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CC - T473-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T473-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-473/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez. Solo será procedente la acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

La admisión del defecto fáctico como causal de procedencia material de la tutela contra providencias judiciales busca garantizar que estas decisiones se ajusten objetivamente al material probatorio recaudado en el proceso judicial que las antecede. Se estructura un defecto fáctico en los siguientes eventos: i) cuando el juez deniega, sin justificación, la práctica de una prueba; ii) cuando deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de manera caprichosa o arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la carga de demostrar que la prueba que no se decretó, no se valoró o se evaluó irrazonablemente era definitiva para la solución del proceso. DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO-Ausencia de valoración probatoria por parte del funcionario judicial Son dos los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de 1 respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada. DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO La estructuración del defecto fáctico derivada de la valoración defectuosa del material probatorio se da frente al escenario específico en que dicho juicio

aparezca absolutamente caprichoso. La intervención del juez de tutela solo es factible cuando el error denunciado es ostensible, flagrante, manifiesto e incide definitivamente sobre la decisión del juez, pues es este el único evento que desborda el marco de autonomía de los jueces para formarse libremente su convencimiento. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL El defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional Los Estados deben actuar con diligencia ante actos de violencia contra la mujer. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia

y discriminación ha sido consagrado en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel nacional e internacional. MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIARDeber de los Estados de proveer recursos judiciales idóneos para remediar las violaciones de derechos humanos El derecho de acceso a la justicia constituye la garantía que, en su plena aplicación, permite superar el patrón de impunidad sistemática que a su vez 2 perpetúa la aceptación social de la violencia y la discriminación contra las mujeres. El acceso a la justicia, como derecho de titularidad activa de las mujeres, implica afirmar su condición de sujeto de especial protección constitucional, marcando el paso de la histórica subvaloración y vulnerabilidad, a la restitución plena de derechos y a la transformación de las prácticas que en la sociedad continúan reproduciendo la violencia por razón del género. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DEFECTO FACTICO POR OMISION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS-El funcionario judicial no valoró pruebas relevantes para la solución del problema jurídico

Referencia: Expediente T-4.266.765

Demandante: Julia actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad

Andrés y Juan

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín, Sala Penal

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado

y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por la señora Julia quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Andrés y Juan contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal.

I. ANTECEDENTES

3

1. Anotación preliminar: Como medida para proteger la intimidad de los menores involucrados en este asunto y en aras de hacer efectivo el principio constitucional que garantiza la salvaguarda de su interés superior, la Sala suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma sus nombres verdaderos, así como los de sus familiares y los de las demás personas que intervinieron en el proceso. En consecuencia, los menores cuya identidad se protege serán llamados Andrés y Juan; su madre, la accionante, será llamada Julia y su padre, Manuel.

2. La solicitud El 5 de diciembre de 2013, la señora Julia actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Andrés y Juan, de trece y diez años respectivamente, impetró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por dicha corporación, al proferir, en segunda instancia, la

sentencia de 16 de septiembre de 2013 dentro del proceso penal que promovió contra su esposo, Manuel, por el delito de violencia intrafamiliar.

3. Reseña fáctica 3.1. Manifiesta la accionante que el 4 de marzo de 2011 denunció a su esposo, Manuel, por el delito de violencia intrafamiliar ante la Fiscalía Octava del municipio de Sabaneta. En su denuncia indicó que ella y sus hijos han sido víctimas, en varias oportunidades, de maltrato físico y psicológico por parte de su cónyuge, siendo la última vez, el día 2 de marzo de 2011, cuando al pasar por la puerta de su casa éste la empujo fuertemente contra el marco ocasionándole lesiones en su cabeza, rostro y hombro. 3.2. Refiere que el 18 de enero de 2012, la Fiscal Octava del municipio de Sabaneta formuló imputación al señor Manuel como autor del delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 del Código Penal. De dicha acusación conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado. 3.3. Indica que el 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, luego de surtir el correspondiente trámite legal, profirió sentencia condenando al señor Manuel a la pena principal de 15 meses de prisión por encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado, el cual fue cometido, según el fallador, bajo el estado de ira e intenso dolor porque estuvo precedido de constantes ofensas por parte de la denunciante. En dicha

providencia también declaró que el sentenciado tenía derecho a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4 3.4. Señala que el condenado, inconforme con la anterior decisión, presentó el recurso de apelación, mediante apoderado judicial, con el fin de que dicha providencia fuera revocada y, en su lugar, lo absolvieran de los cargos formulados por la Fiscal Octava del municipio de Sabaneta. Sustentó el recurso en que no existió dolo en su conducta y tampoco se demostró lo contrario, por lo tanto no se estructuró el punible endilgado. 3.5. Informa que a través de su abogado también apeló la providencia proferida por el juez de primera instancia por considerar que aquel no debió reconocerle al sentenciado la circunstancia de disminución punitiva contemplada en el artículo 57 del Estatuto Penal1, pues si bien ella lo había ofendido, en varias ocasiones, con palabras soeces, esta actitud era resultado del continuo maltrato físico y psicológico del que ha sido víctima por parte del acusado. 3.6. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, al resolver la impugnación, en sentencia de 16 de septiembre de 2013, decidió revocar íntegramente el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, absolver a Manuel de los cargos que por el delito de violencia intrafamiliar le fueron formulados por la Fiscalía. Lo anterior, al advertir que del episodio que relata la denunciante no se logró

percibir una intención dañina por parte del acusado, más allá de toda duda razonable, que configure la conducta de violencia intrafamiliar, pues es claro que el día 2 de marzo de 2011 el ánimo de los cónyuges estaba alterado, por lo que su entrada a la vivienda pudo darse de forma brusca, entre ambos. En ese orden de ideas, consideró que las dudas que se presentaban respecto a la configuración del delito debían resolverse a favor del procesado como lo indica el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal con el fin de que permaneciera incólume la presunción de inocencia. En la misma providencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación indagar sobre los demás episodios de violencia intrafamiliar que fueron manifestados por la señora Julia, pues en el caso objeto de estudio, la Fiscal Octava del municipio de Sabaneta se limitó a imputarle al señor Manuel, en el escrito de formulación de acusación, el delito de violencia intrafamiliar, únicamente, por los hechos ocurridos, el día 2 de marzo de 2011 y así, se surtió el juicio. De igual manera, insta a la Fiscalía para que investigue a la señora Julia por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar sobre sus dos menores hijos al ponerlos en medio del conflicto con su cónyuge. 3.7. Advierte la accionante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues 1 “Artículo 57. Ira o Intenso dolor. El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena

no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición.” 5 carecía de pruebas para absolver al acusado y, a su vez, valoró de forma indebida las que fueron aportadas al proceso. 3.8. Precisó que debido al abandono económico de su esposo, ella asumió toda la carga de su sostenimiento y el de sus dos pequeños hijos, razón por la cual, no pudo pagarle al abogado para que instaurara el recurso extraordinario de casación contra la mencionada providencia. 3.9. En razón de lo expuesto, solicita al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, el 16 de septiembre de 2013, dentro del proceso penal que instauró en contra de su cónyuge, Manuel, por el delito de violencia intrafamiliar.

4. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que mediante auto de diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), admitió la demanda, ordenó correr traslado a la corporación demandada y vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, a la Fiscalía Octava del municipio de Sabaneta y a Manuel para efectos de ejercer su derecho a la defensa. 4.1. Manuel Manuel solicita al juez constitucional denegar la acción de amparo toda vez que lo que pretende la accionante es reabrir un debate que ya se surtió en el

proceso penal. 4.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal La Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, Maritza del Socorro Ortiz Castro, refiere que la decisión proferida por la Corporación, el 16 de septiembre de 2013, dentro del mencionado proceso penal, no constituye una vía de hecho. Advierte que la accionante utiliza de forma inadecuada el recurso de amparo, pues pretende que el juez constitucional sea una tercera instancia y resuelva a su favor un pleito que ya fue decidido por el juez competente. 4.3. Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado Rogelio Sánchez Idarraga, Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, solicita al juez constitucional que declare improcedente el amparo deprecado, pues considera que en el proceso de la referencia estuvo garantizado el derecho fundamental al debido proceso de todos los intervinientes. 6 De igual manera, advierte que la señora Julia no agotó los medios ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos porque no instauró el recurso de casación contra la providencia atacada. 4.4. Fiscalía Octava del Municipio de Sabaneta Claudia Patricia Cano Muriel, Fiscal Octava del municipio de Sabaneta, sostiene que el ente acusador cumplió con su deber durante el trámite del referido proceso penal, a su vez, informó a la accionante, en varias oportunidades, que de no contar con los medios económicos para nombrar un abogado, la Fiscalía estaba en la obligación de proveerle uno. Sin embargo,

ello no fue necesario porque siempre acudió a las diligencias acompañada de su apoderado judicial. En consecuencia, solicita al juez de tutela negar el amparo solicitado.

5. Pruebas allegadas al proceso Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron, entre otros, los siguientes documentos:  Copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, el 16 de septiembre de 2013, dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Manuel por el delito de violencia intrafamiliar (folios 54 a 70).  Copia del formato único de noticia criminal en el que consta la denuncia que hizó la señora Julia contra su esposo, Manuel, por el delito de violencia intrafamiliar (folios 94 a 99).  Copia del informe pericial rendido por la psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Suroccidente, respecto del estado mental de los hijos menores de edad de Julia y Manuel

(folios 106 a 134).

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Primera instancia Mediante sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), no recurrida, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal negó el amparo solicitado por considerar que la tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

En primer lugar, indica que la accionante no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos, pues no acudió al recurso extraordinario de casación. 7 En segundo lugar, advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín, Sala Penal, en la providencia de 16 de septiembre de 2013 analizó, en debida forma, el desarrollo del proceso penal. Aunado a lo anterior, señala que la señora Julia no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Finalmente, la Corte no observó afectación alguna del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, solo su intención de reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias.

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA

CORTE CONSTITUCIONAL

1. Mediante auto de nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, para que en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, envíe a esta Sala, el expediente contentivo del proceso penal promovido por Julia contra Manuel identificado con el radicado No. 05266-60-00-203-2011-02331.”

2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 26 de junio de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de la prueba solicitada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el

dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si en el caso objeto de estudio, se configura la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al defecto fáctico, atribuida por la accionante al fallo emitido el 16 de septiembre de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, que revocó la sentencia proferida por el

Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de 8 Envigado, el 20 de diciembre de 2012, que condenó al señor Manuel a la pena principal de 15 meses de prisión por encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar. A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la caracterización del defecto fáctico, (iii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (iv) el marco internacional y nacional sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia (v) los principales obstáculos que las mujeres enfrentan cuando procuran acceder a una tutela judicial efectiva para remediar actos de violencia y (vi) la sentencia acusada.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez3. Así las cosas, solo será procedente la acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”4. Esta doctrina que inició con la tesis de la “vía de hecho”, vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, fue redefinida, entre otras, en la sentencia T-949 de 2003 y se sistematizó en la sentencia C-590 de 2005 con los requisitos generales y causales específicas de procedibilidad5.

Justamente, en la última sentencia citada, se indicó que para la revisión de una providencia judicial mediante acción de tutela, es necesario acreditar unos 2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003. 3 T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Sentencias T-786 de 211 y T-112 de 2012. 9 requisitos generales y, demostrar la configuración de alguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad atribuidas a la actuación judicial. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, la Corte señaló que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales6. En efecto, los requisitos generales a los que se refiere la Sala Plena de esta Corte en la citada sentencia, son los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional, por cuanto el juez de tutela no está autorizado para inmiscuirse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones; (ii) agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa (ante la administración y judiciales) con los que

cuenta la persona afectada, salvo cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) a la solicitud de protección constitucional debe acudirse dentro de un término prudencial o razonable, a partir de la afectación de los derechos fundamentales; (iv) de atribuirse una irregularidad procesal, se debe precisar el efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales del actor, a no ser que tal irregularidad que lesiona de forma grave garantías básicas, como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, el amparo de los derechos se genera de manera independiente a la incidencia que tengan en el juicio y por dicha razón hay lugar a su anulación; (v) la parte actora debe describir razonablemente, tanto los hechos como los derechos fundamentales afectados y que hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de una tutela contra un fallo de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad, se relacionan con la acreditación de cualquiera de los siguientes defectos reprochados a la providencia judicial7, así: orgánico, referido a la absoluta falta de competencia del funcionario judicial para proferir la providencia impugnada; (ii) procedimental absoluto, que se origina cuando la autoridad judicial actúa por fuera del margen del procedimiento establecido; (iii) fáctico, generado en la actuación del juez sin el apoyo probatorio que permite aplicar el supuesto legal en el que fundamenta la decisión; (iv) material o sustantivo, que atañe

a los casos en los cuales la autoridad judicial adopta la decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido, que surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que conduce a que produzca una decisión que vulnera derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, atinente al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los argumentos de hecho y de derecho en los 6 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. 7 Sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencia T-786 de 2011 y T-112 de 2012. 10 que funda sus decisiones, que precisamente es donde reposa su legitimidad funcional; (vii) desconocimiento del precedente, que ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente dicho alcance y, (viii) violación directa de la Constitución. De conformidad con lo expuesto, cabe señalar que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la

vulneración de derechos fundamentales8.

4. Caracterización del defecto fáctico. La ausencia de valoración probatoria o su valoración irrazonable por parte del funcionario judicial.

Reiteración de jurisprudencia La admisión del defecto fáctico como causal de procedencia material de la tutela contra providencias judiciales busca garantizar que estas decisiones se ajusten objetivamente al material probatorio recaudado en el proceso judicial que las antecede. Así, sobre la base de que la autonomía y la discrecionalidad del juez no lo eximen de resolver el asunto sometido a su consideración a partir de la valoración ponderada de las pruebas obrantes en el expediente, la Corte Constitucional ha considerado que se estructura un defecto fáctico en los siguientes eventos: i) cuando el juez deniega, sin justificación, la práctica de una prueba; ii) cuando deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de manera caprichosa o arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la carga de demostrar que la prueba que no se decretó, no se valoró o se evaluó irrazonablemente era definitiva para la solución del proceso. Dado que en el presente asunto se denunció la estructuración de la segunda y la tercera hipótesis de defecto fáctico, la Sala prescindirá del estudio de aquella que tiene que ver con la omisión en el decreto de pruebas. Por lo tanto, se centrará en establecer en qué consiste el defecto fáctico por falta de valoración probatoria y por la valoración irrazonable del material probatorio allegado al proceso. 4.1 Defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria

Como se mencionó antes, la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por vía de tutela en atención a sus deficiencias probatorias está vinculada a la necesidad de propiciar la adopción de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la administración de justicia. Exigir que las providencias judiciales se ajusten a 8 Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 11 las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso es, por lo tanto, acorde con la intención de cerrarle el paso a la arbitrariedad e incentivar la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial. Esta Corporación ha considerado que se presenta un defecto fáctico cuando el funcionario judicial, “a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”.9 Son dos, entonces, los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de val

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