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CC - T472-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T472-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-472/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ocurrencia de una vía de hecho VIA DE HECHO-Requisitos que la configuran La Corte Constitucional consideró necesario que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada por la Corte, dicha actuación podría configurar una vía de hecho, y en ese evento, se deberá entonces, entrar a verificar el cumplimiento, no solamente de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, sino también de aquellos que determinan la efectiva configuración de una vía de hecho, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y que son a saber los siguientes: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Subreglas a tener en cuenta para la debida interpretación de la Ley 546/99 Las subreglas que se pueden deducir de la misma Ley 546 de 1999, y de

la interpretación que esta Corporación ha hecho de la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las siguientes: Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelación del mismo. Tercero. Reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir, estaba claramente señalado por la misma ley 546 de 1999, la cual disponía la terminación o cancelación del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el particular y el archivo del mismo. Cuarto. Cumplidos las anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consideró necesario que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría configurar una vía de hecho, y en ese evento, se debería entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo mención en acápite anterior. VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminación del proceso por reliquidación del crédito de UPAC VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto procedimental en la interpretación de la Ley 546/99

El error en que incurrió el juez correspondió a un defecto procedimental. Recordemos que un defecto de estas características corresponde a cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Recuerda la Sala que la interpretación hecha por la Corte en sentencia C-955 de 2000 respecto de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en particular en lo indicado en el parágrafo tercero, señalaba que el único camino a seguir luego de efectuada la reliquidación en los términos de dicha ley, era la de proceder a la terminación o cancelación del proceso, sin más trámite. En consecuencia, el juez argumenta criterios de orden legal que contravienen lo dispuesto por la Corte en su jurisprudencia y desconociéndose en consecuencia la doctrina constitucional que determinaba el verdadero alcance de las normas ya citadas, lleva a concluir a esta Corporación que el juez incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y consecuencia de ello fue la flagrante violación de su derecho fundamental al debido proceso. RELIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO-Suspensión y archivo de proceso en curso Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1039434

Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Farfán Melo contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda –CONAVI.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Farfán Melo contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda –CONAVI.

I. ANTECEDENTES.

El señor Luis Eduardo Farfán Melo interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda –CONAVI, por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como hechos que motivaron la interposición de esta tutela, el accionante señala los siguientes:

1. Anota que para la compra de su vivienda, adquirió una obligación hipotecaria con la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda

–CONAVI.

2. Ante el desbordamiento de la deuda, y su imposibilidad de cubrir los pagos, el accionante suspendió el pago de las cuotas de dicho crédito desde el mes de febrero de 1999.

3. En razón a tal circunstancia, la entidad financiera CONAVI inició el

respectivo proceso ejecutivo hipotecario.

4. Luego, varias de las normas que servía de estructura jurídica para soportar la figura del UPAC y de su cálculo financiero, perdieron su vigencia, y en su lugar se profirió la Ley de Vivienda (Ley 546 de 1999).

Esta misma ley en su artículo 42, dispuso la suspensión de todos los procesos ejecutivos en marcha y la terminación de los mismos, circunstancia que no se dio en el caso del actor.

5. En vista de tal circunstancia, el accionante, actuando por medio de apoderado judicial en dicho proceso ejecutivo, solicitó la terminación del mencionado proceso que se seguía en su contra, sin que esta petición se hubiere aceptado por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, razón por la cual apeló ante su superior jerárquico, el Tribunal

Superior de Cúcuta.

6. Advierte el accionante que una vez reliquidada su obligación hipotecaria con CONAVI, bajo los lineamientos señalado en la Ley 546 de 1999, no se le dio la oportunidad de pagar el saldo de las cuotas pendientes. En este punto expone de manera puntal como sucedieron los hechos:  Que la liquidación fue presentada al despacho quien no hizo revisión alguna.  Que la Superintendencia “nada dijo frente al saldo de la obligación sobre el que se descontó el alivio sino que se limitó a declarar el valor del alivio y a indicar irresponsablemente el valor de un nuevo saldo sin examinar si sobre el que se había restado el alivio había sido o no desprovisto de la DTF. Salvando

su responsabilidad al indicar que : ‘Bajo el supuesto de veracidad en la información básica referente a los pagos, tasas, intereses de mora, primas y fechas reportadas cuya responsabilidad recae en la entidad financiera.’ (Negrilla, cursiva y subraya fuera del texto).”  Que habiendo quedado en firme la reliquidación, sin que hubiere mediado examen alguno por parte del juzgado aquí accionado, esta fue aprobada, sin dar al accionante la posibilidad de obligar al banco a atender la reestructuración de su crédito, ya que extraproceso, dicha entidad financiera no quiso atender las solicitudes verbales del tutelante en relación con la refinanciación y pago del saldo vencido.  Que de todos modos la ley, le otorga al accionante el derecho de reclamar la terminación del proceso y el pago de los saldos mediante un nuevo plan de amortización, porque la crisis de pago no fue un querer del actor, sino su absoluta incapacidad de seguir con el cubrimiento de las cuotas en razón del desbordamiento de la obligación financiera.

7. Finalmente, indica el accionante que ha insistido en varias oportunidades ante la entidad financiera CONAVI a efectos de que le sea recibido el valor de las cuotas y se le haga la respectiva refinanciación de su crédito como lo ordena la ley, requerimientos ante los cuales la entidad financiera se ha negado.

En vista de los anteriores hechos, el accionante, solicita la protección de sus derechos fundamentales y para ello, pide se ordene a la entidad financiera CONAVI, la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra, petición que se sustenta en lo ordenado por la

Ley 546 de 1999. Como solicitud especial, el actor pidió como medida transitoria la suspensión del remate.

II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

Mediante documento recibido el día 23 de noviembre de 2004 en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Secretario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dio respuesta al requerimiento hecho por la Corte Suprema en relación con esta tutela. Sobre el particular dicha instancia judicial remitió copia del Auto proferido por la misma Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta de fecha 25 de abril de 2003, por el cual resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Luis Eduardo Farfán Melo. En sus consideraciones, la Sala Civil-Familia del Tribunal manifestó en especial lo siguiente: “Es claro que del texto del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, procede la suspensión del proceso hasta que se efectúe la reliquidación del crédito, y presentada ésta, si después de surtirse el periodo de contradicción, quedare saldo insoluto, la misma ley faculta a las partes para que acuerden una reestructuración de ese saldo impagado, en cuyo caso el proceso se dará por terminado. Pero en ningún momento la ley, ni la interpretación constitucional que alega el apelante llegan al extremo, que una vez presentada la reliquidación del crédito, si esta no es objetada y se guarda absoluto silencio por el ejecutado, sin importar que de ella se desprenda que el deudor tiene todavía un saldo en mora, se ordene la terminación del proceso, pues,

esa es a más de una muy desafortunada y arbitraria interpretación que implicaría decir que la ley lo que permite es que los deudores hipotecarios se sustraigan del cumplimiento de sus propias obligaciones crediticias, es absurda, porque conllevaría al desgaste de la función judicial, por cuanto, no se podría dejar sin defensa al acreedor hipotecario y éste tendría que volver a iniciar inmediatamente otro proceso como que es el único medio de defensa judicial que le da la ley, y así sucesivamente de manera interminable, lo que, sería entonces una grosera violación al debido proceso y derecho de defensa de los acreedores y que como solución final acabaría con los créditos hipotecarios, situación ajena al espíritu y querer de la ley, que tan ligeramente analiza el recurrente. “Dentro de este mismo orden de ideas debe afirmarse que concordante como deben ser las cosas, tanto doctrina como jurisprudencia han dicho que ciertamente como consecuencia de la reglada liquidación el proceso finaliza obviamente si los créditos quedan al día y en caso de mora posterior, el acreedor debe iniciar un nuevo proceso, pero, si en virtud de la misma no se quedaba al día en el pago, el proceso donde se realizaba la reliquidación debe continuar su trámite normal, sólo que lo será por el saldo insoluto.”(Negrilla y subraya fuera del texto original). - Posteriormente, dentro de ese mismo Auto que resuelve la apelación interpuesta por el señor Farfán Melo en el trámite del proceso ejecutivo en cuestión, el Tribunal procedió a relacionar las normas que sustentaba el proceso de transición del sistema UPAC al sistema UVR así como

otras normas de la Ley de Vivienda (Ley 546 de 1999). - Junto con la copia del Auto atrás citado, se anexó copia de la demanda ejecutiva interpuesta por CONAVI en contra del señor Farfán Melo así como copia de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta de fecha 2 de noviembre de 1999, por la cual se decreta la venta en pública subasta del inmueble propiedad del señor Luis Eduardo Farfán.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia del 25 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo constitucional solicitado al considerar inicialmente que por vía de tutela no se puede entrar a dar por terminado un proceso ejecutivo por el simple hecho de que se haya surtido el proceso de reliquidación de la obligación hipotecaria tal como lo dispone la Ley 546 de 1999. Sustentó sus otras consideraciones en una larga transcripción de una decisión proferida por esa misma Sala en un caso similar. En tal pronunciamiento el a quo había señalado que si bien no procede la tutela en ese caso concreto esa Corporación no desconoce la posición ya sentada por la Corte Constitucional en sentencia T-606 de 2003 que había señalado en términos generales la obligatoria terminación de todos los procesos ejecutivos

IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. - Folios 19 a 53, copia de documento remitido vía fax a la Corte

Suprema de justicia consistente en oficio suscrito por el Secretario Adjunto de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta junto con el cual remite los siguientes documentos:  Copia del Auto proferido por ese mismo Tribunal el 25 de abril de 2003 por el cual resolvió negativamente un recurso de apelación interpuesto por el señor Farfán Melo en el trámite del proceso efectivo iniciado en su contra por CONAVI  Copia de la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta en abril de 1999 por CONAVI en contra del señor Cuis Eduardo Farfán Melo. - Folios 54 a 75, original de los anteriores documentos, más copia de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta de fecha 2 de noviembre de 1999, por la cual se decretó la venta en pública subasta del inmueble propiedad del señor Luis Eduardo Farfán Melo, para que con su producto se pague el valor de lo adeudado a la entidad demandante.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, y la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda –CONAVI

violaron el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Eduardo Farfán Melo, al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra, luego de que dicha obligación se hubiere reliquidado en los términos de la Ley 546 de 1999.

3. Acción de tutela contra providencia judiciales. Ocurrencia de una vía de hecho.

En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial de carácter excepcional, residual y sumario que dispuso la Constitución para la protección efectiva de los derechos fundamentales, anotando que este amparo constitucional sólo será viable en ausencia de las vías judiciales ordinarias, o que aún, en presencia de tales vías, estas no se presenten como las más expeditas y efectivas para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En este caso, la acción de tutela será procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela será procedente contra aquellas decisiones judiciales que se constituyan en vías de hecho, por corresponder a actuaciones arbitrarias y subjetivas del juez, o por ser consecuencia directa de una interpretación grosera que este haga del derecho, vulnerando así, los derechos fundamentales de una persona. En estas circunstancias, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio dada la efectividad y prontitud para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sin embargo, para que la acción de tutela resulte viable, se deberá

verificar el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad. Inicialmente debemos recordar que esta Corporación definió la vía de hecho como “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.” Sin embargo, debe señalarse que no toda vía de hecho hace viable la acción de tutela, pues para que ello ocurra, la actuación judicial atentatoria de los derechos fundamentales, debe igualmente comportar un cierto nivel de gravedad y un inminente perjuicio. La misma sentencia atrás citada señaló sobre el particular lo siguiente: “Pero lo que la Sala reitera es que no basta con aludir a un derecho fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud ilícita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violación del orden legal, como del daño que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acción inmediata por parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto ilícito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.” En consecuencia, para que el juez de tutela pueda considerar que una actuación judicial corresponde a una vía de hecho, es porque el vicio que dicha acción conlleva es perceptible a simple vista, además porque dicha actuación judicial ha causado igualmente la vulneración o el desconocimiento de uno o varios derechos fundamentales, lo que

permitiría en consecuencia, que la acción irregular de la autoridad judicial pueda ser revisada en sede de tutela. Por otra parte, la Corte Constitucional ha establecido una doctrina en relación con las vías de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales y que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tal. “(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; “(2) un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; “(3) un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, “(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. “En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. “Adicional a los cuatro tipos de defectos judiciales definidos por esta Corporación como los errores que pueden hacer que una actuación judicial se configure como una vía de hecho, esta misma Corte, en sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano planteó un posible quinto tipo de defecto en una actuación judicial y que podría definirse como una vía de hecho por consecuencia. En dicha

providencia se señaló lo siguiente: ‘De presentarse una sentencia en la que se verifique una vía de hecho por consecuencia, esto es, que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisión. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe razón constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela.’ (Negrilla y subraya fuera del texto original).” Con todo, debe señalarse como así lo hiciera la sentencia T-803 de 2004, que quien acude a la acción de tutela alegando la ocurrencia de una vía de hecho deberá demostrar que agotó previamente los recursos que la ley tiene previsto. Dicha providencia se pronunció así: “Al respecto cabe mencionar que debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, cuando los tutelantes alegan la presencia de una vía de hecho en una providencia judicial o en un acto administrativo, les corresponde acreditar el agotamiento de los recursos que la ley prevé en contra de estos, la no idoneidad de los medios ordinarios de defensa para lograr la protección de los derechos conculcados.” Cumplidos las anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consideró necesario que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada por la Corte, dicha actuación podría configurar una vía de hecho,

y en ese evento, se deberá entonces, entrar a verificar el cumplimiento, no solamente de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, sino también de aquellos que determinan la efectiva configuración de una vía de hecho, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y que son a saber los siguientes: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.

4. Subreglas a tener en cuenta para la debida interpretación de la Ley 546 de 1999, y para hacer viable la acción de tutela por la posible ocurrencia de una vía de hecho.

Con la expedición del la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional quiso poner freno a un grave problema de orden social que estaba tomando grandes dimensiones, y que había surgido como consecuencia del desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas por los particulares con entidades financieras, deudas que llegaron a causar graves efectos de orden económico, financiero, político y social.

Efectivamente, tal y como lo anotara la sentencia T-606 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, la expedición de la mencionada ley, y en particular lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de la misma, buscó: “...solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago” De esta manera el Legislador dispuso un mecanismo legal para solucionar la grave situación que se presentaba a nivel de financiación de vivienda a largo plazo estableciendo unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de crédito de financiación para la compra y construcción de vivienda, y generó igualmente un mecanismo excepcional para frenar el creciente número de procesos ejecutivos, en razón a la imposibilidad material de los deudores de cancelar las crecientes cuotas de sus créditos hipotecarios pactados a largo plazo. Así mismo, dispuso la aplicación de un abono especial a aquellas obligaciones crediticias vigentes que hubieren sido pactadas con los establecimientos de crédito, y que se hubieren destinado a la financiación de vivienda a largo plazo.

Con todo, la mencionada Ley 546 de 1999, consideró necesario que para obtener los beneficios que ella comportaba, era pertinente cumplir con algunos requerimientos básicos, que se encontraban claramente determinados en el artículo 42 de dicha ley. Pero junto con dichos requerimientos legales, la sentencia C-955 de 2000, así como posteriores providencias de esta Corporación proferidas en casos similares al que hoy se revisa, señalaron unos condicionamientos adicionales que permitieran no solo beneficiarse de lo dispuesto por dicha norma -en el eventual caso que esta fuera mal interpretada por los jueces-, sino también, que se pudiera acudir a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales conculcados. Las subreglas que se pueden deducir de la misma Ley 546 de 1999, y de la interpretación que esta Corporación ha hecho de la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las siguientes: Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Lo anterior significa que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria celebrada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40, actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor. Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso

ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelación del mismo. Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y adelantado una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte del mismo e igualmente agotando todos los mecanismos legales de que dispone dentro del mismo para solicitar la cancelación de su proceso. Sin embargo, si de los hechos se demuestra que tal actuación brilla por su ausencia, no puede dicho particular pretender que por vía de tutela se puedan corregir o adelantar aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas. En sentencia T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra se dijo sobre el particular lo siguiente: “En estas condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada. “Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder.” En estas circunstancias, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin

de reclamar la terminación del mismo, no podría considerarse entonces que la actuación seguida por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia anteriormente citada, se señaló enfáticamente la necesidad de que el particular actuara de manera eficiente y solicitara la terminación del proceso ejecutivo, pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podría suponer el juez su intención de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Así dijo dicha sentencia: “... no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de tutela” Tercero. Reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir, estaba claramente señalado por la misma ley 546 de 1999, la cual disponía la terminación o cancelación del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el particular y el ar

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