CC-T474-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T474-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. T-474/95 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales Queda establecida la legitimación de las personas jurídicas para acudir al mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y, tal como aparece en los antecedentes de esta providencia, las sociedades actoras persiguen evitar que se realicen asambleas generales de copropietarios que no sean convocadas por el administrador o por la junta administradora legalmente inscrita ante la alcaldía. CENTRO COMERCIAL GALERIASCopropietarios/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOSConvocatoria irregular/DERECHO DE ASOCIACION DE COPROPIETARIOS/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Copropietarios/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Copropietarios Es claro que a las sociedades actoras y al coadyuvante les asiste la posibilidad de procurar que, por un medio expedito como la acción de tutela, procedente frente a violaciones o amenazas de vulneración de los derechos fundamentales, se impida la realización de una asamblea convocada por quienes carecen de título jurídico para hacerlo. Una interpretación diversa dejaría a los peticionarios enfrentados a dos alternativas, ambas conculcadoras del derecho de asociación: concurrir, en contra de sus convicciones, a una asamblea que consideran reñida con el ordenamiento jurídico o dejar de hacerlo, sometiéndose, mientras tanto, a las decisiones tomadas sin la participación que legítimamente les corresponde, ya que, se repite, los medios judiciales ordinarios operan con
posterioridad. Obró bien el Tribunal Superior al prohibir cualquier asamblea convocada por personas distintas a las inscritas; tal decisión lejos de atentar contra el derecho de asociación le otorga vigencia, porque evita la usurpación de funciones jurídicamente atribuidas a quienes cumplen los requisitos previstos por el ordenamiento.
REF: Expediente No. T75.118
Actor: GONZALO CORDOBA GOMEZ en representación de ACREEDORES
UNO S.A. y ACREEDORES DOS
S.A.
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-PonenteDr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Dr. JORGE ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre diecinueve (19 ) de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a revisar las sentencias relacionadas con la acción de tutela de la referencia, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboralel treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el veintiocho (28) de junio del mismo año, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud El ciudadano GONZALO CORDOBA GOMEZ, obrando en nombre de
"las personas jurídicas de derecho privado denominadas ACREEDORES UNO S.A. y ACREEDORES DOS S.A.", de las cuales dice ser representante legal, ejerció la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, dirigida a obtener "que se profiera sentencia impidiendo que la persona jurídica denominada GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL (...) realice por las vías de hecho la ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS que aparece convocada para mayo 23 de 1995 o junio 13 de 1995 por los señores HERIBERTO HERNANDEZ QUINTERO, quien se atribuye la calidad de Ádministrador General que jurídicamente no tiene y por MANUEL OSPINA CRUZ, quien se atribuye la calidad de Presidente Junta Administradorá que tampoco tiene jurídicamente, a fin de tutelar, respecto a ACREEDORES UNO S.A. y ACREEDORES DOS S.A., y respecto a las demás personas que coadyuven esta acción de tutela, el derecho constitucional fundamental de libertad de asociación y de participación, derechos cuya violación es inminente de no concederse la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o como acción plena". Los hechos que sirven de fundamento al amparo reclamado, los expone el peticionario CORDOBA GOMEZ de la siguiente manera:
1. GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL es una persona jurídica de derecho privado, domiciliada en Santafé de Bogotá, y "su existencia, actividades, organización, miembros que la integran, derechos y deberes, funciones de la asamblea general, funciones de la junta directiva, formas de
convocatoria a las reuniones ordinarias de la asamblea general y demás estipulaciones reguladoras de su existencia y actividades están consignadas en el REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL elevado a escritura pública...". 2. "Conforme al artículo SEXAGESIMO del reglamento mencionado las Asambleas Generales deben ser convocadas por él Administrador o én su defecto por la junta administradorá". 3. "HERIBERTO HERNANDEZ QUINTERO y MANUEL OSPINA CRUZ no tienen las calidades de ádministrador y de presidente de la Junta administradorá que se atribuyen en el documento citatorio (...). De consiguiente, obran por las VIAS DE HECHO". 4. "La verdadera JUNTA ADMINISTRADORA, integrada por las personas que se relacionan en la certificación expedida por la Alcaldía de Teusaquillo que se acompaña, NO HAN CONVOCADO A REUNION ALGUNA de la asamblea general". 5. "La verdadera JUNTA ADMINISTRADORA me designó ädministrador pero como mi nombramiento debe ser inscrito en la Alcaldía Local de Teusaquillo y tal inscripción se encuentra en trámite, NO HE PROCEDIDO A REALIZAR CONVOCATORIA ALGUNA". 6. "Mi antecesora, señora MARIA ESPERANZA DIAZ HERNANDEZ, quien figura aún inscrita como ádministradorá, tampoco ha convocado reunión alguna de la asamblea general". 7. "Resulta evidente entonces, que los sujetos HERIBERTO HERNANDEZ QUINTERO y MANUEL OSPINA CRUZ, por las vías de hechó se
atribuyen calidades que no tienen y también por las vías de hechó están convocando a la Asamblea General de Copropietarios". 8. "Frente a tales vías de hecho, como no podemos acudir a vías de hecho para impedir lo que ellos están haciendo, no existe ningún otro mecanismo judicial o administrativo que pudiéramos ejercitar para impedir la reunión de que se trata" y debido a ello existe una "verdadera situación de indefensión".
9. Finalmente, apunta el señor CORDOBA GOMEZ que, en caso de efectuarse la reunión de la asamblea general, las personas a quienes jurídicamente corresponde la verdadera representación de GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL serían suplantadas, impidiéndoseles de ese modo "ejercer el derecho a convocatoria y presidir la reunión, y a la vez, a los integrantes de la Asamblea General, dentro de los cuales se encuentran ACREEDORES UNO S.A. y ACREEDORES DOS S.A. se les vulneraría el derecho a participar, elegir y ser elegidos", argumento que "es válido respecto a los demás miembros de GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL representados en la junta directiva legalmente inscrita en la
Alcaldía Local de Teusaquillo". Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el señor FABIO GUTIERREZ VARGAS, en su calidad de "copropietario de GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL y también como presidente de la junta directiva de esa entidad", coadyuvó la tutela presentada y manifestó, para tal efecto, que "Los señores
HERIBERTO HERNANDEZ QUINTERO, quien se atribuye el carácter de administrador general, sin serlo, y el señor MANUEL OSPINA CRUZ, quien se atribuye el carácter de presidente de la junta administradora, sin serlo, no están habilitados para convocar a ninguna reunión ordinaria ni extraordinaria de copropietarios de GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL", pese a lo cual lo están haciendo "y no disponemos de ningún mecanismo legal que nos permita impedir que los suplantadores convoquen y realicen tal asamblea".
B. La sentencia de primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral-, mediante sentencia de mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995) resolvió "CONCEDER LA TUTELA solicitada y en consecuencia PROHIBIR cualquier asamblea de copropietarios de la persona jurídica GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL que sea convocada por una Junta Directiva, un administrador o un Revisor Fiscal distinto a los inscritos".
Estimó el Tribunal, con fundamento en la doctrina fijada por la Corte Constitucional en sentencia No. T-03 de 1994, que los interesados en impedir la realización de la asamblea de copropietarios no disponían de un mecanismo jurídico que los facultase para impedir por la fuerza la reunión y que, por otra parte, la legislación procesal civil no establece un mecanismo idóneo, rápido y efectivo para suspender el encuentro, toda vez que el procedimiento ordinario para impugnar actos de asambleas opera ex post facto. Así las cosas, para el a-quo es clara la indefensión de los
peticionarios y procede a conceder la acción de tutela reclamada. Señaló el Tribunal que el actor demostró que las personas en contra de quienes dirige la acción, "alegando la calidad de administrador general y presidente de la junta administradora, convocaron a una asamblea general ordinaria de copropietarios de la sociedad Galerías Ciudadela Comercial", hecho que no niegan los demandados, como tampoco niegan que "la alcaldía local de Teusaquillo inadmitió la solicitud de registro y certificación sobre la administración y representación legal solicitada por el señor Heriberto Hernández Quintero por incumplimiento de algunos artículos del reglamento de propiedad horizontal en la elección de los miembros de la Junta Directiva realizada en la asamblea general extraordinaria del 23 de septiembre de 1994". Según el Tribunal, lo anterior indica que "la convocatoria realizada lo fue en forma contraria a las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal, es decir, ilegalmente, ya que ni la junta directiva ni el administrador cumplen con los requisitos del reglamento ni fueron inscritos" y cuando se presenta una situación de esta índole "se amenaza el derecho de asociación", amenaza que en este caso "resulta más evidente ante la pretensión de quienes realizan la convocatoria de elegir directivas sin tener en cuenta el coeficiente de propiedad expresamente establecido en el reglamento".
C. La impugnación El señor Heriberto Hernández Quintero impugnó el fallo de primera instancia que, en su criterio, protegió un derecho inexistente porque a la asamblea general "pueden asistir todos los propietarios", de manera que no se impide la presencia del peticionario y pese a que "sus mandantes están
en mora desde hace ocho años , se les permite ingresar a la asamblea con voz pero sin voto y esto se aplica a su representante". Adujo el impugnante que existen mecanismos para evitar que se lleven a cabo asambleas "o una vez realizadas los copropietarios pueden impedir para que estas no cumplan con su cometido". Señaló que existe una clara extralimitación de funciones por parte de los magistrados ya que el fallo implica la violación del reglamento de propiedad horizontal que impone una reunión anual de la asamblea, además, al impedir la convocatoria se coarta la libertad de asociación "de los 388 copropietarios restantes". Manifestó el impugnante que el fallo "atenta contra la buena fe de los copropietarios que eligieron a la junta administradora actual", la cual no necesita ser inscrita por no contemplarlo así ni el reglamento de propiedad horizontal ni la ley; además, en su opinión, la tutela no opera en contra de particulares, por no encontrarse dentro de los casos especialmente previstos.
D. La sentencia de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por sentencia de veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió "Revocar el numeral primero de la sentencia impugnada en cuanto concedió la tutela solicitada por las empresas Acreedores Uno S. A. y Acreedores Dos S.A., representadas legalmente por Gonzalo Córdoba Gómez, en su lugar, negarla por improcedente".
Consideró la Corte Suprema de Justicia, en primer término, que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción de tutela y
que el reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona, dispuesto por el artículo 5o. superior, debe entenderse limitado a los seres humanos; éstos no cobijan a los entes creados por el hombre para su uso y provecho, pues la Constitución sólo ampara por vía de la acción de tutela prevista en el artículo 86, los derechos inherentes a la persona humana, según se desprende además, del artículo 94 de la Carta. Para dicha Corporación, el Constituyente tuvo el propósito de "acomodar nuestra Carta Política a los tratados internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos". Así pues, la Declaración Universal de los Derechos Humanos no se ocupó de otorgar garantías a las personas jurídicas; "en términos aún más precisos" la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre identifica varios derechos como "inherentes a los seres humanos" y lo propio ocurre con la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que, en su artículo primero, define a la persona como "todo ser humano". De una parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que carece de lógica y fundamento constitucional afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica y, de otra, estima que tampoco es posible sostener que "tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás". El derecho a la igualdad, por ejemplo, "sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a
la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de los principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1991". Además, la Corte Suprema de Justicia indica que "la circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición permite concluir que el Constituyente otorgó esa facultad -que desde luego no es por sí misma un derecho fundamentalpor igual a los seres humanos y a las personas jurídicas mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías". En lo referente al debido proceso estimó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral que "por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana". En relación con este aspecto, finalmente, puntualizó la Corte que "las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos, individualmente
considerados, que integran dichas entidades o que estén representados por ellas". Pese a lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el asunto debatido, en lo atinente a la posible vulneración de los derechos fundamentales del coadyuvante. Sobre el particular, consideró que "de la confrontación de las pruebas reseñadas se establece que existen dos Juntas Administradoras y dos Administradores Generales, situación que no es viable resolver por vía de tutela y menos decidir cuál de las juntas o cuál de los administradores tiene el derecho a convocar la Asamblea General de Copropietarios, porque esa función está atribuída, en primer término, a un tribunal de arbitramento, (cláusula quincuagésima séptima del reglamento de propiedad horizontal) según lo preceptuado por los estatutos de Galerías" y, en segundo, a la justicia ordinaria de conformidad con el artículo 8o. de la ley 16 de 1985 que prevé el trámite de un proceso verbal para ventilar controversias de esta índole. En criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral "de los hechos narrados no se deriva ningún perjuicio irremediable" y la acción intentada también está llamada a fracasar porque se dirige contra un particular que no se encuentra en ninguna de las eventualidades consagradas por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer la revisión de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso
segundo, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada en el reglamento de esta Corporación.
B. La materia Esta misma Sala de Revisión de la Corte Constitucional, tuvo oportunidad de referirse a la posición manifestada por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en relación con la titularidad de los derechos constitucionales fundamentales y la legitimación de las personas jurídicas para ejercer la acción de tutela, en los términos que ahora se reiteran: "1o. La Corte Constitucional, en varias de sus decisiones suficientemente conocidas y difundidas, ha venido insistiendo con absoluta claridad, nitidez y precisión en que el artículo 86 de la Constitución Política, legitima a todas las personas, incluyendo, desde luego, a las jurídicas y aun, pero con bastantes y suficientes restricciones a las de derecho público, para el ejercicio de acción de tutela, en los casos de amenaza o vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, o en los casos de violación o de amenaza de violación de los mismos derechos de otras personas, inclusive de los miembros, socios o asociados de las mismas, en atención a que aquellas también son titulares de derechos constitucionales fundamentales, según su propia naturaleza social y según el derecho de que se trate.
Esto se ha sostenido, no sólo porque la Carta Política de 1991 no distingue el ámbito subjetivo de los titulares de la mencionada
acción, de directo origen y de inicial regulación constitucional, sino porque, sin esfuerzo de erudición alguno, y sin romper con las disposiciones constitucionales vigentes, la noción contemporánea de los derechos constitucionales fundamentales, admite que ellos, según su contenido, la materia de que se ocupen y los ámbitos subjetivos precisos a los que se refieran, de conformidad con la naturaleza de unos y de otras, y salvo restricción normativa expresa o delimitación específica en casos determinados, también son predicables de las personas jurídicas y de grupos de personas reconocidas por el ordenamiento jurídico, sean gremiales, con ánimo de lucro, o con fines sociales y altruistas. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado, con suficiente extensión, que los mencionados derechos no sólo son predicables en modo exclusivo de la persona humana, y que no pueden examinarse como si fuesen únicamente derechos humanos. En efecto, la Corte ha sostenido que pese a que las personas jurídicas no sean titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, sí lo son de aquellos que le correspondan según su naturaleza social y siempre en atención a la definición constitucional de los derechos de que se trate, como se verá enseguida, y que, además, algunos de los derechos constitucionales fundamentales sólo son predicables de ciertas personas naturales, como es el caso de los derechos constitucionales fundamentales de los niños, el de la no extradición de nacionales y el de los derechos políticos entre otros; inclusive, en este mismo sentido, y bajo las reservas doctrinarias y dogmáticas respectivas, se ha concluído que
algunos derechos constitucionales fundamentales no son predicables de todos los individuos en general, como el caso de los derechos políticos que, en principio, sólo corresponden a los ciudadanos y el de asociación sindical que es sólo predicable de trabajadores y empleadores, y se proscribe para los miembros de la fuerza pública, entre otros. Pero además, la complejidad terminológica de estos asuntos impone aceptar que algunos derechos constitucionales fundamentales, como es el caso de los derechos políticos, sólo son predicables de los ciudadanos y no de todos seres humanos, y que otros también se reconocen en su proyección colectiva, como en el caso de la libertad de cultos y de profesión religiosa, que se regulan de conformidad con el artículo 19 de la Carta, no sólo como un asunto de la persona humana, sino de grupos o de colectividades, que, inclusive, en algunas de sus manifestaciones, no ostentan personería jurídica alguna. 2o. En la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, que al ser reiterada de modo unánime alcanza la condición de doctrina constitucional vigente, se advierte que en muchos casos se hace necesario definir, con la correspondiente ponderación y con el respectivo análisis, los verdaderos alcances y el contenido de las disposiciones constitucionales que se ocupan de aquellas materias, para no incurrir en equivocaciones de fondo como suele ocurrir en estos casos a la hora de poner en marcha una nueva normatividad constitucional de profundas repercusiones en la vida del derecho y la cultura en una sociedad. En verdad, esta Corte ha reconocido que buena parte de los derechos constitucionales fundamentales, por su propia naturaleza y definición, se atribuyen al individuo, y sugieren
una titularidad individual predicable de la persona humana, no porque la Constitución establezca un elemento indisponible y rígido de exclusión en sus definiciones, sino porque así puede resultar de la naturaleza de las cosas, y del origen histórico de la noción o de la definición concreta de cada derecho, como bien se advierte en algunos pasajes de la providencia que se examina, sin que esto signifique una rotunda exclusión de las eventuales hipótesis de su extensión legislativa y jurisprudencial, por vía de la asimilación conceptual de sus elementos. En principio, es cierto que buena parte de aquellos derechos tienen su origen en esa categoría histórica y filosófica del derecho y en especial del derecho natural en sus diversas corrientes, y en su evolución moderna y contemporánea, pero también es cierto que el derecho constitucional ha desarrollado un concepto más amplio y complejo de derechos constitucionales que los de libertades públicas, derechos civiles o derechos públicos subjetivos; además, ha reconocido otros nuevos que sólo se desarrollan en las últimas décadas, y ha incorporado a esta categoría varios tipos de relaciones entre las personas, que no quedan comprendidos por aquellas clasificaciones históricas. Naturalmente, en tan decantada y repetida jurisprudencia, que ahora se desconoce por la honorable Corporación de la jurisdicción ordinaria cuya sentencia relacionada con la acción de tutela se revisa en este estrado de jurisdicción constitucional, esta Corporación no ignora que el tema de la titularidad de los derechos fundamentales no puede ser resuelto con carácter general y absoluto, ni con aproximaciones mecánicas, ni siquiera con reflexiones globales y definitivas, pero tampoco se acepta
que por el mérito histórico de la disciplina de los derechos humanos, por su importancia para la evolución contemporánea del derecho público, la noción de derechos constitucionales fundamentales quede reducida a la anterior clasificación. 3o. Desde este punto de vista no resulta conforme con la Constitución de 1991, la respetable reflexión que ilustra a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia según la cual, lo positivo de los derechos humanos contrarresta lo positivo de la nueva categoría de los derechos constitucionales fundamentales, y alcanza a reducirlas a una sola noción; se trata de una interpretación que resta valor, fuerza y vigor jurídico a una nueva y más generosa categoría de derechos constitucionales por el mérito de otras anteriores, cuya vigencia también encuentra un nuevo y preciso ámbito de relaciones especiales, reforzado con la existencia de declaraciones internacionales vertidas en instrumentos jurídicos de pleno vigor ecuménico, con la creación de las jurisdicciones internacionales de derechos humanos y con el reconocimiento de instrumentos procesales de acceso a la justicia internacional de los derechos humanos. 4o. Así las cosas, la Corte Constitucional ha entendido que, con la incorporación de esta nueva noción en el derecho constitucional colombiano, se trata del reconocimiento de una nueva categoría de relaciones de la sociedad, cuyo contenido debe ser regulado constitucionalmente para asegurar la vigencia del orden social y democrático de derecho y del Estado mismo, y que estas relaciones no sólo vinculan a los poderes públicos y principalmente al legislador, sino a los particulares en sus relaciones dentro de todo el tráfico jurídico. Estas consideraciones propias del Estado Social de Derecho
contemporáneo, se erigen para garantizar la consecución del orden jurídico pluralista y democrático y de las bases mínimas para la convivencia social y, en todo caso, presuponen la conservación de un orden coactivo basado en el respeto de la libertad y del derecho. Este nuevo ámbito de relaciones fundamentales para la sociedad no corresponde sólo a las necesarias garantías y límites para asegurar la integridad física, económica y espiritual del ser humano, ni para garantizar su supervivencia física; comprende, además elementos relacionados con derechos políticos, procesales, religiosos y educativos, considerados como sustanciales e indispensables para la sociedad, con un núcleo esencial que no puede ser objeto de supresión ni de limitaciones. Las definiciones constitucionales y la jurisprudencia constitucional, permiten su delimitación conceptual, su ponderación y el encuentro o la definición armónica con otros derechos, y, en todo caso, la naturaleza sustancial y el carácter indisponible de estos derechos, permite entender con suficiente claridad esta noción. Se concluye entonces que el precepto superior (artículo 86 C.N.), establece que la acción de tutela podrá ser ejercida por toda persona para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y de los particulares en los casos señalados en la ley, y no excluye a las personas jurídicas para su ejercicio. En consecuencia éstas se encuentran legitimadas para solicitar el amparo correspondiente cuando los derechos fundamentales de que son titulares resulten vulnerados o amenazados. (.....)
En conclusión, para esta Corporación es claro que algunos de los mencionados derechos de la persona humana no se extienden a todos los individuos, ni se aplican de la misma manera a todos los casos, y que nada se opone a que algunos derechos constitucionales fundamentales que se prediquen y apliquen en favor de la persona humana también se prediquen y apliquen en favor de la persona jurídica y de otras personas o sujetos o grupos de personas naturales, jurídicas, nacionales, extranjeras, de conformidad con las precisas disposiciones de la Constitución". (Sentencia No. T-133 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). 5o. En los términos expuestos queda, entonces, establecida la legitimación de las personas jurídicas "Acreedores Uno S.A." y "Acreedores Dos S.A." para acudir al mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y, tal como aparece en los antecedentes de esta providencia, las sociedades actoras persiguen evitar que se realicen asambleas generales de copropietarios de la "Galerías Ciudadela Comercial" que no sean convocadas por el administrador o por la junta administradora legalmente inscrita ante la alcaldía de Teusaquillo, solicitud que es coadyuvada por el señor Fabio Gutiérrez Vargas, quien manifiesta ser copropietario y presidente de la junta administradora de la mencionada ciudadela comercial. Aducen el representante legal de las actoras y el coadyuvante, que los señores Heriberto Hernández Quintero y Manuel Ospina Cruz usurpan las calidades de administrador general y presidente de la junta administradora
de "Galerías Ciudadela Comercial" que, jurídicamente no les corresponden y que, en consecuencia, están imposibilitados para convocar la asamblea de copropietarios. El artículo sexagésimo del reglamento de propiedad horizontal indica que la asamblea "deberá reunirse ordinariamente una vez al año, dentro de los primeros tres meses de cada año, en las dependencias de la copropiedad, previa convocatoria que hará el administrador o en su defecto, el presidente de la junta administradora...". Tal como lo puso de presente la Honorable Corte Suprema de Justicia, de la confrontación de las pruebas surge que existen dos juntas administradoras y dos administradores generales. En efecto, "del examen del acta No. 10 de la Asamblea General de copropietarios de la Ciudadela Comercial, celebrada el 22 de septiembre de 1994, se desprende que en desarrollo de la misma se eligió junta administradora para el período de 1994 a 1995 (folio 84), y que en la lista No. 1 de candidatos a la citada junta aparece el nombre del señor Heriberto Hernández. Al someterse a votación la mencionada lista fue aprobada por 64 votos de los 112 que estuvieron en la asamblea, en la que además con el accionante Fabio Gutiér
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