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CC-T474-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T474-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia T-474/96

INDEFENSION ENTRE PREDICADORES Y FIELES-Alcance No se encuentra que en el ejercicio de divulgación y transmisión de los fundamentos y principios de una determinada religión, y en el ejemplo que sus miembros den a quienes desean atraer siendo fieles a un determinado paradigma de vida, puedan evidenciarse "ataques o agravios" contra los cuales el individuo que goza de suficiente capacidad, esto es suficiente juicio y discernimiento, carezca de medios de defensa judicial; tales prácticas son, sencillamente, manifestaciones del derecho fundamental a la libertad de cultos, a profesar libremente una religión y a difundirla en forma individual y colectiva. De la relación que surge entre predicadores y fieles, no necesariamente se puede concluir que se configura un estado de indefensión del receptor, que sirva de fundamento a la acción de tutela y haga procedente que se conceda. SUBORDINACION ENTRE PREDICADORES Y FIELESAlcance En las relaciones que surgen entre un individuo que goza de suficiente capacidad, esto es de suficiente juicio y discernimiento para autodeterminarse en asuntos que comprometen su fuero interno, los cuales conduce según los principios y dogmas que eligió para guiar sus relaciones trascendentales, y los jerarcas o guías espirituales de una determinada iglesia, el primero no se encuentra, necesariamente, en situación de subordinación, pues no está supeditado, so pena de sanción impuesta por el Estado, a cumplir un determinado ordenamiento jurídico o social; acogerse a un determinado ordenamiento moral es decisión que emana de su más íntima convicción, que lo obliga en la medida que establece

compromisos consigo mismo, cuyo incumplimiento le producirá aflicción, además de reprobación y repudio que en muchos casos se traducirán en sanciones que le impondrán, no el Estado, sino él mismo y la congregación a la que pertenece. MENOR ADULTO EN LIBERTAD DE CULTOS-Alcance de su capacidad Habrá de entenderse válido el reconocimiento que el legislador le hizo al menor adulto para determinar las directrices de orden moral que guiarán su propio destino, permitiéndole expresar sus creencias religiosas y someterse voluntariamente a la práctica de sus preceptos, actuando y absteniéndose de hacerlo según se lo señalen sus dogmas y principios, siempre que ello no implique atentar contra su integridad, contra la de terceros o contra la de la comunidad en general. LIBERTAD DE CULTOS-Difusión y divulgación de principios Al predicar los fundamentos de su fe con el objeto de atraer creyentes para la misma están actuando legítimamente. Dicha labor materializa algunos de los derechos fundamentales de esas personas, entre ellos el derecho a elegir, practicar y difundir su religión, el derecho a la libertad de conciencia y de cultos y el derecho a la libertad de expresión. CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE PLENAMENTE CAPAZAlcance por tratamiento médico En el Estado Social de Derecho, el consentimiento del paciente se erige como manifestación expresa del principio constitucional que reconoce en él un ser razonable, dotado de entendimiento que posibilita la realización de su libertad, pues es su "razón" la única que puede válidamente determinar, previa información sobre las características y posibles

consecuencias de un determinado tratamiento médico, si lo acepta o no, decisión que será legítima y constitucional siempre que provenga de un individuo plenamente capaz y que con ella éste no incumpla con la obligación que tiene de brindarse a sí mismo el cuidado integral que su persona requiera, o con el deber de no infringir con sus decisiones daño a terceros o a la colectividad. CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE MENOR ADULTOParticipación de los padres/ESTABLECIMIENTO DE SALUDProtección vida de menor testigo de Jehová/DERECHO A LA VIDAProtección menor testigo de Jehová Si bien el menor adulto goza de una capacidad relativa, ésta no es suficiente para optar por una alternativa que pone en serio peligro su vida, pues aún no puede presumirse que ella sea el producto de su propia y autónoma reflexión, guiada únicamente por su razón y entendimiento, motivo por el cual las decisiones que tengan que ver con su salud, que comprometan su vida, deben ser compartidas con sus padres o representantes quienes tienen el derecho y el deber de participar en ellas. La institución de salud responsable de la atención médica del menor, debió cumplir con sus obligaciones dando prelación a la defensa y protección del derecho a la vida del paciente, para lo cual, ante la negativa del joven de recibir un tratamiento que se le recomendó como urgente y necesario dada la gravedad de su estado, debió consultar y contar con la opinión de por lo menos uno de sus padres, y dado el conflicto de posiciones entre uno y otro acoger y aplicar aquella que le garantizara al menor el acceso inmediato a todos los tratamientos y recursos científicos disponibles para salvar su

vida, con mayor razón cuando el organismo especializado al que consulto, se había pronunciado señalando que se acogiera la decisión del padre. LIBERTAD DE CULTOS-Prevalencia del menor El menor adulto que decidió por voluntad propia acoger una determinada religión y cumplir con los preceptos que ella le impone, tiene derecho a cumplir las obligaciones de carácter moral que asumió; ahora bien, si tales preceptos interfieren decisiones sobre su salud e integridad física, afectando incluso sus expectativas de vida, tendrá derecho, no a decidir por sí solo, sino a participar en las decisiones que tengan que ver con su salud y con los tratamientos médicos que se le recomiendan, expresando libremente su opinión, dado que es un asunto que lo afecta directamente, opinión que deberá ser tenida en cuenta y valorada de manera tal que se le garantice la coexistencia y realización plena de sus derechos fundamentales. Dada su condición de menor de edad, en caso de contradicción entre las decisiones que el menor pretenda adoptar en desarrollo de su derecho a la libertad religiosa y las que emanen de su padres, dirigidas a salvaguardiar su derecho fundamental a la vida, prevalecerán las segundas, de cuya realización efectiva será responsable el Estado. DERECHO A LA VIDA DEL MENOR ADULTO-Capacidad compartida La capacidad relativa que se le reconoce al menor adulto debe ser complementada y perfeccionada, hasta hacerse plena, con el ejercicio por parte de los padres o representantes del derecho-deber que a ellos se les reconoce, de guiar y orientar a sus hijos o representados en el ejercicio de sus derechos, "de modo conforme a la evolución de sus facultades". Se

trata de lo que podría denominarse una capacidad compartida, pues no se puede simplemente desconocer de plano las opiniones del menor adulto, adoptando decisiones que tendrían que imponerse por la fuerza, a lo mejor transgrediendo otros derechos del mismo; si se presenta contradicción entre las decisiones que tome el menor, que pongan en peligro su derecho fundamental a la vida, y las decisiones de sus padres para preservarla, le corresponde al Estado, garantizar la primacía del derecho fundamental a la vida del menor. DERECHO A LA VIDA DEL MENOR ADULTO-Prevalencia consentimiento del padre Cuando se trata de intervenciones o tratamientos urgentes y necesarios dirigidos a preservar la vida del menor próximo a cumplir la mayoría de edad, ante la gravedad "extrema" de su estado de salud, imponer la decisión del padre, aún en contra de la voluntad del hijo menor, en el sentido de autorizar que la ciencia recurra y aplique los procedimientos que estén a su alcance para salvarle la vida, no implica usurpar o interferir su autonomía, sino viabilizar una posibilidad de carácter científico que contribuya a preservar su vida, deber y derecho del padre y obligación del Estado.

Referencia: Expediente T-100472

Actor: Humberto Cáceres Villamizar

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá D.C., septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996) La Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados FABIO

MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE ARANGO

MEJIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de acción de tutela presentado por HUMBERTO CACERES VILLAMIZAR, a nombre de su menor hijo ALFONSO CACERES ROJAS, contra LUIS CAMACHO y otro.

I. ANTECEDENTES LA PRETENSION Y LOS HECHOS El señor HUMBERTO CACERES VILLAMIZAR, en su calidad de padre y representante legal del menor ALFONSO CACERES ROJAS, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, y en las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, interpuso acción de tutela contra LUIS CAMACHO Y OTRO, con el objeto de proteger los derechos fundamentales a la vida, honra, y salud de su menor hijo ALFONSO CACERES ROJAS, los cuales considera amenazados con la actuación de los demandados, por los motivos que a continuación se exponen: Manifiesta el accionante que a mediados de 1995 a su hijo ALFONSO CACERES ROJAS, quien para esa época contaba con 16 años de edad, le diagnosticaron cáncer severo en una rodilla, lo que motivó a los médicos que lo trataban a realizar un tratamiento que incluyó quimioterapia, con el fin de erradicar la enfermedad, el cual se inició el 27 de julio de ese año.

Dado que dicho tratamiento no arrojó los resultados esperados y que la enfermedad continuaba extendiéndose, los médicos concluyeron que lo más conveniente era amputar la pierna derecha del paciente, procediendo a solicitar la respectiva autorización, la cual fue otorgada tanto por el

paciente, menor de edad, como por su padre (folio 51 del expediente), intervención que debía complementarse prosiguiendo con el tratamiento de quimioterapia, el cual, se les explicó, hacía previsible la necesidad de efectuar transfusiones de sangre. No obstante la mencionada autorización, el 27 de diciembre de 1995, fecha en la cual se realizó la cirugía, el menor manifestó a los médicos por escrito, que bajo ninguna circunstancia aceptaría recibir sangre vía endovenosa debido a que la religión que profesa, es Testigo de Jehová, le prohibía hacerlo, por considerar que dicha práctica constituye un pecado mortal; consignó su advertencia en escrito firmado por él y dos testigos. En dicho escrito, denominado "Directriz de exoneración médica por anticipado", además de expresar que bajo ninguna circunstancia aceptaría recibir transfusiones de sangre, específica de manera detallada los tratamientos alternativos que como sustitutos estaría dispuesto a recibir; el documento como se dijo fue suscrito por el paciente y por los señores LUIS CAMACHO y otro cuyo nombre es ilegible, contra quienes el actor interpuso la acción de tutela. En criterio del demandante fueron ellos, como jerarcas de la iglesia de los TESTIGOS DE JEHOVA, a la que pertenece su hijo, quienes escribieron el documento presionando a su menor hijo a firmarlo, poniendo en grave peligro su vida, sin asistirles ningún derecho para hacerlo, pues es él como titular de la patria potestad el único que puede decidir en un aspecto tan delicado. Una vez se le amputó la pierna al menor, éste quedó bajo la responsabilidad

del oncólogo de la Clínica de los Comuneros, doctor CARLOS AUGUSTO ROJAS, quien al encontrar el referido escrito en la historia clínica del menor, manifestó que su contenido se convertía en un obstáculo que le impedía proseguir con el tratamiento de quimioterapia, por lo que llamó al padre del paciente, actor de la tutela, para informarle que si bien sabía que el escrito de su hijo carecía de validez por ser él menor de edad, lo daría de alta dada su negativa a recibir transfusiones de sangre, la cual, le advirtió, podría conducirlo a la muerte por una baja drástica de glóbulos rojos o por anemia aguda. El actor, padre del menor enfermo, procedió entonces a presentar un escrito en el cual autoriza a la clínica los comuneros y específicamente al oncólogo a cargo para que "...efectúe el tratamiento de quimioterapia o el que a bien tenga para salvar la vida de mi hijo, incluyendo las transfusiones de sangre que se requieran..."; no obstante, el gerente de la clínica, al parecer por sugerencia del ISS, antes de proseguir con el tratamiento médico solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su concepto y orientación sobre lo que se debía hacer, dada la contradicción que se presentaba entre la decisión del menor enfermo de no aceptar transfusiones de sangre y la de su padre de autorizarlas, a lo que la Coordinadora del Centro de Protección de dicha entidad le respondió, a través oficio de 8 de mayo de 1996, que "...si el menor se encuentra aún bajo la potestad parental, es decir, no emancipado, corresponde a sus progenitores, o a falta de uno el otro,

ejercer esa potestad, la cual implica el poder de representar a sus hijos menores en todos los actos jurídicos y cotidianos que a ellos convengan." La autorización la presentó el padre del menor, actor de la tutela, manifestando que no obstante que se había separado de su esposa en 1985, la patria potestad sobre el menor la tenía él, y que así había quedado consignado en el acta de conciliación firmada en abril de ese mismo año, en el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Bucaramanga. Con base en esa información, y según se dice en el escrito presentado por el ISS para responder la acción de tutela, se le pidió entonces al demandante "...adjuntar la decisión judicial donde aparezca consignada esa situación", para lo cual procedió el actor a remitir, con carácter urgente al mencionado Despacho, la respectiva solicitud el 26 de abril de 1996, sin que hasta la fecha se haya vuelto a presentar ni él ni el paciente. En opinión del actor, la inasistencia médica a que está sometido su hijo, la cual puede causarle la muerte, se origina en un "lavado de cerebro" que le hicieron al menor las personas contra las que interpuso la acción de tutela, pertenecientes a los testigos de Jehová, religión que ni él ni su esposa profesan. Dichas personas, señala, a pesar de haber manifestado que cuentan con médicos y medios para brindarle atención a su hijo, hasta la fecha no lo han hecho, por lo que teme que su hijo muera, como le ocurrió a su padre y abuelo del menor, quien también profesaba esa fe religiosa, por lo que se negó a recibir tratamiento para un tumor en la espalda falleciendo

al poco tiempo.

II. LA DECISION DE INSTANCIA.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander), en fallo proferido el 27 de mayo del año en curso, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, sustentando su decisión en los siguientes argumentos: Señala, en primer lugar, que los derechos para los cuales el actor solicita protección, específicamente el derecho a la vida y el derecho a la salud de su menor hijo, son derechos fundamentales consagrados en la Constitución, y como tales susceptibles de ser protegidos por vía de tutela, mucho más si se tiene en cuenta que su aplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Política, prevalece, dado que su titular es un menor de edad. La solicitud del demandante, señala el juez de conocimiento, se dirige específicamente a lograr que el Instituto de Seguros Sociales de Santander "...haga caso omiso de la carta firmada por su hijo Alfonso Cáceres y otros miembros del culto religioso denominado Testigos de Jehová..." en la cual su hijo, argumentando sus creencias religiosas, se niega a recibir transfusiones de sangre, las cuales en opinión de los médicos que lo tratan son esenciales para su tratamiento, decisión que pone en serio peligro su vida. El juez de tutela, con base en las pruebas recopiladas, verificó que el paciente es en efecto menor de edad, y que se encuentra inscrito en el seguro social, seccional de Santander, en el programa de medicina familiar, en calidad de beneficiario de su padre, actor de la tutela, por lo que en forma continúa, desde mediados de 1995, ha recibido de dicha entidad la

atención médica que su patología requiere. Anota el juez de conocimiento, que en el caso que se analiza la tutela fue incoada contra particulares, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ella sólo es procedente si se cumple alguno de los siguientes presupuestos: a) que se trate de particulares encargados de la prestación de un servicio público; b) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; y c) que respecto de ellos el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Descartados los presupuestos a y b, señala el juez, le corresponde analizar la tercera hipótesis. En el culto de los testigos de Jehová, anota el juez de conocimiento, existe una organización jerárquica, cuyos máximos representantes son, según el actor, las personas que elaboraron y presionaron a su hijo a firmar el documento que contiene la directriz que el menor dió a los médicos, en el sentido de que bajo ninguna circunstancia aceptaría transfusiones de sangre. No encuentra el a-quo elemento alguno que permita aceptar como cierta tal afirmación y del cual se pueda concluir que exista una relación de subordinación o indefensión del menor con los compañeros de culto que le sirvieron de testigos en el escrito el que consignó su negativa a recibir transfusiones de sangre, lo que hace que no se configure el presupuesto que al no darse hace improcedente la acción de tutela en el caso específico, mucho más si se tiene en cuenta que "...la decisión que ellos [los jerarcas de la iglesia de los testigos de Jehová] toman no es obligatoria ni vinculante

para los padres del menor, pues al ser éstos los titulares de la patria potestad de Alfonso es a sus padres a quienes les corresponde decidir sobre la conveniencia o no del tratamiento médico, pues se trata de la vida de su hijo..." Finalmente, afirma que ante la presencia de un conflicto de derechos constitucionales fundamentales, la vida y la libertad de cultos, ha de protegerse aquel de más valor, en este caso la vida, ya que es la base para el ejercicio de los demás derechos y, por ende, merece toda la protección que el Estado pueda proporcionarle. Además, por tratarse de un menor, prevalece la decisión de sus padres sobre la que él individualmente pueda tomar, pues son ellos los titulares de la patria potestad y, en virtud de ella, deben escoger lo más conveniente para la salud de su hijo. Por todo lo anterior y no obstante rechazar por improcedente la acción de tutela, como antes se dijo, ordenó al Instituto de Seguros Sociales continuar con el tratamiento médico proporcionado a ALFONSO CACERES ROJAS, según la autorización de sus padres.

III. COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del DecretoLey 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de las sentencias de tutela práctico la Sala correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el caso que se plantea, el actor, padre del menor a nombre de quien interpuso la tutela, solicita la protección de los derechos a la vida y a la salud de su hijo, los cuales considera gravemente amenazados por dos particulares, que según él, utilizando la influencia que ejercen sobre su hijo dada su calidad de jerarcas de la iglesia a la que éste pertenece, los Testigos de Jehová, lo presionaron para que por escrito manifestara a las directivas y médicos de la clínica de la que es paciente, que bajo ninguna circunstancia aceptaría recibir transfusiones de sangre, las cuales pide sustituir con otros tratamientos, negativa que en opinión del especialista que tiene a su cargo el caso, les impide realizar el tratamiento de quimioterapia que dada la gravedad de su estado la junta de médicos le recomendó como urgente y necesario. El actor reivindica su derecho a ejercer la patria potestad en el caso del menor enfermo, la cual, dice, le fue otorgada en el proceso de separación de su esposa, y en consecuencia reclama que sea la decisión que él adopte la que acojan las directivas y médicos de la clínica, no obstante la negativa de su hijo, por lo que solicita con carácter urgente que el juez de tutela ordene que se proceda al tratamiento que propone el oncólogo, con base en la autorización que al efecto él, como padre del menor afectado, le otorgó a las autoridades de la clínica. La decisión del juez de conocimiento, en el caso que se revisa, la cual no fue impugnada por el actor, fue declarar improcedente la acción de tutela

interpuesta contra particulares, con base en varios supuestos que servirán de base a la Sala para determinar si dicha decisión se ajustó o no a las disposiciones constitucionales y legales. 4.1. PRIMER SUPUESTO. En el caso propuesto la tutela contra particulares es improcedente, dado que no se configura el presupuesto que invocó el actor para interponer la acción: el estado de indefensión o subordinación de su menor hijo respecto de los pastores o guías de la iglesia a la que pertenece. El Juez que conoció de la acción de tutela de la referencia, decidió declararla improcedente por considerar que no se cumplía el presupuesto que invocó el actor al acudir a la tutela, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de su menor hijo a la vida y a la salud, los cuales considera vulnerados y amenazados por parte de los particulares demandados, respecto de los cuales, en su criterio, su hijo se encuentra en estado de indefensión. La Sala deberá determinar si efectivamente tal presupuesto, el estado de indefensión o subordinación1, no se configura en el caso que la ocupa. 4.1.1. De cuándo es procedente la acción de tutela contra particulares. La acción de tutela es una institución jurídica que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de vulneraciones o amenazas que emanen de autoridades públicas o, bajo ciertos y expresos presupuestos, de particulares. Se trata de un procedimiento judicial autónomo, directo y sumario que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que para los diferentes casos establece la ley; en este sentido la acción de tutela no es una institución

procesal alternativa o supletiva. Es así como la procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a. Que el particular esté encargado de un servicio público; b. Que el particular afecte gravemente el interés colectivo; c. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En esos tres eventos, tal como lo precisó esta Corporación, se puede presentar la vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo la Corte: "La institución de la acción de tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares." (Corte Constitucional,

Sentencia C-134 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

Es claro que en el caso analizado no se configura ninguno de los presupuestos a los que se refieren los literales a y b arriba enunciados, por 1La situación de indefensión o subordinación en el caso de los menores de edad se presume (Corte

Constitucional, Sentencia T-573 de 1992), lo que significa que el actor no tiene obligación de probarla al interponer la acción; le corresponderá luego al Juez, durante el proceso, establecer si efectivamente tal situación se configura y decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción. lo que se concluye, de acuerdo con lo expresado por el actor en su escrito de demanda, que la tutela fue interpuesta por él al considerar que su hijo, menor de edad, es "víctima" de las creencias de los particulares demandados, respecto de los cuales, entiende, aquel se encuentra en estado de indefensión. 4.1.2 La relación que surge entre predicadores y fieles no necesariamente coloca al receptor en situación de indefensión o subordinación. Es pertinente aclarar, que si bien el escrito en el cual el actor consignó su demanda resulta confuso en su redacción, de él se desprende, y así lo entendió el juez de tutela de primera instancia, que éste atribuye la decisión de su hijo, de no aceptar transfusiones de sangre, a la injerencia e influencia que, según él, los demandados ejercen sobre el menor aprovechando su jerarquía dentro de la organización religiosa a la que pertenecen, acusándolos de haberle efectuado a su hijo "un lavado de cerebro". "EL juez u organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca proteger el artículo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el acto o la omisión que puedan estar causando la perturbación o el

riesgo del derecho fundamental para definir si el daño o la amenaza existen; para establecer sobre quien recae la responsabilidad del agravio y para impartir, con carácter obligatorio e inmediato, las órdenes encaminadas a restaurar la vigencia real de las garantías constitucionales" (Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 1994, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) La Sala procederá entonces a determinar si efectivamente, en el caso propuesto, se configura una relación de subordinación o indefensión entre el menor para quien su padre solicita el amparo y los particulares contra los que éste interpuso la acción, con el objeto de establecer si se cumple o no el presupuesto invocado para que procediera la acción de tutela. Para ello es necesario previamente remitirse a los pronunciamientos que sobre dichos conceptos ha emitido esta Corporación: a. La situación de indefensión "La situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual la impetra. "El estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones económicas, sociales, culturales, antecedentes personales etc.) "Evidentemente el concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá de determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos." (Negrillas fuera de

texto). (Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón) En el caso analizado, el menor para quien se solicita protección es un menor adulto próximo a cumplir los dieciocho años, que decidió acoger la fe de los Testigos de Jehová y los preceptos que la misma le impone, entre ellos no aceptar bajo ninguna circunstancia transfusiones de sangre por considerar dicha práctica pecaminosa; tal decisión, de acuerdo con lo expresado por el actor, lo ha puesto en continuo contacto con los pastores o guías espirituales de esa organización religiosa en su ciudad, quienes precisamente suscribieron en calidad de testigos el escrito que el menor dirigió a los médicos y directivas de la clínica en la que era atendido, a través del cual voluntariamente rehusó ese específico tratamiento. La mayoría de religiones aceptan, forman y tienen líderes, pastores, sacerdotes o guías, a quienes corresponde, como misión principal, atraer a su respectiva fe creyentes, para ello, por lo general, recurren a la divulgación de sus principios por distintos medios siendo el más usual el ejercicio de la predicación. En el caso de los Testigos de Jehová éstos rechazan las organizaciones de tipo clerical, dado que, señalan, la Biblia "...no apoya la idea de un clero con títulos y una clase laica a la cual dirigiera el clero su predicación", en su criterio "...la predicación y la evangelización es una de las responsabilidades más importantes de todos los miembros de la congregación cristiana", sin embargo, aceptan que en cada una de sus iglesias, grandes o pequeñas, se escojan de entre sus

miembros algunos ancianos, [aquellos ungidos por el espíritu], para que "alimenten y supervisen el rebaño".2 Este ejercicio de predicación en ningún caso genera obligaciones o decisiones vinculantes y exigibles desde el punto de vista jurídico, cosa distinta es que quien acata los preceptos de una determinada fe, los asuma como normas de tipo moral que como tales comprometen su fuero interno y ocasionan en quienes las aceptan la necesidad de ejercer respecto de sí mismos auto-coacción en caso de transgresión o incumplimiento. Por lo dicho, no encuentra la Sala que en el ejercicio de divulgación y transmisión de los fundamentos y principios de una determinada religión, y en el ejemplo que sus miembros den a quienes desean atraer siendo fieles a un determinado paradigma de vida, puedan evidenciarse "ataques o agravios" contra los cuales el individuo que goza de suficiente capacidad, 2 Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania, "Los Testigos de Jehová, proclamadores del Reino de Dios", New York, U.S.A., 1993 esto es suficiente juicio

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