CC - T470-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T470-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-470/20
DERECHO AL MINIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Acción de tutela para ordenar reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional El actor cumple con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en tanto tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral mayor al 50% (85%) y cotizó más de 50 semanas (124) inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez (31 de mayo de 2012) y que el amparo constitucional debe ser de manera definitiva dada la situación particular del accionante y la ineficacia del mecanismo judicial ordinario para la garantía de sus derechos fundamentales. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normativas aplicables según el momento en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral
CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Naturaleza/CAPACIDAD
LABORAL RESIDUAL-Concepto PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita Es posible contabilizar las 50 semanas requeridas a partir de (i) la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, (ii) la fecha de la última cotización efectuada, o (iii) la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional. PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia de la tutela en forma definitiva, Colpensiones negó la prestación pensional al omitir reglas
jurisprudenciales para determinar la fecha de estructuración de la invalidez y desconocer la capacidad laboral residual
Referencia: Expediente T-7.619.105
Acción de tutela instaurada por Wilfredo Guzmán Arenas contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia1, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, en segunda instancia2.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia3. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y solicitud Wilfredo Guzmán Arenas instauró acción de tutela el 24 de julio de 2019 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (en adelante Colpensiones) por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la igualdad, a la protección de personas en situación de discapacidad y a la dignidad humana, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho, bajo el argumento de no cumplir con las semanas de cotización exigidas para el efecto, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, sin tener en cuenta que la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral coincide con su nacimiento y que, sin embargo, pudo 1 Sentencia proferida el 08 de agosto de 2019. 2 Sentencia proferida el 06 de septiembre de 2019. 3 Sala de Selección Número Diez, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto de selección del 30 de octubre de 2019, notificado el 13 de noviembre de 2019. cotizar al sistema de seguridad social en pensiones 495.14 semanas. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El señor Wilfredo Guzmán Arenas nació el 31 de mayo de 1976 por lo que en la actualidad tiene 44 años, se encuentra afiliado a Colpensiones y cuenta con 495.14 semanas de cotización. 1.2. Aduce que sufre de “desprendimiento de retina, pérdida de la agudeza visual en ambos ojos determinado en un 100% retinosis pigmentaria afaquia
complicada amaurosis adquirida, cataratas congénitas”. Debido a sus padecimientos, su padre solicitó a Colpensiones que calificara su discapacidad visual. 1.3. Mediante dictamen 2016147464HH del 16 de abril de 2016, Colpensiones determinó una pérdida de capacidad laboral del accionante en un 85% y fecha de estructuración 31 de mayo de 1976, fecha que coincide con su nacimiento. Aclara que en dicho documento se describió que su enfermedad es de tipo congénito. 1.4. El 17 de octubre de 2018, Colpensiones emitió constancia de ejecutoria en donde se demuestra que el dictamen 2016147464HH del 16 de abril de 2016 se encuentra en firme y contra el mismo solo procede acudir a la justicia ordinaria. 1.5. El 22 de febrero de 2019 presentó ante Colpensiones la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con radicado 20192468433. No obstante, mediante Resolución SUB 135861 del 31 de mayo de 2019, la entidad negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada aduciendo que no cuenta con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, sin analizar su caso a la luz de la jurisprudencia constitucional respecto de la capacidad laboral residual. 1.6. Posteriormente, y en término, el actor presentó recurso de apelación en contra de la Resolución SUB 135861 del 31 de mayo de 2019, el cual fue resuelto mediante la Resolución DPE 5736 del 11 de julio de 2019 en la que
se resolvió confirmar en su totalidad la resolución recurrida. En este punto, el accionante aclara que a pesar de haber solicitado en sus escritos que se estudiara su solicitud teniendo en cuenta las sentencias SU-588 de 2016 y T057 de 2017, las mismas no fueron analizadas. Aunado a esto, en la Resolución señalada, la entidad indicó también que, a pesar de no cumplir el requisito de semanas de cotización previas a la fecha de estructuración de la invalidez, su solicitud se estudió de acuerdo con el concepto jurídico No. 2014_10721634 sobre pensiones de invalidez generadas por enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas, que indica que el parámetro de referencia para verificar los requisitos legales y contabilización de semanas no será la fecha de estructuración de la invalidez “sino la correspondiente a la fecha en que se emite el dictamen de calificación que declara la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva”4. 1.7. Aduce el peticionario que sus cotizaciones fueron realizadas entre los años 2001 y 2012, fecha hasta la cual pudo realizar los correspondientes aportes. De tal manera que no se explica por qué no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de su pensión, si fueron hechas gracias a la capacidad laboral residual que conservó y que le permitió seguir trabajando hasta perder toda capacidad productiva. 1.8. Manifiesta que solicitó asesoría a Colpensiones y en dicha entidad le indicaron que con esa calificación solo le realizarían la devolución de aportes ya que no cumplía los requisitos legales. No obstante, su pretensión no es el
reconocimiento de aportes sino la pensión de invalidez a la cual tiene derecho por ley. 1.9. Indica que es una persona que no puede valerse por sí sola, necesita de la ayuda de terceros, no puede laborar ni percibe ingresos que suplan su congrua subsistencia y vive gracias a la colaboración de su padre que es una persona de avanzada edad. Además, tiene un hijo menor de edad por el cual debe velar. 1.10. Teniendo en cuenta todo lo anterior, solicita tutelar sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la igualdad, a la protección de personas en situación de discapacidad y a la dignidad humana y ordenar a Colpensiones que emita nueva resolución a través de la cual reconozca y pague la pensión de invalidez que solicita.
2. Contestación de la acción de tutela5
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES6 Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad pues el accionante cuenta con un medio ordinario idóneo para plantear sus pretensiones.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en sentencia del 08 de agosto de 2019, resolvió tutelar los derechos 4 Folio 57, cuaderno 1 del expediente. 5 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en Auto del 25 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y dio traslado a la accionada para que se pronunciara frente a los hechos de la solicitud de amparo. Folio 70, cuaderno 1 del expediente.
6 Escrito de fecha 02 de agosto de 2019 suscrito por Malky Katrina Ferro Ahcar como directora (a) de la Dirección de Acciones Constitucional de Colpensiones. Folios 76 al 99, cuaderno 1 del expediente. fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la protección a personas disminuidas físicamente y a la dignidad humana del accionante y ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia, dejara sin efectos las resoluciones que negaron la pensión de invalidez solicitada, y en su lugar emitiera acto administrativo en el que reconociera, liquidara y pagara la prestación a que tiene derecho el señor Wilfredo Guzmán Arenas. Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha indicado que exigir el requisito legal de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración a una persona cuya situación de invalidez se estructuró el mismo día de su nacimiento o fechas cercanas, resulta imposible de cumplir. Por tanto, es necesario tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad verificando que dichos aportes hayan sido hechos en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del actor y que no se realizaron con el fin de defraudar al sistema. En el presente caso, la autoridad judicial consideró que se cumplían las anteriores prerrogativas y verificó el cumplimiento de los requisitos legales para otorgar la pensión de invalidez. 3.2. Impugnación La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones
impugnó la sentencia de primera instancia con base en que (i) se incumplió el requisito de subsidiariedad pues el actor no se encuentra en un grado de vulnerabilidad pues sólo apeló a su estado de salud para justificar la procedencia de sus pretensiones. (ii) Aunque el accionante padece una enfermedad congénita, no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez puesto que no cotizó al menos 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha del dictamen, de acuerdo con lo conceptuado por Colpensiones. 3.3. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, en fallo del 06 de septiembre de 2019 modificó las órdenes primera y segunda de la sentencia de primera instancia en el sentido de otorgar el amparo de manera transitoria, indicando que el accionante debe presentar demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral so pena de que cesen los efectos del fallo de tutela. Por otra parte, declaró que la orden transitoria se limita a las mesadas pensionales, es decir, no incluye el pago del retroactivo, pues éste podrá ser solicitado en la jurisdicción ordinaria laboral.
4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante donde consta que tiene 44 años7. 4.2. Copia del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral del señor Wilfredo Guzmán Arenas, de fecha 16 de abril de 20168. 4.3. Oficio del 17 de octubre de 2018 suscrito por la Coordinadora Nacional Proyecto Colpensiones – Asalud Ltda., dirigido a Colpensiones en el que
certifican la firmeza del dictamen de calificación de la invalidez del señor Wilfredo Guzmán Arenas9. 4.4. Copia de Registro Civil de Nacimiento de menor, hijo del accionante, donde consta que tenía dos años al momento de interponer la demanda10. 4.5. Copia de declaración extraprocesal ante el Notario Primero del Círculo se Armenia, de fecha 22 de febrero de 2019, de Carlos Arturo Tejada Monsalve y Angela María Vásquez Gutiérrez en la que afirman conocer al accionante, que depende económicamente de su padre el señor Aldemar Guzmán, y que tiene un hijo menor de edad que también depende de su progenitor11. 4.6. Copia de la Resolución SUB 135861 del 31 de mayo de 2019, expedida por Colpensiones en la que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Wilfredo Guzmán Arenas por no cumplir con las semanas de cotización exigidas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez12. 4.7. Copia de recurso de apelación suscrito por el actor, dirigido a Colpensiones, recurriendo la Resolución SUB 135861 del 31 de mayo de 201913. 4.8. Copia de la Resolución DPE 5736 del 11 de julio de 2019, expedida por Colpensiones en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 135861 del 31 de mayo de 2019, y se confirma en todas sus partes el acto administrativo acusado14. 4.9. Copia de reporte de semanas de cotización del señor Wilfredo Guzmán
Arenas, con fecha de impresión 01 de febrero de 2019, en donde consta que tiene un total de semanas cotizadas de 495.1415. 7 Folio 18, cuaderno 1 del expediente. 8 Folios 19 al 22, cuaderno 1 del expediente. 9 Folio 23, cuaderno 1 del expediente. 10 Folio 24, cuaderno 1 del expediente. 11 Folios 25 y 26, cuaderno 1 del expediente. 12 Folios 43 al 47, cuaderno 1 del expediente. 13 Folios 48 al 52, cuaderno 1 del expediente. 14 Folios 53 al 58, cuaderno 1 del expediente. 15 Folios 59 al 65, cuaderno 1 del expediente. 4.10. Copia de Oficio G-2019-241034 de fecha 05 de marzo de 2019, suscrito por Profesional Regional de Operaciones Quindío de Medimás, dirigido al accionante, en el que se certifican las incapacidades emitidas a su nombre16. 4.11. Copia de Certificado de Afiliación impreso el 23 de julio de 2019, del señor Aldemar Guzmán, padre del accionante, como cotizante del régimen contributivo a Medimás y quien tiene como su beneficiario a Wilfredo Guzmán Arenas17. 4.12. Impresión de certificado descargado del RUAF, en donde consta que el señor Wilfredo Guzmán Arenas está afiliado como beneficiario a Medimás y su estado es activo. También que el señor Guzmán está afiliado a Colpensiones y su estado de afiliación es inactivo18. 4.13. Oficio BZ2019_10785750-2466920 del 23 de agosto de 2019, suscrito
por la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones y dirigido al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en el que presenta informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 08 de agosto de 2019. En ese sentido, manifestó que se profirió la Resolución DPE 8183 de 21 de agosto de 2019, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago a favor del señor Wilfredo Guzmán Arenas de una pensión mensual vitalicia de invalidez por $828.116 y un retroactivo de $30.325.337 correspondiente a las mesadas dejadas de percibir a partir del 22 de febrero de 2016, fecha de la solicitud pensional19. 4.14. Copia de la Resolución DPE8183 del 21 de agosto de 2019 por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial y se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez al señor Wilfredo Guzmán Arenas20 y el correspondiente retroactivo. 4.15. Copia de oficio suscrito por el accionante dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal en el que pone en conocimiento la Resolución DPE 8183 de 201921.
5. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 5.1. El 07 de febrero de 202022, Diego Alejandro Urrego Escobar actuando en calidad de Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES presentó “escrito de intervención” en el que aseveró que la acción de tutela interpuesta por el señor Wilfredo Guzmán no cumple con un presupuesto señalado en la SU 588de 2016 para que las solicitudes de amparo procedan para amparar el
16 Folios 66 al 67, cuaderno 1 del expediente. 17 Folio 68, cuaderno 1 del expediente. 18 Folios 93 al 94, cuaderno 1 del expediente. 19 Folios 163 al 167, cuaderno 1 del expediente. 20 Folios 168 al 176, cuaderno 1 del expediente. 21 Folios 177, cuaderno 1 del expediente. 22 Después de la fecha en que se registró proyecto de fallo para sala de revisión, la cual se citó para el 30 de enero de 2020. derecho a la pensión de invalidez, el cual es que “las cotizaciones a pensión se hayan realizado en virtud a una efectiva y real capacidad laboral residual”. Lo anterior, adujo el interviniente, se puede concluir con base en tres situaciones: (i) Revisada la historia laboral del actor, todas las cotizaciones que registra se han hecho al programa administrado por el Fondo de Solidaridad Pensional – programa adulto mayor. Ante esta situación, el interviniente señaló que “pese a que lo anterior no prueba contundentemente que dichas cotizaciones NO provengan de un[a] actividad laboral ejercida por el afiliado, también lo es que las cotizaciones con régimen subsidiado ponen en duda [que] se hayan realizado en virtud de una real y probada capacidad laboral residual”. (ii) El dictamen de pérdida de la capacidad laboral de fecha 16 de abril de 2016 “en la parte de Concepto Final se indicó en el acápite de Ocupación del señor Wilfredo Guzmán Arenas lo siguiente: ‘NIEGAN ANTECEDENTES DE EMPLEOS REMUNERADOS’”, “con lo cual se podría establecer que el
señor Wilfredo Guzmán Arenas no ha laborado a lo largo de su vida y que las cotizaciones que se reflejan en su historia laboral NO son fruto de una real y probada capacidad laboral residual”. (iii) En el proceso ordinario No. 2017-00302 tramitado ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, el señor Aldemar Guzmán demandó a Colpensiones con el fin de que se reconociera y pagara el incremento adicional a su pensión del 7% por su hijo Wilfredo Guzmán indicando, entre otras, que este último depende económicamente de su padre. En el mismo escrito, el interviniente señaló la importancia de que la Corte Constitucional fije un mínimo de semanas las cuales puedan considerarse como un “número importante de semanas” para tener en cuenta al momento de evaluar si se tiene derecho a la pensión de invalidez. Igualmente, recordó que aunque en la sentencia SU-588 de 2016 se estableció que la fecha de la solicitud pensional podía ser usada para realizar el conteo de semanas para efecto de establecer el derecho a la pensión de invalidez, “no se tuvo en cuenta que la contabilización desde este momento puede llevar al reconocimiento de pensiones de invalidez que han sido programadas, en donde ciudadanos con el ánimo de defraudar el sistema, pueden cotizar a sabiendas de su condición de invalidez el mínimo de semanas necesarias, previo a la solicitud de reconocimiento pensional y sin una densidad total considerable de semanas”, por lo tanto es necesario que la Corte Constitucional excluya la fecha de la solicitud pensional como momento real desde el cual se debe contabilizar las semanas de cotización.
De acuerdo con lo señalado, solicitó la entidad que se declare la improcedencia de la acción, y de no acogerse esa posibilidad, que se solicite al accionante que demuestre que las cotizaciones a pensión se realizaron en virtud de una efectiva capacidad laboral residual. Además, precisó necesario que la Corte Constitucional perfeccione las subreglas señaladas en la SU-588 de 2016. Aclaración previa Con ocasión a la pandemia del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJUDA20-11517, PCSJUDA20-11518, PCSJUDA2011519, PCSJUDA20-11521, PCSJUDA20-11526, PCSJUDA11532, PCSJUDA-11546, PCSJUDA-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA2011567 de 2020. Estos suspendieron los términos judiciales en todo el territorio nacional desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. Por lo tanto, el 1 de julio de 2020 se reanudaron los términos judiciales. 5.2. Teniendo en cuenta la intervención allegada, y para mejor proveer, el 7 de septiembre de 2020 la Sala profirió auto en el cual se resolvió: “PRIMERO. - Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor Wilfredo Guzmán Arenas para que, en el término máximo de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, INFORME (bajo la gravedad de juramento): (i) si para realizar las cotizaciones relacionadas en su historia laboral ejerció alguna actividad laboral como independiente o empleado; (ii) de ser afirmativa la respuesta, en qué consistió dicha
actividad; (iii) de ser negativa la respuesta, cuál es el origen de los recursos económicos que le permitieron realizar los aportes a pensión, específicamente los realizados entre el año 2009 y el 2012; (iv) respecto de lo anterior adjuntar los documentos o declaraciones que considere necesarias y que den prueba de lo manifestado23. SEGUNDO. - SUSPENDER los términos para fallar el proceso de la referencia, contado a partir del primero de julio del año en curso. TERCERO. - En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 05 de 1992, 23 Para tal efecto, como ejemplo de documentos que se pueden aportar estarían, entre otros, copia del contrato laboral, copia de planillas de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social, copia de desprendibles de pago de nómina, copia de planillas de horario laboral, certificación laboral de la empresa, etc. modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, PÓNGASE a disposición de las partes o de los terceros con interés, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un término no mayor a tres días”. 5.3. El 8 de octubre de 2020, la Secretaría General de esta Corporación allegó al despacho de la magistrada sustanciadora correo electrónico con la respuesta al cuestionario enviado al accionante, en los siguientes términos: “WILFREDO GUZMAN ARENAS, mayor de edad domiciliado y residente en el municipio de Armenia Quindío, identificado como aparece al pie de mi firma, encontrándome dentro del término otorgado mediante el auto del 07 de
septiembre del 2020, y notificado por correo electrónico el día 17 de septiembre del 2020, me permito indicar lo siguiente: ·Realicé cotizaciones al sistema a través del régimen subsidiado de Colombia mayor, prosperar, desde el día 01 de septiembre del 2001 hasta el día 30 de mayo del 2012, el dinero por el cual cancelaba estos aportes, se desprendía de lo que realizaba laborando como vendedor ambulante, ya que vendía dulces, revistas de sopas de letras, y todo lo que pudiera, mi punto de trabajo era la carrera 14 entre calles 21 a 14 ( peatonal de la catorce) de la ciudad de Armenia Quindío, y cancelaba los aportes de manera independiente, ya que por mi discapacidad visual nunca fui contratado. Además de ello mi padre me ayudaba económicamente con todo lo que él podía, ya que con lo que devengaba no me alcanzaba para subsistir. Solo pude realizar cotizaciones hasta este tiempo, con ocasión a que no contaba con trabajo ni ingresos suficientes para cancelar el valor del subsidio, no pude volver a laborar pues con el pasar de los días y mi pérdida de visión progresiva, la gente en la calle se aprovechaba de mi discapacidad, ya que no podía distinguir el dinero que me entregaban, ni el que yo devolvía. Con lo anterior doy cumplimiento a lo requerido por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, aportando para ello la copia de mi historia laboral, donde se evidencia que los aportes se realizaron de manera subsidiada24.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, 24 Al correo se adjuntan dos archivos, (i) un oficio firmado por el accionante, con la respuesta al cuestionario enviado por la Corte (en dos folios); y (ii) un reporte generado por Colpensiones, relacionando las semanas cotizadas por el señor Wilfredo Guzmán Arenas desde enero de 1967 hasta febrero de 2019, que totalizan en “495,14 semanas cotizadas”. Como datos del nombre o razón social del aportante se registra: “Wilfredo Guzmán A – Pagó como Régimen Subsidiado”. de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
2. Problemas jurídicos En consideración a las particularidades del caso, corresponde a la Sala de Revisión responder los siguientes problemas jurídicos (i) ¿la presente acción de tutela es procedente teniendo en cuenta que el actor tiene a su alcance mecanismos ordinarios idóneos de protección? De resultar procedente, ¿la protección se predicaría definitiva o transitoria? Y (ii) ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la igualdad, a la protección de personas en situación de discapacidad y a la dignidad humana del accionante al negarle el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez por no haber cotizado 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración (la cual coincide con su nacimiento) o en los tres (3)
años anteriores a la fecha de expedición del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral? Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas examinará la procedencia de la presente acción constitucional y, posteriormente, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la pensión de invalidez y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral para luego resolver el caso concreto.
3. Examen del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación. La acción de tutela fue interpuesta por Wilfredo Guzmán Arenas en nombre propio lo cual está de acuerdo con la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que señalan que el amparo constitucional puede ser promovido por la persona que considera vulnerados sus derechos “quien actuará por sí misma o a través de representante”.
Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo,25 encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales de los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pertenecientes y administrados por el Instituto de Seguros Sociales –ISS. 3.2. Inmediatez. El escrito tutelar fue radicado el día 24 de julio de 2019 y la última actuación referida en la acción de tutela por el actor es del 11 de julio de 2019 (Resolución DPE 5736 de 2019). De lo anterior surge la conclusión de que se cumple el requisito de inmediatez dado que entre las dos actuaciones
solo trascurrieron trece (13) días. 25 Decreto número 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y se dictan otras disposiciones. 3.3. Subsidiariedad. El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección. Respecto de esa última calidad, la Corte Constitucional indicó que la categoría de sujeto de especial protección constitucional está conformada por “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”26. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”27, de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”28. Así las cosas, la Corporación ha concluido que “exigir idénticas cargas
procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones”29 por lo que el juez constitucional debe valorar las circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas ordinarias son idóneas y efectivas para reclamar las prestaciones pensionales a las que cree tener derecho. En ese sentido, la sentencia SU-588 de 2016 reiteró que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario. No obstante, también precisó que existen algunos eventos “en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas con la pensión de invalidez. Es decir que, en cada caso, corresponde al fallador examinar las particularidades del caso, puesto que esta prestación podría convertirse en el único medio que tienen algunas personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mín
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