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CC - T472-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T472-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-472/12

(Bogotá, D.C., Junio 22) ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad ACCION DE TUTELA-Inmediatez

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y

PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Reiteración de jurisprudencia SUSPENSION UNILATERAL DEL PAGO DE MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia constitucional DERECHO PENSIONAL DE SOBREVIVIENTES-Contenido y alcance normativo DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONALReiteración de jurisprudencia

Referencia: Expedientes T3.377.624.

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral del 09 de diciembre de 2011; Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del 01 de noviembre de 2011.

Accionante: Gloria Patricia Londoño Ricaurte Accionado: Banco de la República, representada legalmente por el Dr. José Darío Uribe Escobar o quien haga sus veces

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana Guillen Arango (E) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

2

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela1.

La accionante basa su pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones:

1.1. Elementos: 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Derecho a la Seguridad Social, mínimo vital, debido proceso y derechos adquiridos. 1.1.2. Conducta causante de la vulneración: Suspensión unilateral del pago de la mesada pensional, por parte del Banco de La República con base en la retractación de los testigos de la unión marital de hecho, que sirvieron de apoyo para el reconocimiento de la pensión de sobrevientes hace dos años y un mes. 1.1.3. Pretensión: Se ordene al Banco de La República el pago inmediato de las mesadas dejadas de cancelar y las que se sigan causando a partir de la notificación de la sentencia que ampare los derechos de la accionante. 1.2. Hechos aducidos por la accionante. 1.2.1. La accionante manifiesta que se vio obligada a interponer la aludida acción de tutela dado que se encuentra en estado de vulnerabilidad, en razón de su edad, 52 años y, por la incapacidad que presenta en su mano izquierda2, hechos que le han imposibilitado acceder a un trabajo estable. Argumenta que la protección de sus derechos fundamentales se funda en la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales cuando su desconocimiento compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental. Adicionalmente, indica que a la luz de la Constitución de 1991, el Estado y la sociedad se encuentran en la obligación de proteger a las personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. 1.2.2. Como antecedentes, se menciona que la señora GLORIA PATRICIA

LONDOÑO RICAURTE tuvo un vínculo de convivencia con el causante 1Acción de tutela presentada el 19 de octubre de 2011 por la señora Londoño Ricaurte (folios 1 a 41 del cuaderno No.1). 2 En el expediente no obra prueba de la mencionada discapacidad, sin embargo no fue un hecho controvertido en las respectivas instancias y por lo tanto se tomará como cierto. 3 LUIS FERNANDO LAVERDE desde el 18 de noviembre de 1993 hasta el día de su fallecimiento, 27 de febrero de 2009, por lo que acreditados los requisitos para acceder a la sustitución pensional, le fue reconocida dicha pensión mediante Resolución No. 6345 del 8 de abril de 2009. 1.2.3. La señorita CAROLINA LAVERDE MARTINEZ, en su calidad de hija del señor LUIS FERNANDO LAVERDE (q.e.p.d) solicitó al Banco de La Republica la suspensión de los derechos reconocidos a la actora, hecho que ocurrió el 17 de mayo de 2011 argumentando que existían contradicciones en las declaraciones extrajudiciales que sustentaron el reconocimiento del derecho, afirma que el pensionado se divorció de su anterior cónyuge hasta el 3 de octubre de 1994 y la liquidación de dicha sociedad conyugal finalizó el 30 de octubre de 1996, con la aprobación de la partición y la respectiva adjudicación.

2. Respuesta de la accionada. 2.1. Expresa el representante de la accionada que luego de haberse efectuado el reconocimiento pensional surgieron nuevas pruebas que desvirtuaron el

contenido de aquellas en las que se fundó el reconocimiento del derecho - en especial las retractaciones de ALEJANDRO GARCIA LUQUE y FRANCISCO JAVIER VARGAS3lo que “pone en tela de juicio la existencia de dicha convivencia, requisito exigido por las disposiciones legales para que proceda el reconocimiento de la sustitución nacional (sic) e hizo necesaria la suspensión en el pago de la pensión.”

3. Decisiones de tutela objeto de revisión.

3.1. Sentencia del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. del 01 de noviembre de 20114 -recurridaEl juez de instancia amparó lo solicitado como mecanismo transitorio al considerar que se había vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, en consecuencia ordenó al BANCO DE LA REPUBLICA continuar cancelando la pensión de sobrevivientes, hasta que la jurisdicción ordinaria laboral decida de fondo sobre la acción que deberá formular la accionante y hasta que quede en firme la respectiva sentencia, o por el término de cuatro meses contados a partir de la notificación de la sentencia, el a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: 3 No obra en el plenario prueba de haber notificado a la beneficiaria de las mencionadas retractaciones. 4 Ver folios 76 a 90 del cuaderno No. 1. 4 (…) “por razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, en tratándose del derecho a la seguridad social en materia pensional, al tener esta relevancia de derecho fundamental cuando está en conexidad con el derecho a la vida

y el mínimo vital hace que su amparo este avalado por el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos a las personas en materia pensional; consecuencia de lo anterior, estima este Despacho arbitrario el acto por medio del cual la entidad demandada pretende desconocer los derechos que previamente ella ha reconocido. Si estima que el acto fue ilegal, la entidad debe promover las acciones judiciales pertinentes para que sea la jurisdicción ordinaria decida definitivamente sobre la invalidez de la pensión otorgada. Por lo anterior, es imperioso conceder el amparo invocado toda vez que la pensión reconocida a la actora lo fue desde el 8 de abril de 2009 constituyendo el ingreso con el cual ella contaba para subsistir teniendo en cuenta que desde hace dos años estaba disfrutando de la misma, es decir ya hacía parte de su haber patrimonial. Aunado a ello no se plantea una controversia entre beneficiarios de la pensión, y toda vez que, la entidad generó derechos que no podía a mutuo propio decretar la suspensión de los pagos puesto que con ella está violando el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la actora. (... )” 3.2. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral, del 09 de diciembre de 20115 Inconforme con la sentencia, la parte accionada impugna el fallo de instancia, argumentando que: i) la decisión fue nula por falta de competencia del juez, y ii) que existen dudas en cuanto a la verificación de los requisitos necesarios para declarar el derecho a la sustitución, hecho que motivó la suspensión, y

finalmente que la acción de amparo es improcedente debido a la existencia de un mecanismo de defensa judicial ordinario. El Tribunal revoca la decisión de instancia con base en que la actora a sus 52 años no pertenece al grupo de la tercera edad, y al no acreditarse los elementos de inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas para conjurarlo no existe perjuicio irremediable por amparar, finalmente indica el juez de alzada que la actora tampoco demostró que hubieran ocurrido los supuestos fácticos que exigen las disposiciones aplicables para acceder al derecho pensional reclamado (Art. 47 Ley 100 de 1993); lo que se evidencia del expediente es 5 Ver folios 3 al 8 del cuaderno No. 2. 5 una discusión razonable sobre la existencia de un vínculo efectivo de convivencia continuo entre el pensionado fallecido y la accionante dentro de los 5 años anteriores al óbito.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-6.

2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración del derecho fundamental a la vida, integridad personal, mínimo vital igualdad, dignidad humana, debido proceso, y seguridad social, lo que justifica su amparo constitucional vía proceso de tutela. 2.2. Legitimación activa. La demanda fue presentada en nombre propio por

la titular de los derechos presuntamente lesionados. 2.3. Legitimación pasiva. El Banco de La República, es una autoridad monetaria, cambiaria y crediticia del orden nacional que no hace parte de ninguna de las ramas del poder público, y goza de autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y como tal, demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591/91, art 42). 2.4. Subsidiariedad. La Corte ha encontrado que: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo, de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio7. 6 En Auto del veintiocho (28) de febrero de 2012 de la Sala de Selección de tutela No. 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 7 Sentencias T-871/99, T-812/00. 6 En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio,

habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”8 Así las cosas, se observa en el plenario que la actora hizo uso del mecanismo ordinario a su alcance, iniciando el respectivo proceso de declarativo de unión marital de hecho que cursa ante el juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado 2010-147, el cual no ha sido resuelto, y que fuera interpuesto antes del acto unilateral que ordenó la suspensión del pago de las mesadas pensiónales. Adicionalmente, la actora no cuenta con un medio de defensa judicial idóneo, en tanto que al haber sido reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no se encuentra legitimada por activa para acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar que por segunda vez le sea reconocida la pensión de sobrevivientes. 2.5. Inmediatez. Las condiciones que permiten considerar la procedencia de la acción de tutela consisten en primer lugar, en la situación especial de la

actora, dado que es una mujer de 52 años con una lesión en su mano izquierda que le impide trabajar u obtener otra fuente de ingresos, quien durante más de dos años disfrutó legítimamente de la pensión de sobrevivientes, y con base en ella estructuró su modus vivendi y, en segundo lugar, la accionante solicitó a dicha entidad reconsiderar la decisión lesiva que suspendió el pago de su mesada pensional, máxime cuando no se le dio oportunidad de controvertir ni de conocer los documentos que para juicio del Banco de La Republica motivaron el cese del disfrute de la pensión reconocida el 8 de abril de 2009, por tal motivo la vulneración del derecho es permanente y se prolonga en el tiempo, sin dejar a un lado que la ley establece un procedimiento ante la jurisdicción ordinaria laboral para la revisión de pensiones, por lo que la conducta desplegada por el Banco de La República creo un procedimiento espurio y por fuera del marco legal establecido por el legislador.

3. Problema jurídico a resolver. 8 Doctrina reiterada en las sentencias T-225/93, T-1316/01, T-983/01, y SU544/01, entre otras.

7 Entrará la Corte a resolver el siguiente problema jurídico constitucional: ¿El Banco de La República ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital, el debido proceso y los derechos adquiridos de la accionante, al haber suspendido unilateralmente el pago de la mesada pensional reconocida el 08 de abril de 2009? 3.1. Adecuación de los derechos vulnerados. La accionante invocó como derechos fundamentales conculcados el derecho a

la vida, integridad personal, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, debido proceso, y el de la seguridad social, no obstante, con ocasión de la orden de suspensión de la mesada pensional proferida por el Banco de La Republica, esta Sala de Revisión encuentra que de ser lesiva la conducta desplegada por la accionada, los derechos fundamentales trasgredidos son el de la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y el de los derechos adquiridos, incluido este último en ejercicio de la facultad extrapetita que reviste al juez constitucional9, dada la estrecha relación entre la conducta del Banco de La República y el derecho pensional que había ingresado al patrimonio de la actora y que venía siendo disfrutado desde hace mas dos años.

4. Vulneración del derecho a la seguridad social y al mínimo vital (caso concreto). 4.1 Seguridad Social. Amplia y nutrida ha sido la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio y excepcional en la defensa del derecho a la seguridad social para el reconocimiento de derechos pensiónales10, no obstante, la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa mediante la prestación de un servicio público de carácter obligatorio11, que no solo se limita a la garantía de las prestaciones económicas y de salud de quienes tienen una relación laboral o son independientes, sino que va más allá en cuanto a la protección de las distintas contingencias que pueda atravesar una persona a lo largo de su existencia, en la sentencia T-190/93 esta Corte indicó que:

9 T-150/10: “la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales,

reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra y extrapetita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental” (subraya fuera de texto original). Por lo expuesto, la Sala estudiara si el Banco de La República vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, y derechos adquiridos al suspender unilateralmente el pago de la mesada pensional.” 10 T-485/11, T-030/11, T-110/11 entre otras. 11 C-408/94 8 “La Constitución consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, bajo los principios orientadores de eficiencia, universalidad y la solidaridad. En materia de sustitución pensional, se ha indicado además que los “principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.” En atención a la situación fáctica del caso objeto de revisión, el amparo está orientado a la protección del derecho a la seguridad social, en su arista del disfrute del derecho pensional reconocido a la actora a raíz de la sustitución

pensional, el cual de modo irregular fue suspendido por la entidad accionada, puntualmente sobre este tema la Corte ha indicado en la sentencia antes mencionada que: "La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.(subraya fuera del texto) "Los conflictos jurídicos surgidos con ocasión del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional tienen relevancia

constitucional en la medida que su resolución puede afectar derechos constitucionales diversos, entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial 9 y los derechos fundamentales de los niños. En particular, el bienestar y la establidad de la familia, núcleo esencial de la sociedad, se verían lesionados por un acto discriminatorio que denegara el derecho a la sustitución pensional con fundamento en la inexistencia de un vínculo matrimonial específico". Adicionalmente, en reciente pronunciamiento de esta Corte, la sentencia T522/11 mantiene el criterio de protección y de acceso a la seguridad social a favor de los beneficiarios de la sustitución pensional, sobre todo sí la opción de familia entre la pareja se dio por una unión responsable, no es factible ejercer discriminaciones o tratos diferentes en razón del título de vinculación, acorde con lo anotado en la providencia antes referida. “(…) la Constitución Política eliminó, de manera definitiva, cualquier distingo entre el matrimonio y la unión libre como formas de constitución de la familia, con fundamento en la protección que debe proporcionar el Estado a todas las formas de familia basándose en el principio de igualdad conforme al cual, se garantiza el mismo trato jurídico a sujetos en situaciones idénticas. “La igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 Superior, que prescribe: ‘Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma

protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’ (…)” Bajo este contexto, la protección integral a la familia, se extiende tanto a las conformadas por un vínculo matrimonial surgido de un acto jurídico solemne, como a las constituidas por la voluntad de quienes han convenido unir sus vidas mediante vínculos naturales desprovistos de formalidad. De ahí que, la unión material de hecho, entendida como la formada por dos personas, que sin estar casadas hacen una vida permanente y singular y que se designan, compañero o compañera permanente, recibe el mismo tratamiento que jurídicamente se le conceden a las uniones de tipo formal, proponiéndose tratamientos igualitarios, incluso, frente a normas legales que establecen diferencias en el trato para el cónyuge o el compañero (a) en caso del fallecimiento del pensionado.” (negritas fuera de texto). 10 La familia conformada por GLORIA PATRICIA LONDOÑO y el señor LUIS FERNANDO LAVERDE (q.e.p.d.) por decisión de la pareja se dio a través de la modalidad de unión libre, vínculo que no puede restringirse, ni menos desconocerse con base en las postreras dubitaciones de los declarantes extrajuicio ALEJANDRO GARCIA LUQUE y FRANCISCO VARGAS sobre la existencia de un proceso de divorcio iniciado por el señor LAVERDE RODRIGUEZ, el cual fue declarado hasta el 3 de octubre de 1994, y cuya

liquidación de esa sociedad conyugal se formalizó hasta el 30 de octubre de 1996. Mal podría interpretarse por parte de la oficina de Asuntos Laborales y Pensionales del Banco de La República que hasta que la justicia ordinaria dirimiera la cesación de efectos civiles, los implicados en un divorcio contencioso no pudiesen continuar con su vida normal e iniciar una nueva relación afectiva, y menos considerar de inferior categoría o discriminar la unión marital de hecho por adolecer de sentencia judicial que la declare, máxime cuando el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, y demás normas que lo complementan sólo exige dos declaraciones extraprocesales que den fe de la convivencia efectiva entre la beneficiaria y el pensionado durante los últimos 5 años, por lo que ninguna entidad administradora de pensiones o pagadora podría solicitar la exigencia de requisitos adicionales, como en este caso lo requiere la accionada, al instar a la beneficiaria a que allegue sentencia judicial que declare la existencia de dicha unión para reanudar el pago de la mesada que fuera reconocida legítimamente hace más de dos años. 4.2. Mínimo vital. Con relación a la afectación de este derecho, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la tesis de que la pensión, en este caso de sobrevivientes, esta necesariamente relacionada con los derechos al mínimo vital y a la vida digna, invistiéndola del carácter de fundamental que permite su protección vía tutela, al ser la única fuente de ingreso de quien dependía económicamente del pensionado, y quien ante su ausencia no puede

quedar desprotegido, al respecto la sentencia T-008/12 especialmente trata el tema indicando que: "Se deduce, pues, que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido que existen circunstancias en las que la sustitución pensional se vuelve esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho, situaciones explicadas así en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño: “… la relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la 11 pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.” La accionante manifiesta con vehemencia tanto en los hechos de la acción de tutela, como en las solicitudes dirigidas al Banco de La República para que reconsiderara revocar la decisión de suspender su mesada, que su único sustento económico consistía en dicha mesada pensional, ya que a sus 52 años y por la afectación de su mano izquierda se le ha dificultado conseguir un trabajo estable como estilista, hecho que no fue refutado o controvertido por la

accionante, sin dejar de resaltar que durante más de dos años venía percibiendo la prestación económica, y con base en ella había organizado y estructurado su modus vivendi12, el cual fue alterado súbitamente por parte de la accionada.

5. Vulneración al debido proceso y los derechos adquiridos. (caso concreto) 5.1. Debido proceso. La ley ha establecido los requisitos13 para acceder al derecho pensional de sobrevivientes, los cuales se encuentran regulados en el artículo 47 y ss de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 sancionada en el 2003; sin embargo, una es la situación de quien debe acreditar los requisitos para acceder al derecho pensional y le es negado el reconocimiento por alguna circunstancia de forma como la falta de pago de 12 T-098/95, T-453/05, T-205/10. 13 T-849/09. Requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecidos en el artículo 13 de la Ley 797/03. El artículo 13 de esta Ley modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100/93 establece que el beneficiario puede percibir la pensión de supervivencia con el cumplimiento de ciertas condiciones: 1) En forma vitalicia, es decir, por el resto de su vida hasta cuando el beneficiario muera , porque este derecho se consolida y se le traspasa en forma permanente por el fallecimiento del causante, 2) Como en el caso de este expediente la occisa es la compañera permanente pensionada en este caso según la norma, la pensión de supervivencia se causa por su muerte, precisamente por ser ella la pensionada. 3) El compañero permanente beneficiario de la pensión de supervivencia debe contar con 30 años o más de

vida, 4) Debe acreditar que hacía vida marital con la causante, hasta su muerte que convivió con ella en forma exclusiva, sin presencia de convivencia simultánea alguna, ni con la cónyuge, ni tampoco con otra mujer, por lo menos durante cinco años, con anterioridad al deceso de la compañera permanente pensionada. 5) En relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia la norma incluye también como tales a los hijos menores de 18 años, a los mayores de 18 año y hasta los 25, por estar estudiando y con dependencia económica y cuando se encuentren en estado de invalidez, o con incapacidad de mantenerse; también son beneficiarios de esta pensión, los compañeros y compañeras del mismo sexo en el evento de las parejas homosexuales (sentencia C-336/08). 12 aportes por parte del empleador, el traslado de un bono, etc, y otra situación muy diferente, es la de quien ostenta el status de pensionado, al haberse reconocido el derecho precisamente por cumplir con el lleno de los presupuestos de la norma, le es arrebatado su derecho sin el cumplimiento de los lineamientos determinados por el legislador, ya sea a través de la figura de revocatoria, o de la revisión pensional establecida en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, conducta que además de irregular resulta discriminatoria a la luz de la Sentencia T-567/05 “Por fuera de cualquiera de las hipótesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorización del juez respectivo para válidamente suspender los pagos hacia el futuro. Actuar de otro modo lleva a la Administración a incurrir en vías de hecho contrarias

al artículo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional.” Es decir, excepcionalmente se ha permitido la revocatoria directa del acto que reconoció el derecho pensional cuando sobrevienen unas circunstancias específicas que involucran la comisión de un delito, sobre esta facultad la sentencia T-008/12 recoge la jurisprudencia esbozada indicando que: “(…) por regla general, la revocatoria o suspensión unilateral de un acto administrativo particular y concreto, sólo se puede efectuar previo el consentimiento expreso del involucrado, excepto en los casos en los que se presente una manifiesta ilegalidad, situación extraordinaria que busca proteger el interés público, donde lo que se debe agotar es el procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes, en procura de la restitución de los recursos y la imposición de las sanciones que corresponda, ante las actuaciones ilícitas. La facultad de revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones sin la autorización expresa del titular del derecho, se encuentra legalmente reglada. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuya constitucionalidad condicionada se estableció mediante sentencia C-835 de septiembre 23 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería, prevé la facultad de que la administración realice un estudio de fondo sobre las sumas, pensiones o prestaciones económicas a ca

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