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CC - T474-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T474-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-474/19

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDADSuministro de oxígeno domiciliario en pipetas y no en máquina generadora por razones económicas GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD Y PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Condiciones económicas de los usuarios para evitar que a los más pobres del sistema de salud, les sean impuestas cargas económicas desproporcionadas DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Reiteración de jurisprudencia

Referencia: Expediente T-7.273.545

Asunto: Acción de tutela instaurada por la Personería Municipal de Dosquebradas – Risaralda– en representación del señor Hernando Quintero Castaño en contra de

Nueva EPS.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira y del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo ente territorial,

correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional presentada por la Personería Municipal de Dosquebradas –Risaralda– en representación del señor Hernando Quintero Castaño en contra de Nueva EPS S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

(i) El accionante es una persona de ochenta y ocho años de edad1, diagnosticado con Linfoma no Hodgkin de células pequeñas, desnutrición proteicocalórica moderada, carcinoma in situ de la piel y de otras partes, y tumor de comportamiento incierto o desconocido de tráquea2. (ii) Como consecuencia de los referidos padecimientos se le ordenó el uso de oxigeno domiciliario de manera permanente3. (iii) Para atender a la necesidad médica, Nueva EPS llevó a cabo la instalación de un concentrador de oxígeno, tras el cual se produjo un incremento significativo en el valor de la factura de energía eléctrica. Del material probatorio allegado se evidencia que entre la factura de energía del mes de agosto de 2018 y la del mes de diciembre del mismo año hubo un incremento de aproximadamente 205 kW/h en el promedio de consumo de energía de los últimos seis meses, pasando de 251 kW/h en promedio a 456 kW/h4. (iv) El incremento de consumo representó un aumento en la facturación mensual de aproximadamente $150.000 pesos, pasando de $134.782 en agosto a $285.000 y $297.481 pesos en septiembre y diciembre del mismo año respectivamente. Es decir, con posterioridad al inició del uso del concentrador de oxígeno hubo un incremento cercano al 100% del valor a cancelar. (v) La Personería manifestó que su representado carece de los medios

económicos para continuar realizando los pagos al servicio público de energía con el incremento referenciado. Al respecto, se constata que el actor reside en una vivienda de estrato 25, que se encuentra afiliado al régimen contributivo como beneficiario6, que no cuenta con pensión7 y manifiesta depender de su familia para su sostenimiento. (vi) Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2018, se le solicitó a la accionada Nueva E.P.S que suministrara el oxígeno requerido mediante balas, exponiendo la problemática del incremento en el valor de servicio de energía8. La petición fue negada al considerar que: “para lograr suplir el flujo de oxigeno requerido para el tratamiento de esta enfermedad harían falta al menos 20 balas de oxigeno grandes al mes; cantidad que en ningún hogar promedio en nuestro país podría ser albergada con seguridad”. Bajo esta consideración, la EPS concluyó que el concentrador de oxígeno es la mejor elección terapéutica9. 1 Nació el 17 de abril de 1931, como consta en la fotocopia de la cédula allegada (folio 11 del cuaderno principal). 2 Folio 15 del cuaderno principal. 3 Folio 15 del cuaderno principal. 4 Folios 8, 9 y 10 del cuaderno principal. 5 Como consta en los recibos de energía eléctrica allegados. 6 Información obtenida al realizar la consulta a la base de datos del ADRES. 7 Información obtenida al realizar la consulta a la base de datos del ADRES. 8 Folio 7 del cuaderno principal. 9 Folio 12 del cuaderno principal.

2 (vii) En llamada telefónica realizada, en sede de revisión, el despacho del magistrado ponente se comunicó con el señor Antonio José Sánchez Núñez, quien manifestó ser el yerno del paciente y expuso que: (a) el señor Quintero Castaño depende económicamente de su esposa, quien devenga una pensión equivalente a un SMMLV; (b) la red de apoyo familiar con la que el agenciado cuenta es su esposa, su hija Gloria Teresa Quintero y el propio señor Sánchez Núñez, pero estos últimos tienen sus propias obligaciones económicas lo que no les permite cancelar los valores adeudados por el concepto de energía eléctrica; (c) actualmente las condiciones médicas descritas persisten; y (d) se debió acordar una refinanciación en el pago de la deuda adquirida por el servicio de energía. La sala aclara que estos elementos no están plenamente probados, pues fueron dados a conocer en una comunicación informal, pero permiten contar con elementos de juicio adicionales.

2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos descritos, la Personería Municipal de Dosquebradas interpuso la presente acción con el propósito de obtener al amparo de los derechos al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del señor Hernando Quintero Castaño, los cuales considera vulnerados por la negativa de prestar el servicio de oxígeno a través de balas o, en su defecto, subsidiar el servicio de energía eléctrica10.

3. Respuesta de la entidad accionada Mediante auto del 11 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad admitió la presente acción de amparo, vinculó a la misma a la Central Hidroeléctrica de Caldas de Dosquebradas y corrió traslado de la acción de amparo y sus anexos a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción e informara todo lo relacionado con las pretensiones de la accionante. Sin embargo, la accionada Nueva EPS11 guardó silencio ante la acción de amparo presentada, motivo por el cual, en aplicación del artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, se tendrá por cierto los hechos expuestos por el accionante que son susceptibles de ser controvertidos.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera instancia En sentencia del 24 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira negó el amparo solicitado, al considerar que no existió vulneración a derecho fundamental alguno, como quiera que no se acreditó la necesidad de oxígeno, pues no se presentó orden médica al respecto, y el presente no es uno de los casos donde el juez constitucional puede intervenir a pesar de la ausencia de la misma. 10 Folio 5 del cuaderno principal. 11 Entidad del sector descentralizado por servicios, acorde al artículo 38 de la Ley 289 de 1998.

3 Por otra parte, consideró que no se puede imponer la carga de pagar recibos de servicios públicos a la EPS accionada, pues esta prestación le corresponder a la familia del señor Hernando Quintero Castaño en virtud del principio de solidaridad12.

2. Impugnación El Personero Delegado en Derecho de Petición, Medio Ambiente y Servicios Públicos del Municipio de Dosquebradas impugnó la decisión adoptada señalando que: (i) no se tuvo en cuenta las cargas económicas desproporcionadas que no pueden ser satisfechas por la parte actora; y (ii) el derecho a la salud abarca el componente de accesibilidad económica13.

3. Segunda Instancia En sentencia del primero de febrero de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira –Risaralda– confirmó la decisión del A-quo al considerar que, en la medida en que no obra en el expediente una orden del médico tratante, conceder las balas de oxígeno solicitadas permitiría o favorecería un caso de “automedicación” sin conocer las consecuencias que acarrearía el uso de dichos elementos14.

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

2. Problema jurídico y esquema de resolución A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, este tribunal debe determinar si se configura una vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna del señor Hernando Quintero Castaño, como consecuencia de la negativa de la Nueva EPS a suministrar el

servicio de oxígeno a través de balas o, en su defecto, subsidiar el pago del servicio público domiciliario de energía. Para resolver el problema planteado se estudiará: (i) los requisitos de procedencia de la acción de amparo; y (ii) la accesibilidad como componente al derecho a la salud –reiteración jurisprudencial–.

3. Examen de procedencia de la acción de tutela 12 Folios 22 a 24 del cuaderno principal. 13 Folios 27 y 28 del cuaderno principal. 14 Folios35 a 37 del cuaderno principal.

4 Previo al estudio de fondo es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir, se procederá con el análisis de la legitimación, la inmediatez y la subsidiariedad y, de encontrar satisfechos estos requisitos, se procederá con el estudio de fondo. (i) Por un lado, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues entre la negativa del suministro de oxígeno en balas15 y la interposición de la tutela16 transcurrió un poco más de tres meses, tiempo que se considera razonable, más si se tiene en cuenta que el representado es un sujeto de especial protección constitucional, por su avanzada edad y su estado de salud, lo que flexibiliza la valoración de este requisito. Adicionalmente, es claro que la presunta afectación a un derecho fundamental en este caso persiste en el tiempo, pues el incremento de energía eléctrica al cual se alude se perpetúa mientras el accionante utilice

un concentrador de oxígeno. (ii) El requisito de legitimación por activa también se encuentra acreditado, al ser la Personería Municipal de Dosquebradas quien representa al señor Hernando Quintero Castaño, pues el artículo 10º del Decreto-Ley 2591 de 1991 faculta a los personeros municipales para acudir a la acción de amparo17. Por otra parte, la legitimación por pasiva se encuentra satisfecha al ser la accionada una entidad encargada de la prestación y gestión del servicio público de salud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 518 y el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 199119 (iii) Finalmente, en lo relativo al requisito de subsidiariedad, es pertinente reiterar que, acorde con el artículo 86 de la carta política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria, lo que conlleva que solo procede cuando: (a) el titular de los derechos no cuente con otro medio de defensa judicial; o (b) existiendo dicho medio no resulte eficaz ni idóneo para la protección invocada y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 15 El 4 de septiembre de 2018, acorde al folio 12 del cuaderno principal. 16 El 11 de diciembre de 2018, acorde al folio 19 del cuaderno principal. 17 Artículo 10º del Decreto-Ley 2591 de 1991: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (subraya fuera del texto original). 18 Artículo 5º del Decreto-Ley 2591 de 1991: “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. 19 El numeral segundo del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede “Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía”. 5 En el presente caso la Sala de Revisión considera que a pesar de que el artículo 41 de la Ley 1122 de 200720 le brinda a la Superintendencia de Salud funciones jurisdiccionales, incluyendo entre ellas la posibilidad de que se pronuncie sobre la negativa de la accionada de suministrar el tratamiento de oxígeno domiciliario en pipetas o balas, en aplicación de la jurisprudencia constitucional se debe considerar que la tutela es el mecanismo idóneo en este caso.

En ese sentido, es pertinente señalar que en reiteradas oportunidades esta corporación21 ha expuesto que, con fundamento en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, las personas de la tercera edad cuentan con protección especial de su derecho a la salud en atención a sus circunstancias especialmente vulnerables y, en el presente caso, el representado no solo se encuentra dentro de dicho grupo poblacional, sino que, adicionalmente cuenta con diferentes patologías que lo ponen en un estado de indefensión y requiere de un cuidado urgente y permanente en el tiempo. Así mismo, este tribunal se ha pronunciado sobre el referido mecanismo jurisdiccional, encontrando que el mismo no siempre resulta eficaz para resolver controversias en materia de salud. Al respecto, en la sentencia T-114 de 201922 se expuso que por medio del Auto 668 de 2018 la Corte Constitucional citó a audiencia pública en la que se pudo evidenciar que: “(i) para la entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 días que les otorga como término la ley; (ii) por lo anterior, existe un retraso de entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de carácter económico, que son su mayoría y entre las que se encuentran la reclamación de licencias de paternidad; (iii) en las oficinas regionales la problemática es aún mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogotá, ya que carece de personal especializado suficiente en las

regionales y posee una fuerte dependencia de la capital”. Por consiguiente, ante la situación excepcional del actor, la necesidad de una intervención urgente y las problemáticas que presenta el mecanismo consagrado en la Ley 1122 de 2017, la acción de amparo se torna procedente para estudiar la posible vulneración del derecho a la salud en el caso bajo estudio.

4. La accesibilidad como componente al derecho a la salud –reiteración jurisprudencial–

(i) La Constitución Política consagra en su artículo 49 la salud como un servicio 20 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 21 Al respecto, es menester señalar que, entre otras, las sentencias T-379 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, T501 de 2013, M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo, T-199 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y T-736 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández abordaron casos referidos al suministro de oxígeno y las cargas económicas impuestas los usuarios, encontrando que la acción de amparo se torna procedente para debatir esta temática. 22 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 público a cargo del Estado, y por ello debe garantizar su promoción, protección y recuperación. A su vez, El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –PIDESC–, en su artículo 12º reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. La observación general No. 14 del PIDESC se pronunció sobre el referido derecho a la salud señalando como elementos esenciales del mismo la

disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad. Así mismo, respecto a la accesibilidad se señaló que los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado y se reseñaron las dimensiones de dicho elemento esencial explicando que las mismas son: (a) no discriminación; (b) accesibilidad física; (c) accesibilidad económica; y (d) acceso a la información. (ii) En lo que respecta al caso bajo estudio, el componente del derecho a la salud que, presuntamente, se encuentra amenazado, es la accesibilidad económica o asequibilidad, según la cual los pagos que se efectúen por los usuarios en aras de prestar los servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud tienen que tener de presente el principio de equidad y, por consiguiente, los servicios de salud, ya sea que los preste directamente el Estado o a través de particulares, deben estar al alcance de todos, incluyendo a los grupos socialmente desfavorecidos. En otras palabras, el principio de equidad impone la obligación de garantizar que las personas de escasos recursos no padezcan la imposición de cargas económicas desproporcionadas. En este sentido, esta corporación ha desarrollado en su jurisprudencia el principio de accesibilidad económica como uno de los elementos del derecho fundamental a la salud, imponiendo la obligación de valorar la capacidad económica de las personas a la hora de prestar los servicios de salud, en procura de evitar barreras infranqueables a las personas con menores ingresos económicos. Así mismo, se ha prohibido la pasividad o inacción de las EPS y

demás entidades de salud a la hora de superar dichas barreras23. (iii) Respecto a la imposición de cargas económicas para el acceso al servicio de oxígeno, este tribunal se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias T-379 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, T-501 de 2013, M.P Mauricio Gonzales Cuervo, y T-199 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En dichas sentencias la Corte Constitucional abordó casos donde el suministro de oxígeno se presentó a través de concentradores y no de pipetas imponiendo cargas económicas desproporcionadas a los pacientes. - La sentencia T-199 de 201324 estudió el caso de una mujer de 71 años que fue diagnosticada con una deficiencia cardiaca estado D y, en consecuencia, requería de oxígeno domiciliario. Dicho tratamiento se venía garantizando a través del suministro de balas de oxígeno y en agosto de 2012 la EPS accionada 23 Ver la sentencia T-379 de 2015, M.P Alberto Rojas Ríos. 24 M.P Alexei Julio Estrada. 7 decidió modificar dicho suministro y hacer entrega de “oxígeno para ser activado con luz eléctrica”. En dicha ocasión este tribunal, en sede de revisión, encontró que el accionante había fallecido, existiendo una carencia actual de objeto por daño consumado. Sin embargo, se pronunció de fondo sobre las pretensiones de la tutela y manifestó que en dicha ocasión la EPS trasladó al paciente los costos relacionados con el acceso a la provisión de oxígeno, lesionando de esta forma el derecho a la salud en su componente de asequibilidad. Por lo anterior, se

concedió la protección solicitada y se dio una serie de ordenes entre las que se destaca la obligación de la EPS accionada de adoptar todas las medidas administrativas necesarias para asegurar que sus afiliados cuenten con la libertad de escoger entre la provisión del oxígeno en pipetas o en concentrador si cumple con las siguientes condiciones: (i) ser una persona de la tercera edad; (ii) que por deficiencias cardíacas y/o pulmonares requiera de la provisión de oxigeno; y (iii) que su médico tratante hubiere prescrito el suministro de oxígeno de manera permanente. - Así mismo, en la sentencia T-501 de 201325 esta entidad valoró el caso de un hombre de 81 años de edad quien fue diagnosticado con una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) severa, hipertensión pulmonar severa, cardiopatía con manejo de ablación por taquicardia, por lo que el médico tratante le ordenó el uso de oxígeno domiciliario durante doce horas al día. En aquella ocasión la EPS accionada instaló desde un principio una maquina concentradora de oxígeno, tras lo cual el recibo del servicio público de energía se incrementó de $80.000 a $177.000. En dicha oportunidad se consideró que la EPS no tuvo en cuenta la falta de capacidad económica del agenciado para suministrar el oxígeno en condiciones económicas viables para el paciente y su núcleo familiar. Igualmente, esta corporación evaluó que la formulación médica prescribía “oxígeno domiciliario a 2 litros minuto 12 horas al día”, sin que se especificara

si el gas se debía suministrar en pipetas o con concentrador, entendiendo entonces que era indiferente la forma de suministro siempre y cuando se cumplan las indicaciones de cantidad y calidad. - Finalmente, en la sentencia T-379 de 201526 esta corporación estudió el caso de una mujer de 59 años de edad que presentaba un diagnóstico de Epoc oxígeno dependiente” por lo que se prescribió el uso de oxígeno medicinal con concentrador eléctrico y, al igual que en los anteriores casos, la utilización de dicho elemento conllevó un incremento en el servicio de energía eléctrica que la familia no estaba en capacidad de soportar. En esta ocasión se dijo que la EPS accionada, por intermedio del médico tratante, lesionó el derecho a la salud en su componente de asequibilidad pues 25 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo. 26 M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 no tuvo en cuenta la situación socioeconómica. Por lo cual, se ordenó a la EPS accionada suministrar el oxígeno mediante pipetas. (iv) En conclusión el componente de accesibilidad económica o asequibilidad del derecho a la salud no solo es de gran importancia para el desarrollo de dicha garantía fundamental, sino que además es susceptible de ser protegido por medio de la acción de amparo. Adicionalmente, se observa que la Corte Constitucional ha construido una regla jurisprudencial según la cual las EPS están en la obligación de evaluar las condiciones y capacidades socioeconómicas de los pacientes y su núcleo familiar a la hora de determinar los diferentes tratamientos médicos que se pueden dar, sin que sea dable que se constituyan barreras económicas infranqueables que lesionen o pongan en

riesgo tanto el derecho a la salud y la vida digna como el derecho al mínimo vital.

5. Caso Concreto

(i) En el caso bajo estudio, un adulto mayor de 88 años de edad27, quien reside en una vivienda de estrato 228, que está afiliado a Nueva EPS en el régimen contributivo como beneficiario29 y que fue diagnosticado con carcinoma in situ de la piel, desnutrición proteicocalórica moderada, linfoma no hodgkin de células pequeñas (difuso) y tumor de comportamiento incierto o desconocido de tráquea, bronquios y de pulmón30, razón por la cual requiere como parte de su tratamiento el suministro de oxígeno31. Por lo anterior, la EPS accionada le hizo entrega de un concentrador de oxígeno, tras lo cual incrementó en aproximadamente un 100% el valor del servicio de energía eléctrica32; por este motivo solicitó a la Nueva EPS que el suministro de oxígeno se realizara a través de pipetas. Dicha petición fue resuelta de manera desfavorable al considerar que por el nivel de oxígeno requerido, se debería suministrar 20 pipetas al mes, exponiendo al señor Hernando Quintero Castaño y a su familia a riesgos de accidentes por el “peso de las balas”33. Ante la negativa, el accionante actuando a través de la personería, acudió a la acción de amparo solicitando que la EPS subsidie parte del servicio de energía o, en su defecto, se suministre el oxígeno mediante balas o pipetas. (ii) Los jueces de instancia negaron la protección al derecho invocado bajo dos premisas: (a) no existe prescripción del médico tratante para la entrega de

oxígeno por medio de pipetas; y (b) no es factible hacer entrega de subsidios a la energía por parte de una EPS. 27 Consta que el señor Hernando Quintero Castaño nació en abril de 1931, folio 11 del cuaderno principal. 28 Como se puede ver en las diferentes facturas allegadas, folios 8 a 10 del cuaderno principal. 29 Acorde a la consulta realizada en el ADRES el día 12 de junio de 2019. 30 Como se puede observar en el folio 15 del cuaderno principal. 31 En la historia clínica allegada se estableció el uso permanente de oxígeno como parte de los tratamientos requeridos, folio 15 del cuaderno principal. 32 Al respecto, se encuentra probado que entre enero y mayo de 2018 el accionante y su núcleo familiar debían cancelar entre $89.450 y $132.300, mientras que en los meses siguientes el valor osciló entre $256.000 y $297.000, como consta en los folio8, 9, 10 y 14 del cuaderno principal. 33 Folio 12 del cuaderno principal. 9 (iii) Con estos elementos expuestos la Sala de Revisión entrará a estudiar de fondo el caso concreto. - En primer lugar, para esta Sala de Revisión no es de recibo la argumentación expuesta por los jueces de instancia según la cual, como quiera que no se evidencia orden médica, de conceder la protección solicitada se estaría favoreciendo la automedicación, pues aunque efectivamente no obra en el expediente dicha orden, sí existen elementos de juicio que permiten concluir que el oxígeno es requerido. Por un lado, fue allegada parte de la historia clínica

del accionante donde no solo se vislumbran las patologías de las que adolece, sino que también es claro que se ordenó el uso de oxígeno, pues incluso se decidió mantener en hospitalización al representado hasta cuando contara con el servicio domiciliario del mismo34. Igualmente, a la hora de dar respuesta a la solicitud planteada por la familia del señor Quintero Castaño, sobre el suministro de oxígeno a través de pipetas, la EPS accionada se limitó a manifestar que dicha situación conllevaría un riesgo para el paciente y su núcleo familiar, más no controvirtió la existencia de la necesidad del suministro de oxígeno. Ahora bien, sí existe incertidumbre sobre el lapso de tiempo durante el cual se requiere, pues no hay certeza si el uso de oxígeno es temporal y está ligado a la superación de las condiciones que lo llevaron a la hospitalización o si el mismo será requerido por el resto de vida del paciente. - Por otra parte, es pertinente señalar que está acreditada la incapacidad económica del actor y su familia para asumir el incremento del valor en el servicio de energía, esto por las siguientes razones: (a) El accionante reside en una vivienda de estrato 2, aunque per se esta no es prueba suficiente de la imposibilidad de asumir el incremento del servicio de energía, es un indicativo de la situación socioeconómica del señor Quintero Castaño; (b) Así mismo, aunque el actor se encuentra en el régimen contributivo, lo cierto es que se encuentra afiliado como beneficiario, lo que prueba que no cuenta con ingresos

propios ya sea de una pensión u otra fuente; (c) para noviembre de 2018 el valor a pagar por el servicio de energía fue $814.38035, lo que muestra el incremento paulatino en la deuda contraída con la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC– por la prestación del referido servicio; y (d) en aplicación de la presunción de veracidad, como quiera que a la EPS accionada se le solicitó que rindiera un informe sobre la información expuesta en la acción de amparo, sin embargo dicha entidad guardó silencio, aun estando en capacidad de controvertir la alegada incapacidad económica. Adicionalmente, acorde a lo expuesto por el señor Antonio José Sánchez Núñez36, los ingresos con los que cuentan el núcleo familiar del señor Quintero Castaño son de aproximadamente $829.000 pesos y se utilizan para la subsistencia de dos personas, por lo cual un incremento cercano a $150.000 pesos equivaldría a disponer de alrededor de una quinta parte del total de los 34 En el folio 15 del cuaderno principal obre historia clínica del representado, en la cual se expone: “no se ha confirmado el suministro del oxígeno domiciliario. Por lo tanto, no es posible generar el egreso. Se suspende hasta que tengan el oxígeno en casa”. 35 Folio 8 del cuaderno principal. 36 Como se expuso en el numeral (vii) del acápite de hechos. 10 recursos económicos exclusivamente destinados a cancelar el aumento en el costo de un único servicio público. Ahora bien, como se expuso antes, no está plenamente probado que los ingresos mensuales sean los expuestos por la

familia del paciente. Sin embargo, existen elementos de juicio que permiten dar credibilidad a dicha versión, añadiendo a esto que la parte pasiva en ningún momento contradijo las afirmaciones realizadas en la acción de amparo ni mucho menos allegó elementos probatorios que desdigan de la alegada incapacidad económica. - Con lo anterior, la Sala no desconoce el principio de solidaridad37, según el cual la familia del señor Quintero Castaño cuenta con un deber de apoyarlo y ayudarlo en aras de garantizar el disfrut

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