CC - T473-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T473-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-473/02
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Nuevo dictamen sobre incapacidad laboral DERECHO DE PETICION-Dilación injustificada/PENSION DE
INVALIDEZ-Extinción/JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION
DE INVALIDEZ DISMINUIDO FISICO-Reubicación laboral PENSION DE INVALIDEZ-Reubicación laboral de quien ha dejado de ser invalido/DERECHO AL TRABAJO-Reubicación laboral de quien ha dejado de ser invalido no es absoluto La jurisprudencia de la Corte, ha fijado como criterio general el de la protección de quien ha dejado de ser invalido, para reinstalarse en el medio laboral del que había salido a causa de la invalidez. Sin embargo, este derecho no es absoluto, y menos, en el caso de los servidores públicos, cuyas nóminas se rigen por normas legales. No obstante, cuando no es posible la reinstalación, el empleador debe justificar la decisión correspondiente. DERECHO AL TRABAJO-Vulneración por no reubicación laboral al extinguirse la causa de invalidez/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por no reubicación laboral al extinguirse la causa de la invalidez DERECHO AL TRABAJO-Reubicación laboral por Telecom en las mismas condiciones de trabajo/DERECHO AL TRABAJO-Reubicación laboral con garantía de estabilidad a la trabajadora Con el fin de proteger constitucionalmente el derecho al trabajo y a la dignidad de la actora, conforme a lo solicitado por ella, se ordenará a Telecom iniciar todas las gestiones necesarias para la vinculación inmediata de la demandante, en las labores que realizaba al momento en que se le
presentó la causa invalidante, o, en otro cargo semejante, y en la misma ciudad. Es claro para la Corte que, conforme a la protección al trabajo que establecen los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, la cual incluye el derecho a la estabilidad laboral, la revinculación de la actora a un puesto de trabajo en Telecom, como consecuencia de haber desaparecido la causa por la cual se desvinculó inicialmente, es decir, por haber cesado la invalidez que temporalmente la aquejó, no puede traer como consecuencia una revinculación laboral precaria o aparente, sólo para darle cumplimiento formal a este fallo, sino que, necesariamente, tal revinculación habrá de hacerse con garantía de estabilidad a la trabajadora, de conformidad a la ley, y sin menoscabo del derecho constitucional que aquí se protege.
Referencia: expediente T-571.569
Acción de tutela instaurada por Adocinda Martínez Hernández contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha 4 de febrero de 2002, en la acción de tutela presentada por Adocinda Martínez Hernández contra Telecom. El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de Tutelas Número Cinco de la Corte, en auto de fecha 2 de mayo de 2002, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora, a través de apoderado, presentó el 19 de octubre de 2001, ante el Juzgado Civil Municipal de Barranquilla (reparto), acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, representada por su presidente, dr. Hernán Román Calderón, o quien haga sus veces, y contra el dr. Richard Gerald Hernández Gil, Jefe División Bienestar y Seguridad Social, o quien haga sus veces, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y a la intimidad, por los siguientes hechos :
1. Hechos.
La actora trabajó en la empresa Telecom durante 12 años, en el cargo de telefonista nacional. En el año de 1995 se enfermó, y mediante Resolución 1300, de fecha 17 de junio de 1997, Caprecom le reconoció pensión de invalidez. Después de un tiempo, la actora recuperó sus facultades mentales, por lo que solicitó una evaluación médica. Fue remitida por Caprecom a la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Barranquilla, que determinó que su estado de incapacidad es cero, lo que le permite reincorporarse laboralmente. Este concepto de la Junta fue puesto en conocimiento de Telecom, que no lo apeló, por lo que se encuentra en firme. Caprecom, como consecuencia de la nueva situación, profirió la Resolución 1136 de fecha 9 de julio de 2001, mediante la cual se extinguió el derecho de
pensión de la actora y se la excluyó de la nómina de pensionados. Señala la demandante que, desde que se produjo el concepto de la Junta de Calificación, ha presentado numerosos derechos de petición a Telecom, solicitando su reintegro. Sin embargo, Telecom ha sido totalmente pasivo a resolver su situación, lo que la perjudica pues, es cabeza de familia, con hijos menores, y que, ante la extinción del derecho de pensión, se queda sin ninguna clase de ingresos para su subsistencia. Telecom le ha manifestado que debe hacerse nuevas evaluaciones, por médicos de la Empresa; también, que tiene que esperar hasta que se presente una vacante; que debe aportar la historia clínica. Es decir, no ha habido respuesta positiva para su reintegro. Pide que el juez de tutela ordene que en un término no mayor de 48 horas, Telecom la reincorpore en un cargo similar o mejor al que desempeñaba. Acompañó el poder, las peticiones de reintegro y otros documentos pertinentes. (fls. 5 a 77)
2. Respuesta del Jefe de la División de Bienestar y Seguridad Social de Telecom, al juez de tutela.
El Jefe de la División de Bienestar y Seguridad Social de Telecom, en comunicación de fecha 6 de noviembre de 2001, se opuso a la procedencia de esta acción, por las siguientes razones : Explicó que desde que se recibió el 11 de junio de 2001 la comunicación de Caprecom sobre el resultado de la Junta de Calificación de Invalidez de la Regional, y con el fin de dar respuesta al derecho de petición presentado por la actora, el 21 de junio de 2001, se solicitó, con carácter urgente, el resumen de
la historia clínica, para efectuar el examen médico de reingreso, en cumplimiento del artículo 335 del Acuerdo JD-055 de 1993, Estatuto de Personal de Telecom, que dice : “A los empleados que se les hubiere reconocido la pensión de invalidez y después se les suspenda dicha pensión por haber desaparecido la causa invalidante, se les empleará nuevamente si la capacidad y la competencia para trabajar a juicio de la empresa son satisfactorias.” Señala que esta disposición debe armonizarse con lo dispuesto en la Resolución 1016 de 31 de marzo de 1989, art. 10, numeral 1, que establece que previo a hacer efectivo el reintegro, el empleador tiene la responsabilidad de realizar examen médico de reingreso, que permita ubicar al trabajador en un sitio acorde con sus condiciones psico-fisiológicas actuales. Telecom, entonces, debe determinar la capacidad y competencia de la actora para emplearla nuevamente, recurriendo a las instancias que determine la ley. Continúa explicando que desde el 13 de julio de 2001, se ha solicitado remitir su historia clínica. Inicialmente, la médico laboral de Caprecom informó que este documento es privado y está sometido a reserva, lo que implica que, únicamente, puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente. El 19 de julio de 2001, la empresa Telecom recibió de la actora una nueva solicitud de reintegro, que le fue respondida el 24 del mismo mes y año, en la que se le reiteró sobre la responsabilidad que tiene la empresa de practicar examen médico de reingreso al trabajo y la necesidad de obtener el resumen de la historia clínica autorizada.
Señala el interviniente que en varias ocasiones, la actora manifestó su desacuerdo con enviar el resumen de la historia clínica, tal como consta en la comunicación del 6 de agosto de 2001. Esto ha dilatado las gestiones de la Empresa para resolver la situación, y así se le informó en la respuesta del 10 de agosto de 2001. Ante la demora de la actora en acceder a este pedido, la Empresa solicitó al Gerente de Riesgos Profesionales efectuar una valoración psiquiátrica. Para tal efecto, se designó al dr. Guillermo Giraldo Cuentas. El día 24 de agosto de 2001, la Empresa recibió la conformidad de la actora con respecto al médico y manifestó que facilitaría la historia clínica, cuya copia remitió el 7 de septiembre de 2001, y, que fue enviada al profesional el 13 de septiembre del mismo año. La cita con el especialista se llevó a cabo el 18 de septiembre. El 16 de octubre de 2001, la firma Heath Lambert Corredores de Seguros le hizo llegar a Telecom el resultado de la evaluación psiquiátrica. Según el demandado, en este concepto se establece que los trastornos depresivos de la actora pueden ser recurrentes, por lo que no se puede asegurar que no se vaya a presentar una nueva recaída. Entonces, con el fin de acoger el concepto más imparcial, tanto para la actora como para la empresa, Telecom decidió presentar un recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que decida, en segunda instancia, sobre el caso. Para este propósito, la Empresa ha efectuado las correspondientes gestiones administrativas.
Finalmente, manifiesta al juez de tutela que, una vez obtenida la calificación definitiva de la Junta sobre el estado de invalidez de la actora, Telecom procederá a solicitar a la Dirección de Desarrollo Institucional, lo relativo a la existencia de una plaza en Barranquilla, pues, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, establece que, tratándose de servidores públicos, la reinstalación en el empleo, en estos casos, no es absoluta, ya que la planta de personal está regulada por norma jurídica. Adjuntó copias de las comunicaciones y documentos relacionados con este asunto (fls. 85 a 105).
3. Pruebas pedidas por el juez de primera instancia.
Antes de proferir sentencia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla solicitó al Jefe de la División de Bienestar y Seguridad Social de Telecom informar si, contra la Resolución 1136 de 9 de julio de 2001, emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Caprecom, se interpuso recurso de apelación dentro del término señalado por la ley, o si, por el contrario, la Resolución que ordenaba extinguir la pensión de invalidez de la actora, quedó en firme. Así mismo, el juez pidió al Jefe de Prestaciones Económicas de Caprecom informar si Telecom interpuso el recurso de apelación contra la misma resolución dentro del término legal, o si ésta se encuentra en firme. (fls. 107 y 108) Estas solicitudes fueron contestadas, así : 3.1 El Jefe de la División de Bienestar y Seguridad Social de Telecom informó al juez que dada la naturaleza de esta entidad, empresa industrial y comercial
del Estado, debía cumplir ciertos trámites internos para poder interponer el recurso de apelación contra el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Por ello, no pudo ceñirse estrictamente a los términos del Decreto 1346 de 1994. Además, la Empresa debía cumplir, también con lo establecido en los Acuerdos y Resoluciones sobre esta clase de reintegros. (fls. 109 a 111) 3.2 Por su parte, el Jefe de la División de Caprecom acompañó copia de la comunicación de la Subdirección de Prestaciones Económicas de Caprecom, a nivel central. En esta comunicación se lee : “Me permito manifestar que la resolución no. 1136 del 9 de julio de 2001, a través de la cual se extinguió la pensión de invalidez de la accionante quedó debidamente ejecutoriada el día 15 de agosto de 2001, dicho acto administrativo le fue notificado personalmente a la interesada. Contra esta resolución, la accionante no interpuso recurso de reposición como tampoco de apelación ante esta entidad quedando el mencionado acto administrativo en firme y agotada la vía gubernativa.” (fl. 113) 3.3 Obra, también, la comunicación de la demandante en la que le informa al juzgado que a partir del mes de noviembre de 2001, no recibe ingreso alguno. (fl. 115)
4. Sentencia de primera instancia.
En sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla tuteló los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital de la actora. Para tal efecto, ordenó a Telecom que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se la reintegre a “un cargo similar o mejor”, y, en el evento de no encontrarse disponible plaza para ello, se debe asignar una partida presupuestal para empezar a pagar el salario de la actora, a partir del mes de noviembre de 2001. El Juzgado consideró que la actora sólo tenía su salario como mínimo vital cuando trabajaba en la Empresa y, cuando se enfermó, la pensión de invalidez pasó a suplir el ingreso salarial. Actualmente, de esta pensión, la actora está desprovista. Por otra parte, la Resolución que la Empresa pretende recurrir ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se encuentra en firme, y el examen médico que practicó el especialista a nombre de la Empresa, no declara que la actora sea inválida para trabajar. Además, sobre la petición de la actora de reintegrarse, Telecom no dio una respuesta definitiva ni de fondo “solamente sumergió a la accionante en un mar de tramitología, obviando que el derecho de petición tiene como fin no sólo recibir una simple respuesta sino una solución coherente y eficaz que solucione de una vez por todas la problemática de quien lo interpone o responde a sus interrogantes.” (fl. 120)
5. Impugnación y reparos del apoderado de la actora sobre la misma. 5.1 La Vicepresidente de Gestión Humana de Telecom, María Piedad Mosquera, impugnó esta decisión.
Manifiesta la impugnante que la Vicepresidencia de Gestión Humana, a través de la División de Bienestar y Seguridad Social, después de analizar los conceptos de la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Barranquilla y
del médico psiquiatra asignado por medicina ocupacional, consideró importante interponer recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en razón de que la Empresa “debe contar con la claridad y seguridad de que un ex funcionario que cursa con trastorno depresivo y de ansiedad, no tienda a la recurrencia y recaída o empeoramiento de su padecimiento cuando se encuentre expuesto a los mismos factores de riesgo de tipo ocupacional, que le llevaron a solicitar la pensión de invalidez hace cuatro (4) años.” (fl. 127) También puso de presente que la Empresa no puede efectuar de manera inmediata gastos de nómina que no hayan sido incluidos dentro de los cálculos de nómina presupuestados para la vigencia de 2001, para esto, “tendría que efectuar una apropiación de recursos presupuestales, gestión que implica cierto tiempo para su ejecución y con el agravante de que existen restricciones de orden presupuestal, razón por la cual no es procedente entrar a pagar servicios no prestados.” Señaló, además, que el derecho de reinstalación no es absoluto, ya que debe ajustarse al Decreto 2351 de 1965, artículo 16, es decir, que debe existir la vacante, puesto que la planta de personal es regulada por norma jurídica. 5.2 Sobre lo relacionado con esta impugnación y respecto del cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, obran en el expediente documentos en los que el apoderado de la actora manifiesta su inconformidad, por el hecho de que a la demandante se le haga suscribir un nuevo contrato de trabajo a
término indefinido, con período de prueba, sin tener en cuenta que laboró durante 15 años con la Empresa (fls. 6 y 7), y que si no se cambia esta situación, ello daría lugar a que se tramite el incidente de desacato. 5.3 En otro escrito del apoderado ante el juez de segunda instancia, consideró que la impugnación fue presentada en forma extemporánea y por quien no tenía personería para ello. Lo primero, pues el fallo de tutela tiene fecha 9 de noviembre de 2001 y la impugnación fue presentada el 20 del mismo mes y año. Sobre la falta de personería de la impugnante, señaló que la acción de tutela fue presentada contra la Empresa Telecom, representada por su Presidente, y contra el Jefe de División de Bienestar y Seguridad Social. Sin embargo, quien la impugnó fue María Piedad Mosquera, actuando como Vicepresidente de Gestión Humana, cargo que no tiene la calidad ni la representación de la Empresa. (fl.3 y 4 del 2º cuaderno) 5.4 Con el fin de determinar la legitimad de la impugnante, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, responsable de proferir la sentencia impugnada, ordenó a la Empresa aportar la documentación pertinente sobre la representación de la Vicepresidente. Documentos que fueron remitidos y obran en el expediente, y sobre los que el apoderado de la actora presentó nuevos reparos. Todas las observaciones del apoderado, el juzgado decidió que se resolverían en la sentencia respectiva.
6. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla revocó la decisión impugnada. Previamente, el juez señaló que la impugnación fue presentada dentro del término legal y por quien tiene la facultad de asumir la representación de la Empresa, de acuerdo con la documentación correspondiente. En cuanto a los hechos que originaron esta acción, el juez consideró que la Empresa, pese a tener conocimiento del estado satisfactorio de salud de la actora y de los derechos de petición elevados por ella para que se la reintegre, no ha proferido una decisión satisfactoria y la ha sometido a un sinnúmero de requisitos. Sin embargo, una vez proferida por Caprecom la Resolución 1136 de 2001, que dispuso extinguir el derecho de pensión de la actora y, por consiguiente, la excluyó de la nómina de pensionados, la propia interesada no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance, quedando la decisión debidamente ejecutoriada, a pesar de que la Empresa, a través de comunicación de fecha 12 de julio de 2001, había requerido a la demandante para que no solicitara la extinción del derecho de pensión de invalidez, por las posibles consecuencias que ello le traería. (fl. 25) Por otra parte, señala el juez de segunda instancia, si se considera que la actora tiene pleno derecho a obtener que la Empresa la reintegre, no es el juez de tutela el competente para decidirlo, pues esta decisión corresponde al juez ordinario.
7. Relación de los principales documentos que obran en el expediente :
En el expediente obran numerosos documentos, los principales se relacionan a continuación : - Resolución 1300 de 17 de junio de 1997, de Caprecom, que reconoce la pensión de invalidez a la actora. (fls. 13 y 14) - Comunicación de fecha 5 de octubre de 2000, de la médico laboral al Jefe de Salud Ocupacional de Caprecom, en la que hace la siguiente recomendación : “A la paciente se le estudie la posibilidad de reintegrarla a sus labores habituales ya que ha presentado franca mejoría durante su tratamiento y siga con vigilancia médica.” (fls. 10 y 11) - Solicitud de fecha 14 de febrero de 2001, del Jefe de la Administradora de Prestaciones de Caprecom al Secretario de la Junta de Calificación de Invalidez, regional Barranquilla, para determinar el estado de invalidez de la actora. (fl. 8). - Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en la que se lee en el acápite correspondiente a sustentación : “Ponencia : Teniendo en cuenta los informes de Psicología, Psiquiatría, salud ocupacional y la evaluación por médico de la Junta de Calificación se considera deficiencia 0%, ya que la paciente ha tenido mejoría franca de su patología.” (fls. 30 a 34). Aparece a fl. 31 que la actora fue notificada el día 10 de mayo de 2001. - Comunicación de 1 de junio de 2001, del Jefe de la Administradora de Prestaciones de Caprecom, dirigida a la Presidencia de Telecom, poniendo en
conocimiento de la Empresa el concepto de la Junta de Calificación de Invalidez de la regional Barranquilla. (fls. 85 y 86) Tiene fecha de recibida el 6 de junio de 2001, por la Presidencia de la Empresa. - Comunicación del Jefe Administrativo de Prestaciones de Caprecom, de fecha 1 de junio de 2001, dirigida a la actora, en la que le aclara que las solicitudes de reintegro laboral corresponde decidirlas a la empresa Telecom, ya que Caprecom sólo tiene la facultad de expedir el acto administrativo por el que se extingue el derecho de pensión de invalidez, con fundamento en el concepto emitido por la Junta Calificadora y poner en conocimiento de esta situación a Telecom (fls. 35 y 36). - Comunicación de fecha 19 de junio de 2001, suscrita por la actora y dirigida al Presidente de Telecom, solicitando su reintegro. (fl. 9) - Resolución 1136 de 9 de julio de 2001, emitida por Caprecom, en la que se extingue el derecho de pensión por invalidez de la actora, con base en el concepto de la Junta Calificadora. (fls. 52 a 54) - Comunicación de 10 de julio de 2001, del médico laboral y del Director Territorial de Caprecom, dirigida a la Líder de Grupo Gestión Humana de Telecom, en la que señala sobre el carácter reservado de la historia clínica y las recomendaciones en el caso de la actora. Estas recomendaciones son : “1) Un análisis del puesto de trabajo para que sea reubicada de acuerdo con su comportamiento social en el entorno laboral. 2) Hacer una vigilancia
epidemiológica de su estado de salud para que la paciente reciba un apoyo psicológico por parte de la Empresa.” (fl. 89) - Comunicación de fecha 12 de julio de 2001, del Jefe de la División de Bienestar y Seguridad Social de Telecom, dirigida a la actora, en la que se le dice que se deja a su consideración “que hasta tanto Telecom no emita un concepto oficial sobre su reintegro laboral, usted no puede solicitar a Caprecom la extinción del derecho a la Pensión de Invalidez, por las posibles consecuencias que ello traería.” (fl. 27) - Comunicación del 18 de julio de 2001 de la actora, dirigida al Presidente de Telecom, solicitando nuevamente que se ordene su reintegro. (fl. 90) - Comunicación del Jefe de Bienestar y Seguridad Social de Telecom, de fecha 24 de julio de 2001, dirigida a la actora, en la que se le indica que antes de conceptuar sobre su reingreso, debe realizarse un examen médico. Y solicita el envío de historia clínica. (fl. 91) - Comunicación de 6 de agosto de 2001, de la actora al Presidente de Telecom, en la que acompaña copia de la evaluación médica realizada por la Junta de Calificación de Invalidez y manifestando su disposición a que se realicen las evaluaciones necesarias. Pone de presente que Caprecom procederá a retirarla de nómina en el mismo mes de agosto de 2001 (fl 92) - Comunicación de 10 de agosto de 2001, del Jefe de Bienestar y Seguridad Social de Telecom a la actora, en la que insiste en el envío de la historia
clínica. (fl. 93). Con igual fecha, Telecom solicitó al Gerente de Riesgos Profesionales la designación de un especialista para la evaluación médica correspondiente. (fl. 94). - En comunicación de 5 de septiembre de 2001, la actora pone de presente que la Junta de Calificación de Invalidez es la única autoridad para dictaminar la incapacidad de un trabajador, y sus dictámenes pueden ser apelados. Sin embargo, anexó la historia clínica. (fl. 97) - El día 19 de septiembre de 2001, el profesional designado por la firma corredora de riesgos, profirió el concepto que obra a folios 99 y 100, que concluye así : “Conceptúo, de acuerdo a la Historia Clínica, la evolución, los tratamientos recibidos y el estado mental actual de la señora Adocinda Martínez Hernández que no sólo está en condiciones de ser reintegrada laboralmente, sino que es deseable para una mejor evolución de su trastorno y su desarrollo integral como persona. Sin embargo es importante aclarar que los trastornos depresivos pueden ser recurrentes, por lo tanto no se puede asegurar que no pueda presentar una recaída y por ello se recomienda que continúe sus controles psiquiátricos y su psicoterapia psicológica.” (fl. 100) - Comunicación de fecha 25 de septiembre de 2001, del Jefe de Bienestar y Seguridad Social de Telecom al Jefe de evaluación financiera de la misma Empresa, solicitando disponibilidad presupuestal por $280.000 con destino a los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fl. 101).
Mediante Resolución de 11 de octubre de 2001, de la Vicepresidencia de Gestión Humana de Telecom autorizó el pago. Este proceso está encaminado a recurrir el concepto de la Junta Regional. (fl. 104) - En escrito dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, la actora informa que desde el mes de noviembre de 2001, no recibe ingreso alguno. (fl. 115)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
Se debate si ha habido dilación injustificada por parte de Telecom en resolver las varias solicitudes de la actora para ser reintegrada a su trabajo, por haber desaparecido la causa que dio origen a la pensión de invalidez, y, en consecuencia, según dictamen de la autoridad competente, está nuevamente capacitada para laborar. Y si ante esta falta de resolución por parte de la empleadora, a la actora se le han violado los derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital, que ella aduce como vulnerados. Se recuerda brevemente que los hechos son los siguientes : 2.1 La actora estuvo vinculada por varios años a la empresa Telecom, como telefonista nacional. En el año de 1997, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones le reconoció el pago de pensión de invalidez. Sometida a nueva evaluación, en el mes de mayo de 2001, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez conceptuó que la demandante no presenta actualmente ningún grado de invalidez laboral. Como consecuencia de esta nueva situación, le fue extinguido el pago de la pensión de invalidez. Pensión de la que derivaba los recursos para su existencia y la de sus hijos, que son menores de edad y ella es cabeza de familia. Desde que fue notificada de su capacidad laboral, se ha dirigido a la Empresa buscando su reintegro. Pero, a la fecha de interponer la acción de tutela, no ha habido definición al respecto. 2.2 Para la empresa demandada, Telecom, no ha habido violación de ningún derecho fundamental de la actora, pues todas sus solicitudes le han contestadas. Ha explicado que por las normas establecidas en el Estatuto Especial de Personal de Telecom, en casos como el presente, en el que ha desaparecido la causa invalidante, a la persona se le empleará nuevamente “si la capacidad y la competencia para trabajar a juicio de la empresa son satisfactorias” (art. 335 del Acuerdo JD-055 de 1993) Para ello, previamente, la Empresa tiene la responsabilidad de realizar un examen médico de reingreso, con el fin de ubicar al trabajador en un sitio acorde con su condiciones actuales (Res. 1016 de 31 de marzo de 1989, art. 10, numeral 1). De allí la necesidad de contar con la historia clínica y el examen del profesional designado por la compañía de riesgos de Telecom. Observó que la actora demoró en enviar tal historia. Puso de presente que cuando finalmente se realizó el examen con el especialista de la Empresa, y ésta conoció el resultado del examen médico, la Vicepresidencia de Gestión Humana, a través
de la División de Bienestar y Seguridad Social, determinó que era necesario apelar ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el dictamen de la Junta Regional, en el que se apoya la actora para pedir su reintegro, y que, por lo tanto, sólo cuando la Telecom conozca la calificación definitiva de la Junta Nacional de Calificación, procederá a solicitar a la Dirección de Desarrollo si existe la vacante correspondiente, ya que la planta de personal de la Empresa es regulada por norma jurídica. En cuanto a la interposición oportuna del correspondiente recurso de apelación, Telecom reconoce que no se ciñó a los términos legales, por problemas de procedimiento interno de Telecom. 2.3 Sobre lo sucedido en las instancias, hay que señalar que en la primera se concedió la protección pedida y en la segunda, se revocó. 2.3.1 El juez de primera instancia tuteló los derechos de petición, al trabajo y al mínimo vital, y ordenó el reintegro de la actora en un cargo similar o superior al que desempeñaba. 2.3.2 En segunda instancia se revocó esta decisión. Consideró el juez que si bien la actora no ha obtenido decisión satisfactoria a su pedido y se la ha sometido a un sinnúmero de requisitos “que parecieran no tener fin”, no obstante, la Empresa le solicitó a la actora que no pidiera la extinción del derecho a la pensión, por las posibles consecuencias que ello le traería. Sin embargo, cuando Caprecom le notificó a ella sobre esta extinción y la exclusión de la nómina, la demandante no recurrió el correspondiente acto
administrativo. Además, no es de la competencia del juez de tutela decidir sobre el reintegro. Esto es del resorte del juez ordinario. 2.4 Planteado así el presente asunto, habrá la Corte de examinar si ha habido demora injustificada por parte de la Empresa en resolver la solicitud de reingreso de la actora y si tal demora ha violado los derechos fundamentales de ella; si el derecho al reintegro nace inexorablemente para quien ya no presenta incapacidad laboral y si hay otro medio de defensa judicial; y, la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a un perjuicio irremediable.
3. El derecho de petición y su pronta resolución. Cuándo la dilación injustificada puede vulnerar derechos fundamentales. 3.1 En este caso no está en discusión la obligación de la empresa Telecom de responder con prontitud las peticiones ante ella elevadas, como lo dispone el artículo 23 de la Consti
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