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CC - T471-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T471-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-471/11

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Excepciones a la regla general de suspensión DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Vulneración, en ciertos casos, por la suspensión del servicio de acueducto EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones para que no se pueda suspender los servicios públicos en viviendas de sujetos de especial protección constitucional En algunas hipótesis la suspensión del servicio público es legítima incluso si se practica en la vivienda de un sujeto de especial protección constitucional y tiene como consecuencia el desconocimiento de sus derechos constitucionales, si es que esa consecuencia se produce precisamente porque el sujeto o quienes cuidan de él deciden voluntariamente no pagar los servicios públicos, pudiendo hacerlo. De modo que lo definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres condiciones: primera, que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional; segunda, que tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales” y, tercera, que se produzca por un incumplimiento no imputable a la voluntad del sujeto especialmente protegido o a quienes cuidan de él. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Usuario del servicio tiene la carga de probar la ocurrencia de condiciones establecidas para evitar la suspensión del servicio por incumplimiento del pago Todo aquel que pretenda la protección de su derecho fundamental al consumo de agua potable debe prestar una contribución a la empresa de servicios públicos domiciliarios. En ese sentido, puede decirse que todo usuario, si

pretende que no se le suspenda el servicio público de acueducto, tiene al menos la carga de probarle a la empresa de servicios públicos que en su caso están presentes las siguientes tres condiciones: primero, que la suspensión recaería sobre un sujeto de especial protección constitucional, segundo, que de esa suspensión podría desconocer sus derechos fundamentales y, tercero, que el incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Usuarios clasificados en el nivel uno del Sisbén sólo deben probar que son sujetos de especial 2 protección constitucional para evitar la suspensión del servicio de acueducto Los usuarios clasificados en el nivel uno del SISBEN sólo deben probar la condición de sujetos de especial protección constitucional. Es decir que si un usuario perteneciente al SISBEN uno es notificado de que va a serle suspendido su servicio de acueducto, puede evitar la desconexión si prueba que esta última recaería sobre un sujeto de especial protección constitucional. En su caso se presume que la desconexión apareja el desconocimiento de sus derechos fundamentales y que el incumplimiento de las obligaciones que daría lugar al corte se debe a circunstancias no imputables a su voluntad propia o a la de sus acudientes, pues regularmente quienes son clasificados en ese nivel del SISBEN viven en condiciones de relevante precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e incluso –algunas vecesde indigencia. DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden al Acueducto para que reconecte el servicio de agua donde residen sujetos de especial

protección constitucional y garantice el suministro diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona

Referencia: expediente T-2807622

Acción de tutela instaurada por Ilce Ana Garavito Velasco, en representación de sus hijos Ómar Danilo, Viviana Andrea, Yeny Alexandra y David Santiago Moreno Garavito, contra la Empresa de servicios públicos de Fusagasugá “EMSERFUSA”.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan 3 Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA1

I. ANTECEDENTES

1. Ilce Ana Garavito Velasco, en representación de sus hijos Ómar Danilo

(mayor de edad), Viviana Andrea, Yeny Alexandra y David Santiago Moreno Garavito (menores de edad), interpuso acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá “EMSERFUSA” por considerar que les había violado sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la salud, al haberles suspendido el servicio de agua potable por falta de pago de las facturas generadas. Hechos

2. Ilce Ana Garavito Velasco afirma que el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), funcionarios de la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá “EMSERFUSA” suspendieron el servicio de acueducto del que disfrutaba en

su vivienda. Asegura que la causa de la suspensión, fue la falta de pago de las facturas debidamente expedidas por consumo de agua potable. Pero – manifiesta tambiénque el incumplimiento se debió a “problemas económicos en la familia”, que le impidieron pagar, como era debido, las obligaciones contraídas.2

3. Pues bien, dice que la suspensión del agua ha afectado los derechos fundamentales de sus hijos a la vida, a la integridad física y a la salud. Por una parte, los de sus tres hijos menores de edad: Viviana Andrea de doce (12) años, Yeny Alexandra de (10) años y David Santiago Moreno Garavito de (6) años. Y, por otra, los de su hijo Ómar Danilo, quien es mayor de edad pues tiene veinte (20) años, y padece una enfermedad denominada por ella como ‘mielomeningocele y […] vejiga neuropática’ que demanda importantes 1 En la revisión de los fallos proferidos, en primer instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá el dos (02) de julio de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). La acción de tutelan fue presentada por Ilce Ana Garavito Velasco, a nombre de sus hijos Ómar Danilo, Viviana Andrea, Yeny Alexandra y David Santiago Moreno Garavito, contra la Empresa de servicios públicos de Fusagasugá “EMSERFUSA”. Los fallos fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número nueve, mediante auto proferido el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).

2 Folio 3. Cuaderno principal. 4 cantidades de agua potable, y gracias a la cual este último está calificado – según la demandantecomo ‘población especial’ en el SISBEN de Fusagasugá.3

4. Pero, Ilce Ana Garavito Velasco hace énfasis especial en las consecuencias que supone la suspensión del agua para Ómar Danilo. Pues, según su descripción, la enfermedad que padece altera su capacidad para controlar esfínteres, y demanda un tratamiento complejo: de un lado, exige adelantar en su persona aproximadamente cuatro o cinco lavados colónicos diarios; de otro, requiere cateterismos vesicales cada hora “con el fin de hacer bajar la orina y [de] que pueda ser expulsada”. Ese tratamiento, en ambas fases, demanda –como se dijocantidades suficientes de agua potable. Por eso, aduce que la suspensión del agua lo afecta a él directamente.

5. De hecho, expresa que justamente el tratamiento adecuado de la enfermedad de su hijo ha tenido incidencia en el pago cumplido de las facturas de servicios públicos, pues la debida atención de sus condiciones de salud exige “comprar una serie de insumos (pañales, sondas, lidocaína, guantes, solución salina, isodine, etc.), y elementos médicos y […] medicamentos que por sus costos nos obligan a dejar de lado otras necesidades del hogar”.4

6. Por lo anterior solicita se ordene a EMSERFUSA: primero, que “se abstenga de suspender el servicio de acueducto” y, segundo, que “le permita realizar un acuerdo de pago acorde con [sus] condiciones económicas”.

Como medida provisional pidió que se le ordenara a EMSERFUSA, reconectarle de inmediato el servicio de acueducto a su residencia. Respuesta de la entidad accionada

7. EMSERFUSA intervino para solicitar que se negara el amparo de los derechos invocados. Por una parte, porque en su concepto no ha violado derecho fundamental alguno de los hijos de la peticionaria. Manifiesta, al respecto, que el inmueble ha sido desconectado dos veces. La primera ocurrió en dos mil nueve (2009), y tuvo lugar por falta de pago del servicio consumido. Y la segunda, ocurrió en dos mil diez (2010), luego de que se constatara que la vivienda había sido reconectada irregularmente a la red.

Estas son causas –a juicio de la demandadaestrictamente ajustadas a la ley de servicios públicos. Por tanto, si bien ha habido una suspensión de tales 3 Folio 3. Cuaderno principal. 4 Folio 3. Cuaderno principal. 5 servicios, eso se debe a que los habitantes del inmueble han incumplido con sus obligaciones jurídicas. Además, menciona que en su opinión el incumplimiento en el pago de los servicios se debe a los altos niveles de consumo, y estos últimos, a su vez, se deben a la cantidad de personas que vive en la casa: cinco familias en total, ya que se trata de un inquilinato.

8. En últimas, Emserfusa considera inviable que el juez de tutela le ordene reconectar la vivienda al acueducto, a sabiendas de que todas las familias habitantes de la casa se abastecen de una misma conexión a la red municipal.

De ese modo –diceestarían beneficiándose personas no directamente

afectadas en sus derechos fundamentales. Tampoco estima oportuno que se le ordene a esa entidad el suministro de agua mediante carro tanques, porque temen a “la posibilidad de un[a] agresión física de los funcionarios o contratistas, quienes ya tienen miedo de asistir al lugar de los hechos, por la actitud agresiva de unos moradores”. En cambio, sugiere que es posible se le suministren al hijo enfermo de la accionante los metros cúbicos que necesite, aunque todo con cargo al Estado y por intermedio del cuerpo de Bomberos del municipio de Fusagasugá. Eso, mientras la actora no se ponga al día en el pago de los servicios. Sentencias objeto de revisión

9. El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, mediante sentencia del dos (02) de julio de dos mil diez (2010) denegó en primera instancia el amparo solicitado. Dijo, para ello, que el sólo hecho de que exista una condición de debilidad no garantiza la prosperidad de la tutela. En este caso, interpretó que la mera concurrencia de esa condición no era suficiente, toda vez que no era válido pasar “por alto la obligación legal, constitucional, moral y ética de todos los usuarios […] de pagar en su debida oportunidad los servicios públicos facturados”.

10. La accionante impugnó el fallo e invocó “la sentencia de tutela 546 de 2009 [que] obliga a que se respete el derecho fundamental del agua, como parte del medio de vida”.

11. En segunda instancia el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, mediante sentencia del diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), confirmó el

fallo de primera instancia, aunque por razones distintas. En su concepto, la tutela debía negarse por cuanto, en su interpretación, en la sentencia T-546 de 2009 la Corte Constitucional dispuso que no resulta válido amparar por vía de tutela el derecho al agua de una persona, cuando ha perseguido al mismo 6 tiempo obtener la protección por medio de una vía de hecho, lo que en su concepto ocurrió en este caso. Actuaciones de la Corte Constitucional

12. Por medio de auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional adoptó dos clases de decisiones. Primero, una medida provisional, encaminada a garantizarle al señor Ómar Danilo Moreno Garavito cantidades de agua adecuadas para sus tratamientos diarios.5 Segundo, dictó cinco órdenes, con el objetivo de “allegar al proceso de revisión elementos de juicio relevantes”, de conformidad con la facultad que les confiere a las Salas el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992. A continuación se expondrán individualmente las órdenes, seguidas de las respuestas que obtuvo la Corte Constitucional como consecuencia de las mismas. 12.1. Primero, le ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que oficiara a Emserfusa para que le informara a la Sala de Revisión los siguientes aspectos: (i) Si la vivienda en la que habita la señora Ilce Ana Garavito

Velasco, ubicada en la Calle 3 No. 9-29 del Barrio Olaya de Fusagasugá, se beneficia actualmente del servicio de agua potable y, en caso afirmativo, por

qué causa se le restableció dicho servicio; (ii) cuáles y cuántos han sido los acuerdos de pago que se han celebrado entre los habitantes de esa vivienda y la Emserfusa ESP en los últimos dos años, con sus respectivas copias; (iii) En cuántas ocasiones le ha suspendido el servicio de acueducto a la vivienda ubicada en la Calle 3 No. 9-29 del Barrio Olaya de Fusagasugá; y (iv) cuál fue el procedimiento llevado a cabo para proceder a la desconexión del servicio público de acueducto en la vivienda de la Calle 3 No. 9-29 del Barrio Olaya de Fusagasugá. Respuesta. La Sala no obtuvo ninguna respuesta de Emserfusa. 12.2. Segundo, comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá para que practicara una Inspección judicial en la vivienda de Ilce Ana Garavito Velasco, ubicada en la Calle 3 No. 9-29 del Barrio Olaya de Fusagasugá, con el objetivo de que verificara: cuántas personas viven en el lugar y si hay entre ellas menores (cuántos) o personas de la tercera edad (cuántos); cuál es el 5 En específico, la siguiente fue la medida provisional: “[p]rimero.- ORDENAR PROVISIONALMENTE a la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá –Emserfusa ESPque inicie los trámites indispensables para que, a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, empiece a suministrarle sin interrupción al señor Ómar Danilo Moreno Garavito, quien reside en la Calle 3 No. 9-29

del Barrio Olaya de Fusagasugá y puede ubicarse en el número telefónico 3134917706, no menos de cincuenta (50) litros de agua diaria. Esas cantidades podrán cobrársele, de acuerdo con los precios estándares del contrato de condiciones uniformes, a su acudiente. Si no tuviere dinero para cancelar en tiempo el costo del suministro, deberá permitírsele pagarlo bajo plazos amplios y flexibles. Esta orden estará vigente hasta que esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional dicte sentencia en el presente proceso”. 7 promedio de ingresos y egresos de la familias de la tutelante; cuáles son las condiciones sanitarias generales del lugar y, si la salud de alguno de los habitantes de la vivienda se ha visto afectada después de la suspensión del servicio de agua. Respuesta. El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá adelantó la diligencia de inspección el ocho (08) de febrero de dos mil once (2011). Sobre los aspectos indicados en el auto de pruebas manifestó lo siguiente. (i) El Juzgado no indagó, específicamente, cuántas personas viven en la vivienda de Ilce Ana Garavito, pero sí le preguntó si allí vivían menores de edad, o personas de la tercera edad. Y esta última dijo expresamente: “PREGUNTADO. Cuántos menores de edad habitan este edificio. CONTESTO.- Aquí Atrás 3 menores de edad, o sean hay nueve menores de edad y mi hijo que es mayor de edad, pero es el que sufre de esa enfermedad, la señora de aquí no tiene esposo, tiene 3 niños, la mamá es la que le colabora, el señor, el papá de los niños

le da cien mil pesos mensuales y la mamá le colabora con el mercado, la otra señora es desplazada, tienen carta de desplazados, él es el púnico que trabaja, él trabaja en construcción en la Pampa, es ayudante de construcción. PREGUNTADO. Existen personas de la tercera edad. CONTESTO. Sí había mi hermano, él tiene 68 años de edad, tocó mandarlo para Villavicencio, porque tiene colostomía, la esposa lo abandonó, por esa enfermedad, él me ayudaba a cuidar los otros niños”.6 (ii) En lo que atañe a los ingresos y egresos de la familia de la tutelante, dice el acta: “PREGUNTADO. Qué ingresos tienen ustedes. CONTESTO. Los míos, yo trabajo en una carpintería, me están pagando $70.000 semanal[es] y mi esposo a veces se hace 20 o 30 de noche, pero tiene que darle al del carro diez mil pesos diarios”.7 (iii) En lo referente a a la salud de los habitantes de la vivienda luego de la suspensión del agua, y a las condiciones generales del lugar, el Juzgado consignó lo siguiente en el acta de la inspección –se trascribe-: “PREGUNTADO. Ha observado usted a raíz de que cortaron el agua que usted o las otras dos familias hayan sufrido enfermedad a raíz de este corte. CONTESTO. Sí señor, unos niños están con granitos, y nosotros cada ratico se la calmamos con coca cola, porque todos sufrimos de diarrea […] OBSERVACIONES QUE 6 Folio 120. Cuaderno de revisión. 7 Folio 120. Cuaderno de revisión.

8 HACE EL DESPACHO. Aun cuando la fachada del edificio donde reside la señora Ilce Ana Garavito Velasco tiene una presentación norma, en el sitio de habitación de la misma, se marca la pobreza y las condiciones de higiene bastante deplorables o malas, los recibientes donde almacena el agua, que es un balde y unas pimpinas plásticas se encuentran vacías debido a que la señora no ha recibido agua, tales recipientes presentan deterioro debido a la antigüedad de los mismos. Observamos igualmente como muestra doña Ilce Ana, los pañales desechables, los guantes y las sondas, elementos de alto costo pero que son suministrados como la misma señora manifestó, [por] la Gobernación de Cundinamarca. Por último se siente al olfato un olor bastante fuerte, orina debido a la falta de higiene que está condicionada por la ausencia de agua”.8 (iv) Pero, el Juzgado no se limitó a estos puntos. También indagó si la vivienda contaba, en ese momento, con agua potable y cuál fue el modo proceder de los habitantes de la vivienda desde cuando se les cortó el servicio de acueducto. Se trascribe: “PREGUNTADO POR EL JUZGADO. Diga si Emserfusa, esto es, la empresa de acueducto reconectó el servicio de agua a su vivienda. CONTESTO. Nunca nos ha mandado. PREGUNTADO. Dígale al Juzgado si la empresa de acueducto reconectó el servicio de agua a su vivienda. CONTESTO. No. En este momento el suministro me la da a veces bomberos, el comandante Rubelio me

dice que a él también le controlan el suministro de agua. PREGUNTADO. Cómo están haciendo las demás familias para el suministro de agua. CONTESTO. Somos tres familias, cada familia tenemos tres hijos y nosotros cuando vamos en el carro llenamos los garrafones de un chorro de un sitio yendo para la Aguadita, de un vivero, en un carro de un señor que dejó abandonado el carro y le dejó el carro a mi esposo para que se rebusque en la noche”.9 12.3. En tercer lugar, la Sala le ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que oficiara al especialista en cirugía general Doctor Luis Francisco Delgado, quien había librado prescripciones para el señor Ómar Danilo Moreno Garavito, para que en el término de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia se sirviera informarle (i) cuáles son las enfermedades que aquejan al señor Ómar Danilo Moreno; (ii) si los tratamientos requeridos para paliar o curar las enfermedades que lo aquejan exigen contar con agua potable, y –a su juicioaproximadamente en qué cantidades. 8 Folios 120 y s. Cuaderno de revisión. 9 Folio 120. Cuaderno de revisión. 9 Respuesta. El especialista, mediante memorial del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) dio respuesta a las solicitudes de la siguiente manera: (i) Sobre el cuadro clínico del señor Ómar Danilo Moreno Garavito dijo que este “nació con una malformación congénita llamada Mielomeningocele, que fue tratada quirúrgicamente en el Hospital La Misericordia de Bogotá,

quedando con una vejiga neurogénica y colon neurogénico secundario a su enfermedad de base”. Explico ese cuadro de la siguiente manera: “[e]l Mielomeningocele es una malformación congénita grave de la columna vertebral[.] Afecta no solamente la musculatura estriada, sino también a la lisa[.] Vejiga e intestino neurogénicos presentes en caso el 100% de los casos.

Vejiga neurogénica: depende del perfil que tenga, su principal forma de presentación es la falta de control voluntario de la micción. Pueden tener Infecciones del Tracto urinario a repetición, Reflujo besico-ureteral, hidrouretonefrosis y compromiso de la función renal hasta llegar a la insuficiencia renal crónica.

Intestino neurogénico: la principal manifestación es la falta de control voluntario del esfínter anal. La gran mayoría presenta constipación crónica (estreñimiento) y pueden complicarse con megacolon (colon distendido) y/o fecalomas (materia fecal impactada dura)”.10

(ii) Acerca de si los tratamientos requeridos para paliar o curar dichas enfermedades exigen contar con agua potable, y –a su juicioaproximadamente en qué cantidades, manifestó: “[e]l señor Ómar Danilo, sí requiere de agua para sus lavados colónicos y aseo personal posterior al lavado[.] Los requerimientos básicos de agua para una persona, en sus distintos usos son aproximadamente de cien (100) litros diarios”.11 12.4. En cuarto lugar, la Sala le ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que oficiara al Hospital San Rafael de Fusagasugá para que

allegara r copia de la historia clínica del señor Ómar Danilo Moreno Garavito. 10 Folio 129. Cuaderno de revisión. 11 Folio 130. Cuaderno de revisión. 10 Respuesta. El Hospital San Rafael de Fusagasugá adjuntó al proceso copia de la historia clínica de Ómar Danilo Moreno Garavito, compuesta de setenta y dos folios. La historia clínica da cuenta de las condiciones de salud de Ómar Danilo Moreno Garavito, y ratifica lo dicho por su señora madre. 12.5. En quinto lugar, se le ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que oficiara a la señora Ilce Ana Garavito Velasco, para que aportara con destino al proceso copia de un documento que diera cuenta de su afiliación a la seguridad social, o de su clasificación en el SISBEN (o la de sus hijos). Respuesta. Mediante memoriales enviados al proceso el quince (15) de febrero de dos mil once (2011), la señora Ilce Ana Garavito Velasco aportó copia de su carné de afiliación al sistema de seguridad social en salud, en el cual dice que está afiliada al régimen subsidiado, y que pertenece al “nivel socio económico 1”. También adjuntó copia del carné de afiliación de su hijo Ómar Danilo Moreno Garavito, y según la información allí consignada este último está afiliado al régimen subsidiado y pertenece al “nivel socio económico 0”.12

I. II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1. La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y

34 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

2. La acción de tutela que dio lugar a este proceso, fue instaurada por una madre (Ilce Ana Garavito Velasco) a nombre de sus hijos, con tres fines: que se les reconecte el servicio de agua, que le ofrezcan un plan de pago adaptado a su capacidad económica y que no se les vuelva a desconectar el servicio por incumplimiento en el pago de las facturas. De acuerdo con la información suministrada por ella: i.) la desconexión se produjo en una vivienda donde habitan tres hijos de la peticionaria, menores de edad: Viviana Andrea de doce (12) años, Yeny Alexandra de (10) años, David Santiago Moreno Garavito de (6) años. Pero, además, dentro de su hogar, vive también su hijo Ómar Danilo, de veinte (20) años de edad, quien padece una enfermedad congénita 12 Folios 105 y 106. Cuaderno de revisión. 11 denominada ‘mielomeningocele’. Esta última altera su capacidad para controlar voluntariamente la micción y el esfínter anal, y le exige someterse diariamente en su casa a un tratamiento con cantidades suficientes de agua potable. ii) Segundo, que debido a la edad de sus tres hijos menores, y a las condiciones de salud de su hijo mayor, la suspensión del agua potable ha afectado los derechos de aquellos “a la vida, a la integridad física y a la salud”. iii) Tercero, que la desconexión del servicio de acueducto se dio a causa de un incumplimiento involuntario en el pago de las facturas, pues se

debió a problemas económicos. iv) Cuarto, que la accionante pertenece al nivel uno del SISBEN, y que su hijo está clasificado en el nivel cero. v) Quinto, que actualmente la vivienda donde residen no cuenta con servicio de acueducto, a pesar de la medida provisional adoptada por esta Corte, y que reciben agua gracias a cantidades que “a veces” les suministra el departamento de bomberos de la ciudad.

3. Por su parte, la empresa de servicios públicos EMSERFUSA se opone a la prosperidad del amparo. De un lado, porque en su concepto el incumplimiento sucesivo en el pago de las facturas por servicios consumidos, y la reinstalación no autorizada al acueducto, son causas justas para desconectar a una vivienda de las redes públicas de servicios domiciliarios. De otro lado, porque juzga inviable que el juez de tutela le ordene reconectar la vivienda al acueducto, a sabiendas de que todas las familias habitantes de la casa se abastecen de una misma conexión a la red municipal. Asegura que tampoco podría llevarles agua mediante carro tanques, porque teme que sus funcionarios sean agredidos físicamente. En cambio, sugiere que es posible ordenarle al cuerpo de Bomberos del municipio de Fusagasugá que le suministre a esa familia cantidades de agua potable, con cargo al Estado.

4. Así las cosas, a la Sala le corresponde decidir el siguiente problema jurídico: ¿viola una empresa de servicios públicos el derecho al consumo de agua potable de sujetos de especial protección constitucional, al suspenderles el servicio de acueducto por el consecutivo incumplimiento en el pago de las

facturas, a pesar de que pertenezcan al nivel uno del SISBEN, manifiesten no tener dinero para cancelar instantáneamente las obligaciones que tienen con el acueducto, y expresen que la suspensión del agua les afecta sus derechos? En ciertos casos, la suspensión del servicios público de acueducto puede violar el derecho al consumo de agua potable

5. La facultad con la cual cuentan las empresas de servicios públicos domiciliarios de suspender el servicio de acueducto en una vivienda, supone 12 una interferencia en el goce efectivo del derecho al agua potable.13 No obstante, con ello no se quiere decir que la atribución de suspender el servicio sea, sólo por ese motivo, inconstitucional. La ley misma les confiere a las empresas públicas esa potestad, y la pueden ejercer cuando el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación (parágrafo del art. 130, Ley 142 de 1994, modificado por art. 18, Ley 689 de 2001). Esta Corte ha reiterado, por lo demás, que la suspensión de los servicios públicos es en general conforme a la Constitución, porque persigue garantizar al menos tres fines constitucionales, y es idónea y proporcional para ello: (i) prestar efectivamente el servicio público a los demás usuarios;14 (ii) concretar el deber de solidaridad;15 y (iii) proteger a los propietarios no usuarios de los bienes, que han sido asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones

contractuales.16 13 Sentencia T-717 de 2010. En esa oportunidad, al examinar si la suspensión del servicio de acueducto en una vivienda había sido inconstitucional, la Corte Constitucional reconoció que, por lo menos, era una interferencia en el derecho al consumo de agua potable. Dijo, en específico que “las acciones encaminadas a racionalizar, suspender o desconectar el servicio público de acueducto a una vivienda suponen una interferencia en los derechos fundamentales de quienes habitan en ella, pues se supone que es de él –especialmente en las urbesde donde se abastecen para alimentarse y asearse con regularidad”. 14Sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa providencia, la Corte evaluaba la constitucionalidad de la suspensión de un servicio público en un establecimiento carcelario y penitenciario, por incumplimiento en el pago de las facturas por consumo. La Corte, pese a que tuteló los derechos de los reclusos, puso de presente la importancia que tiene el pago de las obligaciones contractuales de servicios públicos, para garantizar la prestación eficiente de los mismos a los demás usuarios. En específico dijo que “el pago de las facturas correspondientes a la prestación de los servicios públicos por parte de los usuarios y directos beneficiarios se impone como un deber de rango constitucional, en tanto y en cuanto del mismo depende […] la prestación efectiva de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional”. 15 Sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), antes citada. La Corte señaló que “en el caso […] de los servicios públicos domiciliarios esenciales, la posibilidad de su prestación

efectiva, depende en buena medida del cabal funcionamiento de los mecanismos de solidaridad. En consecuencia, el deber de cumplir con las obligaciones contractuales surgidas en virtud de contratos de condiciones uniformes o de contratos de prestación de servicios públicos, […] por la importancia del servicio y la condición sistémica que impone la lógica de la solidaridad, abandona su carácter de deber o de obligación puramente contractual, para elevarse a una obligación de rango constitucional, en virtud del principio de solidaridad”. 16 Sentencia T-1016 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa ocasión estudiaba si un propietario que no era consumidor de servicios públicos domiciliarios, debía responder solidariamente por las deudas contraídas por el arrendatario o tenedor del bien inmueble, aún en los casos en que la empresa de servicios públicos domiciliarios hubiera incumplido su deber de suspender el servicio en las condiciones e

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