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CC - T473-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T473-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-473/09

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR CON LEVE RETARDO-Caso en que se clausuró el salón de personas especiales DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR CON LEVE RETARDO-Caso en que proceso de integración del menor no se efectuó de manera pacífica, debido a que no existió un adecuado acompañamiento por parte de la secretaría de educación ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA POR VULNERACION DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR CON LEVE RETARDO-Se ordena iniciar las gestiones necesarias para preparar y capacitar a toda la comunidad educativa en materia de integración y formación de personas con algún tipo de discapacidad, y en el caso específico, verificar las condiciones en que se está adelantando el proceso educativo del menor

Referencia: expediente T-2245746

Acción de tutela interpuesta por Elsa Rosa Gaona en representación de su hijo Jairo Tinoco Gaona contra la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, la Secretaría de Educación Municipal y la Concentración Escolar José Antonio Galán.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,

2 SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, el 02 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por Elsa Rosa Gaona en representación de su hijo Jairo Tinoco Gaona contra la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, la Secretaría de Educación Municipal y la Concentración Escolar José Antonio Galán.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2009, la señora Elsa Rosa Gaona interpuso acción de tutela al considerar que los entes referidos le están vulnerando los derechos fundamentales a la educación, vida digna e igualdad de su hijo menor de edad. Como fundamento de su solicitud de amparo señala los siguientes

1. Hechos: Manifiesta que su hijo de 11 años de edad, quien tiene un retardo mental leve, fue matriculado para el año lectivo 2008 en la institución escolar José Antonio Galán de la ciudad de Barrancabermeja, para cursar el kínder en un grupo especial conformado por 11 niños con problemas de aprendizaje, coordinados y orientados por la profesora Carmen Ramírez, quien logró que los menores mejoraran en su aprendizaje al punto de ser promovidos al grado de primero primaria.

Continúa su relato señalando que para el año 2009 su hijo fue matriculado y recibido en la escuela José Antonio Galán, bajo las mismas condiciones del año anterior, es decir, con la misma docente y los mismos compañeros. Expone que en desarrollo del año lectivo le informaron que el curso de los niños especiales debía desaparecer, por lo que se procedería a la reubicación

de los menores que lo integraban en diferentes salones y con diferentes profesores. Indica que a su hijo le correspondió un salón con niños normales y pequeños, al que se adaptó con algunas dificultades, sin embargo, al haber pasado unos días de clases la directora de grupo le informó que no podía tenerlo, debido a que molestaba a los otros niños y los incomodaba, lo que la obligó a dejarlo en casa, atendiendo a que no cuenta con recursos económicos para inscribirlo en un colegio privado. 3 En consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas para que de manera inmediata conformen nuevamente el grupo de alumnos especiales y a su vez se designe a la profesora encargada del citado grupo, a fin de seguirlos siga orientando como lo venía haciendo desde el año anterior.

2. Tramite Procesal.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante auto del 04 de agosto de 2008, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas a fin de que ejercieran su derecho de defensa, las que dieron respuesta a la solicitud de amparo en los términos que se exponen a continuación. 2.1. Respuesta de la institución educativa José Antonio Galán. El Rector de la institución educativa accionada, explica que el 05 de febrero de 2009, recibieron la visita de la coordinadora de la Unidad de Atención Integral (UAI) adscrita a la Secretaría de Educación Municipal, quien les informó que se debía desintegrar el grupo de estudiantes especiales y por tanto, cada uno de los niños que lo conformaban debían ingresar a las aulas regulares de las instituciones educativas que estuvieran más cerca de la dirección

de su residencia. Señala que con base en lo anterior y por orden de la Secretaría de Educación, se estableció que el menor Jairo Tinoco debía ser matriculado en el grado 1° de la escuela El Palmar o en su defecto la Institución Educativa Real de Mares, atendiendo a la cercanía con su domicilio. Relata que conforme a la situación descrita, el menor fue matriculado en la escuela El Palmar en el grado 1° en la jornada de la tarde y en el tercer día de estar asistiendo a clases, la profesora le manifestó a la acudiente que no podía tener al menor en ese salón porque golpeaba a los niños de preescolar y les quitaba la lonchera. Agrega que frente a los hechos descritos, la accionante acudió a la institución que representa, para que fuera reintegrado 4 su hijo, a lo cual se negaron debido a que el salón de niños especiales ya no existía. Resalta que por orden de la Secretaría de Educación, no se puede reabrir el grupo para menores con necesidades educativas especiales, por ello, estima que dicha institución no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 2.2. Respuesta de la Secretaría de Educación Municipal. La encargada de esta dependencia solicita sean rechazadas las pretensiones de la parte actora, teniendo en cuenta que el funcionamiento de un aula destinada únicamente para niños con discapacidad no está permitido por disposición legal. Advierte que en el presente caso se acompañó tanto a la accionante como al menor en el proceso de matrícula y desarrollo educativo por parte del equipo de profesionales de la Unidad de Atención Integral (UAI). Fundamenta su argumentación en la ley 115 de 1994 “Ley General

de Educación” la que en su título III, capítulo I, artículos 46 al 48, reguló la atención educativa a personas con algún tipo de limitación y los decretos 2082 de 1996, 2369 de 1997 y 366 de 2009, las leyes 324 de 1996 y 361 de 1996, así como las resolución ministerial 2565 de 2003, que en su artículo 7 estableció: “En caso de discapacidad cognitiva y autismo, el porcentaje máximo de estudiantes integrados no deberá ser superior al diez por ciento (10%) del total de estudiantes por grupo. Para el caso de discapacidad motora, auditiva o visual, este porcentaje no deberá exceder de cuarenta por ciento (40%). En caso de translingüismo este porcentaje podrá ser hasta del 70%”. Expone que conforme a la citada normatividad, en la ciudad de Barrancabermeja fueron reorganizadas aquellas instituciones educativas de carácter oficial que atendían en forma exclusiva a la población con discapacidad, a fin de que los estudiantes especiales hicieran parte de las aulas regulares. Indica que en el establecimiento educativo José Antonio Galán existía un aula conformada exclusivamente por una población 5 entre los 7 y 27 años de edad con diferentes discapacidades, la cual debió ser clausurada por disposición legal, por tanto, los alumnos que la integraban fueron reubicados bajo el criterio de cercanía con su lugar de residencia. Refiere que se comisionó a una psicóloga miembro del equipo de la Unidad de Atención Integral UAI, para que adelantara el proceso de adaptación por reubicación del menor Jairo Tinoco, en

consecuencia, la citada profesional se entrevistó con la directora de grupo del grado primero de la institución El Palmar, con el objetivo de informar el proceso adelantado por el menor y su cuadro clínico. Al respecto destaca que hasta este punto era conocida la situación del menor por parte de la Secretaría de Educación. En lo relacionado con la devolución del menor por parte del centro educativo El Palmar, expone que este hecho se pudo dar porque el menor no se encuentra registrado en el Sistema Integrado de Matrícula SIMAT, requisito indispensable para legalizar su matrícula, obligación que radica única y exclusivamente en cabeza de los padres. Por otra parte señala que el menor fue valorado en el año 2008 por un médico psiquiatra de la Unidad de Atención Integral –UAI-, quien le diagnosticó un retardo mental asociado con un síndrome de atención e hiperactividad, motivo por el cual le recetó Ritalina de 10 mg, medicamento que según expone, la madre no le ha suministrado porque lo adormece y por el contrario ha optado por darle unas gotas homeopáticas que no ayudan a controlar la hiperactividad del niño. Frente a lo expuesto aduce que se presentan dos situaciones, el derecho a la educación del menor y el bienestar de los demás niños compañeros de estudio, quienes son golpeados, en su entender, posiblemente por no estar medicado, por ello, refiere que la actora debe asumir los compromisos que conlleva este tipo de situaciones, como lo son el suministro de medicamentos y los planes caseros para el cumplimiento de normas y hábitos de socialización conforme a la orientación hecha por el equipo de trabajo de la UAI.

2.3. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja. 6 El citado ente a través de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó se declarara la improcedencia de la acción, atendiendo a que la administración no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los invocados, toda vez que han cumplido a cabalidad con las normas que regulan lo concerniente a la educación de menores con discapacidad. Refiere los mismos argumentos expuestos por la Secretaría de Educación respecto de la aplicación de la normatividad vigente, conforme a la cual infiere que no existen aulas conformadas única y exclusivamente por alumnos especiales. Agrega que la accionante ha sido renuente en legalizar la matrícula de su hijo, a la espera de que se reabra el salón de niños especiales de la institución José Antonio Galán, además, reitera que la actora no ha suministrado el medicamento prescrito por el psiquiatra de la UAI, así como tampoco ha desarrollado el plan casero impuesto por la psicóloga, lo que estima, demuestran la falta de compromiso de la acudiente. Insiste en que la eventual vulneración de derechos fundamentales radica única y exclusivamente en la negligencia de la madre, por ello, solicita que se le requiera severamente para que cumpla con su obligación presentando de inmediato los documentos actualizados para matricularlo en el Sistema de Información de Matrícula SIMAT dentro del aula regular de la escuela El Palmar. 2.4. Vinculación de tercero. El Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, a través de auto del 02 de marzo de 2009, ordenó la vinculación de la escuela El Palmar de esa

localidad, a fin de que se pronunciara sobre los hechos pruebas y pretensiones que dieron origen a la presente acción de tutela. En cumplimiento de lo ordenado, el 02 de marzo de 2009 se envió comunicación a la citada institución educativa, sin embargo, dicha entidad no se pronunció al respecto.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de instancia El Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante sentencia del 02 de marzo de 2009, decide negar la solicitud de amparo al 7 estimar que las entidades accionadas actuaron conforme a las normas constitucionales y legales, ya que al mantener el curso para alumnos de condiciones especiales, se estaría propiciando una discriminación hacia estas personas, hecho que contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Recalca que las personas con limitaciones deben ser incorporadas al sistema educativo general del país, salvo que por expresa disposición médica resulte indispensable la educación especial como único medio para hacer efectivo su derecho. En este sentido estima que no resulta acorde a la Constitución y los Tratados Internacionales que la madre del menor someta la educación de su hijo a la creación de un curso para menores con discapacidad, la que en su entender no es necesaria y por el contrario podría tener efectos nocivos en el desarrollo del menor. Adicionalmente requiere a la accionante para que realice los trámites propios y necesarios ante el centro educativo El Palmar, a fin de lograr la legalización de la matrícula de su hijo y además proceda a suministrar el medicamento prescrito por el médico tratante en orden a propiciar un clima educativo armonioso no

sólo a favor del menor, sino de los demás compañeros de clase.

III. PRUEBAS Dentro del trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:  Copia del Boletín de calificaciones del menor Jairo Tinoco Gaona correspondiente al año 2008 (folio 1 cuaderno de instancia).  Extracto de la ley 115 de 1994, Título III Capítulo 1 artículos 46 a 49

(folios 31 y 32 cuaderno de instancia).  Resolución Num. 2565 de 2003 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por la cual se establecen los parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades básicas especiales (folios 33 a 37 cuaderno de instancia).  Decreto 366 de 2009, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o talentos especiales en el marco de la educación inclusiva (folios 38 a 44 cuaderno de instancia).

IV. CONSIDERACIONES

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1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala establecer si los entes accionados están vulnerando los

derechos fundamentales a la educación, vida digna e igualdad del menor Jairo Tinoco Gaona, verificando si el cierre del grupo de personas especiales al que pertenecía y su vinculación a un aula regular de la institución educativa El Palmar, se dio conforme a las políticas de integración establecidas por las normas en materia educativa para personas con algún tipo de discapacidad. A efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará en primer lugar, si en el caso bajo revisión están dados los supuestos para el ejercicio de la acción de tutela por medio de agente oficioso. Seguidamente se referirá a la protección especial de los menores disminuidos física o mentalmente, específicamente en lo relacionado con el derecho a la educación. Abordados estos asuntos, se determinará si el menor Jairo Tinoco Gaona tiene o no derecho al amparo solicitado.

3. Legitimación en la causa para promover la presente acción de tutela El artículo 10 del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en el que se regula entre otros, el tema de la legitimación en la causa y el interés para actuar en este tipo de acciones, establece: “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…) Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

9 Al respecto, esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela y en consecuencia

adelantar su defensa. De igual forma, la Corte ha confirmado que si se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa, si se tiene en cuenta que ello es obvio tratándose de los niños. En consecuencia, respecto de la protección de los derechos fundamentales de estos, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve. En el caso objeto de revisión, la señora Elsa Rosa Gaona manifestó actuar en representación de su hijo Jairo Tinoco Gaona, quien es menor de edad y además presenta un retardo mental asociado con un síndrome de atención e hiperactividad, lo que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente.

4. Derecho a la educación de los menores discapacitados. 4.1. Conforme al artículo 44 de la Constitución Política1 los menores cuentan con una protección especial frente a las demás personas, elevando a la categoría de fundamentales los derechos allí consagrados, amparo que además adquiere un carácter reforzado cuando éstos sufren de alguna clase de discapacidad física o mental, toda vez que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 13 de la Constitución2, existe un mandato para el Estado de proteger 1“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la

alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. //Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” 2“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, 10 a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta en razón a su condición física o mental. En cuanto a las personas discapacitadas, el artículo 47 de la Carta, determina la obligación estatal de adelantar planes de integración, rehabilitación y previsión para disminuidos físicos y regla la prestación de atención especializada cuando sea requerida por éstos. Al respecto señala: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” A su vez, el artículo 68 del mismo

estatuto, fija que la educación de personas con limitaciones físicas o mentales es una obligación especial del Estado. Adicionalmente el artículo 67 estipula la obligación que tiene el Estado de garantizar el acceso al servicio público de educación de todos los niños y niñas entre cinco y quince años de edad, aunque con base en una interpretación sistemática, esta Corporación ha establecido que dicha obligación va hasta los dieciocho años3. En ese orden de ideas, queda demostrado que en lo que se refiere a los menores, la educación tiene una connotación especial, pues de un lado, la Constitución la consagró expresamente como un derecho fundamental y de otro, porque debido a la particular situación de indefensión en que se encuentran, tanto el Estado como la familia y la sociedad, son responsables en la prestación de este servicio. Ahora bien, es indudable que el derecho a la educación se extiende a los procesos de formación especial de las personas limitadas física o mentalmente y que, por tanto, dichos procesos de formación son dignos de protección judicial a través de la acción de tutela. 4.2. Además de los referidos artículos de orden constitucional que en la materia edifican el derecho a la educación para personas discapacitadas, se aparejan a los mismos los Tratados Internacionales de protección de los derechos de los niños y en especial de los menores discapacitados, los que se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución. En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 19894, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o

filosófica.// El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.//El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 3 T-323 de 1994 y T-534 de 1997. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 11 dispuso en su artículo 23 que “los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales”, mediante acciones destinadas “a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”. Además, el Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5, define en el literal (e) del artículo 13 que: “se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales” y en su artículo 18 indica que “toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”. Así en procura de

alcanzar los propósitos señalados, los Estados Partes se comprometen a “incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo.” Adicionalmente, el artículo 3 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad6, dispone que es obligación de los Estados Parte adoptar “medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades tales como (…) la educación”. Aunado a lo anterior, en una serie de documentos internacionales se han sentado diversos parámetros normativos, que si bien no conllevan efectos vinculantes para los Estados, sí constituyen criterios auxiliares de interpretación para los jueces, a fin de determinar el contenido y alcance de determinados derechos, como es el caso del derecho a la educación de los niños con discapacidad. En este sentido uno de los textos destacados hace referencia a las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidades de las Naciones Unidas7, donde se expuso que las personas 5 Aprobado por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la sentencia C251 de 1997. 6 Aprobada por la Ley 762 de 2002 y declarada exequible por la sentencia C401 de 2003. 7 Naciones Unidas, “Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con Discapacidad”, anexo de la Resolución 48/96 de la Asamblea General del 20 de diciembre de 1993. Estas normas recogen los

12 con discapacidad pueden disfrutar del derecho a la educación en los mismos términos estipulados para todas las personas, conforme a los instrumentos internacionales de derechos humanos, dentro de un contexto que les garantice por un lado, un trato igualitario y por otro, la prestación de servicios que les permitan alcanzar el máximo desarrollo de sus aptitudes de tal forma que se les facilite su integración social. Por otra parte, en la Observación General Num. 5 del Comité de Derechos económicos, sociales y culturales, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, se hizo énfasis en que la obligación de mejorar la situación de las personas con discapacidad recae directamente en el Estado parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En esa oportunidad se indicó: “ (…) En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas. Esto significa en la casi totalidad de los casos que se necesitarán recursos adicionales para esa finalidad, y que se requerirá la adopción de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente.”8 Adicionalmente, en la Declaración de Salamanca, aprobada en el marco de la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales: Acceso y Calidad, instó a los Estados a: (…) dar la más alta prioridad política y presupuestaria al mejoramiento de sus sistemas educativos para que puedan incluir a todos los niños y niñas, con independencia de sus

diferencias o dificultades individuales (…);” y a “adoptar con carácter de ley o como política el principio de educación integrada, que permite matricularse a todos los niños en escuelas ordinarias, a no ser que existan razones de peso para lo contrario (…).” 4.3. En esa línea, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia9, ha desarrollado la protección especial a los niños y niñas con alguna discapacidad, advirtiendo que corresponde al Estado el deber de tomar medidas específicas para asegurar el goce efectivo de sus derechos, estándares más altos en la materia, ya que recogen el contenido de otros documentos tales como la Declaración de los derechos del Retrasado Mental y la Declaración de los Derechos de los impedidos superando inclusive, estas discriminaciones de orden semántico. 8 Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No 5, 11º período de sesiones, 1994, Doc. E/1995/22, párrafo 9. 9 Ver sentencias T-429/92, T-443/04, T-1015/05, T-170/07 y T-816/07 entre otras. 13 evitando cualquier tipo de discriminación en el acceso, por ejemplo al servicio educativo. Sobre este aspecto, este Tribunal Constitucional en la sentencia T-170 de 2007, estableció la necesidad de implementar medidas tendientes a buscar la integración y la participación activa en la sociedad de las personas con algún tipo de limitante a nivel físico o sensorial. Al respecto se dijo: “En este sentido, esta Corte ha señalado el imperativo que reviste para el Estado la adopción de medidas tendientes a

favorecer la integración y participación de las personas con discapacidad en la vida social, para que al igual que los demás miembros de la sociedad, se conviertan en sujetos capaces de ejercer sus derechos en condiciones dignas10. Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de brindar un trato especial a las personas con discapacidad, por lo que la omisión de este trato especial puede llegar a constituir una medida discriminatoria11. En otras palabras, la no adopción de acciones positivas a favor de esta población impide que puedan participar e integrarse a las actividades sociales para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, lo que conlleva a que se consolide el estado de discriminación histórica en el que han vivido.” Ahora bien, desde sus primeros pronunciamientos, esta Corte se ha inclinado por considerar a la educación especial como un recurso extremo, previa demostración profesional de su necesidad12. De esta manera se ha perfilado la regla en virtud de la cual, cuando el juez constitucional pretenda amparar el derecho a la educación de un menor discapacitado, excepcionalmente puede disponer que este se haga efectivo en una institución de educación especial, que le brinde al infante la posibilidad de una normalización e integración social plena, previa existencia de un diagnóstico que así lo indique13, pues en principio se debe procurar vincularlos a establecimientos regulares de educación14. Conforme a este planteamiento, se han definido las siguientes sub-reglas en la materia: 10Cfr. Sentencia T-207 de 1999. 11 Ver entre otras las sentencias C-076 de 2006, C-381 de 2005, C-156 de

2004, C-478 de 2003, C-401 de 2003, T-951 de 2003, C-138 de 2002, T-595 de 2002 y C-410 de 2001. 12En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias T-1134 del 2000, T-1482 de 2000, T-620 de 1999, T-513 de 1999, T-329 de 1997, T-298 de 1994, T036 de 1993 y T-429 de 1992. 13 Sentencia T-826 de 2004. 14 Ibídem. 14 “a) La acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados. b) La educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación e

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