CC - T472-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T472-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-472/14
ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN
DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONAS EN DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSIONReiteración de jurisprudencia CANCELACION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO A EMPRESA DEL EMPLEADOR FRENTE A DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que además, no hay pérdida de capacidad laboral del accionante ni calificación de invalidez Esta Sala no desconoce los padecimientos de salud del accionante, no obra prueba en el expediente que la fractura de la rótula y de la falange de su mano hayan tenido algún impacto en términos de pérdida de capacidad laboral o de debilidad manifiesta, lo cual lo excluye de la protección laboral reforzada que consagra la Ley 361 de 1997 y que él reclama. En el caso bajo estudio, no es obvia, notoria o evidente la pérdida de capacidad laboral del accionante y tampoco ha habido una calificación de invalidez que certifique que existe la misma en algún grado, a pesar de que la ARL ha estado presta a dispensar todos los servicios requeridos por el actor. No estando entonces ante una situación que refleje de manera objetiva la debilidad manifiesta del accionante, ni estando de por medio una enfermedad o una condición física que de suyo genere discriminación y, al no padecer el accionante problemas de salud relacionados con una enfermedad crónica o catastrófica; no es
posible que esta Corporación presuma la existencia de una circunstancia de debilidad manifiesta que lo hiciera acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando se le terminó su contrato de trabajo y por ello no están dadas las condiciones sentadas por esta Corporación en su línea jurisprudencial para la prosperidad de la acción de la referencia. Se concluye entonces, primero, que la empresa Master Seguridad le terminó el contrato de trabajo al actor exclusivamente por el hecho de que la Supervigilancia le canceló su licencia de funcionamiento, por lo que legalmente no está autorizada para cumplir con el objeto social para el cual fue creada, y, segundo, que al momento del despido, a favor del demandante no operaba la presunción de discriminación de personas con discapacidad protegidas por la Ley 361 de 1997, ni era obligatorio que el empleador solicitara a la oficina del trabajo la autorización para terminar unilateralmente su contrato, pues no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta. En esa medida, no es posible conceder el amparo solicitado. No obstante lo anterior, el hecho de que la Sala considere que en el presente asunto no concurren las condiciones para la aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, no supone una decisión frente a la legalidad del despido del accionante, ni frente a la legalidad de la liquidación que le cancelara la empresa Master Seguridad, así que si el actor considera que el despido que se le realizó es ilegal o que los pagos a él realizados son controvertibles, tales asuntos deberán ser valorados por el juez ordinario laboral.
Referencia: expediente T4.256.614
Acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer Garcés Cárdenas contra la empresa
de seguridad Master Seguridad Privada Ltda., la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. Y la ARL Seguros Colpatria.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C. nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, el 23 de octubre de 2013 y, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el 16 de enero de 2014, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda El señor Jorge Eliécer Garcés Cárdenas, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la empresa de seguridad Master Seguridad Privada Ltda. (en adelante Master Seguridad), la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. (en adelante Mansarovar), y, la ARL Seguros Colpatria; a efectos de que se le protegiera su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en conexidad con los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad y al debido proceso. Sustentó su
pedimento en los siguientes hechos: 2 1.1. Prestó sus servicios como guarda de seguridad para la empresa de
vigilancia Master Seguridad, desde el 28 de febrero de 2012, hasta el primero de octubre de 2013, como supervisor de seguridad en los campos petroleros de Moriche, Abarco, Girasol y Jazmín1, administrados por la multinacional Mansarovar. Desde el inicio de su contrato laboral, fue vinculado al régimen de seguridad social integral. 1.2. El día 20 de diciembre de 2012, sobre las 18:15 horas, sufrió un accidente de tránsito, siendo conducido de su lugar de trabajo (Campo Jazmín) a su residencia en Puerto Boyacá, por la empresa encargada de trasladar al personal2. En tal oportunidad, a la altura de la Estación Vasconia de Ecopetrol, el vehículo en el que iba siendo transportado, de marca Hunday County, de Palcas XMC-813, se salió de la vía, lo cual le produjo múltiples lesiones físicas3. Con base en lo dispuesto por el artículo tercero de la Ley 1562 de 20124, la ARL Colpatria calificó el accidente como un accidente de trabajo. 1.3. Padeció, a causa de tal accidente, politraumatismos, quebradura de rótula en miembro inferior derecho, quebradura de miembro superior derecho y otras lesiones en la cara, lo cual hizo que tuviera que ser intervenido quirúrgicamente, y que además, estuviera incapacitado desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el nueve de abril de 2013, fecha en la cual la ARL lo envió a laborar con ciertas restricciones y recomendaciones para el empleador5. 1.4. Expuso que, no obstante lo anterior, el día primero de octubre de 2013, la
empresa Master Seguridad, a pesar de las condiciones físicas y médicas en las que se encontraba, le terminó de forma unilateral su contrato de trabajo, desconociendo el proceso establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 19976. 1.5. Manifesta que la empresa Master Seguridad le adeuda las cesantías del primero de enero de 2013, al primero de octubre del mismo año, junto con los 1 Todos en Puerto Boyacá, Boyacá. 2 Empresa de transportes COOTRASARAVITA. Folio 3 del cuaderno No. 1. 3 Relata que las lesiones sufridas fueron: Politraumatismo de quebradura de rótula en miembro inferior derecho, quebradura de miembro superior derecho y otras lesiones en la cara. (Folio 3, cuaderno No. 1). 4 “Artículo 3°. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento
de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión”. 5 Folios 25 a 74, cuaderno No. 1. 6 Folio 75, cuaderno No. 1. 3 intereses de las cesantías por el mismo periodo. Que asimismo, la exempleadora no le ha pagado las vacaciones comprendidas entre el 28 de febrero del 2012 y el 28 de febrero del 2013, ni el promedio de las vacaciones a las cuales tiene derecho entre el primero de marzo del 2013 y el primero de octubre del 2013. Alega también que la empresa tutelada no le ha pagado la prima proporcional del segundo semestre del 2013, ni la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo a término fijo, ni la sanción contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 1.6. Aduce que tiene 55 años de edad, que es casado y padre cabeza de hogar y que de sus ingresos dependen su esposa Luz Amparo Isaza Zuluaga, de 53 años de edad, y sus dos hijos Diego Alexander y Diana Carolina, quienes actualmente se encuentran estudiando en la ciudad de Medellín. 1.7. Menciona que con la decisión arbitraria de su empleador, ve afectado su derecho al trabajo, por ende su mínimo vital, su salud y su seguridad social. Expone que no podrá costearse los gastos de ida y regreso a la ciudad de
Medellín para su rehabilitación y tratamiento, ya que requiere de una cirugía de su rótula derecha, que según él, la ARL Colpatria aún no ha autorizado. 1.8. Anota que se le debe dar el mismo trato que a dos guardas de vigilancia mujeres, quienes estando en embarazo, continuaron laborando para Master Seguridad al momento de su despido.
2. La solicitud de tutela 2.1. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, el actor solicita se le proteja su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en conexidad con el derecho al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad y al debido proceso: “ORDENANDOLE a la Empresa MASTER SEGURIDAD PRIVADA LTDA o a su contrante (sic) MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD
(sic), en la ciudad de Puerto Boyacá en los Campos Petroleros de Moriche, Abarco, Girasol y Jazmín a: 1º. Que se me reintegre de inmediato al cargo desempeñado como Supervisor de Seguridad con las mismas garantías inicialmente pactadas y con observación de un trato digno. 2º. Que como consecuencia de lo anterior, se me efectúen los pagos por salarios dejados de percibir, así como los pagos al sistema general de seguridad social. 3º. Que se me reconozca la sanción de 180 días de salario, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por el despido en 4 estado de discapacidad e incapacidad (fuero laboral) sin la autorización de la autoridad competente. 4º. Que se le ordene a la ARL COLPATRIA la rehabilitación y recuperación laboral de mi mandante como las autorizaciones dadas
por el médico tratante para la cirugía recientemente solicitada. 5º. Que se me concedan las que su señoría petita y ultra petita considere”7. 2.2. La petición anterior venía acompañada de una solicitud de medida provisional, la cual consistía en el reintegro inmediato del señor Garcés Cárdenas a su cargo y la afiliación al sistema integral de seguridad social8.
3. Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia Mediante auto del 10 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las partes9.
4. Respuesta de los accionados Los accionados, dentro del término de ley, intervinieron en el proceso, de la
siguiente manera: 4.1. Mansarovar Energy Colombia Ltda10 4.1.1. La empresa Mansarovar, a través apoderado judicial, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para fundamentar su argumento, expuso que ella no era la empleadora del accionante y que el contrato de prestación de servicios de vigilancia que había suscrito con la empresa Master Seguridad, fue terminado por ella, de manera unilateral, el 15 de septiembre de 2013, en atención a que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (en adelante Supervigilancia) le canceló la licencia de funcionamiento11 a la empresa contratista. 4.1.2. Asimismo, puso de presente que para el primero de octubre del 2013, fecha en la que la empresa Master Seguridad le terminó el contrato laboral al accionante, no tenía ninguna relación contractual con aquella accionada, de
manera que ninguna actitud de su representada pudo haber tenido influencia en la terminación del contrato del actor. 7 Folio 11, cuaderno No. 1. 8 Ibídem. 9 Folios 83 y 84, cuaderno No. 1. 10 Folios 89 al 95, cuaderno No. 1. 11 Folios 89 al 118, cuaderno No. 1. 5 4.1.3. De otro lado, expuso que si lo que se quiere es establecer una eventual responsabilidad solidaria de su representada, la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para determinarla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta y las normas que lo reglamentan. 4.1.4. Finaliza exponiendo que el accionante pretende el pago de prestaciones económicas, lo cual también torna improcedente el mecanismo constitucional de protección por él escogido. 4.1.5. Al escrito de contestación de la tutela, se anexaron copias del certificado de existencia y representación legal de Mansarovar12, del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad en los Campos de la Asociación Nare MOR-462-11, celebrado entre Master Seguridad y esta accionada 13 -la primera como contratista y la segunda como contratante-, y, la carta de notificación de terminación unilateral del contrato de vigilancia con la referida empresa de seguridad14. 4.2. Master Seguridad Privada Ltda15 4.2.1. La empresa Master Seguridad, manifestó que efectivamente había dado por terminado el contrato de trabajo del actor, en razón de que la Supervigilancia, mediante Resolución No. 6296 del 31 de agosto de 2012,
dispuso la cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa, lo que trajo como consecuencia que la empresa Mansarovar terminara el contrato de prestación de servicios de seguridad que tenía suscrito con ésta, el 15 de septiembre de 2013. 4.2.2. Asimismo, informó que, tal y como ocurrió con el accionante, la empresa se vio avocada a terminar unilateralmente el contrato de trabajo a aproximadamente a 200 guardas de seguridad vinculados a la misma. Expuso que incluso, el 30 de agosto de 201316, solicitó autorización al Inspector de Trabajo de Puerto Boyacá para hacer un despido colectivo, autoridad que el dos de septiembre de 201317, le informó que no necesitaba autorización para tal, pues sin licencia de funcionamiento se presentaba una circunstancia de fuerza mayor, cuyos efectos son asimilables a los de la apertura del proceso de liquidación, establecidos en el numeral quinto, del artículo 50, de la Ley 1116 de 200618. 12 Folios 96 al 100, cuaderno No. 1. 13 Folios 106 al 117, cuaderno No. 1. 14 Folios 101 al 104, cuaderno No. 1. 15 Folios 119 al 151, cuaderno No. 1. 16 Folios 129 y 130, cuaderno No. 1. 17 Folios 131 y 132, cuaderno No. 1. 18 Así lo dijo el Ministerio del Trabajo: “De lo anterior se desprende que MATER (sic) Seguridad Privada, no requiere autorización para despedir colectivamente a sus trabajadores puesto que, tal como lo afirma en su misiva, la SUPERVIGILANCIA, por medio de resolución No 6296 del 31 de agosto de 2012, les canceló la
licencia de funcionamiento, siendo una fuerza mayor que es insalvable y que sus efectos se asimilan a los efectos de la apertura del proceso de liquidación, establecidos en el numeral quinto del art. 50, de la ley 1116/06, esto es, que los contratos de trabajo terminan ipso facto, tal como reza la norma”. Folio 131, cuaderno No. 1. 6 4.2.3. En ese orden, informó que el contrato que suscribió con el señor Garcés Cárdenas fue a término inferior a un año, el cual en su cláusula segunda decía lo siguiente: “SEGUNDA: DURACIÓN DEL CONTRATO,- 42. Queda entendido que este contrato, permanecerá por el tiempo de duración pactado atendiendo la naturaleza del contrato. 2.1. Si sucede que la labor para la cual se contrató al Trabajador, se termina por razones de hecho o de derecho antes de que se cumpla el tiempo pactado, se entenderá terminado el contrato por cumplimiento de la condición”. 4.2.4. Con base en lo anterior, reiteró que la causa externa que los llevó a dar por terminado el contrato del actor y el de aproximadamente 200 personas, fue la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de vigilancia que hiciera la empresa Mansarovar, con fundamento en la cancelación que de su licencia de funcionamiento hiciera la Supervigilancia. En su opinión: “Razones esta (sic) de peso jurídico-legal, no hay licencia no podemos operar en la ilegalidad, aunado que no hay recursos económicos, igualmente en el contrato laboral con el señor GARCES CARDENAS en la cláusula segunda se prevé que el contrato permanecerá mientras
permanezca el que le dio origen, y el que le dio origen que fue el de LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD (sic), se terminó el 15 de septiembre de este año”19. 4.2.5. De otro lado, esta accionada aclaró que el señor Garcés Cárdenas nuca fue ni ha sido empleado de Mansarovar. Al respecto, afirmó: “[Q]ue el señor JORGE ELIECER GARCES CARDENAS, nunca fue ni ha sido empleado de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, fue empleado de MASTER SEGURIDAD PRIVADA LTDA, a MANSAROVAR se le prestaba el servicio de VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA por parte de MASTER SEGURIDAD PRIVADA LTDA y el señor GARCES CARDENAS era uno de los tantos GUARDAS que estaban en la operación para este servicio”20. 4.2.6. Con base en lo expuesto, solicitó se declare que la empresa no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien no fue despedido en razón de su supuesta condición de indefensión, sino por razones de fuerza mayor que le impidieron a la empresa de vigilancia desarrollar el objeto social para el cual fue constituida. 4.2.7. Al escrito de contestación, esta accionada aportó la copia de la liquidación que se le entregó al señor Garcés Cárdenas21; copia del pago 19 Folio 121, cuaderno No. 1. 20 Folios 121 al 122, cuaderno No. 1. 21 Folio 127, cuaderno No. 1. 7 BBVA Net Cash que se le hizo al accionante22; copia de la carta de solicitud de
autorización para despido colectivo que dirigió al Inspector de Trabajo de Puerto Boyacá y la respuesta emitida por tal autoridad23; copia de la carta por medio de la cual Mansarovar le terminó unilateralmente el contrato24; oficio de la Supervigilancia en el cual le informó a Mansarovar que esta accionada tenía cancelada su licencia de funcionamiento desde el 31 de agosto de 2012, decisión que quedó en firme el 22 de noviembre de 201225; copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito con el actor26; copia del plan de manejo que en Clinic Somer se le hizo al accionante27; copia del concepto médico de aptitud laboral del actor emitido por la ARL Colpatria28; y, copia del pago de nómina que se le hizo al actor en agosto y en septiembre29 de
2013. 4.3. ARL Colpatria30 4.3.1. La ARL Colpatria manifestó que no le correspondía pronunciarse sobre las pretensiones de reintegro del trabajador, en atención a que entre el accionante y ésta no existió ninguna relación de tipo laboral. De otro lado, fue enfática en señalar que al señor Garcés Cárdenas se le habían prestado todos los servicios derivados del accidente de trabajo por él padecidos31 y que estaban a su cargo. 4.3.2. Expuso que el accionante fue inicialmente manejado por la póliza del Soat del vehículo en el que se transportaba cuando sufrió el accidente. Sobre este particular afirmó: “Como se encuentra estipulado por la Ley, el accionante fue manejado inicialmente por la póliza del SOAT del vehículo y en cuanto este venza
los topes máximos determinados por las autoridades competentes, será retomado por Colpatria ARL, para continuar su manejo asistencial. Pues las prestaciones asistenciales y económicas de un Accidente de Tránsito están a cargo del SOAT hasta agotar la cobertura de ese seguro, y luego a cargo de la EPS si es un evento de origen común o la ARL si se trata de un evento de origen profesional, no obste (sic) tenemos conocimientos que ese tope nunca se agotó”32. 4.3.3. Expuso que de parte del accionante nuca se ha recibido solicitud de atención médica, ya que estaba siendo manejado por la póliza del SOAT hasta 22 Folio 128, cuaderno No. 1. 23 Folios 129 al 132, cuaderno No. 1. 24 Folios 133 y 134, cuaderno No. 1. 25 Folio 135, cuaderno No. 1. 26 Folios 136 al 140, cuaderno No. 1. 27 Folio 141, cuaderno No. 1. 28 Folio 142, cuaderno No. 1. 29 Folios 143 al 148, cuaderno No. 1. 30 Folios 152 al 170, cuaderno No. 1. 31 Folios 171 al 185, cuaderno No. 1. 32 Folio 153, cuaderno No. 1. 8 el día 17 de septiembre de 2013, fecha en la cual, según informa, la empresa en la cual trabajaba el actor les pidió atención. Manifiesta que efectivamente tal atención se le dispensó y el mismo día se le autorizó cita con el ortopedista, subespecialista en rodilla y cita con el cirujano plástico.
4.3.4. Continúa informando lo siguiente: “El 26 de septiembre de 2013 acude a cita con cirugía plástica quien ordena reintegro laboral y da restricciones. El 4 de octubre de 2013, se le entrega al señor Garcés carta en la cual se le solicitó la historia clínica de la atención médica que recibió por el SOAT y la certificación que da la clínica u hospital que lo atendió por el SOAT de vencimiento de tope del SOAT, pero a la fecha el paciente no ha querido aportar ningún documento, tan necesario para su médico tratante, como saber qué tipo de intervención le realizaron, para retirar el material de osteosíntesis. El paciente acudió a su cita de control el día 27 de septiembre de 2013 y se ordena nuevos Rayos X de rótula. Nuevamente acude a cita control con el Dr. Estrada Rodillólogo (…), 14 de octubre de 2013, encuentra fractura consolidada de rótula, con pines de alambres y cerclajes y ordena ya el retiro de material de osteosíntesis”33. 4.3.5. Con base en lo anterior, la ARL Colpatria informa que siempre ha prestado los servicios requeridos y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 4.3.6. Al escrito de contestación de la acción de tutela, la ARL Colpatria aportó las copias de las autorizaciones médicas dadas por ella34 y las copias de las cartas por medio de las cuales le solicitó información al accionante sobre la atención médica por él recibida.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente
5.1. Copia del contrato laboral a término fijo inferior a un año, suscrito entre Master Seguridad Privada y Jorge Eliécer Garcés Cárdenas35. 5.2. Copia de los desprendibles de nómina del accionante36. 5.3. Copias del informe de accidente de tránsito e historia clínica del actor37. 33 Folios 172 y 173, cuaderno No. 1. 34 Folios 176 al 180, cuaderno No. 1. 35 Folios 14 al 18, cuaderno No. 1. 36 Folios 19 al 24, cuaderno No. 1. 37 Folios 25 al 74, cuaderno No. 1. 9 5.4. Copia de la carta por medio de la cual, Master Seguridad le termina unilateralmente el contrato laboral al actor38. 5.5. Copia del examen médico de egreso del accionante39. 5.6. Copia del certificado de existencia y representación legal de Master Seguridad40. 5.7. Copia del certificado de existencia y representación legal de Mansarovar Energy41. 5.8. Copia de la carta de terminación de contrato, dirigida por Mansarovar Energy a Master Seguridad, y demás documentos concordantes42. 5.9. Copia del contrato de prestación de servicio de vigilancia y seguridad, suscrito entre Mansarovar Energy, como contratante y Master Seguridad, como contratista43. 5.10. Copia de la liquidación que se le entregó al señor Jorge Eliécer Garcés, por parte de Master Seguridad44. 5.11. Copia de la carta mediante la cual la empresa Master Seguridad, le solicita permiso al inspector del trabajo de Puerto Boyacá, para realizar un
despido colectivo45. 5.12. Copia de la respuesta emitida por el inspector del trabajo de Puerto Boyacá, a la petición anterior46. 5.13. Copia de un documento enviado al accionante por parte de ARL Colpatria, mediante el cual le informan que continuarán garantizándole su tratamiento. En el mismo le solicitan una serie de documentos47. 5.14. Copia de las Resoluciones No. 296 de agosto 31 y 7473 de octubre 22, las dos de 2012, de la Superintendencia de Vigilancia. Mediante la primera, cancela la licencia de funcionamiento de Master Seguridad y en la segunda, resuelve el recurso de reposición, confirmando48. 5.15. Copia de la nómina de Master Seguridad, existente entre el 15 de septiembre y el 15 de octubre de 2013. Según informó, tal personal tuvo que 38 Folio 75, cuaderno No. 1. 39 Folios 80 al 81, cuaderno No. 1. 40 Folios 77 al 79, cuaderno No. 1. 41 Folios 96 al 100, cuaderno No. 1. 42 Folios 101 al 104, cuaderno No. 1. 43 Folios 106 al 117, cuaderno No. 1. 44 Folios 127 y 128, cuaderno No. 1. 45 Folios 129 al 130, cuaderno No. 1. 46 Folios 131 al 132, cuaderno No. 1. 47 Folios 181 al 183, cuaderno No. 1. 48 Folios 43 al 50, cuaderno No. 2. 10 ser liquidado en su totalidad porque la empresa no tiene licencia de funcionamiento para poder operar49.
5.16. Copia del formato de ejecutoria de las decisiones administrativas de la Supervigilancia, en las que se le canceló a Master Seguridad su licencia de funcionamiento50.
6. Decisiones judiciales objeto de revisión
6.1. Primera Instancia. Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá51 Este despacho judicial, en sentencia del 23 de de octubre de 2013, decidió no tutelar los derechos fundamentales del señor Jorge Eliécer Garcés Cárdenas, bajo el argumento de que su despido estuvo ajustado a derecho, en atención a que el mismo no requería autorización del Ministerio del Trabajo, dado que la empresa Master Seguridad no tenía licencia de funcionamiento. El a-quo expuso que además, la ARL Colpatria le había suministrado al accionante todos los servicios necesarios para su rehabilitación y recuperación laboral52. 6.2. Segunda Instancia. Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá53 6.2.1. Dicha autoridad, el 16 de enero de 2014, al conocer de la alzada interpuesta en término por el apoderado del actor, revocó la decisión del aquo y, en su lugar, dispuso que en el término de 48 horas, posteriores a la notificación de la sentencia, la empresa Master Seguridad debía reintegrar al actor, pagándole todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin solución de continuidad y, le debía pagar la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 6.2.1.1. En el referido fallo, el ad-quem desvinculó a Mansarovar de la acción de tutela y le ordenó a la ARL Colpatria que continuara con la prestación de
los servicios debidos al accionante, garantizándole un tratamiento integral para que lograra su recuperación. 6.2.1.2. A las anteriores conclusiones llegó, luego de reprochar el actuar de Master Seguridad, al no haber pedido permiso expreso al inspector del trabajo para despedir al actor, quien en su decir, se encontraba en una condición precaria de salud, “circunstancia que, por si sola, hace viable la protección de la estabilidad reforzada del accionante”54. Para el ad-quem, al empleador no le es dable aún en el trámite del proceso liquidatorio, desvincular a los 49 Folios 27 al 30, cuaderno No. 3. 50 Folio 41, cuaderno No. 3. 51 Folios 186 al 191, cuaderno No. 1. 52 Folios 186 al 191, cuaderno No. 1. 53 Folios 13 al 20, cuaderno No. 2. 54 Folio 18, cuaderno No. 2. 11 trabajadores en estado de debilidad manifiesta, al menos hasta que se lleve a cabo el último acto de liquidación definitiva de la empresa. 6.2.1.3. Finalmente, dispuso que el fallo de tutela tendría vigencia hasta el momento en que se presentara la desvinculación del trabajador con la autorización del inspector del trabajo, quien debía verificar si se cumplen las condiciones legales y constitucionales para dar fin a la relación laboral55. 6.2.2. Luego de lo anterior, mediante escrito –con sus respectivos anexosdel 21 de enero de 201456, la empresa Master Seguridad le informó al juez de segunda instancia que estaba en absoluta imposibilidad de cumplir con la
orden por él dada. Expuso que no tiene ni cómo ni en dónde ubicar al señor Garcés Cárdenas, dado que no tiene licencia de funcionamiento para cumplir con su objeto social, el cual es prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada, por lo que todos los contratos de prestación de tales servicios también le fueron cancelados. 6.2.3. El pedimento precedente fue reiterado el 23 de enero de 2014. En esta nueva oportunidad, la empresa Master Seguridad aportó las resoluciones por medio de las cuales la Supervigilancia le canceló la licencia de funcionamiento. Informó que contra tales actos administrativos interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. 55 Se consideró en el referido fallo lo siguiente: “De otro lado, no obra en el expediente autorización por parte del inspector de trabajo para lograr la desvinculación de la relación laboral que para ese entonces sostenía el actor con la empresa MASTER SEGURIDAD PRIVADA LTDA.; lo anterior, a pesar de que en el expediente obra comunicación fechada 2 de septiembre de 2013, en la que la inspección de trabajo de esa municipalidad (fl. 131) expresa que no se requiere autorización para despedir colectivamente a los trabajadores debido a la cancelación de la licencia de funcionamiento, en razón a que se trata de una fuerza mayor insalvable y que sus efectos se asimilan a los efectos de la partitura del proceso de liquidación establecidos en el art. 50 de la ley 1116 de 206, esto es, que los contratos terminan ipso facto.
Para esta judicatura, en primer lugar, la autorización solicitada por la empresa tiene una causa totalmente diferente a la posibilidad de desvincular del cargo a una persona en estado de discapacidad, o en condiciones precarias de salud, circunstancia que, por sí sola, hace viable la pr
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