CC - T474-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T474-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-474/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Declaración de inexequibilidad por razones de seguridad jurídica y cosa juzgada ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a actuaciones de hecho VIA DE HECHO-Procedencia frente a actuación judicial anómala/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios de procedibilidad VIA DE HECHO-Redefinición del concepto ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa de la prueba/DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva de la prueba ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustancial o material PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIALFunción otorgada a funcionarios judiciales no es absoluta ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-No incurrió en vulneración al negar pruebas solicitadas en segunda instancia y no ordenarlas pues no están acreditadas las condiciones del artículo 361 del CPC PRUEBA DE OFICIO-Discrecionalidad del juez para decretarla o no/ACCION DE TUTELA-Juzgado Civil del Circuito no estimo necesario decretar pruebas de oficio en proceso ejecutivo para resolver recurso de apelación PRESCRIPCION-El que quiera aprovecharse debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio
ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL DEL
CIRCUITO-Parte ejecutada formulo prescripción de la acción cambiaria de manera oportuna en proceso ejecutivo ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Confirmación del fallo de primera instancia que declaro probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria se baso en pruebas que obran en proceso ejecutivo T-1773173 2
Referencia: expediente T-1773173
Acción de tutela instaurada por la señora Margarita Betancourt Rincón contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por señora Margarita Betancourt Rincón contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
La señora Margarita Betancourt Rincón, mediante apoderado judicial, impetró
acción de tutela contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el trámite de segunda instancia en el procesos ejecutivo que adelantó, que culminó con la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, incurriéndose en “vías de hecho”. Sustenta su demanda en los siguientes:
1. Hechos Manifiesta que adelantó un proceso ejecutivo singular para hacer efectiva una letra de cambio, en contra de los señores Luis Armando Preciado y Mercedes Vargas de Preciado, la cual correspondió al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, y en el que se libró mandamiento de pago el día 26 de agosto de
2004. T-1773173 3 Dice que dicho mandamiento de pago fue notificado personalmente a los demandados, los cuales presentaron un escrito en el que “contestan” la demanda; y proponen la excepción previa de caducidad, y la excepción de fondo de prescripción. Estima que en las excepciones propuestas no fueron formulados los hechos que las soportaban debidamente determinados, clasificados y enumerados. Señala que solicitó al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá las pruebas conducentes a desvirtuar las excepciones formuladas, tales como un interrogatorio de parte a los demandados y varios testimonios, no obstante, éste no se pronunció acerca de la prueba solicitada de interrogatorio de parte, y negó las pruebas testimoniales. Indica que presentó un escrito al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, con el objeto que, entre otras cosas, revocara la anterior providencia y procediera
a practicar las pruebas que había solicitado, pues en su parecer, la negativa de decretar su práctica, constituía una “flagrante ilegalidad”. Asevera que la secretaría de dicho juzgado, le dio trámite de un recurso de reposición, “recurso que nunca fue presentado”, y que además fue rechazado por extemporáneo. Informa que el mencionado juzgado municipal dictó sentencia de primera instancia mediante la cual “sin supuestos fácticos por la parte demandada en su supuesta excepción de prescripción, se dan por configurados todos los elementos de prescripción extintiva”. Esgrime que presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, la cual correspondió al Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá. Expresa que, durante el término de admisión del recurso de apelación formuló petición de pruebas en segunda instancia con fundamento en el numeral segundo del artículo 361 del C.P.C. e instó al juez de segunda instancia a decretar pruebas de oficio. Asegura que, sin ninguna argumentación, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006, el juzgado del circuito accionado negó las pruebas solicitadas en segunda instancia, así como la posibilidad de decretar pruebas de oficio. Señala que contra el anterior auto, presentó recurso de reposición con el fin que se decretara las pruebas solicitadas, sin embargo, el juez del circuito accionado confirmó su decisión mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006. T-1773173 4 Relata que el juez del circuito confirmó la sentencia proferida por el juez municipal en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción
cambiaria a favor de la parte ejecutada. Considera que en el proceso ejecutivo, el Juzgado 4° Civil del Circuito vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, por las siguientes razones. En primer lugar, estima que la excepción de prescripción no puede ser declarada de oficio por los jueces, y por tanto quien la alega debe fundamentar en forma exhaustiva el fundamento fáctico y jurídico que deba tener en cuenta el juez para poder beneficiarse con ella. Agrega que los hechos que fundamentan la excepción deben ser probados por quien la alega, por cuanto “la postulación de los hechos le corresponde es a quien excepciona”, en consecuencia la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, pues le asistía demostrar los elementos integrantes de la prescripción. Sobre este punto, alega que el juez no puede tener en cuenta en el proceso, hechos diferentes a los alegados por el demandado que presente la excepción de prescripción, pues de lo contrario, terminaría declarándola de oficio. Así entonces, estima que en el caso en cuestión, la parte ejecutada no fundamentó la excepción de manera exhaustiva, como para que el juez del circuito confirmara la decisión del a quo, en el que se declaró probada la excepción de prescripción. Concluye que se incurrió en una vía de hecho, por cuanto se tramitaron y fallaron excepciones indebidamente postuladas, sin fundamentos fácticos o jurídicos, que condujeron al reconocimiento oficioso de la excepción de prescripción extintiva. En segundo lugar, alega que se vulneró su derecho a la defensa, al rechazarse
de manera “ilegal” las pruebas que oportunamente pidió. Al respecto, aduce que al corrérsele traslado de las excepciones presentadas por la parte ejecutada, solicitó al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá la práctica de pruebas que tenían como tenían finalidad acreditar la interrupción natural de la misma, y desvirtuar la excepción de prescripción presentada por la parte ejecutada, aún cuando era a ésta última a quien le correspondía acreditar los hechos en los que fundó dicha excepción, y no obstante, dicha autoridad judicial denegó las pruebas testimoniales y no se refirió a la solicitud de interrogatorio de parte. Aduce que el juez de segunda instancia era el llamado a corregir los desaciertos del a quo. Sin embargo, éste rechazó la práctica de pruebas que le había solicitado, con el argumento que ello no era posible por cuanto las mismas no habían sido decretadas en primera instancia en el proceso ejecutivo, y además denegó la práctica de pruebas de oficio, bajo el argumento que dicha facultad no podía suplir la carga probatoria de las partes. T-1773173 5 Sin embargo, a su juicio, la práctica de pruebas de oficio le corresponde al juez, en su función de desentrañar la verdad y que la carga de la prueba la tenía la parte ejecutada, por cuanto era ella quien debía demostrar los elementos integrantes de la prescripción para poder beneficiarse de la misma. Esgrime que no se explica la razón por la cual se le “cercena” la posibilidad de desvirtuar la supuesta excepción de prescripción, y estima que la actividad probatoria de los jueces que conocieron el proceso ejecutivo constituye una
“cómoda conducta omisiva de su función jurisdiccional”. Por otra parte, indica que con la acción de tutela pretende evitar un perjuicio irremediable, que sería el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, lo cual burlaría la prenda general de los acreedores. De igual manera, aduce que formuló los recursos judiciales que tuvo a su alcance tanto en la primera como en la segunda instancia con el fin de corregir “los magnos errores cometidos”, sin que ello hubiere sido posible. Por último, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ordenándose que en las actuaciones judiciales controvertidas, se “retire la excepción de prescripción indebidamente formulada”, o en su defecto, se decreten y se practiquen las pruebas que fueron pedidas en su oportunidad.
2. Tramite procesal.
Mediante auto de agosto 10 de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada. De igual manera, ordenó vincular de oficio al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, con el fin que se pronunciare sobre los hechos presentados en la acción de amparo y remitiera las pruebas que pretendiera hacer valer.
3. Respuesta del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá El Juez 58 Civil Municipal de Bogotá, mediante escrito de fecha de 7 de agosto de 2007, esgrimió que el proceso ejecutivo impetrado por Margarita Rincón contra Luis Armando Preciado Prada y Mercedes Vargas de Preciado se encontraba en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá desde el día 29 de
junio de 2006, dado que allí se tramita un recurso de apelación, razón por la cual no puede emitir mayor pronunciamiento sobre el asunto. Además informa que se encuentra desempeñando el cargo de Juez 58 Civil Municipal de Bogotá, en propiedad, a partir del día 1 de agosto de 2007.
4. Respuesta del Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá
T-1773173 6 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en escrito de fecha de 14 de agosto de 2007, solicitó al juez de tutela desestimar la demanda, por las siguientes razones: Afirma que conoció, en virtud de un recurso de apelación, la sentencia proferida por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, proferida el día 4 de mayo de 2006, la cual declaró debidamente fundada y probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y levantó las medidas cautelares que fueron practicadas anteriormente. Indica que no era posible conceder la solicitud de pruebas que hizo la accionante, dado que no se encontraba dentro de las causales del artículo 361 del C.P.C. Señala que el día 31 de julio de 2007 profirió sentencia de segunda instancia en la cual confirmó el fallo del a quo. Considera que a las excepciones no se les imprimieron ningún trámite indebido, puesto que la excepción previa de caducidad fue rechazada por improcedente por el juez de primera instancia mediante auto de 28 de noviembre de 2005. Con respecto a la excepción de prescripción esgrime que, si bien no fue presentada en la “forma mas técnico jurídico procesal”, la ley no establece sanción por no presentarlas
debidamente separadas y fundamentadas. Igualmente, agrega que en el trámite de dicho proceso, no avizoró ninguna nulidad que pudiere invalidar las actuaciones que se efectuaron.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de fecha de 23 de agosto de 2007, decide denegar la acción de amparo.
Refiriéndose a la negativa del Juez 58 Civil Municipal de Bogotá de decretar las pruebas que la actora le solicitó, aduce que éste tuvo la oportunidad para reprochar la providencia de fecha de 30 de enero de 2006, en la cual se negaban las pruebas que le había solicitado, dado que la misma le fue notificada en legal forma, y de la cual no hizo uso de los recursos ordinarios para controvertirla, razón por la cual quedó debidamente ejecutoriada. Por consiguiente, asevera que la tutela no es el medio idóneo para restablecer términos u oportunidades fenecidas, teniendo en cuenta que se torna improcedente cuando aquel que la solicita deja perecer los recursos legales por su propia culpa. Por otra parte, manifiesta que la negativa del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá de decretar y practicar las pruebas que le había solicitado T-1773173 7 se ajusta a lo previsto en el artículo 361 del C.P.C., y por tanto su actuación no violaba ningún derecho fundamental de la accionante. En relación a la afirmación de la accionante respecto a que los jueces que conocieron del proceso ejecutivo no debieron acoger la excepción de
prescripción, estimó que si bien la parte ejecutada presentó la excepción de caducidad y prescripción bajo los mismos argumentos, el Juez 58 Civil Municipal de Bogotá desechó la excepción de caducidad, tal y como consta en el auto de fecha de 28 de noviembre de 2005, y por tanto, los hechos expuestos por la parte ejecutada únicamente sirvieron para “apuntalar la excepción de mérito de prescripción que fue lo que finalmente tuvo por probado”. Añade que no se evidencia que las actuaciones seguidas por los juzgadores carecieran de fundamento legal, que permitiere indicar que obedecieran a sus caprichos. Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, reiterando los argumentos presentados en la demanda de tutela.
2. Sentencia de segunda instancia La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2007, confirmó el fallo proferido por el a quo.
Expone que la actuación del juzgado accionado fue regular, con apego y sometimiento a las normas, teniendo en cuenta que los jueces naturales tienen la facultad de interpretar la demanda, su contestación, las excepciones formuladas, etc.., labor en la cual tienen “amplia presencia los principios de independencia y autonomía judiciales”, de tal manera que el análisis del juez constitucional solo está reservado cuando dicha labor interpretativa ha sido arbitraria o caprichosa, lo que a su juicio, no ocurrió en el presente asunto. Aduce que las normas que regulan la actividad probatoria, incluidas aquellas que versan sobre el decreto de pruebas, se rigen por los principios de
pertinencia y conducencia, aspectos que deben ser examinados por el juez natural y no por el juez de tutela. Refiriéndose a la afirmación de la actora, en relación a que los jueces que conocieron del proceso ejecutivo no decretaron las pruebas que solicitó para acreditar los hechos que hubieran interrumpido la prescripción, señala que ello no fue alegado en su oportunidad (en la demanda ejecutiva o en el escrito en el que se pronunció acerca de las excepciones propuestas). De igual manera, sostiene que la práctica de pruebas en el trámite del recurso de apelación es excepcional, que únicamente tiene ocurrencia cuando se dan los supuestos consagrados en el artículo 361 del C.P.C., lo que no ocurrió en el curso del proceso ejecutivo que originó la acción de tutela, por cuanto, si bien la actora solicitó oportunamente la práctica de pruebas de interrogatorio de parte y testimonios, las mismas no fueron decretadas en la primera instancia. T-1773173 8 Por último, señaló que era necesario tener en cuenta que contra el auto que denegó las pruebas testimoniales y de interrogatorio de parte que había solicitado la actora al juez municipal, no se propuso ningún recurso, y por tanto, ello “condena al fracaso” la prosperidad de su amparo.
III. PRUEBAS.
A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: Copia de una letra de cambio, suscrita por el señor Luis Armando Preciado Prada y la señora Mercedes Vargas de P., a favor de la señora Mercedes Vargas de P. (Folio 1 del cuaderno de primera instancia).
Copia de la demanda ejecutiva presentada por el apoderado de la señora Margarita Betancourt Rincón contra el señor Luis Armando Preciado Prado y la señora Mercedes Vargas de Preciado. (Folio 2,3 y 4 ib.). Copia de auto de fecha de 26 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se libró orden de pago a favor de la señora Margarita Betancourt Rincón en contra de los señores Luis Armando Preciado Prada y la señora Mercedes Vargas de Preciado, en proceso ejecutivo de menor cuantía. (Folio 6 de ib.). Copia de constancia de diligencia de notificación personal, de fecha de 9 de noviembre de 2005, al señor Luis Armando Preciado Prada y a la señora Mercedes Vargas, del mandamiento de pago de fecha de 26 de agosto de 2004. (Folios 10 y 11 ib.). Copia de escrito presentado, mediante apoderado judicial, por Luis Armando Preciado Prada y Mercedes Vargas de Preciado, al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual presentan excepciones contra el mandamiento de pago, en el trámite del proceso ejecutivo presentado en su contra por la señora Margarita Betancourt Rincón. (Folios 12, 13 y 14 ib.). Copia de escrito presentado, mediante apoderado judicial, por la señora Margarita Betancourt Rincón, al Juez 58 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se pronuncia sobre las excepciones presentadas por la parte demandada en el proceso ejecutivo en mención. (Folio 16 ib.). Copia de auto de fecha 30 de enero de 2006, proferido por el Juzgado
58 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se tienen en cuenta ciertas pruebas presentadas por las partes en el proceso ejecutivo de referencia, y se desestiman las pruebas solicitadas por la parte demandante en el mismo. (Folio 17 ib.). T-1773173 9 Copia de escrito presentado por la parte demandante, de fecha de 9 de febrero de 2006, dirigido al Juez 58 Civil Municipal de Bogotá, en el que entre otras cuestiones, solicita revocar el auto de fecha de 30 de enero de 2006 dictado por el Juez 58 Civil Municipal de Bogotá, el cual la secretaría de dicho despacho señaló que “no se fija en lista por ser extemporáneo” (Folio 20 ib.). Copia de auto de fecha de 14 febrero de 2006, proferido por el Juez 58 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se rechaza de plano el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha del 30 de enero de 2006, por ser extemporáneo, y además se corre traslado a las partes para que presenten sus alegaciones, entre otras cuestiones. (Folio 21ib.). Copia de escrito presentado por la parte demandante en el proceso ejecutivo de referencia 2004-1155, dirigido al Juez 58 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se presentan alegatos de conclusión. (Folio 22 y 23 ib.). Copia de sentencia, de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso de ejecutivo en mención, mediante la cual se declararó “fundada y debidamente probada la excepción perentoria de prescripción de la acción cambiaria derivada
de la letra de cambio aportado como base de recaudo”, se deniegan las pretensiones de la parte demandante en dicho proceso, entre otras. (Folios 24, 25, 26, 27 y 28 ib.). Copia de escrito presentado por la parte demandante en el proceso de referencia de 2004-1155, de fecha 6 de junio de 2006, que correspondió al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se interpone recurso de apelación en contra de la sentencia que dicho despacho profirió en el curso del proceso. (Folio 31 ib.). Copias de actuaciones procesales referentes a la práctica de medidas cautelares, surtidas en el trámite de primera instancia del proceso ejecutivo de referencia 2004-1155 presentado por la señora Margarita Betancourt Rincón contra el señor Luis Armando Preciado Prada y Mercedes Vargas de Preciado. (Folio 34 al 48 ib.). Copia de escrito presentado por la parte demandante al Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por la señora Margarita Betancourt Rincón contra el señor Luis Armando Preciado Prada y la señora Mercedes Vargas de Preciado, en el cual sustenta el recurso de apelación que presentó contra la sentencia, de T-1773173 10 fecha 4 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá. (Folios 51, 52 y 53 ib.). Copia de auto, de fecha de 11 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se niega la
solicitud de pruebas presentadas por la parte demandante en el proceso ejecutivo iniciado por la señora Margarita Betancourt Rincón contra el señor Luis Armando Preciado Prada y la señora Mercedes Vargas de Preciado, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 361 del C.P.C. Adicionalmente, se decide no practicar pruebas de oficio, por cuanto “no suple la carga probatoria de la parte”. (folio 65 ib.). Copia de escrito presentado por la parte demandante en el proceso ejecutivo impetrado por la señora Margarita Betancourt Rincón contra el señor Luis Armando Preciado Prada y la señora Mercedes Vargas de Preciado, dirigido al Juez 4° Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se presenta recurso de reposición en contra el auto de fecha de 11 de octubre de 2006 dictado por dicha autoridad judicial. (Folios 76, 77 y 78 ib.). Copia de auto, de fecha 14 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se deniega el recurso de reposición presentado por la parte demandante iniciado por la señora Margarita Betancourt Rincón contra el señor Luis Armando Preciado Prada y la señora Mercedes Vargas de Preciado. (Folio 83 ib.). Copia de sentencia, de fecha 31 de julio de 2007, proferida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, y resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá de fecha 4 de
mayo de 2005. (Folios 84, 85, 86 y 87 ib.).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. La actora señala que presentó un proceso ejecutivo, cuyo título era una letra de cambio, en contra de los señores Luis Armando Preciado Prada y la T-1773173 11 señora Mercedes Vargas de Rincón, el cual correspondió al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, y se libró mandamiento de pago el día 26 de agosto de
2004. Señala que la parte ejecutada presentó un escrito en el que formuló excepciones previas y de fondo, de prescripción y caducidad, en contra del mandamiento de pago. Relata que solicitó a dicho juez la práctica de pruebas, con el fin de desvirtuar las excepciones formuladas, sin embargo, el juzgado resolvió denegarlas. Aduce que posteriormente, presentó un escrito en el que, entre otras cosas, instaba al juez a que decretara las pruebas pedidas, cuya solicitud fue tramitada por la secretaría de dicho juzgado como un recurso de reposición, el cual fue rechazado por haber sido presentado de manera extemporánea. Posteriormente, aduce que dicha autoridad judicial, mediante sentencia de
fecha 4 de mayo de 2006, declaró probada la excepción de prescripción presentada por la parte ejecutada, y por tanto contra dicho fallo presentó recurso de apelación, que se surtió ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Indica que solicitó a dicho juez del circuito, que practicara las pruebas que pidió en primera instancia, o que las decretara de oficio, lo cual fue resuelto negativamente, y éste procedió a dictar sentencia en la que confirmó el fallo del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá. Así las cosas, estima que se le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por cuanto: (i) los jueces no debieron declarar probada la excepción de prescripción que presentó la parte ejecutada, dado que, al momento de alegarla, no presentó, de manera exhaustiva, los fundamentos fácticos y jurídicos que demostraren su configuración. (ii) el juez de segunda instancia debió ordenar la práctica de las pruebas que le solicitó, dado que las mismas se encontraban encaminadas a desvirtuar la excepción de prescripción extintiva formulada por la parte ejecutada. Por su parte, el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá señaló que no tenía mayor conocimiento del asunto, por cuanto: (i) fue nombrado, en propiedad como juez de dicho despacho a partir del día 1° de agosto de 2007, y (ii) el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, dado que se encontraba en trámite un recurso de apelación. A su vez, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito señaló que no fue concedida la
práctica de pruebas presentadas por la accionante, teniendo en cuenta que no se cumplían las condiciones exigidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, señaló que en sentencia de fecha de 31 de julio de 2007, confirmó el fallo del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, en el curso de un proceso ejecutivo presentado por la accionante, puesto que se encontraba debidamente fundada y probada la excepción perentoria de prescripción de la acción cambiaria, y que si bien el escrito de T-1773173 12 excepciones no fue presentado en la forma más “técnico jurídico procesal”, la ley no establecía una sanción por no presentar las excepciones debidamente separadas y fundamentadas. El juez de tutela de primera instancia denegó el amparo invocado, por cuanto: (i) la actora contó con los recursos ordinarios para controvertir la decisión del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá que le negó la práctica de pruebas que pretendía hacer valer para desvirtuar las excepciones formuladas por la parte ejecutada, y sin embargo, no hizo uso de los mismos, (ii) la negativa del juzgado del circuito demandado de decretar y practicar pruebas en el trámite del recurso de apelación, se encontraba acorde a lo señalado en el artículo 361 del C.P.C. (iii) los jueces que tramitaron el proceso ejecutivo de referencia se encontraba ajustado a las normas y a las pruebas arrimadas al expediente. El juez de tutela de segunda instancia, confirmó la anterior sentencia, por cuanto la actuación del juez del circuito demandado se ajustaba a las normas y
a los principios de independencia y autonomía judicial, sin que se le pudiere endilgar una conducta caprichosa. Asimismo, adujo que la práctica de pruebas en segunda instancia era excepcional y que solamente tenía ocurrencia cuando se configuraban los supuestos previstos en el artículo 361 del C.P.C. lo que no ocurrió en el curso del proceso ejecutivo. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión determinar si el juzgado del circuito accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora Margarita Betancourt Rincón, al negársele la práctica de pruebas solicitadas y confirmar el fallo del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria en el trámite del proceso ejecutivo en referencia, que aquella impetró contra los señores Luis Armando Preciado Prada y la señora Mercedes Vargas de Rincón. Para dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala previamente hará referencia a los presupuestos establecidos por esta Corporación para la procedencia y procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
3. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. Conforme al mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional ha dispuesto una doctrina acerca de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se
consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales. T-1773173 13 No obstante lo anterior, en esa misma providencia se advirtió que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a “actuaciones de hecho”, la acción de tutela sí era procedente con el objeto de proteger los derechos fundamentales. La Corte afirmó en ese entonces: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción c
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