CC - T471-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T471-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-471/08
ESTATUTO DE PUERTOS MARITIMOS-Facultades de las Sociedades portuarias COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibiciones contempladas en el Decreto 4588 de 2006 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Régimen de seguridad social COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANO DE OBRA TEMPORAL-Deber a afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social integral SUPERINTENDENTE GENERAL DE PUERTOS-Vulneración de los derechos mínimos laborales e irrenunciables de los trabajadores y las previsiones en materia de seguridad social COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica, definición y características CONTRATISTA INDEPENDIENTE-Definición SOLIDARIDAD ENTRE EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA-Pago de prestaciones laborales a trabajadores SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA-Deber de garantizar la afiliación a la Seguridad Social y el ingreso al Terminal Marítimo de los trabajadores, para la realización de labores de cargue y descargue de camiones La entidad accionada no puede impedir que los trabajadores ingresen al Terminal Marítimo a realizar labores que la benefician directamente, argumentando que sus empleadores no les garantizan el acceso a seguridad social, por el contrario, habrá de prestar su concurso para que sus contratistas y subcontratistas brinden a sus trabajadores condiciones laborales acordes con los principios mínimos establecidos en el artículo 53 constitucional y de no ser ello asumirá las prestaciones directamente.
Referencia: expedientes T-1.697.107 y T1.697.108
Acciones de tutela instauradas separadamente por Luís Evelio Ruíz Aragón y Abad Montaño Boya contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura, dentro de las acciones de tutela instauradas separadamente por Luís Evelio Ruíz Aragón y Abad Montaño Boya, contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, por vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, dado que la accionada no les permite ingresar a laborar, aduciendo que no exhiben el documento que certifica su afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas Los señores Luís Evelio Ruiz Aragón y Abad Montaño Moya, de 70 y 62 años respectivamente, mediante escritos de igual contenido, manifiestan que “por un lapso aproximadamente de 30 años”, han laborado como “braceros independientes” en el Terminal Marítimo de Buenaventura.
Refieren que mientras prestaron sus servicios a la empresa Puertos de
Colombia, se les permitió laborar sin “ningún tipo de seguro”, pero que la Sociedad Portuaria accionada no les permite ingresar a realizar su labor, sino comprueban, previamente, su afiliación a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. Manifiestan que el trabajo que desempeñan no les permite cubrir las exigencias de la accionada, pues el costo de la afiliación oscila “entre unos CIENTO OCHENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($180.000.00) por los tres, cosa que no puedo cumplir”. En consecuencia solicitan que se ordene a la Sociedad accionada se les permita ingresar a sus dependencias, “para poder ejercer mi derecho al trabajo”.
2. Intervención pasiva La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., mediante apoderado general, solicita desestimar las pretensiones de los demandantes, porque la entidad que representa “está en la obligación de velar porque los Operadores Portuarios y la comunidad portuaria en general cumplan con la normatividad de seguridad social y con la reglamentación implementada, ya que como Concesionaria del Terminal Marítimo de Buenaventura se encuentra facultada para ejercer esos controles por la Superintendencia General de Puertos y Transporte, además de la responsabilidad solidaria que podría surgir, en la eventualidad de acciones laborales instauradas por esos trabajadores” –destaca el texto-.
Manifiesta que la Sociedad accionada, “al ser prestadora de un servicio público adquiere el status de autoridad y, como tal, está facultada para implementar sus propios reglamentos y procedimientos, en aras de ejercer sus respectivos controles, los cuales están acordes con la Ley 01 del 10 de enero
1991 (Estatuto de Puertos y Transporte) y que son de obligatorio cumplimiento para la comunidad portuaria en general”. Agrega que en ejercicio de su “autonomía empresarial”, la Sociedad accionada implementó su propio Reglamento de Seguridad Industrial, el cual obliga a quienes ingresan a las instalaciones del Terminal a demostrar su afiliación al Régimen de Seguridad Social Integral. Para concluir señala que los accionantes deben afiliarse, obligatoriamente, a dicho Régimen, dado que ejecutan labores temporales, subordinados a “un singular número de empresas que tienen su asiento en el Terminal Marítimo de esta ciudad”.
3. Pruebas En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: 3.1 Fotocopia del Reglamento de Seguridad Industrial para el Terminal Marítimo de Buenaventura, suscrito por el Gerente General de la Sociedad
Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Entre otros aspectos, el Reglamento establece i) que los operadores portuarios, contratistas, tienen la obligación de afiliar a todos sus trabajadores a una Entidad Promotora de Salud (EPS) y a una Administradora de Riesgos Profesionales (ARP), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; ii) que el incumplimiento de sus obligaciones hará al operador portuario merecedor, según la gravedad del caso, de la cancelación de las operaciones que realiza, al igual que de la suspensión del ingreso al Terminal Marítimo de los respectivos trabajadores y iii) que el trabajador portuario que desconozca el reglamento de seguridad industrial “será retirado inmediatamente de las instalaciones del Terminal” –artículos 10, 11 y 14-. Indica el documento que en el trámite adelantado para sancionar a quienes
infringen el Reglamento de Seguridad Industrial a que se hace mención “el derecho de defensa será materializado y garantizado por la SPRNUN, en virtud del cual el inculpado podrá solicitar revisión de su caso, donde bajo los principios de oportunidad, transparencia y equidad se absolverá o confirmará la sanción impuesta”. 3.2 Fotocopia del comprobante del trámite que se surte ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la expedición de la Cédula de Ciudadanía 2.498.545 a nombre de Luis Evelio Ruíz Aragón, nacido el 12 de octubre de 1937 y de la Cédula de Ciudadanía 5.271.146 que identifica al señor Abad Montaño Boya, nacido el 10 de junio de 1945. 3.3 Oficios 014061 y 014897, remitidos por la Sociedad accionada a esta Corte, en respuesta de los identificados como Opt-2865 y PPT-A-312 del año en curso, expedidos por la Secretaría General de esta Corporación, en cumplimiento de las providencias del 28 de septiembre y del 9 de noviembre del año 2007. Manifiesta el Director Jurídico de la entidad i) que los accionantes realizaron labores de cargue y descargue, por conducto de la Cooperativa de Braceros Independientes, “sin ninguna vinculación contractual con la accionada”; ii) que las Cooperativas que prestan sus servicios en el Terminal reportan mensualmente a las oficinas de la Sociedad Portuaria “qué personal ingresará a trabajar en ese periodo y su respectiva afiliación a la seguridad social”; ii) que la accionada “no tiene conocimiento ni control” sobre la remuneración
que devengaron los señores Ruíz Aragón y Montaño Boya, cuando prestaron sus servicios en el Terminal; iii) que los trabajadores desarrollan (sic) “labores de cargue y descargue de mercancías dentro de las instalaciones portuarias o las que su patrono (Cooperativa de Braceros) les indique”; iii) que “[n]o existe contrato entre la Cooperativa de Braceros del Puerto y la Sociedad Portuaria, ya que dicha cooperativa es un operador portuario, a la cual sólo se le exige que cumpla con unos requisitos para desarrollar su labor (..)” y iv) que la Cooperativa de Braceros Independientes mantiene vigente una póliza de responsabilidad civil, para operar dentro del Puerto, como es su deber. 3.4 Fotocopia de la póliza de Responsabilidad Civil, expedida por La Previsora S.A. el 30 de noviembre de 2006, con vigencia de un año, a favor de “LA NACIÓN –SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA – USUARIOS Y DEMÁS TERCEROS AFECTADOS”, para responder por “LA
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
DERIVADA DE LAS LABORES DE OPERADOR PORTUARIO DE
ACUERDO A LAS CONDICIONES DEL CLAUSULADO RCP-007-0, EN EL PUERTO DE BUENAVENTURA.” 3.5 Fotocopia de las comunicaciones de octubre 23 de 2007, dirigidas por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Braceros del Puerto al Director de Seguridad Portuaria de Buenaventura, solicitando el ingreso de los señores
Abad Montaño Boya y Luís Evelio Ruíz Aragón, entre otros trabajadores, para adelantar labores de cargue y descargue de camiones. 3.6 Fotocopias de las comunicaciones elaboradas en octubre del año 2007, por la Cooperativa de Braceros del Puerto, para solicitar a la EPS Salud Colombia, reactivar, entre otras afiliaciones, las relacionadas con los señores Luís Evelio Ruíz Aragón y Abad Montaño Boya y fotocopias de los formatos de liquidación de aportes al Seguro Social, cancelados el 23 de octubre de 2007, por la Cooperativa de Braceros del Puerto, en las cuales figuran los accionantes.
4. Decisiones judiciales que se revisan El Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura, mediante providencias de igual contenido, adoptadas el 11 de julio del año 2007, resolvió no tutelar los derechos fundamentales de los accionantes y advertir a la accionada sobre el cumplimiento paulatino de “los requisitos contemplados en la ley 100 de 1993”, para no vulnerar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
Destaca el despacho que la accionada tiene que considerar la situación económica de los accionantes, quienes han trabajado “durante toda su vida como braceros independientes en los recintos del muelle marítimo de Buenaventura”, porque si bien la decisión de no permitirles ingresar a laborar “no se opone a las normas constitucionales ni a las establecidas en las leyes”, afecta a quienes se encuentran “en indefensión frente a los reglamentos de la entidad accionada que constituyen una manifestación de su autonomía
siempre y cuando se ajusten a los principios de carácter constitucional y legal”. Lo anterior, dado que en el Reglamento de Seguridad Industrial no se consideró una etapa de transición, necesaria para corregir las irregularidades relacionadas con la afiliación a la Seguridad Social de los braceros independientes, que datan de aproximadamente 30 años. Finalmente resuelve no acceder a la protección constitucional, pero advierte a la accionada “para que en lo sucesivo busque la forma cómo se logra superar la protección de los derechos fundamentales de carácter constitucional alegada por [los accionantes] ya que al no hacer las debidas gestiones se le estarían vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso”.
5. Trámite en sede de revisión La Sala Tercera de Revisión, mediante providencia del 28 de septiembre del año 2007 reiterada el 9 de noviembre siguiente, para mejor proveer, solicitó a la entidad accionada la remisión de la documentación que reposa en su poder relacionada con la vinculación de los accionantes al servicio del Terminal Marítimo de Buenaventura, las labores desarrolladas por los mismos, la remuneración pagada y su afiliación a la seguridad social.
La Sociedad Portuaria accionada, por su parte i) remite fotocopia de la documentación relacionada en el acápite correspondiente de esta providencia, que da cuenta de la afiliación a la seguridad de los señores Montaño Boya y Ruíz Aragón, en octubre del año 2007 y de la solicitud de ingreso de los accionantes a sus instalaciones, presentada por la Cooperativa de Braceros Independientes del Puerto, para efecto de cumplir con las labores de cargue y
descargue de camiones y ii) manifiesta que la entidad “no tiene conocimiento ni control”, sobre la situación laboral de los señores Ruiz Aragón y Montaño Boya.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias emitidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura, dentro de las acciones de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto de 7 de septiembre de 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura que no le concede a los señores Luís Evelio Ruíz Aragón y Abad Montaño Boya el amparo invocado, fundada en que la accionada se limita a exigir el cumplimiento del Reglamento de Seguridad Industrial, previsto para el Terminal Marítimo de Buenaventura, como es su deber.
No obstante, el fallador de instancia advierte sobre la necesidad de que la Sociedad accionada considerando la situación de los accionantes establezca un periodo de transición, para hacer efectiva la medida relacionada con su afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social, dada la situación de vulnerabilidad de los mismos y el lapso en que los señores Ruíz Aragón y Montaño Boya han prestado a la entidad el servicio de cargue y descargue de
camiones, sin el cumplimiento de las exigencias ahora requeridas. Afirman los accionantes que el dinero que devengan no les permite asumir el pago de su Seguridad Social y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, por su parte, se declara ajena a lo que acontece entorno de la situación laboral de los señores Ruíz Aragón y Montaño Boya, sin perjuicio de las labores de cargue y descargue de camiones que los mismos desarrollan en el Terminal Marítimo. En estas circunstancias, a la Sala le corresponde resolver si vulneran el ordenamiento constitucional i) la exigencia de la Sociedad Portuaria accionada, relacionada con la afiliación a la seguridad social de quienes realizan labores permanentes e indispensables para la realización de su objeto, dentro de sus instalaciones y ii) el desentendimiento de la entidad, sobre la situación laboral de quienes prestan su concurso para adelantar actividades remuneradas, relacionadas con el objeto que la misma desarrolla. Pero, previamente, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Sala habrá de pronunciarse sobre la procedencia de la acción.
3. La Sala estudiará el fondo de la pretensión 3.1 Con fundamento en el artículo 86 constitucional, esta Corporación se ha pronunciado sobre la improcedencia general de la acción de tutela para resolver las controversias que tienen señalados procedimientos específicos en el ordenamiento, no obstante, en los términos de la misma disposición y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es claro que el juez de amparo deberá comprobar la eficacia del mecanismo que enerva la acción de tutela respecto
de la real situación que afronta el accionante. Dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 que los regímenes de previsión, seguridad social y compensación que rigen las relaciones laborales en las Cooperativas de trabajo asociado será acordado por los cooperados y plasmado en sus estatutos y reglamentos y que las diferencias que surjan en el ámbito de dichas relaciones se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. Además el ordenamiento dispone de procedimientos declarativos y de condena, mediante los cuales es dable establecer la naturaleza de las relaciones que vinculan entre si y respecto de los beneficiarios de la labor, a quienes prestan servicios de cargue y descargue en el interior de los Terminales Marítimos y así mismo dilucidar las obligaciones y derechos de los trabajadores, contratantes y contratistas, en razón de la prestación de servicios personales. 3.2 Siendo así podría afirmarse que la acción que se revisa resulta improcedente, a la luz de los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, sino fuera porque los accionantes i) sobrepasan la tercera edad y uno de ellos el promedio alcanzado de vida, ii) afrontan una situación apremiante y iii) desconocen la relación que les ha permitido durante más de treinta años realizar la labor, en beneficio del Terminal Marítimo de Buenaventura y sus usuarios. Efectivamente, los señores Ruíz Aragón y Montaño Boya conocen, porque lo manifiestan en sus demandas, que Puertos de Colombia no les exigió afiliarse a la seguridad social integral y así pudieron ingresar al Terminal Marítimo de
Buenaventura a desarrollar su labor y devengar unos emolumentos indispensables para solventar los gastos que demanda su subsistencia1, aunque insuficientes para acatar, en lo que tiene que ver con la afiliación a la seguridad social, las disposiciones de la Sociedad Portuaria accionada. Empero nada dicen los accionantes sobre su vinculación a una cooperativa de trabajo asociado y su demanda no permite establecer que los mismos poseen los conocimientos requeridos para integrar una asociación de ayuda mutua y permanecer en ella. 3.3 De manera que la acción que se revisa es procedente, porque los accionantes no están en condiciones de enfrentar un proceso declarativo, con miras a que al cabo de algunos años la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A. les permita ingresar a sus instalaciones a continuar con la labor que les depara el sustento, sin perjuicio de su afiliación a la seguridad social integral. Señala al respecto la jurisprudencia constitucional: “ (..) las personas de la tercera edad, hasta donde ello fuere posible, no pueden ser compelidas a soportar, sin más, trámites procesales dispendiosos que dadas sus condiciones físicas y mentales no están en capacidad de atender; porque, además de que tal conminación conculcaría su derecho a gozar de la especial protección del Estado, de la Sociedad y la familia -artículo 46 C.P.-, se estaría desconociendo su derecho a la igualdad, por cuya virtud sólo ante circunstancias plenamente justificadas, las personas de avanzada edad pueden verse avocadas a terminar su existencia enfrentadas a las cargas económicas y afectivas que demandan los engorrosos y dilatados tramites judiciales”.
1Sobre la procedencia de la acción de tutela para el restablecimiento del derecho a la subsistencia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-437 de de 1996 y T-898 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Siendo así la Sala estudiará a fondo la pretensión de amparo constitucional de la referencia, sin perjuicio del derecho de la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A. de hacer efectivas las obligaciones de la entidad que contrató a los accionantes, pues tanto las Cooperativas de Trabajo Accionado como las empresas que suministran mano de obra temporal, están obligadas a afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral y a mantener vigente dicha afiliación.
4. Consideraciones preliminares 4.1 Cooperativas de Trabajo asociado en el Terminal Marítimo de Buenaventura 4.1.1 Dentro del marco de la Ley 1° de 1991, la Superintendencia General de Puertos y Transporte2 suscribió el contrato de concesión que confiere a la Sociedad Portuaria de Buenaventura la administración, por veinte años, de las instalaciones del Terminal Marítimo y el derecho a ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar, las zonas accesorias a aquellas y la infraestructura necesaria para prestar los servicios relacionados con la manipulación, operación, almacenamiento de contenedores y de carga nacional e internacional3.
Respecto del estatuto de puertos marítimos señala la jurisprudencia
constitucional: “La ley reserva al Estado su dirección, pero deja un amplio margen de libertad, dentro de ciertas condiciones y bajo ciertas formas, a las sociedades portuarias, constituidas con capital público, privado o mixto, para participar en un clima de sana concurrencia en la creación, mantenimiento y funcionamiento continuo y eficiente de los puertos. De otro lado, se ordena la liquidación de Colpuertos, empresa que en buena parte detentaba una situación monopólica y cuya ineficiencia y deterioro financiero, incompatibles con las exigencias de la modernización y el crecimiento del comercio, obligaron a modificar el régimen legal”. 2Hoy Superintendencia de Puertos y Transporte - Decreto 101 de 2000 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Transporte y se dictan otras disposiciones”. 3 Las Sociedades Portuarias son sociedades anónimas constituidas con capital privado, público, o mixto, que tienen por objeto la inversión en construcción, mantenimiento y administración de puertos. Las sociedades portuarias podrán también prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos, y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria -Ley 1° de 1991El estatuto en mención, confiere a las Sociedades Portuarias4 autorización para contratar con los operadores portuarios los servicios de cargue, descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba y, en general, todo lo relativo al manejo terrestre o porteo de la carga, o para permitir que dichos operadores presten sus servicios o contraten y subcontraten los mismos, en el
interior de sus instalaciones -artículo 30 de la Ley 1° de 1991-. 4.1.2 El Estudio sobre Reestructuración Portuaria - Impacto Social Puerto de Buenaventura5, adelantado dentro del marco del Programa Regional Marítimo/Portuario para América Latina y el Caribe, con la coordinación de la Oficina Regional de la OIT y del Servicio de Industrias Marítimas (MARIT) del Departamento de Actividades Sectoriales de la misma organización, revela que la desaparición de la Empresa Puertos de Colombia dio lugar a la aparición de “un gran número de operadores y sociedades que desarrollan actividades de carácter portuario y otros que proveen a los operadores de servicios portuarios temporales”. Conformadas éstos últimos por quienes, en ejercicio de su doble calidad de trabajadores y cooperados, se agrupan en entidades sin ánimo de lucro, constituidas como personas jurídicas de derecho privado, para proveer al Puerto de bienes y servicios, de acuerdo con las reglas del sector cooperativo. Destaca el estudio que, no obstante las claras disposiciones de la Carta Política, en cuanto a los derechos mínimos laborales e irrenunciables de los trabajadores y las previsiones en materia de seguridad social establecidas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 692 de 1994, la Superintendencia General de Puertos, encargada de vigilar el cumplimiento de la normatividad vigente, “ha encontrado en sus permanentes auditorias laborales, que se está presentando repetidamente en la mayoría de las Cooperativas, suministradoras de trabajadores portuarios temporales, el incumplimiento total o la incorrecta liquidación de los aportes para la Seguridad Social Integral, con el fin de
ofrecer servicios más baratos y en muchos casos los mismos trabajadores aceptan esta situación debido a la sobre oferta de mano de obra”. Agrega la investigación que si bien la privatización de los servicios portuarios mejoró significativamente los índices de productividad del Terminal Marítimo, la proliferación de operadores portuarios y subcontratistas desencadenó una guerra de tarifas que menoscabó el ingreso económico de los trabajadores con 4 Las sociedades portuarias se rigen por las normas del Código de Comercio, por esta ley y por las disposiciones concordantes. Los actos y contratos de las sociedades portuarias en donde existen aportes públicos, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atención al porcentaje que tales aportes representen dentro del capital, ni a la naturaleza del acto o contrato. Las sociedades portuarias donde exista capital de la Nación se considerarán vinculadas al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Las demás, a la entidad territorial de la cual provenga su capital. 5Rodrigo Solano Gómez y Nazly Fontalvo de Zapata. Resolución del Comité de Relaciones Laborales de la IX Conferencia Interamericana de Puertos de la Organización de Estados Americanos (OEA), Asunción, Paraguay (1996). horarios de trabajo extenuantes y así mismo baja calidad en la prestación de los servicios, por parte de muchos operadores. A manera de conclusión señala el documento: “Estas consideraciones están todavía vigentes y la solución de los conflictos laborales ya sufridos en esta nueva etapa de reestructuración portuaria, no han tenido todavía soluciones definitivas. La demasiada competencia y escasa cooperación causan intolerables injusticias e inestabilidad social y para
evitarlo estamos en una etapa de indispensable reconciliación entre los empresarios para que eviten colocar los valores mercantiles como única guía de superación, los sindicatos para que dejen a un lado el dogmatismo y la ideología y aterricen en la vida real si se pretende ser parte importante de un cambio estructural que pueda generar puestos de trabajo, siendo adaptables, flexibles y abiertos a este cambio. Tanto la representación del Estado Colombiano en la Superintendencia General de Puertos, como la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, han estado en permanente preocupación por ser los catalizadores de estas nuevas relaciones laborales. En la medida en que se han venido desarrollando las actividades portuarias a partir de la privatización de los puertos, se han presentado fuertes ajustes en el desempeño de los operadores portuarios grandes y pequeños sobreviviendo solo aquellos que disponen de toda una infraestructura operacional eficiente y con solvencia económica, como es el caso de los más representativos operadores portuarios que funcionan en el terminal (sic) marítimo de Buenaventura (..)” (..) Estas cuatro (4) grandes operadoras se encargan del manejo casi total de los contenedores que se movilizan por el puerto y del 70% de la carga general. Para su funcionamiento contratan con empresas que suministran personal temporal la operación del equipo operativo (elevadores en sus diferentes capacidades, equipo para arrastre de mercancías, como tractores, cabezotes; grúas y motoristas de buses ) Los suministradores de mano de obra asociados en las cooperativas, les suministran también en forma temporal el personal de estibadores, wincheros, supervisores y aguadores. El conteo de la carga ( cargue, descargue, embalaje, desembalaje ) o tarja, la
contratan con operadores especializados en esta función, que también utilizan trabajadores temporales. Para su funcionamiento administrativo y operacional disponen de un a reducida planta fija de personal entre profesionales de diferentes especialidades y labores secretariales. Esta misma situación se presenta con los operadores de carga a granel sólido (..) que funcionan en un 95% con personal temporal asociado en cooperativas, que en algunos casos están conformadas por extrabajadores de la liquidada empresa Puertos de Colombia. A grandes rasgos esta es la forma de operar hoy en el Terminal Marítimo de Buenaventura en lo relacionado con la asignación de los Recursos Humanos, cuya tendencia y condiciones de empleo van relacionados con la ausencia total de compromiso laboral directo entre operadores portuarios y los trabajadores lo que nos obliga a pensar que debemos olvidarnos de una vez por todas que en el mundo de hoy puedan ofrecerse empleos de por vida. En nuestra región históricamente se ha mantenido un alto índice de desempleo por razones suficientemente conocidas y el estado como ente burocrático representa una opción de trabajo relativamente estable para una pequeña parte de sus habitantes. Además la ciudad depende principalmente del puerto como fuente de trabajo, pero el puerto cada día en la medida que continúe modernizando la prestación de los servicios portuarios (especialización en el descargue de graneles, grúas y equipos especializados para el movimiento de contenedores etc.) tendrá lógicamente menos necesidades de recursos humanos”. 4.1.3 Considera el estudio al que se hace referencia que si bien el Estado colombiano ha logrado del Puerto de Buenaventura mayor competitividad en la prestación de los servicios, reduciendo globalmente los costos de operación, no ha conseguido enfrentar “las inmaduras relaciones obrero-patronales en lo
concerniente con salarios y seguridad social al abandonar una economía de mercado a una libertad incondicional que genera desigualdades entre personas en un sector de demasiada competencia, un desmedido aumento del desempleo, causando intolerables injusticias e inestabilidad social”.
Señala el documento: “Es aquí donde la mano del Estado debe apoyar la Gestión que viene realizando la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura para lograr un completo desarrollo, tratando de reconciliar dos imperativos de nuestro tiempo: aceptar la creciente competencia y la correspondiente necesidad de realizar la solidaridad.
La negociación entre los grandes operadores y las cooperativas suministradoras de mano de obra, en lo relacionado con el porcentaje por administración que involucra sustancialmente la seguridad
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