CC - T472-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T472-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
1
Sentencia T-472/10
POBLACION DESPLAZADA-Condición de especial vulnerabilidad exclusión y marginación DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Caso en que por razones administrativas y operativas las entidades encargadas demoran la adjudicación de un lote y construcción de vivienda a desplazado/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Se debe garantizar en condiciones de asequibilidad por parte del Estado ACCION DE TUTELA-Orden de adjudicación y construcción de vivienda al accionante por cumplir los requisitos necesarios para acceder a esta prerrogativa
Referencia: expediente T-2552729
Acción de tutela instaurada por Libardo Díaz Moreno contra la Alcaldía de Villavicencio y Villavivienda E.I.C.E.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, en primera instancia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, en segunda.
I. ANTECEDENTES El señor Libardo Díaz Moreno ejerció acción de tutela contra la Alcaldía
Municipal de Villavicencio y Villavivienda E.I.C.E., buscando la protección a su derecho a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes:
1. Hechos Expediente T-2552729 - Comenta que fue desplazado forzosamente del municipio de Morelia
(Caquetá) el 20 de enero de 2001, viéndose obligado a dejar su trabajo y todas sus pertenencias. - En razón a lo anterior, afirma que se radicó en la ciudad de Villavicencio (Meta) y se postuló en la bolsa de población desplazada con el fin de obtener un subsidio de vivienda. - Señala que el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda –, le asignó un subsidio familiar de vivienda urbana por un valor de $8.950.000 a través de la Resolución 156 de noviembre de 2005. - De esa forma, sostiene que se dirigió a la Alcaldía de Villavicencio buscando hacer efectivo el subsidio asignado. - Relata que dicha entidad lo remitió a Villavivienda E.I.C.E. con el fin de que le construyeran una vivienda nueva. - En cumplimiento de las instrucciones dadas por el municipio, asevera que fue atendido por el señor Oscar Javier García Parrado, representante legal de la Unión Temporal Vivienda Proorinoquía Llanos, quien le explicó “el proceso de adquisición de vivienda”. - Asevera que una vez dadas las explicaciones del caso, procedió a suscribir un contrato de construcción de vivienda con tal entidad. - Comenta que el contrato de obra no se ha podido ejecutar porque el
Alcalde de Villavicencio Héctor Raúl Franco Roa, no ha adjudicado los lotes en los cuales las viviendas otorgadas mediante el programa adelantado por la Unión Temporal Vivienda Proorinoquía Llanos debían construirse. De conformidad con los antecedentes expuestos, el peticionario pretende que se le ordene a las entidades accionadas adjudicarle y entregarle un lote de terreno con todos los servicios públicos domiciliarios, para que la entidad constructora pueda edificarle una casa. 1.2 Contestación de las entidades demandadas 1.2.1. Alcaldía Municipal de Villavicencio Dentro del término legalmente establecido para ello, el señor Héctor Raúl Franco Roa, Alcalde de Villavicencio, rindió informe sobre los hechos que motivaron la demanda de tutela, manifestando que dicha entidad era completamente ajena al negocio jurídico otorgado por la accionante y la Unión Temporal. Asegura que para la celebración de dicho contrato de construcción era necesario que el reclamante fuera beneficiario de un subsidio que otorgaba Villavivienda E.I.C.E. en nombre del municipio, que consistía en la adjudicación de un lote de la urbanización San Antonio. Así, señala que el señor Díaz Moreno no había recibido en ningún momento tal subsidio y que, en consecuencia, la Unión Temporal Vivienda Proorinoquía Llanos no podía suscribir tal compromiso. De esa forma, afirma que es dicha entidad y no el 2 Expediente T-2552729 Municipio de Villavicencio, quien tiene que asumir las consecuencias
jurídicas derivadas de tal comportamiento. 1.2.2. Villavivienda E.I.C.E. Notificada debidamente de la demanda de tutela, Villavivienda E.I.C.E manifestó que “el señor Díaz Moreno no tiene subsidio (lote de terreno) asignado por el Municipio a través de la entidad” porque, en cumplimiento de sus deberes legales y contractuales, ya había realizado la entrega de la totalidad de los terrenos. Asimismo, sostuvo que dicha entidad no contemplaba dentro de sus funciones el otorgamiento de vivienda a título gratuito, ni la adjudicación de subsidios a la población vulnerable o desplazada. Adicionalmente, reconoció que existían más de 210 familias que celebraron contratos de construcción con la Unión Temporal Proorinoquía Llanos sin tener el subsidio de vivienda de interés social cuyas solicitudes de amparo fueron previamente denegadas. 1.3 Decisiones judiciales objeto de revisión 1.3.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de 2009, declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para ventilar esta controversia, en tanto lo que se pretendía era hacer cumplir el contrato de construcción de vivienda suscrito entre la Unión Temporal Vivienda Proorinoquía Llanos y el señor Libardo Díaz Moreno. 1.3.2 Impugnación del accionante El peticionario, inconforme con la decisión del a quo, solicitó la revocatoria del fallo acusado porque, en su criterio el juez desconoció que si bien la
discusión giraba entorno a un contrato, la conducta de las entidades accionadas resultó en el flagrante desconocimiento de su derecho fundamental a la vivienda digna. 1.3.3 Sentencia de segunda instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre de 2009, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia, por considerar que debía ser la justicia civil la que debía poner punto final a esta discusión de carácter netamente contractual. 1.4 Pruebas 3 Expediente T-2552729 De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes: - Folios 9 a 11 del cuaderno de primera instancia, copia del contrato de construcción de vivienda de interés social celebrado entre el señor Libardo Díaz Moreno y la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos. - Folio 12 del cuaderno de primera instancia, copia de la resolución 156 de noviembre de 2005 del Fondo Nacional de Vivienda “por la cual se asignan subsidios familiares de vivienda urbana correspondientes a hogares desplazados por la violencia.” - Folios 28 a 30 del cuaderno de primera instancia, copia del acta de constitución de la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos, del 25 de octubre de 2005. - Folios 33 a 41 del cuaderno de primera instancia, copia de la resolución 173 de 2007 de Villavivienda E.I.C.E., “por medio de la cual se otorgan y asignan subsidios en especie para adquisición de vivienda nueva”.
- Folios 42 a 47 del cuaderno de primera instancia, copia de la resolución 174 de 2007 de Villavivienda E.I.C.E., “por medio de la cual se otorgan y asignan subsidios en especie para adquisición de vivienda nueva”. - Folios 48 a 53 del cuaderno de primera instancia, copia de la resolución 179 de 2007 de Villavivienda E.I.C.E., “por medio de la cual se otorgan y asignan subsidios en especie para adquisición de vivienda nueva”. - Folios 54 a 57 del cuaderno de primera instancia, copia de la resolución 185 de 2007 de Villavivienda E.I.C.E., “por medio de la cual se otorgan y asignan subsidios en especie para adquisición de vivienda nueva”. - Folios 58 a 60 del cuaderno de primera instancia, copia de la resolución 196 de 2007 de Villavivienda E.I.C.E., “por medio de la cual se otorgan y asignan subsidios en especie para adquisición de vivienda nueva”. - Folios 61 a 73 del cuaderno de primera instancia, copia de la resolución 208 de 2007 de Villavivienda E.I.C.E., “por medio de la cual se otorgan y asignan subsidios en especie para adquisición de vivienda nueva”. - Folios 74 a 78 del cuaderno de primera instancia, copia de la resolución 221 de 2007 de Villavivienda E.I.C.E., “por medio de la cual se otorgan y asignan subsidios en especie para adquisición de vivienda nueva”. - Folios 79 a 89 del cuaderno de primera instancia, copia de la resolución 100 de 2008 de Villavivienda E.I.C.E., “por medio de la cual se cumple
una obligación en una unión temporal”. - Folios 90 a 97 del cuaderno de primera instancia, copia de la resolución 101 de 2008 de Villavivienda E.I.C.E., “por medio de la cual se cumple una obligación en un convenio de asociación y cooperación”. - Folios 12 y 13 del cuaderno de segunda instancia, oficio del 8 de octubre de 2008 de la Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos, mediante el cual se enlistan los beneficiarios de subsidios de vivienda a quienes les falta la adjudicación de lote.
II. ACTUACIÓN SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
4 Expediente T-2552729
1. Decreto de pruebas 1.1. Mediante Auto de fecha 19 de mayo del presente año, el magistrado sustanciador dictó la práctica de algunas pruebas. Así, en primer lugar, ordenó que el señor Oscar Javier García Parrado, en su calidad de representante legal de la Unión Temporal Vivienda Proorinoquía Llanos, informara sobre los siguientes aspectos: 1. ¿Cuál es el trámite de preselección y selección de beneficiarios del programa de vivienda de interés social denominado Urbanización San Antonio, del municipio de Villavicencio? ¿Qué relación guarda este trámite con el proceso de asignación de subsidios otorgado por Villavivienda, en desarrollo del objeto de la Unión
Temporal?
2. Indique el trámite que adelantó con el fin de suscribir el “contrato de construcción de vivienda de interés sociales en la ciudadela San Antonio” con el señor Libardo Díaz Moreno. 1.2. Al respecto, el señor Oscar Javier García Parrado contestó que el
accionante había suscrito contrato de construcción de vivienda con la Unión Temporal Vivienda Proorinoquía Llanos a fin de ingresarlo al programa de construcción de viviendas para familias desplazadas, “donde ya se tenía la disponibilidad de los 201 lotes de la Supermanzana 8 de la Ciudadela San Antonio de Villavicencio, donde se han adelantado un 55% de obras de construcción a comunidades de vivienda, faltando la resolución de adjudicación del lote por resolución administrativa de Villavivienda E.I.C.E. a favor del señor beneficiario contratante Díaz Moreno.” Relató que, a la fecha, Villavivienda E.I.C.E. no había proferido la resolución de adjudicación de las viviendas faltantes en la Supermanzana dentro de los terrenos entregados en acuerdo de Unión Temporal, “donde se han invertido los recursos nacionales y departamentales destinados para la construcción de viviendas de los beneficiarios contratantes”. 1.3. Asimismo, el declarante sostuvo que “la Unión Temporal Vivienda Proorinoquía Llanos, al igual que la Fundación Vivienda Proorinoquía Llanos no suscribió contrato de construcción de vivienda con el señor Libardo Díaz Moreno, sin contar con los predios ya entregados en acuerdo de Unión Temporal, para suscribir contratos con la población desplazada, ya que posterior a la entrega de los terrenos, y la suscripción del contrato, se debe realizar la adjudicación del lote de terreno, ya que el beneficiario cuenta con todos los subsidios.” 1.4. Del mismo modo, señaló que tales entidades “han realizado todas las gestiones para el cobro del subsidio para la construcción de la vivienda, así
como se envió listado para adjudicación del lote de terreno y subsidio complementario del Departamento sin ningún costo u esfuerzo para el beneficiario, para la construcción de la vivienda dentro de los terrenos 5 Expediente T-2552729 entregados en acuerdo de Unión Temporal Vivienda Proorinoquía Llanos, en actas emitidas por Villavivienda y que están siendo intervenidos con obras de urbanismo y de construcción de las viviendas.” 1.5. Por otro lado, el magistrado sustanciador dispuso que Villavivienda E.I.C.E. rindiera informe sobre los siguientes puntos:
1. Explique los trámites y diligencias que ha llevado a cabo para cumplir con su tarea de “adjudicar en calidad de subsidio Municipal en especie y en la ciudadela San Antonio, ubicada en la ciudad de Villavicencio, para desarrollar vivienda tipo 1 o 2 en el POT de Villavicencio, 201 lotes de terreno totalmente urbanizados, hasta los domiciliarios, como parte de la financiación del programa de vivienda para 201 familias para las cuales debe sujetarse a los diseños, normas y condiciones para el desarrollo del programa fije VILLAVIVIENDA”, contemplada dentro de la Unión Temporal Vivienda Proorinoquía Llanos. En específico, describa el proceso de selección a que fueron sometidas las 201 familias beneficiadas con dicho subsidio.
2. Enumere todos los proyectos de vivienda de interés social similares que estén en curso o que se pretendan desarrollar dentro de los próximos dos (2) años en el municipio de Villavicencio. Incluya una breve descripción de los proyectos, fechas de iniciación, fechas de terminación y criterios de elegibilidad para los
beneficiarios.
3. Indique cuál es el estado actual del proyecto “Ciudadela San Antonio” y qué alternativas ha contemplado para solucionar las necesidades habitacionales de los beneficiarios que tienen suscrito contrato de construcción para vivienda de interés social con la U.T. Vivienda Proorinoquía Llanos, pero carecen de asignación de lote. 1.6. En respuesta a lo anterior, Villavivienda E.I.C.E. explicó que el trámite de asignación de subsidios había presentado múltiples inconvenientes, en razón a que en el proyecto San Antonio se conformaron Uniones Temporales en las que se comprometieron los mismos lotes a dos o más entidades distintas.
Igualmente, afirmó que tales problemas surgieron a raíz de que los representantes legales de las Uniones Temporales desarrolladoras de dicho proyecto celebraban los respectivos contratos de construcción de vivienda pero que “en una extralimitación de sus derechos, suscribieron contratos con personas que no tienen el subsidio Municipal, pero sí cuentan con el subsidio de la Nación.” 1.7. Adicionalmente, dicha entidad expresó que, aparte del proyecto Ciudadela San Antonio, estaba adelantando los proyectos “La Madrid” y “Unión – La Argentina”, para satisfacer la demanda de vivienda de interés social de la ciudad de Villavicencio. 1.8 En lo atinente a las acciones tomadas para resolver el problema de las personas que habían suscrito contrato de construcción de vivienda pero carecían de asignación de lote, Villavivienda E.I.C.E. contestó que “se han venido adelantando mesas de trabajo junto con las Uniones Temporales responsables de la construcción de las viviendas, y delegados de los entes de
control, Ministerio, Fonade, Gobernación, Cofrem, con el acompañamiento 6 Expediente T-2552729 del señor Alcalde, trabajo de cruce y organización y depuración de información, con el fin de establecer definitivamente la ubicación del beneficiario para aplicar el respectivo subsidio.” 1.9. Para el caso particular del señor Libardo Díaz Moreno, la entidad requerida informó que “próximamente se le asignará lote con obras de urbanismo por parte del Municipio de Villavicencio, a través de Villavivienda E.I.C.E., el cual se le dará como subsidio municipal de vivienda de interés social en especie, trámite que se llevará en un lapso no superior de dos (2) meses.” 1.10. Finalmente, el magistrado sustanciador ordenó al Municipio de Villavicencio que informara “sobre todos y cada uno de los proyectos de vivienda de interés social similares que estén en curso o pretenda desarrollar dentro de los próximos dos (2) años” incluyendo “una descripción breve del proyecto, fechas de iniciación, fechas de terminación y criterios de elegibilidad para los beneficiarios.” Igualmente, se solicitó que señalara “las alternativas contempladas para solucionar las necesidades habitacionales de los beneficiarios que tienen suscrito un contrato de construcción para vivienda de interés social con la U.T. Vivienda Proorinoquía Llanos, pero carecen de asignación de lote.” 1.11. Sin embargo, el término establecido para rendir dicho informe venció sin que el Municipio de Villavicencio emitiera pronunciamiento alguno.
2. Vinculación procesal Aunado a lo anterior, el magistrado sustanciador ordenó poner en
conocimiento de Incollanos Ltda y la Fundación Proorinoquía Llanos el contenido del expediente de la referencia para que se pronunciara, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto que lo dispuso, sobre los hechos, las pretensiones y los problemas jurídicos que plantea la presente acción de tutela. La Fundación Proorinoquía Llanos respondió mediante las declaraciones dadas por su representante legal - Oscar Javier García Parrado – al informe solicitado. Incollanos Ltda. se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, aunque la compañía cesionaria en sus derechos y obligaciones dentro de la Unión Temporal si lo hizo, apoyando la posición de Villavivienda E.I.C.E.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la 7 Expediente T-2552729 Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema Jurídico Sobre la base de los antecedentes expuestos, esta Sala de Revisión deberá determinar si se desconoce el derecho a la vivienda digna de una persona víctima del desplazamiento por la violencia cuando las entidades encargadas de garantizar el acceso a tal derecho oponen razones administrativas, logísticas y operativas internas como motivo para demorar la atención requerida.
Para solucionar el anterior interrogante, la Corte Constitucional analizará los siguientes temas: (i) la condición de especial vulnerabilidad, exclusión y marginación de la población desplazada por la violencia; y (ii) el derecho
fundamental a la vivienda digna de las víctimas este fenómeno. Posteriormente, aplicará dichas consideraciones al caso particular.
3. La condición de especial vulnerabilidad, exclusión y marginación de la población desplazada por la violencia. Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido ajena a la problemática del desplazamiento forzado. En realidad, ha sido fiel testigo de la magnitud y el carácter sistemático de dicho fenómeno; así como de la precaria situación en la cual se encuentran sus víctimas.
Para este Tribunal, los desplazados por la violencia “se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social.”1 Así, esta Corporación ha señalado de manera uniforme y reiterada que “al
Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados” y que cuando tal fenómeno se presenta debe “por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han 1 Sentencia T-585 de 2006 8 Expediente T-2552729 tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas. Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades.”2 Atendiendo tales condiciones de especial vulnerabilidad, exclusión y marginación de la población desplazada identificadas desde temprano por la jurisprudencia constitucional, el Congreso de la República expidió la ley 387 de 1997, mediante la cual se adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento forzado y para la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados. Dicha normativa definió en su artículo 1° al desplazado como aquella persona que “se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” A pesar de tal esfuerzo – luego de realizar un análisis de la efectividad de las políticas públicas adoptadas por el gobierno para enfrentar la problemática del desplazamiento forzado – la Corte Constitucional profirió la sentencia T-025 de 2004, mediante la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de este fenómeno y se impartieron algunas órdenes generales para enfrentar esa calamidad. Tales mandatos se encaminaron, entre otros objetivos, a perfilar la situación socioeconómica actual de la población desplazada, calcular los recursos necesarios para asegurar el goce efectivo de sus derechos, establecer los mecanismos de consecución de tales recursos y diseñar una nueva política pública que tuviera en cuenta el carácter prioritario de sus necesidades y atendiera el propósito de proveerles atención y reparación integral.3 En dicha providencia, este Tribunal recalcó que dicho fenómeno desconocía de manera sistemática y continua, entre otros, los derechos fundamentales a la vida, a escoger lugar de domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la integridad y seguridad personal, a la igualdad y a la vivienda digna. Respecto a este último, la Corte precisó que el desplazamiento forzado obligaba a sus víctimas a “abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. En relación con este derecho, los Principios 18 y 21 [del desplazamiento forzado] establecen
2Sentencia T-721 de 2003 3Sentencia T-585 de 2006 9 Expediente T-2552729 criterios mínimos que deben ser garantizados a la población desplazada a fin de proveerles vivienda y alojamiento básicos.”4 Así, advirtiendo lo anterior, esta Corporación ha enfatizado que la población desplazada “por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.”5 De esa manera, para la Corte resulta indispensable que las víctimas del desplazamiento interno reciban un trato preferente de parte del Estado, en tanto que tal medida sirve de “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”6
4. Derecho a la vivienda digna de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
No obstante el debate existente respecto de la fundamentalidad de los derechos sociales, económicos y culturales, para la Corte Constitucional es absolutamente claro que, en lo que se refiere a las víctimas del desplazamiento forzado, el derecho a la vivienda digna goza de carácter fundamental, “no sólo
respecto de los contenidos desarrollados normativamente, sino también por la estrecha relación que la satisfacción de éste guarda con la de otros respecto de los cuales existe consenso sobre su carácter fundamental.”7 El desplazamiento forzado conlleva, como resulta obvio, el abandono obligado del lugar de vivienda hacia lugares en donde las posibilidades de satisfacción de las necesidades habitacionales – en razón a las precarias condiciones sociales y económicas de las víctimas de este fenómeno – resultan notoriamente difíciles. La Corte ha comprobado que dicha situación de indefensión y debilidad impide que la totalidad de los demás derechos fundamentales de estas personas no resulten vulnerados. Es por ello que para esta Corporación, la satisfacción del derecho a la vivienda digna debe ser especialmente garantizado a este grupo poblacional “a fin de lograr la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc.”8 4 Sentencia T-025 de 2004 5 Sentencia T-098 de 2002 6 Sentencias T-669 de 2003 y T-754 de 2006 7 Cfr. Sentencias SU-1150 de 2000, T-1346 de 2001, T-602 de 2003, T-025 de 2004, T-585 de 2006, entre otras. 8Ibíd. 10 Expediente T-2552729 Así las cosas, resulta un imperativo de prioritario cumplimiento que el Estado fije de manera urgente los mecanismos necesarios para solucionar las necesidades habitacionales de las víctimas del desplazamiento forzado; así como los medios para instruir y asesorar de manera sencilla, clara y efectiva a
estas personas9. La Corte ha hecho especial énfasis en que este último mandato no puede quedarse formulado en el papel; sino que debe realizarse de manera material y efectiva, en razón a que las autoridades no existen para otra función diferente que brindar soluciones a las necesidades sociales de todos los administrados. Por otro lado, este Tribunal precisó en la sentencia T-585 de 2006 que el contenido del derecho fundamental a la vivienda digna comprende el acceso a un lugar de habitación que cumpla con los siguientes requisitos: “(i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes.” En igual forma, la Corte señaló que el derecho a la vivienda digna debe garantizarse en condiciones de asequibilidad, es decir, “que exista una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia” dándose especial prioridad, “a los grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de
desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia.”10 Asimismo, este Tribunal expresó que el acceso a una vivienda no puede comprometer, en términos económicos, la satisfacción de los demás derechos fundamentales de las personas. De esta forma, la jurisprudencia constitucional, en concordancia con la Observación General No. 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ha establecido que los gastos de tenencia de una vivienda deben ser soportables. Así, para garantizar tal objetivo, “el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en 9En un intento para resolver buena parte de dicha problemática, el gobierno nacional expidió el Decreto 951 de 2001, mediante el cual estableció los requisitos y los procedimientos para acceder a los subsidios de vivienda y dispuso las funciones y responsabilidades de las entidades que intervienen en la prestación de este componente de la atención. 10Ibíd. 11 Expediente T-2552729 condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción.” Finalmente, la Corte recalcó que el Estado debe asegurar la tenencia pacífica e imperturbable de la vivienda, dotando a sus titulares de todas las herramientas jurídicas para enfrentar eventualidades como “el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia
arbitraria e ilegal.” De lo reseñado anteriormente, se puede concluir que el acceso a la vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia. Como consecuencia de ello, es obligación del Estado: (i) diseñar los planes y programas de vivienda, con un énfasis prioritario en atende
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