CC - T474-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T474-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-474/12
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance La Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la visita conyugal es una posición jurídica de derecho fundamental, derivada de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y el libre desarrollo de la personalidad (en su faceta de libertad de sostener relaciones sexuales, siempre que estas cuenten con el consentimiento de los involucrados) y constituye también una pieza fundamental en el proceso de resocialización y bienestar físico y psíquico del individuo. Esta Corporación ha precisado que la visita íntima es un derecho fundamental limitado por las propias características que involucra el permitir las visitas conyugales, esto es, contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad e higiene, y se encuentra sujeto a una serie de restricciones propias del régimen carcelario, al igual que del régimen disciplinario al interior de cada establecimiento, con el propósito de cumplir con todas las normas de seguridad. Además, se ha indicado que la visita íntima guarda una especial relación con la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNOLimitaciones Esta Corporación ha precisado que la visita íntima es un derecho fundamental limitado por las propias características que involucra el permitir las visitas conyugales, esto es, contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad e higiene, y se encuentra sujeto a una serie de restricciones propias del régimen carcelario, al igual que del régimen disciplinario al
interior de cada establecimiento, con el propósito de cumplir con todas las normas de seguridad DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNOFundamental por conexidad Dado que la visita íntima o conyugal se relaciona con la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, y coadyuva con la función resocializadora de la pena, se hace esencial para el recluso poder relacionarse con su pareja, pues el impedirlo afecta no solo el aspecto físico sino el psicológico. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, si bien el derecho a la visita íntima puede ser restringido por medidas que busquen garantizar la seguridad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, pues con esto se busca un fin legítimo, esto es, mantener el control y la disciplina en los centros de reclusión, dichos mecanismos no pueden constituir un obstáculo 2 que dificulte o haga nugatorio el ejercicio del derecho a la misma. Una vez se ha dejado claro que la visita conyugal posee, bien el carácter de derecho fundamental, bien el de ámbito o faceta constitucionalmente protegida de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar y la intimidad del interno, resta señalar que se trata de un derecho susceptible de protección directa por vía de la acción de tutela SEXUALIDAD Y DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance La circunstancia de que una persona se encuentre privada de la libertad no significa que pueda coartársele la posibilidad de tener una vida sexual activa, pues “se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en
el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja”. Por lo tanto, en orden a garantizar los derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad de las personas privadas de la libertad, y con el fin de contribuir con su proceso de resocialización, esta Corporación ha precisado que la visita íntima, concebida como aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de cercanía, privacidad personal y exclusividad, no puede ser reemplazado por ningún otro medio, como podrían ser las visitas que se realizan en un patio o en espacios compartidos con más reclusos, o la comunicación virtual a través de medios tecnológicos FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-no es absoluta La facultad discrecional debe estar exenta de arbitrariedad, pues conforme a los postulados constitucionales, las autoridades públicas deben ejercer sus funciones atendiendo a criterios públicos y objetivos que garanticen la racionalidad y la razonabilidad de las actuaciones. El primer criterio en que se ha de fundar la administración es la racionalidad. Las autoridades han de ser racionales. Es decir, debe contar con criterios que justifiquen sus acciones que sean susceptibles de ser fundados en razones que lógica y empíricamente puedan ser constatadas o controvertidas. Las razones en las que se funde la administración han de responder, al menos, a una lógica instrumental, en la cual se justifique las acciones adoptadas como medios para alcanzar los fines socialmente propuestos. En tal medida, las decisiones de carácter legal,
judicial o ejecutivo que sean irracionales, esto es, que racionalmente no conduzcan al fin que se dice estar buscando, se entiende que son contrarias al orden constitucional vigente. Por lo menos, en lo que a derechos fundamentales se refiere, no es posible aceptar una restricción a un derecho con miras a proteger un fin legítimo, si el medio elegido para ello no es adecuado para alcanzar el fin que justifica la limitación del derecho. En tal caso, sería irracional limitar la garantía constitucional TRASLADO DE INTERNO-No afectación de derechos 3 Se ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto a la razonabilidad, la Corte ha señalado que “[L]as limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo.” En efecto, dicha razonabilidad implica una ausencia de arbitrariedad, por lo que las facultades que tiene el INPEC, como la de autorizar las visitas íntimas de los reclusos, deben ajustarse a los límites fijados por la ley en lo referente al ejercicio de atribuciones discrecionales. Por su parte, en lo concerniente a la proporcionalidad de la restricción a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, esta Corporación ha sostenido que frente al caso concreto, implica “[P]onderar intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional”, a fin de verificar si la restricción en comento no es excesiva. En todo caso, sólo
serán razonables y proporcionadas constitucionalmente, las limitaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean “legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente”. En conclusión, dado que la ley confiere al Director Regional del INPEC la discrecionalidad de autorizar las visitas íntimas de las personas condenadas, así como el traslado de un interno a otro centro de reclusión para cumplir con dicha visita, en principio esta situación impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no anule el goce de los derechos constitucionales fundamentales de las personas privadas de la libertad DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Caso en que la accionante y su cónyuge se encuentran privados de la libertad, y éste último es trasladado a la cárcel de otro municipio, coartándole así, su derecho a tener intimidad
Referencia: expediente T-3366723
Acción de tutela instaurada por Yulieth Alejandra Zabala Areiza contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
4 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillen Arango (E), en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela iniciado por Yulieth Alejandra Zabala Areiza contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín Pedregal y el Establecimiento del Centro Penitenciario y Carcelario de Yarumal.1
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. La accionante se encuentra recluida, en calidad de condenada, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín. 1.2. Señala que su esposo, Braulio Humberto Murillo Galeano, con quien sostiene una relación desde hace seis años, se encontraba recluido en la Cárcel Bellavista de Medellín. Sin embargo, fue trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de Yarumal, Antioquia, donde actualmente cumple su condena. 1.3. Aduce la peticionaria que, aunque estaban recluidos en distintas cárceles en la misma ciudad, se les permitía tener la correspondiente visita íntima. Sin embargo, con el traslado de su cónyuge a la Cárcel de Yarumal se ha visto afectada su vida sentimental, pues no se les ha autorizado la visita íntima a la
que tienen derecho. 1.4. El 11 de agosto de 2011 la señora Zabala Areiza elevó derecho de petición ante la Dirección de Tratamiento y Desarrollo y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín, así como al Director Regional del INPEC, solicitando se aprobara la visita íntima con su esposo,2 quien se encuentra recluido en el Establecimiento 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de febrero diecisiete (17) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selección Número Dos. 2 Folio 3 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente que se hace referencia a otro cuaderno. 5 Penitenciario y Carcelario de Yarumal, sin que hasta la fecha de la interposición de la tutela se le hubiera dado respuesta. 1.5. El 1 de noviembre de 2011, después de interpuesta la acción de tutela que se estudia, la Subdirección Operativa Regional Noroeste del INPEC contestó la petición elevada por la actora y negó la visita intima solicitada, aduciendo que, “no se cuenta con disponibilidad de recursos económicos, ni de personal de Cuerpo de Custodia y Vigilancia para realizar el traslado de internos a visitas íntimas”, y le indica que para efectos de fortalecer la relación de pareja puede acceder a una visita virtual.3 1.6. De igual manera, el cónyuge de la accionante elevó derecho de petición ante el Director de la Cárcel de Yarumal para obtener la referida visita íntima.
Sin embargo, el 1 de noviembre de 2011 la Subdirección Operativa Regional Noroeste del INPEC contestó dicha petición y negó la visita íntima solicitada por el señor Murillo Galeano bajo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la petición interpuesta por la señora Zabala Areiza.4
2. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – El INPEC, a través de la Subdirectora Operativa Noroeste, se opuso a las pretensiones de la accionante, señalando que para la realización de la visita intima solicitada por la peticionaria, “es necesario el desplazamiento de uno de los detenidos con dos unidades de guardia, el conductor, asignar un vehículo, disponer de los recursos para pago de viáticos y gasolina, lo que implica un detrimento a los recursos del estado, sumado impide (sic) el cumplimiento de otras actividades como remisiones m[é]dicas o judiciales, ya que es utilizado un veh[í]culo y personal que son necesario en las actividades citadas (sic). Ahora bien, una vez analizadas las prioridades se pondera la importancia de cumplir con remisiones a diligencias m[é]dicas o judiciales, vigilancia de los centros o efectuar un desplazamiento a visita [í]ntima de una o dos horas en municipios diferentes, considerando que se opta por las primeras actividades”.5
En otro aparte de su intervención indicó el Inpec que la Institución no puede afectar las relaciones de las personas, en tanto estas dependen de muchos factores y de los diversos tipos de familia que actualmente pueden concebirse. Así, expresó que “Respecto al tema de los afectos, las facilidades para viajar e instalarse en otros países han presentado a nivel de relaciones de pareja y
familiares cambios significativos, ha hecho que existan nuevos modelos de familia, es el caso de las parejas que viven en diferentes países o ciudades y conservan su relación a través de las comunicaciones utilizando los avances tecnológicos, situación similar se presenta con los internos que al estar recluidos existen una serie de restricciones a causa de su detención, por esto pueden acudir igualmente a los medios tecnológicos para mantener su 3 Folio 15. 4 Folio 14. 5 Folio 9. 6 comunicación. Frente a los sentimientos son del fuero interno e intangibles, no pueden ser encerrados, ni acabados por una entidad o por la distancia, ya que un sentimiento de amor sincero supera los obstáculos que se presentan, hasta tanto se den las condiciones de estar nuevamente juntos, se hace referencia a esta situación para indicar que el INPEC no puede acabar sentimientos, ya que esto depende directamente de cada persona.” Razonamientos que concreta posteriormente, afirmando: “No se considera que sea un derecho fundamental, las visitas íntimas son una actividad opcional en una pareja, no siendo el todo de una familia”. Además, el ente accionado indicó que la peticionaria puede mantenerse en contacto con su pareja a través de comunicación escrita o telefónica o por medio de una visita virtual, y precisó que la autorización para otorgar visitas íntimas es una facultad del Director Regional del INPEC, por lo que al no existir un rubro específico dentro del presupuesto de esta entidad destinado al traslado de internos para la realización de visitas íntimas, no es posible acceder a la pretensión de la actora. Añadió que no se configura violación alguna al derecho a la igualdad pues “al
interno y a la interna le son brindados todos los servicios en igualdad de condiciones que todos los internos, sin ninguna discriminación, a todos los internos que solicitan visita entre establecimientos ubicados […] ciudades diferentes les ha sido negada la visita por razones de falta de personal y falta de recursos económicos”.
3. Respuesta del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín, Coronel (R) William Antonio Grisales Ossa, solicitó se negaran las pretensiones de la accionante, pues ya se había dado respuesta a la petición elevada por la señora Zabala Areiza, en el sentido de negar su pretensión por no existir los recursos económicos para el traslado de uno de los internos para la realización de la visita íntima, ni el personal de guardia suficiente para acompañar el traslado.6
4. Respuesta del Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Yarumal El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal, Juan Carlos Jaramillo Eusse, precisó que no tiene competencia para autorizar o negar asuntos que conoce la Subdirección Operativa Regional Noroeste del INPEC, como el relativo a las visitas íntimas.7
5. Decisión del juez de tutela de primera instancia 6 Folios 16 a 18. 7 Folios 29 y 30.
7 El nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, argumentando que la
posición asumida por el INPEC resultaba razonable, pues es esta entidad quien debe evaluar el presupuesto con el que cuenta para cumplir sus funciones, y el juez de tutela no puede inmiscuirse en estos asuntos y convertirse en un ordenador o ejecutor del gasto.
6. Impugnación Contra la sentencia del juez de primera instancia la accionante presentó recurso de apelación sin sustentar el mismo.
7. Decisión del juez de tutela de segunda instancia El quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal - confirmó la decisión de la sentencia impugnada, ya que no resultaba procedente otorgar el permiso de la visita íntima porque la Subdirección Operativa Noroeste del INPEC no contaba con los recursos económicos ni con el personal del cuerpo de custodia para realizar el traslado de la reclusa. Además, indicó que la peticionaria no había presentado una solicitud de autorización de traslado ante la autoridad judicial a disposición de la cual se encuentra detenida.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico ¿Vulneran las entidades y personas accionadas (INPEC, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal) los derechos fundamentales de la accionante (Yulieth Alejandra Zabala Areiza) a
la intimidad personal y al libre desarrollo de la personalidad, al negarse a conceder la visita íntima entre dos personas privadas de la libertad que tienen una relación sentimental pero se encuentran recluidos en centros penitenciarios ubicados en diferentes municipios, aduciendo que no existen recursos económicos ni personal de guardia suficiente para hacerla efectiva?
3. Las visitas conyugales en establecimientos carcelarios constituyen un ámbito protegido de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal y familiar.
8 El constante avance de la jurisprudencia en relación con los fundamentos de los derechos fundamentales; la situación de los derechos constitucionales de las personas internas en centros carcelarios, y el concepto de relación de especial sujeción, son los elementos normativos determinantes para explicar el alcance del derecho a la visita conyugal de las personas privadas de la libertad por condena judicial. Así, de acuerdo con jurisprudencia uniforme de esta Corporación, la condena penal comporta serias consecuencias en relación con los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad. En primer término, algunos de sus derechos resultan suspendidos, como ocurre de manera paradigmática con la libertad de locomoción; en segundo lugar, otros derechos enfrentan restricciones asociadas a la naturaleza de la pena y principalmente a la necesidad de preservar las condiciones de seguridad del establecimiento penitenciario; y, finalmente, un grupo de derechos permanece incólume, como ocurre, por ejemplo, con la salud, la integridad personal y la vida. La suspensión de determinados derechos, y las restricciones que enfrentan otros y que no afectan al resto de la población, se encuentran justificadas por
los fines que persigue el Estado y sus obligaciones de investigar y castigar las violaciones de bienes jurídicos de especial trascendencia, preservar la seguridad, y propender por la resocialización del recluso, de manera que toda suspensión o restricción de un derecho que no guarde relación directa con esos propósitos se encuentra proscrita. A su turno, esas intervenciones en los derechos del afectado, lo ubican en una situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta para ejercer aquellos derechos que permanecen intangibles en virtud de la pena y ello acarrea especiales obligaciones del Estado frente a la población privada de la libertad en los centros carcelarios. En términos simples, muchas de las obligaciones de abstención que pesan sobre las autoridades públicas para que los ciudadanos puedan gozar de sus derechos, se tornan, en el caso de las personas internas, en obligaciones positivas, pues la persona no está en condiciones de procurar por su cuenta la eficacia de sus derechos. Las obligaciones positivas del Estado frente a toda persona se preservan en cambio incólumes. A partir de esas ideas resulta conveniente recordar algunos aspectos centrales de la concepción actual de los derechos fundamentales que ha decantado la Corporación en su jurisprudencia más reciente. Primero, la Corte Constitucional ha constatado que todos los derechos tienen carácter polifacético, lo que significa que poseen diversas esferas, algunas de carácter negativo o de abstención y otras de naturaleza positiva o de prestación. Por ello, la eficacia de cualquier derecho comporta costos para el Estado. 9 De manera consecuente, la satisfacción de los derechos comporta un haz de obligaciones para el Estado que, de acuerdo con una calificación ampliamente
aceptada por la dogmática del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), comprende obligaciones de respeto, protección y garantía, incluyéndose entre las dos últimas la mayor parte de obligaciones positivas. En tercer término, la fundamentalidad y la exigibilidad de los derechos se relacionan, pero no son idénticas. La primera, se asocia al reconocimiento de la importancia del derecho mediante consensos de derecho positivo, jurisprudenciales, dogmáticos o del DIDH, y con la potencialidad del mismo para la realización de la dignidad humana. La segunda hace referencia a los medios o herramientas para asegurar su eficacia que estipulativamente se pueden denominar garantías. Las garantías de los derechos comprenden todos los recursos judiciales que prevé el ordenamiento para su exigencia, pero también las políticas públicas destinadas a aumentar la cobertura de los servicios públicos, los espacios de discusión democrática y la propia acción política y social de los grupos organizados de la sociedad civil. Sin embargo, la Corporación ha adelantado que un derecho constitucional es susceptible de garantía judicial directa siempre que la petición se dirija a (i) preservar facetas negativas de los derechos constitucionales; (ii) facetas positivas que no acarrean costos significativos; (iii) aspectos prestacionales que han sido objeto de desarrollo legal, reglamentario e incluso contractual; y aquellas en las cuales el juez debe colmar una laguna en procura de preservar la dignidad humana, fundamento y fin de todos los derechos constitucionales.8 Sólo la adecuada comprensión de la jurisprudencia constitucional sobre derechos fundamentales, reflejada en las ideas de (i) carácter complejo o
poliédrico de los derechos; (ii) distinción entre derechos y garantías; (iii) y el adecuado análisis de la naturaleza de las obligaciones estatales correlativas a su vigencia dentro de (iv) la situación de especial sujeción, permite asumir adecuadamente el alcance de la visita conyugal para las personas privadas de la libertad.9 8 Sentencias T-585 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-235 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Esta comprensión de los derechos fundamentales ha sido fruto de un constante desarrollo jurisprudencial, cuyos hitos determinantes se encuentran en las sentencias T-859 y T-860 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en las que se planteó el carácter fundamental del derecho a la salud en relación con las prestaciones contenidas en el POS; T-227 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en la cual se rescató la concepción de los derechos fundamentales como una construcción a partir de consensos normativos de distinto alcance sobre la relevancia de una posición jurídica para lograr la efectividad de la dignidad humana como criterio central de identificación del carácter fundamental de un derecho; la sentencia T-595 de 2002 en la que se planteó, recogiendo planteamientos previamente esbozados por la Corte, que hablar de derechos prestacionales constituye un “error categorial”, debido a que todos los derechos poseen facetas de defensa y de prestación; la sentencia T-016 de 2007, en la que se explicó la distinción entre fundamentalidad y justiciabilidad de los derechos y, finalmente, la sentencia T-760 de 2005 en la que se recogieron tales
planteamientos de forma sistemática. Sobre el papel del juez de tutela en la satisfacción de las facetas prestacionales, cfr. sentencias T-235 de 2011, relacionada con la protección del derecho a la seguridad del territorio colectivo de un grupo indígena frente a la ocurrencia de fenómenos naturales y T-585 de 2008 (M.P. 10 En ese marco, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la visita conyugal es una posición jurídica de derecho fundamental, derivada de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y el libre desarrollo de la personalidad (en su faceta de libertad de sostener relaciones sexuales, siempre que estas cuenten con el consentimiento de los involucrados) y constituye también una pieza fundamental en el proceso de resocialización y bienestar físico y psíquico del individuo. En varias oportunidades la Corte Constitucional ha estudiado el tema del régimen de visitas íntimas en los centros de reclusión y sus relaciones con los derechos fundamentales. Esta Corporación ha precisado que la visita íntima es un derecho fundamental limitado por las propias características que involucra el permitir las visitas conyugales, esto es, contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad e higiene,10 y se encuentra sujeto a una serie de restricciones propias del régimen carcelario, al igual que del régimen disciplinario al interior de cada establecimiento, con el propósito de cumplir con todas las normas de seguridad.11 Además, se ha indicado que la visita íntima guarda una especial relación con la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar12, y al libre desarrollo de la personalidad.13 Al respecto, en sentencia T424 de 199214 se dijo:
“El derecho a la intimidad comprende una temática amplia que cobija muchos aspectos de la vida pública y privada de las personas, entendiendo ésta última como aquel espacio personalísimo que por su naturaleza no le atañe a terceros. La realización personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, física y emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad. (...) Humberto Antonio Sierra Porto) sobre el alcance de la intervención del juez de tutela para la protección del derecho fundamental a la vivienda digna. Estos planteamientos, inicialmente formulados por distintas salas de revisión en el breve recuento recién presentado, han sido asumidos explícitamente por la Sala Plena en las recientes decisiones C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-288 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Sentencia T-222 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía). 11 Sentencia T -566 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 12 Constitución Política. Artículo 15: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.” 13 Ibídem. Artículo 16: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”
14 M.P. Fabio Morón Díaz. En esta oportunidad la Corte analizó el caso de una persona privada de la libertad que solicitaba no se les exigiera a las compañeras sentimentales de los reclusos un carné con sus datos y foto para tener acceso a las visitas íntimas. La Corte negó el amparo, pues la carnetización establecida por el centro penitenciario para regular las visitas íntimas, obedecía a la necesidad de prevenir problemas de salubridad, seguridad y control de tráfico de personas en establecimientos carcelarios. 11 Como se expuso inicialmente nuestro texto constitucional no excluye a los reclusos en establecimientos carcelarios de los derechos y libertades consagradas para las demás personas, pero es necesario que el reconocimiento de las libertades constitucionales se realice sin perjuicio de las limitaciones propias de la sanción que se les impone. (...) Las libertades y derechos de los reclusos deben someterse a disposiciones legales que atiendan las limitaciones a la libertad de locomoción, y a las características de la sanción impuesta por la autoridad judicial. Se permite el goce y ejercicio de los derechos relacionados con los sentimientos, la conducta interior, la filiación, el libre desarrollo de la personalidad física y espiritual de los reclusos, pero por otra parte deben encauzarse dentro de unas reglas de juego orientadas a establecer condiciones de salubridad, orden y seguridad que permitan cumplir con el objetivo de rehabilitación en los centros penitenciarios, aspectos todos que están regulados por el llamado Código de Régimen Penitenciario”. Igualmente, esta Corporación ha precisado que las visitas íntimas a las
personas que se encuentran privadas de la libertad constituyen un importante instrumento para garantizar la función resocializadora de la pena y la finalidad del tratamiento penitenciario.15 Para la Corte
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