CC - T471-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T471-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-471/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESRequisitos Esta Sala procederá a examinar si en el caso sometido a decisión se cumple con el requisito de subsidiaridad, en particular se verificará (i) que se haya invocado la afectación de algún derecho fundamental, (ii) que se haya intentando una actividad mínima para proteger ese derecho y (iii) que se hayan esgrimido las razones por las cuales el otro medio de defensa judicial no está llamado a prosperar PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO INVALIDO Y AFECTACION DEL DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la dependencia económica PENSION DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJO INVALIDO-Requisitos para concederla Los únicos documentos que se pueden exigir para reconocer una pensión de sobrevivientes como hijo inválido, son aquellos que sean idóneos y pertinentes (i) para acreditar la relación filial, (ii) probar que el hijo se encuentra en situación de invalidez y (iii) demostrar la dependencia económica frente al causante. La exigencia de documentos adicionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento jurídico, se convierten en un obstáculo de carácter meramente formal que conduce a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una afectación grave al mínimo vital y a la vida digna, pues –como ya se dijo– la pensión de sobrevivientes responde a la finalidad de garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían económicamente
del causante para atender sus necesidades básicas. Como consecuencia de lo anterior, cuando se proceda al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es posible exigir más requisitos que aquellos previstos en la ley, así como tampoco puede reclamarse la entrega de documentos o elementos de prueba que no guarden una estrecha relación de necesidad (en términos de idoneidad y pertinencia) con la verificación de dichos requisitos. Precisamente, al respecto, el parágrafo del artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advierte que no se podrá estimar como incompleta una petición por falta de documentos que: “no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla”. Por lo anterior, no cabe duda de que más allá de los documentos que el marco jurídico vigente permite solicitar para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (sin que técnicamente exista tarifa legal), el resto de exigencias probatorias deben someterse al criterio de necesidad, conforme al cual tan sólo resultarán válidas aquellas que tengan la virtualidad de dar por demostrado alguno de 2 los requisitos de los cuales depende la obtención del mencionado derecho prestacional LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo enfermo mental PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que se ejerció la acción en un término razonable que no desvirtúa carácter urgente e inminente del amparo
COLPENSIONES Y EXIGENCIA DE DOCUMENTOS A LA
DEMANDANTE PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES A HIJA INVALIDA-Exigencias no se adecúan al criterio de necesidad El fundamento normativo que aduce Colpensiones para exigir dichos documentos son los artículos 2° y 52 de la Ley 1306 de 2009, en los que, por una parte, se define al sujeto con discapacidad mental y, por la otra, se establece que cuando la misma es absoluta, en el caso de los mayores de edad, se le deberá nombrar un curador, quien tendrá a cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes. Al analizar el contenido de las citadas disposiciones, en primer lugar, no se observa que de alguna de ellas se derive la posibilidad de exigir por parte de Colpensiones, los documentos requeridos para el trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida y; en segundo término, tampoco se encuentra que dichas exigencias se adecuen al criterio de necesidad, conforme al cual sólo serán válidos los requerimientos probatorios que tengan la virtualidad de dar por demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende la obtención del mencionado derecho prestacional, toda vez que la sentencia en la que se designe un curador y su respectiva posesión, no son pruebas (i) que acrediten la relación filial entre el fallecido y la citada señora Cañón Casas; (ii) que verifiquen el estado de invalidez de ésta última o (iii) que comprueben la existencia de una relación de dependencia económica frente a su padre. Por lo anterior, esta Sala encuentra que Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, cuando exigió
documentos diferentes a los establecidos en la ley y que tampoco se sujetan al criterio de necesidad, en aras de determinar si le asiste o no el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hija invalida a la señora Karina Canón Casas, máxime cuando de por medio se encuentra la garantía del mínimo vital y la vida digna de un sujeto de especial protección constitucional. COLPENSIONES Y DEBER DE PROTECCION A FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Sometimiento a proceso de interdicción Si bien Colpensiones erró al negar el estudio de fondo y el reconocimiento del derecho pensional, con fundamento en exigencias no previstas en la ley, ni 3 tampoco acordes con el criterio de necesidad, sí le asiste un deber de protección a favor de las personas con discapacidad, por virtud del cual cuando las mismas deban someterse a un proceso de interdicción, es preciso garantizar que los recursos que se le reconozcan sean puestos a disposición de la persona habilitada para su cuidado personal y la administración de sus bienes, pues a su cargo se encuentra la protección integral de sus derechos, con las responsabilidades que al respecto señala el ordenamiento jurídico. De ahí que, si bien no se puede condicionar el reconocimiento del derecho pensional a la sentencia en la que se designe un curador y a su respectiva posesión, estas exigencias sí resultan razonables cuando lo que se busca es proceder a la respectiva inclusión en nómina y pago de la prestación, ya que se debe asegurar que los recursos se destinen a la finalidad de protección para la cual se previó la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos
inválidos. En virtud del anterior precedente y con el objeto de proteger los derechos de la señora Karina Cañón Casas, en el asunto sub-examine, este tribunal ordenará que el pago de las mesadas pensionales que hacia el futuro deba efectuar Colpensiones a su favor, se realizarán al curador provisional que en un primer momento determine el juez y, en lo sucesivo, una vez se profiera la sentencia respectiva, al curador definitivo, a quien además se le realizará el pago del retroactivo a que haya lugar. PAGO DE RETROACTIVO EN CASO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJA INVALIDA-Pago deberá efectuarse sin perjuicio de prescripción establecida en artículo 488 del CST En lo que atañe al pago del retroactivo, esta Corporación se pronunciará favorablemente, toda vez que (i) en el caso de la agenciada existe plena certeza de que se cumplen los requisitos para la sustitución pensional y (ii) que con la conducta de Colpensiones se está afectando su mínimo vital, al punto que los medios económicos para su subsistencia han estado ausentes desde el momento en que fue retirada de la nómina hasta la actualidad. Este pago se deberá efectuar sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Para efectos de ser incluida en nómina y proceder a su pago, se ordenará a la agente oficiosa, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, inicie el proceso de interdicción judicial de la agenciada, para lo cual podrá solicitar que se designe un curador provisional mientras se dicta la sentencia
definitiva. Una vez admitida la demanda, deberá remitir copia del auto en el que conste la persona designada para ejercer la interdicción provisional a Colpensiones
Referencia: expediente T-4.262.854
Acción de tutela instaurada por la señora María Edelmira Casas, en representación de su hija Karina Cañón Casas, contra Colpensiones
Magistrado Ponente: 4
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por la señora María Edelmira Casas, en representación de su hija Karina Cañón Casas, en contra de Colpensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos La accionante manifiesta que su hija, Karina Cañón Casas, de 21 años de edad, padece retraso mental severo, por lo que actúa en su nombre para solicitar que se proteja su derecho fundamental de petición, así como los
derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a acceder a una pensión de invalidez, los cuales estima vulnerados por Colpensiones, como consecuencia de los siguientes hechos: 1.1.1. Como consecuencia de la muerte del señor Ignacio Cañón, sucedida el 6 de octubre de 1994, mediante Resolución No. 016764 de 1997, el Instituto de Seguros Sociales reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes en un 24.675%, a favor de Karina Cañón Casas, en su condición de hija menor de edad1. 1.1.2. Dicha pensión se interrumpió por parte de Colpensiones, al momento en que Karina Cañón alcanzó la mayoría de edad, por lo que le exigió para levantar tal medida la obtención de una calificación de pérdida de capacidad laboral. En respuesta a lo anterior, el 19 de febrero de 2013, la administradora de pensiones previamente mencionada profirió el dictamen requerido, en el 1 El resto de la pensión se distribuyó de la siguiente mantera: a la señora María Edelmira Casas, esposa del señor Ignacio Cañón, le correspondió el 49,350% y a Birman Cañón Casas, hijo del causante, le correspondió el 24,675% restante. 5 que determinó que la citada señora tiene una pérdida del 61.65% de origen común, con fecha de estructuración de invalidez del 5 de abril de 19962. 1.1.3. El día 8 de mayo de 2013, a través de la accionante, se solicitó ante Colpensiones la reactivación en nómina de Karina Cañón Casas, previo
reconocimiento de su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Ignacio Cañón (sustitución pensional), en su condición de hija inválida. 1.1.4. Sin embargo, en comunicación del mismo día, Colpensiones le informó que la respuesta a su solicitud sería entregada dentro de los 15 días siguientes a los contemplados inicialmente en la ley, ya que –por la complejidad del asunto– se requería de un mayor tiempo para reunir los documentos y toda la información necesaria para poder dar una respuesta definitiva. 1.1.5. Una vez vencido el término indicado por la autoridad demandada no se obtuvo respuesta alguna, por lo que el 16 de diciembre de 2013 se interpuso la presente acción de tutela. 1.2. Solicitud de amparo constitucional La señora María Edelmira Casas instauró el presente amparo constitucional, en nombre de su hija Karina Cañón Casas, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, así como de los derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a acceder a una pensión de invalidez, los cuales estima vulnerados por el comportamiento de Colpensiones, consistente en no haber dado respuesta favorable a la solicitud de sustitución pensional elevada más de siete meses antes de interponer la acción de tutela. Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó que se ordene a Colpensiones decidir de fondo acerca de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión para su hija, que se reconozca el retroactivo pensional y que se afilie de inmediato a esta última a la Nueva EPS.
1.3. Contestación de la demanda La Administradora de Pensiones Colpensiones guardó silencio.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Única instancia 2 En sede de revisión se aporta un dictamen realizado por la Nueva EPS del 24 de septiembre de 2011, en el que se determina una pérdida de capacidad laboral del 57.35%, con fecha de estructuración el 5 de mayo de 1993. Sin embargo, en esta oportunidad, se tendrá en cuenta el dictamen realizado por Colpensiones, pues además de provenir de la entidad que debe efectuar el reconocimiento pensional, es posterior y otorga una calificación mayor.
6 En sentencia del 22 de enero de 2014, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental de petición, en la medida en que Colpensiones omitió dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes interpuesta el día 8 de mayo de 2013, en los términos dispuestos en la ley. Por otro lado, negó la protección solicitada frente a los derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, pues el otorgamiento de derechos pensionales escapa a la órbita del juez de tutela, por tratarse de un tema regulado en normas específicas.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 3.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Karina Cañón Casas. 3.2. Copia de la respuesta de Colpensiones a la solicitud del 8 de mayo de 2013, a través de la cual se solicita la reactivación en nómina de Karina Cañón
Casas, en la que le informan que, por la complejidad de dicha solicitud, la respuesta de fondo se comunicará dentro de los 15 días siguientes a los contemplados inicialmente en la ley. 3.3. Copia de la comunicación del dictamen realizado a Karina Cañón Casas, en el que le informan que el Grupo Médico Laboral de Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral del 61.65% de origen común, con fecha de estructuración de invalidez del 5 de abril de 1996. En este dictamen le recomiendan a la accionante iniciar proceso de interdicción. 3.4. Copia de la Resolución No. 016764 de 1997, en la que el Instituto de Seguros Sociales concede la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Ignacio Cañón, en los siguientes términos: (i) a la señora María Edelmira Casas –por su condición de cónyuge– en un 49.350% y (ii) a Birman y Karina Cañón Casas –en calidad de hijos menores de edad– en un 24.675% para cada uno.
IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 18 de marzo de 2014 proferido por la Sala de Selección número Tres. 4.2. Trámite surtido en la Corte Constitucional 4.2.1. En Auto del 6 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la accionante para que informara: (i) si Colpensiones dio respuesta a
la solicitud que elevó el 8 de mayo de 2013 y, en caso afirmativo, (ii) cuál fue la decisión de fondo que se adoptó sobre la petición formulada. De igual manera, (iii) requirió el envío de los elementos de juicio que acreditaran la situación de dependencia económica de la señora Karina Cañón Casas. 7 La accionante dio respuesta a los interrogantes planteados mediante escrito del 16 de mayo de 2014, en el que informó que Colpensiones no se había pronunciado sobre su solicitud del 8 de mayo de 2013. Por lo demás, en dicho escrito, adjunto los siguientes documentos: - Copia de la respuesta a un derecho de petición elevado por la actora, en el que solicitó rectificar la calificación de discapacidad de su hija, en la medida en que la Nueva EPS determinó una pérdida de capacidad laboral del 57.35%. - Certificación proferida por un médico laboral de la Nueva EPS, en el que informa que Karina Cañón Casas padece de retraso mental grave, calificado como enfermedad común, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 57.35%, con fecha de estructuración el día 5 de mayo de 1993 y con un grado de limitación profunda. Igualmente se acompaña el respectivo dictamen de fecha 24 de septiembre de 2011. - Impresión de la página del SISBEN, en el que Karina Cañón Casas aparece calificada con un porcentaje de 38.81%. - Certificación expedida el 16 de mayo de 2014 por la Junta de Acción Comunal del barrio los Olivos 2Do. Sector Soacha, en el que el presidente informa que la señora Cañón Casas vive en el barrio desde hace 21 años y que
depende económicamente de su progenitora, esto es, de la señora María Edelmira Casas. 4.2.2. En el mismo Auto del 6 de mayo de 2014, se requirió a Colpensiones para que informara: (i) si dio cumplimiento a la orden impartida el 22 de enero de 2014 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en la que se dispuso el amparo del derecho de petición a favor de la señora Karina Cañón Casas. En caso afirmativo, (ii) cuál fue la decisión de fondo que se adoptó sobre la solicitud de reactivación de la citada señora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En caso negativo, (iii) cuál es la razón por la que aún no se ha dado respuesta a dicha solicitud. Mediante escrito del 16 de mayo de 2014, la autoridad accionada dio respuesta a los interrogantes planteados, en el sentido de manifestar que a través de la Resolución No. GNR 168992 del 16 de mayo de 2014, dio cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela. Al respecto, señaló que negó la solicitud de reactivación en nómina del 50% de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Karina Cañón Casas, ya que –en su criterio– es necesario que se aporte una sentencia proferida en un juicio de interdicción en donde se nombre a un curador para la citada señora. 4.2.3. Con posterioridad, en escrito recibido por esta Corporación el 3 de junio de 2014, la accionante informó que el día 27 de mayo del año en curso, le fue notificado el contenido de la aludida Resolución No. GNR 168992.
8 4.2.4. Más adelante, el 5 de junio de 2014, la accionante presentó un nuevo oficio, en el que manifestó que Colpensiones la quiere someter a un engorroso proceso judicial, para el cual no tiene recursos. Por lo demás, remitió los siguientes documentos que no obraban en el expediente: - Declaración juramentada de los señores Álvaro Pachón Contreras y Rosalba Lesmes Duarte, en la que afirman que la señora Karina Cañón Casas, quien es discapacitada, dependía económicamente de su padre. - Copia del escrito de la señora Edna Portela Rodríguez, abogada de la Defensoría del Pueblo, dirigido a Colpensiones el 10 de diciembre de 2013, en el que solicita que en caso de que no le asista derecho a la señora Karina Cañón Casas de percibir el 50% de la pensión de su padre, se le otorgue el 100% a la ahora accionante, con el propósito de que ella pueda cubrir los gastos que ambas demandan3. - Copia de una notificación dirigida a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, en la que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, le informa de la parte resolutiva de una sentencia de tutela del 11 de julio de 2011, adelantada en su contra por la señora María Edelmira Casas y en la que se le ordena realizar la calificación de invalidez a favor de su hija Karina Cañón Casas. - Certificado del Seguro Social expedido el 5 de febrero de 2009, en el que se relacionan los aportes a salud efectuados a favor de la señora Cañón Casas
entre enero de 2008 y enero de 2009. - Copia de un informe realizado por dos profesionales de la Fundación Universitaria San Martín el día 20 de agosto de 2009, en la que se determina que la menor Karina Cañón Casas posee un bajo coeficiente intelectual. 4.2.5. En la misma fecha en cita, esto es, el 5 de junio de 2014, el abogado de la parte accionante allegó un escrito en el que se reitera que la señora Cañón Casas es una persona de escasos recursos económicos, a quien –tanto por costos como por tiempo– le es difícil someterse a un proceso de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, considera que dicha exigencia constituye una carga excesiva cuando de por medio se encuentra la afectación de derechos fundamentales como la dignidad humana, la seguridad social y la salud. 4.2.6. Finalmente, el 1 de julio de 2014, la accionante allegó dos declaraciones extrajuicio, con el propósito de demostrar que la señora Karina Cañón Casas dependía económicamente de su padre Ignacio Cañón. 4.3. Problema jurídico y esquema de resolución 4.3.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe 3 Al respecto es importante señalar que no se observa sello de recibido por parte de Colpensiones. 9 determinar, si Colpensiones vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Karina Cañón
Casas, como consecuencia de su decisión de negar la reactivación del pago de las mesadas pensionales, previo reconocimiento de su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Ignacio Cañón, en su condición de hija inválida, por no haber aportado junto con su solicitud: (i) la sentencia proferida en juicio de interdicción en donde se determine la persona que asume la guarda y (ii) el acta de posesión y discernimiento del curador o guardador o la copia del registro civil con dicha anotación. 4.3.2. Dentro del ámbito de competencia del juez de tutela para delimitar el objeto de la controversia4, por una parte, es preciso establecer que el amparo no está dirigido al reconocimiento de la “pensión de invalidez”, como de forma equivocada lo manifiesta la accionante, sino a la reactivación de su hija en nómina, previo reconocimiento de su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia de su estado de discapacidad. Y, por la otra, la Sala advierte que existe carencia actual de objeto respecto del derecho fundamental de petición, pues con posterioridad a la sentencia de única instancia, esto es, el 27 de mayo del año en curso, Colpensiones dio respuesta negando la citada solicitud de reactivación en nómina de la señora Karina Cañón Casas. 4.3.3. En desarrollo de lo expuesto y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) el principio de subsidiaridad y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales; y (ii)
los requisitos para conceder la pensión de sobrevivientes a favor del hijo inválido. Con sujeción a lo anterior, (iii) se resolverá el caso en concreto, en el que se incluirá el examen sobre la acreditación de los requisitos de procedencia referentes a la legitimación y al principio de inmediatez. 4.4. Del principio de subsidiaridad y de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales 4.4.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio 4 Decreto 2591 de 1991, art. 14. En desarrollo de la anterior disposición, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que el juez de tutela, de manera oficiosa, tiene competencia para esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, así como para determinar –realmente– qué norma constitucional fue infringida y cuál es la pretensión que se pretende realizar a través del amparo constitucional. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-594 de 1999 se dijo que: “Cabe recordar que, de conformidad con los principios de la efectividad de los derechos fundamentales y de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, corresponde al juez de conocimiento desplegar la actividad pertinente para esclarecer los hechos que dieron origen a la demanda. En tal sentido, no es admisible que la autoridad judicial, a quien el Constituyente ha confiado con carácter prioritario y prevalente la realización concreta de los derechos fundamentales y la adopción de medidas urgentes orientadas a su
inmediata protección, se excuse de cumplir tan delicadas funciones exigiendo a la persona solicitante requisitos que la Carta no contempla o fórmulas sacramentales.” 10 de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”6. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la
situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”, en este evento, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo idóneo de protección definitiva de los derechos fundamentales7. En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible8. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la 5 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. 6 Sentencia T-723 de 2010. 7 Véanse, además, las sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de
2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. 8 Sentencia C-225 de 1993. 11 autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos9. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.” En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no
ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal10. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”.11 Finalmente, reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa ju
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