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CC - T471-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T471-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-471/22

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZIncompatibilidad entre la indemnización sustitutiva pagada y las cotizaciones posteriores realizadas por el accionante (…) no se configuró un defecto fáctico en la sentencia …, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, pues dicho estrado judicial decidió con base en las pruebas allegadas al proceso, de las que razonablemente se infiere que el accionante (i) no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, y (ii) no es plausible acceder a la solicitud de que sean tenidos en cuenta los tiempos cotizados, liquidados y pagados en la indemnización sustitutiva de vejez que se le reconoció el 29 de julio de 1994. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional (…), múltiples pronunciamientos de esta corporación han señalado que tratándose de accionantes en condiciones de debilidad manifiesta, ya sea por su condición económica, física o mental, han permitido flexibilizar el requisito de subsidiariedad, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos fundamentales y no se puedan proteger a través del proceso judicial natural, ya que puede resultar aún más gravoso o lesivo a los derechos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICODimensión negativa y positiva DERECHO AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL-Regla general de incompatibilidad entre prestaciones del Sistema de Seguridad Social DERECHO AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL-Excepciones a la regla general de incompatibilidad entre prestaciones del Sistema de Seguridad Social (pensión de vejez) (…) es posible que a un afiliado al que se le reconoció una indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos, acceda posteriormente a una pensión de vejez, solo si su situación se ajusta en alguno de los tres supuestos desarrollados por la ley y la jurisprudencia: (a) el afiliado causó el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnización; (b) el fondo pensional empleó un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional; y (c) el afiliado siguió cotizando al sistema después del reconocimiento de la indemnización hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensión. En esta última situación, si el afiliado cobró la indemnización no se tendrán en cuenta las semanas que le fueron pagadas en dicha prestación; pero, si decidió no cobrarla, podrán tenerse en cuenta en el cálculo de las semanas para el reconocimiento de la pensión. SISTEMA DE PENSIONES EN COLOMBIA-Desarrollo de la seguridad social/PENSION DE VEJEZ-Requisitos según Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990

REGIMEN PENSIONAL CON POSTERIORIDAD A LA

ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100/93

PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia

Referencia: Expediente T-7.977.326

Acción de tutela interpuesta por Héctor Villarreal Morillo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de la Sala Laboral y Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de tutela presentada por Héctor Villarreal Morillo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA El 18 de noviembre de 2019, Héctor Villarreal Morillo (en adelante, “HVM”) interpuso acción de tutela1 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A su criterio, la accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social al revocar la decisión de primera instancia, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de Colpensiones. HVM considera cumplir con los requisitos para acceder a la

pensión de vejez consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

B. HECHOS RELEVANTES 1 Mediante escrito presentado por su apoderada y allegado a la acción. Archivo “T-7977326 ANEXO.pdf”.

2

1. El accionante nació el 12 de abril de 19272. Afirmó en el trámite de tutela3, encontrarse en una “situación de alta vulnerabilidad por su estado de pobreza al no poseer ingresos de ninguna clase”4.

2. El 6 de agosto de 1992, HVM reclamó ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento de una “pensión o indemnización por vejez”5 (subrayas fuera del texto original) al considerar que cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de

19906.

3. El 25 de enero de 1993, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS) profirió la Resolución 000209 de 1993, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión o indemnización de HVM. Frente a la pensión de vejez, señaló que no cumple con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 ya que “de las 505 semanas cotizadas, solamente 488 fueron dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima indicada”7. La indemnización sustitutiva de pensión también fue negada “por cuanto la acción para su reconocimiento prescribió al transcurrir más de un año entre la fecha de causación del derecho y la presentación de la solicitud”8.

4. El 10 de febrero de 1994, HVM solicitó el reconocimiento de la pensión

de “jubilación” y manifestó que dicha petición la realizaba “a raíz de la negación de dicha Pensión e Indemnización según Resolución No. 0000209 de 1993 del I.S.S (…)”9 (subrayas fuera del texto original).

5. El 29 de julio del mismo año, el ISS profirió la Resolución 011690 de 1994, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión y con base en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, concedió la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez por un valor de $1.711.710. En el artículo tercero, se estableció que “una vez recibida la indemnización concedida por ésta resolución, el(a) asegurad(o) no podrá inscribirse nuevamente en el Seguro de IVM” 10.

6. Durante el 1º de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007, HVM siguió trabajando y cotizando al sistema de seguridad social.

7. El 24 de mayo de 2010, HVM pidió11 al ISS el desarchivo de su “carpeta pensional” y la realización de un nuevo estudio para el reconocimiento de una 2 Archivo “00332187000000000126414000401A.TIF”. 3 Interpuesta a través de apoderada. 4 Archivo “T-7977326 ANEXO.pdf”. 5 Archivo “GRP-HPE-02-20136800342115-20130809040412.PDF”. 6 “Artículo 12. Requisitos de la Pensión por Vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o

más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 7 Archivo “00332187000000000126414000901A.TIF”. 8 Ibíd. 9 HVM solicitó lo siguiente: “solicito a ustedes muy atentamente me sea concedida mi Pensión de Jubilación a que tengo derecho por cumplir con todos los requisitos exigidos por ustedes. Esta solicitud la hago a raíz de la negación de dicha Pensión e Indemnización según Resolución No. 0000209 de 1993 del I.S.S (…)”. Archivo “00332187000000000126414001401A.TIF”. 10 Archivo “T7977326 ANEXO.pdf”, p. 9. 11 La solicitud fue la siguiente: “Con el fin de garantizar mis derechos fundamentales, en especial el derecho a una vida digna, la seguridad social y al mínimo vital, les solicito se sirvan desarchivar mi carpeta pensional y realizar un nuevo estudio de mi pensión, ya que cumplo con lo establecido en la Ley 71 de 1988, 3 pensión de vejez, al considerar que cumple con los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para obtener la prestación. Mediante la Resolución 036370 del 10 de octubre de 2011, el ISS negó una vez más la solicitud del accionante por no cumplir los requisitos legales para acceder a su pretensión12.

8. El 12 de mayo de 2017, HVM13 solicitó por tercera vez ante

Colpensiones, un nuevo estudio para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, esta vez conforme a lo estipulado en el Acuerdo 224 de 1966 y el Acuerdo 016 de 1983. Dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable al no acreditarse los requisitos exigidos en esos acuerdos para el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución SUB-145679 del 31 de julio de 201714.

9. El 6 de abril de 2018, HVM interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con la pretensión de que se le reconozca y pague una pensión de vejez al considerar que cumple con los requisitos de los Acuerdos 224 de 1966, 016 de 1983 o 049 de 1990 para el reconocimiento de la prestación. La demanda fue repartida en primera instancia al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá.

10. El 12 de septiembre de 2018, el juez accedió a las pretensiones del HVM y condenó a la demandada a reconocer y pagar una pensión de vejez15.

Concluyó que si bien el demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión con base en los Acuerdos 224 de 1966 y 016 de 1983, sí cumplió con los requisitos de tiempo y edad que exigen el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que “en múltiples pronunciamientos la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, ha manifestado que recibir una indemnización sustitutiva o la devolución de los aporte no elimina el derecho a recibir una pensión”16 por lo que Colpensiones debió contabilizar las

semanas que le fueron reconocidas a través de la indemnización sustitutiva de vejez. HVM17 y Colpensiones18 apelaron la decisión. ya que coticé a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL cuando trabajé con el Ministerio de Salud y el DAS y además coticé al ISS Pensiones”. Archivo “00332187000000000126414004801A.TIF”. 12 En las consideraciones de la Resolución, el ISS señaló que (i) no reposa las certificaciones de los tiempos cotizados a CAJANAL por parte del accionante y (ii) no es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez conforme al artículo 2º del Decreto 758 de 1990. Inconforme con la decisión, HVM instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión, al considerar cumplir con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. El proceso culminó el 1º de noviembre de 2017 con la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidió no casar la sentencia de segunda instancia que absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Archivos “00332187000000000126414006101A.TIF”, “00332187000000000126414006201A.TIF” y Sentencia SL18270-2017 con radicado 69559 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 13 La solicitud fue interpuesta a través de apoderada. Archivo “GRF-REP-AF-2017_480684320170512092308.pdf”. 14 Archivo “GEN-ANE-CM-2017_10600181-20171010070011.pdf”. 15 En la decisión de primera instancia, el juez señaló que no se puede aplicar el Acuerdo 224 de 1966 debido a que estaba derogado para la fecha en que HVM realizó la solicitud del reconocimiento pensional y tampoco se cumplió con las semanas exigidas en el Acuerdo 016 de 1983. Sin embargo, consideró que HVM sí cumple con la edad y con el requisito de cotizar 1000 semanas en cualquier tiempo que exige el Acuerdo 049 de 1990. Archivo “CP_0912082957630.wmv” a partir del minuto 20. 16 Ibíd, minuto 37:36 al 38:00. 17 A través de apoderada, sustentó su inconformidad con relación al ingreso base de liquidación que usó el juez de primera instancia para la liquidación de la mesada pensional y el retroactivo pensional. A su criterio, se debe liquidar con una tasa de reemplazo del 90% de los ingresos de toda su vida laboral, ya que es más favorable para HVM. Archivo “CP_0912082957630.wmv”. 18 La apoderada de Colpensiones afirmó que el accionante no tiene derecho a la pensión de vejez bajo el cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, por cuanto no deben contabilizarse las 492 semanas que fueron liquidadas por el ISS en 1994 a través de la indemnización sustitutiva de vejez. Así, el accionante no cumpliría con los requisitos para el reconocimiento de la pensión ni para ser beneficiario del régimen de transición puesto que tendría solo 402.8 semanas cotizadas.

4

11. El 28 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia al considerar que HVM no cumplió con las 1000 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. A su criterio, el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia prohíben que en el caso concreto, se contabilicen las semanas que le fueron reconocidas y pagadas en la indemnización sustitutiva de vejez en

1994. En consecuencia, el estudio pensional debe realizarse a partir del periodo cotizado entre 1º de febrero de 1998 y 30 de abril de 200719. Contra esta decisión no se instauró recurso extraordinario de casación.

12. El 18 de noviembre de 2019, HVM interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Señaló el accionante que la decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, pues asegura que sí cumple con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. Al respecto refirió que (i) no obra prueba en el expediente del proceso que demuestre que reclamó una pensión o indemnización sustitutiva de vejez; (ii) la solicitud que realizó el 10 de febrero de 1994 fue para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación; y (iii) “ni el cobro de la indemnización avala la legalidad del reconocimiento prestacional por no estar precedido de una solicitud ni de la desafiliación definitiva del sistema y más bien se constituye en un pago de lo

no debido que se soluciona con la devolución de la suma pagada”20.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y TERCEROS

VINCULADOS

13. En el trámite de la acción de tutela se vinculó al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones y demás partes intervinientes del proceso laboral. Sin embargo, ninguno respondió en término a la acción21.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia22

14. El 27 de noviembre de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitados. Señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que HVM no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión atacada y “no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional”23.

Impugnación24

15. El 22 de enero de 2020, la apoderada de HVM impugnó la decisión de primera instancia. A su juicio, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció que, debido a los 92 años del accionante, el recurso extraordinario 19 Archivo “CP_0528151904406.wmv”. 20 Mediante escrito presentado por su apoderado. El poder fue debidamente allegado al proceso. Cuaderno principal. Archivo “T-7977326 ANEXO.pdf”. 21 Colpensiones y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá allegaron respuestas fuera del término de la

tutela. 22 Archivo “T7977326 C1.pdf” pp. 114-120. 23 Ibíd, p. 119. 24 Ibíd, pp. 137-139. 5 de casación se torna ineficaz ya que HVM se “ubica en la condición de debilidad manifiesta (…) [y] si está enfrentado a la eventual consumación de un perjuicio irremediable, su deceso”25.

Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia26

16. El 10 de marzo de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo recurrido, pero con distintos argumentos. Refirió que sí se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que HVM es un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad y a su estado de debilidad manifiesta económica. Sin embargo, consideró que la decisión atacada es conforme a “la jurisprudencia aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas”.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE

DE REVISIÓN

17. El 30 de noviembre de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis dispuso la selección para revisión del presente asunto y se le asignó la sustanciación a la Sala Tercera de Revisión, presidida por el Magistrado

Alejandro Linares Cantillo.

18. Con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia derivada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos desde el 16 de marzo de 202027 hasta el 30 de julio de ese año28, los

cuales volvieron a correr a partir de esta última fecha.

19. El 15 de abril de 2021, con el fin de contar con nuevos elementos de juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 201529, la Sala de Revisión suspendió los términos del proceso “por (…) tres (3) meses” y requirió a las partes a responder lo siguiente: “PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, REQUERIR al accionante, señor Héctor Villarreal Morillo, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes

a la comunicación del presente auto, se sirva: (i) Informar al despacho la conformación de su grupo familiar, especialmente si tiene hijos, qué edades tienen y si habitan en la misma vivienda; 25 La apoderada refirió jurisprudencia constitucional que desarrolla la flexibilidad de los requisitos de procedencia de la tutela en los casos que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su edad. Ibíd, p. 137. 26 Archivo “T7977326 C2.pdf” pp. 6-15. 27 Inicialmente, por medio de Acuerdo PCSJZ20-11517. Este fue prorrogado por medio de los Acuerdos PCSJZ20-11521, PCSJZ20-11526, PCSJZ20-11532, PCSJZ20-11546, PCSJZ20-11549 y PCSJZ20-11556. Esta suspensión afecta los términos de los procesos de revisión de tutela. 28 Por medio del Acuerdo PCSJZ20-11567, el Consejo Superior de la Judicatura decidió levantar la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020. Luego, mediante Acuerdo PCSJA20-11581

del 27 de junio de 2020, dicha corporación previó que la suspensión de términos se prorrogaría hasta el 30 de julio de 2020. 29 “Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá́ excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá́ más allá́ de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá́ exceder de seis (6) meses, el cual deberá́ ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”. 6 (ii) Manifestar si recibe de alguno de sus hijos, en caso de tenerlos, aportes económicos, en dinero o en especie, para su subsistencia; (iii) Hacer una breve relación de ingresos y gastos y explicar las condiciones económicas asociadas a la atención de sus necesidades; (iv) Manifestar si para el momento de comunicación del presente auto sigue

recibiendo el auxilio de adulto mayor referido en el proceso de tutela; (v) Manifestar si es propietario de bienes sujetos a registro; (vi) Manifestar si reclamó o cobró alguna indemnización sustitutiva a él reconocida por alguna de las entidades que componen el Sistema General de Seguridad Social en pensiones; (vii) Manifestar si después del mes de abril de 2007 ha realizado alguna cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones; (viii) Manifestar si se inició el trámite de casación respecto del reconocimiento pensional solicitado (interposición del recurso, sustentación, etc.) y en caso negativo, las razones por las cuales no se adelantó. SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corte, REQUERIR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, se sirva: (i) Informar al despacho sustanciador si ella o las entidades que la antecedieron reconocieron al accionante, señor Héctor Villarreal Morillo, una indemnización sustitutiva; (ii) En caso afirmativo, explicar cómo el reconocimiento de tal prestación habría sido solicitado por el accionante, aportando los documentos que sustenten su afirmación; (iii) En caso afirmativo, manifestar si el señor Héctor Villarreal Morillo reclamó o cobró la indemnización sustitutiva y cuándo lo habría hecho, explicando cómo se realizó el desembolso y pago de los recursos correspondientes”. Respuestas suministradas por el accionante30

20. El 27 de abril de 2021, HVM dio contestación a lo solicitado. Manifestó

que su núcleo familiar se compone por sus dos hijos31, de los que recibe un aporte económico “aproximado de $350.000”. Asimismo, es beneficiario de los subsidios del programa Colombia Mayor y la devolución del IVA; y sus gastos son “$200.000 en arriendo de la habitación” y “el saldo lo distribuy[e] entre alimentación y transporte”. Aseveró que sí cobró la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, aunque nunca la solicitó. Por último, señaló que no siguió cotizando porque para abril de 2007 ya había cumplido “las 1000 semanas” y que desconoce los motivos por los cuales su abogada decidió no presentar el recurso de casación. Información suministrada por Colpensiones32

21. El 25 de marzo de 2021, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones dio respuesta al requerimiento33. Primero, informó respecto de las actuaciones que ha realizado HVM ante el ISS y ante la entidad. Al respecto, resaltó que el accionante “no negó haber reclamado o cobrado la indemnización sustitutiva de vejez” por lo que en principio “no sería procedente tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al reconocimiento de dicha prestación”. Segundo, detalló las razones por las que HVM no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de

1990. Por último, solicitó confirmar el fallo de tutela de segunda instancia al considerar que está ajustado al ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES 30 Todas las citas conforme a escrito remitido por vía virtual. 31 Ninguno vive con él, ya que uno está domiciliado en Barranquilla y otro en Canadá.

32 Todas las citas conforme al escrito remitido por vía virtual. 33 Escrito remitido por vía virtual el 25 de marzo de 2021. 7

A. COMPETENCIA

22. La Sala Tercera de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 14 de febrero de 2020 proferido por la

Sala de Selección de Tutelas Número Seis.

B. CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

22. La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario34, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo en los casos que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales. De otro lado, procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, extendiéndose la protección hasta que se produzca una decisión por parte del juez natural del asunto35.

23. Sin embargo, si la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia de una providencia judicial, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela procede con base en el artículo 86 de la Constitución36, pero tal posibilidad debe evitar que la acción se transforme en un mecanismo ordinario

o instancia adicional a los procesos judiciales, pues con ello se afectaría la autonomía e independencia judicial de los jueces y la seguridad del ordenamiento jurídico.

24. Por lo anterior, al momento de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela instaurada en contra de una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional desarrolló unos requisitos generales y unas causales específicas que de no cumplirse, tornarían improcedente el amparo.

25. Los requisitos generales de procedibilidad37 de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes:

(i) Que exista legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. (ii) Que exista un término razonable y proporcionado entre la interposición de la tutela y el hecho que originó la vulneración, cumpliendo así el requisito de inmediatez. (iii) Que cumpla con el carácter subsidiario de la acción, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. 34 En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991. 35 Acerca del perjuicio irremediable, esta corporación ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”. Ver sentencia T-896/07, entre

otras. 36 El artículo dispone la posibilidad de acudir a la tutela cuando quiera que los derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”. 37 Estos requisitos fueron establecidos en la C-590 de 2005 y reiterados posteriormente en la SU-116 de 2018, SU-379 de 2019, entre otras. 8 (iv) Que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, lo que exige establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo y cuáles son de conocimiento de los jueces ordinarios, por lo que el debate planteado debe girar en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales. (v) Que el accionante cumpla con las cargas argumentativas y explicativas mínimas, que permita identificar los derechos fundamentales afectados y los hechos que generan la vulneración. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, sentencias de control abstracto de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni sentencias de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. (vii) En los casos que se trate de una irregularidad procesal, debe precisarse que la misma conlleva un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

26. Adicional a estos requisitos generales, la tutela contra providencia judicial debe cumplir con, al menos, una de las causales específicas denominadas por la jurisprudencia como defectos: Defectos de providencias judiciales38

Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un juez que carece de manera absoluta de Defecto orgánico competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas

procesales prexistentes. Este defecto ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, Defecto procedimental bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente -y en absoluto esa medida equivoca la orientación del asunto-, o porque omite etapas del procedimiento establecido. Este defecto se genera cuando el funcionario utiliza o Defecto procedimental por concibe los procedimientos como un obstáculo para la exceso ritual manifiesto eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. Este defecto ocurre tanto en dimensión negativa, como positiva. El primer caso se presenta cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita aplicar los argumentos legales en los que sustenta la decisión, valora de forma absolutamente irrazonable la prueba recaudada o rehúsa Defecto fáctico ilegítimamente el decreto de alguna prueba crucial para alguna de las partes. El segundo escenario se presenta cuando se decide con base en pruebas inexistentes, se valoran pruebas ilícitas o se decretan otras de manera irregular. Este defecto se configura en aquellos casos en los cuales el juez decide con base en normas inexistentes o inexequibles, Defecto material o o cuando las providencias judiciales presenten una evidente sustantivo y grosera contradicción entre la norma aplicada y la decisión. Este defecto acaece cuando, a pesar del obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su decisión se afecta por el Error inducido o vía de engaño de terceros, por fallas estructurales en la hecho por co

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