilidad física y jurídica del representante legal de certificar el vínculo laboral22.
B. Trámite pensional posterior a la primera acción de tutela 1.8. El 30 de enero de 2017 el demandante radicó petición pensional ante el Ministerio de Agricultura, quien respondió que había emitido los bonos pensionales a su nombre y que el trámite de reconocimiento le correspondía a la UGPP23. 1.9. El 28 de junio de 2017 presentó el actor petición ante la UGPP para lograr
el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. Para ello, aportó 4 declaraciones extra juicio en las que se afirma que el actor trabajó para el entonces Protabaco S.A. en los periodos señalados antes. Además, sostuvo que, 20 Sentencia T-926 de 2013. 21 Cuad. 1, fls. 32-33. 22 Cuad. 1, fls. 108-119. 23 Cuad. 1, folio 44. 7 en virtud del artículo 1024 del Decreto 2709 de 199425, la UGPP era la entidad a quien le correspondía pagar la prestación porque a ella se efectuó el mayor número de aportes26. i) En declaración de 5 de agosto de 2016, Carlos Monsalve Ballesteros sostuvo que conocía al actor hace más de 50 años y que durante el año 1965 trabajaron juntos en Intabaco. A inicios de 1966, el actor renunció para vincularse en Protabaco S.A., donde laboró hasta 1977, “desarrollando sus funciones en el área rural en el municipio de Palmas del Socorro y municipios circunvecinos a la ciudad del Socorro”27. ii) En declaración de 5 de agosto de 2016, Elías Monsalve Ballesteros afirmó que conocía al actor hace más de 50 años y que desde 1966 y hasta 1977 este trabajó como obrero de Protabaco S.A. y sus labores las desarrollaba “en el área rural en el municipio de Palmas del Socorro y municipios circunvecinos a la ciudad del Socorro”28. iii) En declaración de 5 de agosto de 2016, Pablo Antonio Salamanca sostuvo que conocía desde 1976 al accionante, quien fue su
compañero de trabajo en Protabaco S.A., debido a que fue quien le enseñó las rutas, las veredas y demás oficios relacionados con el cargo a desarrollar en la empresa, porque había ingresado antes a trabajar en la empresa29. iv) En declaración de 8 de agosto de 2016, José Ignacio Agredo Bernal manifestó que conocía al demandante hace 60 años y que le constaba que este trabajó para Protabaco S.A. entre 1966 y 1977, cuando se retiró de la empresa. Allí “hacía semilleros y los vendía a la gente para cosecharlos y llevarlo a Protabaco S.A., en el municipio de Palmas de Socorro. Ahí se hacían los semilleros y (…) él era el que enseñaba y decía cuáles eran las zonas para trabajar en tabaco Borle”30 1.10. El 11 de julio de 2017, la UGPP notificó su decisión de trasladar por competencia a Colpensiones, la petición pensional antes mencionada, por considerar que el asunto que se solicitaba era el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1755 de 24 “Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. || Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por
aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. || Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago” (Resaltado en la solicitud presentada por el actor). 25 “Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988”. 26 Cuad. 1, fls. 10-18. 27 Cuad. 1, fl. 34. 28 Cuad. 1, fl. 35. 29 Cuad. 1, fl. 36. 30 Cuad. 1, fl. 37. 8
201531. Destacó que esa decisión no expuso fundamento jurídico alguno para demostrar la falta de competencia32. 1.11. El 17 de julio de 2017, Colpensiones mediante comunicación núm.
BZ2017-7401153-1886059, lo requirió para que en el término de un mes corrigiera el formulario de solicitud de pensión de invalidez diligenciado y acreditara el pago de incapacidades por parte de la EPS y la afiliación al régimen subsidiado33. 1.12. El 1 de agosto de 2017, el actor acudió a Colpensiones para atender el anterior requerimiento. Allí, a juicio del apoderado, fue inducido por error a diligenciar el formulario para el trámite “reconocimiento-pensión de invalidez” que se tramitó bajo el radicado núm. 2017-7986123. El mismo día, esa entidad
remitió comunicación BZ2017-7986123-2032308, mediante la cual rechazó la petición pensional por falta de requisitos, adjuntando un reporte de semanas cotizadas de conformidad con el cual acumula 60.43 semanas, aportadas entre el 2 de febrero de 1976 y el 30 de marzo de 197734. 1.13. El 8 de agosto de 2017, el accionante presentó petición a Colpensiones, con radicado núm. 2017-8215497 en la que solicitó: i) que se le diera trámite de pensión de jubilación por aportes a la petición radicada el 17 de julio de 2017; ii) que se desistiera del trámite del reconocimiento de pensión de invalidez radicado el 1 de agosto de 2017, por considerar que fue inducido al error para diligenciar el correspondiente formulario; y iii) que Colpensiones se declarara incompetente para conocer del trámite pensional por cuando la UGPP es la entidad en donde se realizaron la mayoría de aportes35. 1.14. El 22 de agosto de 2017, Colpensiones emitió el oficio con radicado núm. BZ2017-8262702-2197776 en el que le comunicó que su requerimiento presentado el 1 de agosto del mismo año fue “cerrado y rechazado”, en tanto no se diligenció el NIT del empleador36.
C. Solicitud de tutela 1.15. El actor considera que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al no darle trámite a la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Ello, al estimar que la entidad competente para conocer el trámite era Colpensiones. En ese sentido, pide que se protejan transitoriamente sus garantías constitucionales y se le ordene a la UGPP que reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes, a favor del señor Luis José Pico Vera hasta tanto estudie y se resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento presentada el día 28 de junio de 2017. 31 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 32 Cuad. 1, fls. 45-46. 33 Cuad. 1, fls. 47-48. 34 Cuad. 1, fl. 49. 35 Se precisa que de esta solicitud presentada por el accionante no obra copia en el expediente. 36 Cuad. 1, fl. 184. 9
2. Actuación procesal y contestación a la acción de tutela 2.1. A través de auto de 25 de agosto de 2017, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá dispuso la vinculación del Ministerio de Agricultura, de Protabaco S.A. y de Colpensiones, otorgándoles un día para pronunciarse sobre los hechos de la demanda37. 2.2. En escrito de 28 de agosto de 2017, el Ministerio de Agricultura solicitó su desvinculación del trámite puesto que mediante oficios remitidos el 19 de mayo de 2018 le informó al actor que Protabaco S.A. no era una sociedad de
economía mixta vinculada a ese ministerio, por lo que no podía expedir certificación sobre los tiempos laborados a su favor38. 2.3. Mediante comunicación de 29 de agosto de 2017, BAT Colombia indicó que había dado respuesta a la solicitud de certificados por los tiempos laborados en Protabaco S.A., empresa que absorbió mediante acto de fusión. Explicó que solo pudo corroborar los periodos respecto de los cuales se efectuaron cotizaciones a Colpensiones. Finalmente, destacó que sobre el asunto existe cosa juzgada, en virtud de la acción de tutela resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Circuito de Bogotá39. 2.4. En oficio de 31 de agosto de 2017, la UGPP pidió ser desvinculada del trámite, al considerar que la entidad competente para resolver cualquier solicitud pensional del actor era Colpensiones. Explicó que al momento no existe una petición sin resolver, ya que aquella presentada el 28 de junio de 2017 fue trasladada al fondo de pensiones citado en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 201140. Sostuvo, además, que no se acreditó un perjuicio irremediable que le impidiera acudir a la justicia ordinaria para obtener su pretensión41. 2.5. En documento de 1 de septiembre de 2017, Colpensiones requirió que se declarara improcedente el amparo, debido a que aún se encontraba en términos para resolver la solicitud presentada el 8 de agosto de 2017, en la que el peticionario desistió del trámite de la pensión de invalidez para que se tramitara
el reconocimiento de la pensión de jubilación de aportes42.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 37 Cuad. 1, fl. 54. Los oficios de comunicación del auto fueron recibidos: en el Ministerio de Agricultura el 25 de agosto de 2017 (Cuad. 1, fl. 55), en BAT Colombia el 28 de agosto de 2017 (Cuad. 1, fl. 62), en Colpensiones el 29 de agosto de 2017 (Cuad. 1, fl. 120), y en la UGPP el 30 de agosto de 2017 (Cuad. 1, fl. 121). 38 Cuad. 1, fls. 56-57. A la contestación adjuntó copia de los oficios con radicado núm. 20163400096441 y 20163400096341. 39 Cuad. 1, fls. 63-66. 40 “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 41 Cuad. 1, fls. 131-140.
42 157-161. 10
1. Sentencia de primera instancia En sentencia de 1 de septiembre de 2017, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de
Bogotá negó la protección solicitada. Sostuvo que no se había vulnerado el derecho fundamental de petición, por cuanto la UGPP remitió a Colpensiones su solicitud y esta, a su vez, requirió al actor para que completara los documentos y la información necesaria para seguir adelante el trámite43, sin que se hubiera vencido el término de los 4 meses con que cuenta la administradora de pensiones para resolver la solicitud, a la luz de la sentencia SU-975 de 2003. Lo anterior, teniendo en cuenta que el último memorial presentado por el actor data de 8 de agosto de 2017, por lo que la entidad tenía plazo hasta el 8 de diciembre siguiente para emitir una respuesta. De otra parte, estimó que no se cumplían con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuando el actor dejó transcurrir más de 27 años desde el momento de causación del derecho pensional, esto es, el 6 de enero de 1990. Esto, sin solicitar el reconocimiento de la pensión que a su juicio tenía derecho, ni iniciar una acción judicial ordinaria, ni aportar pruebas que justificaran la inactividad, circunstancias que desvirtuaban la necesidad de protección urgente de su derecho.
2. Impugnación A través de escrito de 12 de septiembre de 2017, el apoderado del peticionario resaltó que la sentencia no tuvo en cuenta que la UGPP no expuso argumento alguno para trasladar la petición a Colpensiones, y que Colpensiones no analizó si era la entidad competente para realizar el estudio sobre la prestación y le dio trámite a la solicitud como pensión de invalidez, pese a que lo pedido fue la
pensión por aportes. Tampoco atendió que el actor solicitó tardíamente la pensión debido a que como campesino, su conciencia “le dicta trabajar hasta el último día que le permitan sus fuerzas”, razón por la cual solo acudió a la entidad demandada cuando la imposibilidad física y mental le impidieron ganarse su sustento y el de su esposa. En su opinión, el juez de tutela no puede valorar en abstracto la inmediatez, en tanto la vulneración permanece en el tiempo, es continua y actual. Adicional a ello, allegó constancia de visita del Personero del municipio de Palmas del Socorro44 en la que indica que el actor se encuentra en grave estado de salud, por cuanto le fue diagnosticada demencia senil y problemas de anticoagulación y psiquiátricos, por lo que su esposa debe cuidar de él. También declaró que ninguno de los dos tiene ingresos propios y que el accionante pidió la pensión cuando observó el deterioro de su salud. Finalmente, sostuvo que no era cierto que existiera un trámite pendiente de resolución por parte de Colpensiones, ya que el mismo día en que fue notificado el fallo que se impugna le fue comunicado oficio, con radicado núm. BZ20178262702-
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