🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T475-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T475-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-475/11

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional La Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela es procedente de manera excepcional, cuando del análisis de los casos concretos, se evidencia que se dirige a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, la procedencia o no de la acción de tutela debe estudiarse con menor rigor. En este caso, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela se interpuso para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOREmpleador debe responder por incumplimiento de la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema PENSION SANCION-Caso en que accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria para determinar si Municipio debe, posiblemente, reconocer el derecho a la pensión sanción DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Municipio de efectuar reconocimiento y pago

Referencia: expediente T-2848446

Acción de tutela instaurada por Alfonso Zúñiga Contreras contra el municipio de Santiago de Tolú.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan 2 Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú el 21 de abril de 2010 y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo el 11 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso Zúñiga Contreras contra el municipio de Santiago de Tolú. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Diez.

I. ANTECEDENTES El señor Alfonso Zúñiga Contreras interpuso acción de tutela en contra del municipio de Santiago de Tolú, porque considera que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la protección especial de las personas de la tercera edad, por haberle negado el reconocimiento de su derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, argumentando que mientras laboró al servicio del municipio no estuvo afiliado al sistema de seguridad social y, por lo tanto, no se hicieron las cotizaciones obligatorias para cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte. El actor fundamentó su solicitud en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El señor Alfonso Zúñiga Contreras nació el 28 de febrero de 1.939, es

decir que tiene 72 años,1 y laboró al servicio del municipio de Santiago de Tolú desde el 24 de julio de 1.9862 hasta el 31 de diciembre de 1.999,3 desempeñando el cargo de celador del Matadero Municipal, trabajo por el cual recibía un salario mínimo legal mensual vigente. 1.2. Mediante Resolución No. 0432 del 19 de julio de 2002, el Alcalde del municipio de Santiago de Tolú le negó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación, argumentando que éste no cumplió con el requisito establecido en la Ley 33 de 1.985 de haber laborado durante 20 años, ya que tan sólo acreditó un tiempo de servicios al municipio de 13 años, 5 meses y 7 días. 1 En el folio 5 del cuaderno No. 1, obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Alfonso Zúñiga Contreras en la que aparece como fecha de nacimiento el 28 de febrero de 1939. 2 En el folio 6 del cuaderno No. 1, obra copia del acta de posesión del cargo de celador del matadero municipal por parte del señor Alfonso Zúñiga Contreras. 3 En la Resolución No. 0432 del 19 de julio de 2002, expedida por la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, la entidad accionada reconoce que el señor Alfonso Zúñiga Contreras prestó servicios laborales al municipio desde el 24 de julio de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1999 (folio 7). 3 1.3. El 25 de enero de 2010, el actor solicitó a la Alcaldía de Santiago de Tolú

el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta su avanzada edad y los problemas graves de salud que padece,4 los cuales le impiden seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social.5 1.4. El 12 de febrero de 2010, mediante oficio D.A. – 0053 – 10, el Alcalde de Santiago de Tolú le negó al señor Alfonso Zúñiga Contreras el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, argumentando que no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento del derecho solicitado. 1.5. El 22 de febrero de 2010, el señor Alfonso Zúñiga Contreras, actuando mediante apoderado judicial, presentó nuevamente la solicitud de reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la cual anexó copia de su registro civil de nacimiento y una declaración extrajuicio en la que manifiesta que está en imposibilidad de seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social.6 1.6. Mediante oficio del 18 de marzo de 2010, la Alcaldía de Santiago de Tolú le negó al señor Alfonso Zúñiga Contreras el reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, argumentando que el municipio no lo afilió al Sistema General de Seguridad Social luego de entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993 y, en consecuencia, el trabajador no tiene derecho a la indemnización sustitutiva.7 1.7. El 8 de abril de 2010, el señor Alfonso Zúñiga Contreras instauró acción

de tutela en contra del municipio de Santiago de Tolú, por considerar que se le vulneraban sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la protección especial de las personas de la tercera edad, al negarle el reconocimiento de su derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin tener en cuenta que cumple con los requisitos para que se le reconozca ese derecho. En consecuencia, solicitó que se ordene al municipio de Santiago de Tolú el reconocimiento y pago de su derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

2. Respuesta de la entidad accionada 4 El actor aportó copia de la Historia Clínica No. 984146 del Hospital Universitario Sincelejo E.S.E., en la cual consta que el señor Alfonso Zúñiga Contreras, ingresó al hospital el 25 de julio de 2008, y fue diagnosticado con una “[c]risis [h]ipertensiva tipo urgencia”. Asimismo, aportó copia de la Historia Clínica No. 984149 del Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo E.S.E., en la cual consta que el señor Alfonso Zúñiga Contreras ingresó a la entidad de salud el 2 de febrero de 2009, y fue diagnosticado con “emergencia hipertensiva”. (Folios 18 y 19). 5 Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia del derecho de petición radicado por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al Municipio de Santiago de Tolú. (Folios 9 – 10).

6 Folio 15, cuaderno No. 1.

7 Folios 16 y 17, cuaderno No. 1. 4 2.1 En respuesta a la acción de tutela, la Alcaldía de Santiago de Tolú informó que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993, esa entidad territorial le descontaba a sus trabajadores el 5% de su salario y depositaba esos dineros en la Caja de Previsión Municipal, pero que dichas sumas tan sólo garantizaban la prestación de los servicios médico–asistenciales de sus trabajadores, mas no las prestaciones derivadas del derecho a la pensión. Igualmente, informó que luego de entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993, la Alcaldía estuvo en mora de pagar los aportes de sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social, situación que se prolongó hasta cuando se acogió al proceso de reestructuración de pasivos en el año 1.998. Sin embargo, cuando realizó el pago de los aportes de sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social no incluyó las cotizaciones del señor Alfonso Zúñiga Contreras. Con fundamento en lo anterior, la entidad accionada concluye que el señor Alfonso Zúñiga Contreras no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez porque no acreditó haber realizado los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.2 Por otra parte, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que el actor cuenta con medios judiciales idóneos para la protección de sus derechos, no demostró que sus derechos

fundamentales estén siendo amenazados o vulnerados, ni tampoco que la mesada pensional sea su única fuente de ingresos, es decir, no acreditó que instauró la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. Finalmente, consideró que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que el actor la interpuso luego de haber transcurrido 11 años desde que cumplió la edad mínima para pensionarse.

3. Fallo de primera instancia El 21 de abril de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tolú tuteló los derechos del señor Alfonso Zúñiga Contreras a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital y a la protección especial a las personas de la tercera edad, porque consideró que el actor sí reunía los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y porque las consecuencias del incumplimiento por parte del municipio de su obligación de cotizar los aportes de sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, era una carga que no se podía radicar en cabeza de los trabajadores.

4. Impugnación La Alcaldía de Santiago de Tolú impugnó el fallo de primera instancia argumentando que la acción de tutela era improcedente ya que el actor cuenta 5 con otros medios judiciales de defensa y no demostró que la acción de tutela se haya interpuesto para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez ya que transcurrieron 11 años entre la fecha en que el actor

cumplió la edad mínima para pensionarse y la fecha de la interposición de la acción de tutela. Por último, consideró que la acción para el reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Alfonso Zúñiga Contreras había prescrito, teniendo en cuenta que el actor cumplió con la edad mínima para pensionarse el 28 de febrero de 1999 y, con base en lo establecido en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 “por el cual se aprueba el Acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, a partir de esa fecha contaba con un año para instaurar la acción respectiva.

5. Fallo de segunda instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 11 de junio de 2010, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la improcedencia de la acción de tutela, ya que, en su concepto, el actor cuenta con mecanismos judiciales idóneos para obtener la protección de su derecho y no acreditó que la acción de tutela se hubiera interpuesto para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

II. ACTUACIÓN ADELANTADA Y DOCUMENTOS ALLEGADOS EN

SEDE DE REVISIÓN

1. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de febrero de 2011, ordenó al Alcalde de Santiago de Tolú y al señor Alfonso Zúñiga Contreras que aportaran copias: del contrato de trabajo mediante el cual estuvo vinculado al servicio público, de la Convención Colectiva suscrita entre el municipio con sus trabajadores oficiales vigente el

31 de diciembre de 1999 y su depósito, y de la comunicación por medio de la cual el municipio dio por terminado el contrato de trabajo con el señor Alfonso Zúñiga Contreras, en la que se estableció la razón de tal decisión. Igualmente, solicitó al Ministerio de Protección Social que enviara, si la tuviere, una copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el municipio de Santiago de Tolú y sus trabajadores oficiales, vigente el 31 de diciembre de 1999, junto con la constancia de depósito.

2. El señor Alfonso Zúñiga Contreras, mediante comunicación recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2011, informó que no aportaba la copia de su contrato de trabajo ya que no tenía en 6 su poder tal documento. Adjuntó copia del acta de posesión del cargo de celador del matadero municipal. Igualmente, manifestó que el Presidente del Sindicato de Trabajadores del municipio de Santiago de Tolú le informó que “solo existe una convención colectiva que no está[ ] debidamente depositada ni en el Ministerio de la Protección Social ni en la Dirección Territorial de Sucre del Ministerio de la Protección Social”.8

En relación con la solicitud a propósito de anexar copia de la comunicación por medio de la cual el municipio de Santiago de Tolú terminó su contrato de trabajo, el tutelante señaló que hasta la fecha, la Alcaldía de Santiago de Tolú no le ha remitido comunicación alguna en la que se le notifique la terminación de la relación laboral.

3. El Ministerio de la Protección Social informó que en su archivo sindical

no aparece Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Administración del municipio de Santiago de Tolú y sus trabajadores oficiales vigente el 31 de diciembre de 1999, pero si la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Administración del Municipio de Santiago de Tolú y sus trabajadores oficiales con vigencia del 1° de enero de 1997 al 30 de diciembre de 1997, de la cual aportó copia.9

4. Mediante comunicación del 24 de marzo de 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho de la Magistrada Sustanciadora que vencido el término probatorio, no se recibió respuesta de la

Alcaldía de Santiago de Tolú.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico El presente caso la plantea a la Corte Constitucional el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera un empleador (Alcaldía de Santiago de Tolú), los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, de un sujeto de especial protección constitucional como lo es una persona de la tercera edad (Alfonso 8 Folio 25, cuaderno de revisión. 9 Folios 20 – 24, cuaderno de revisión.

7 Zúñiga Contreras), al negarle el reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, argumentando que no cumple los requisitos para el reconocimiento del derecho porque la propia entidad accionada no cumplió con su obligación legal de afiliarlo y realizar los aportes al Sistema General de Pensiones?

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, pues en el ordenamiento jurídico colombiano existen mecanismos ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. Para esta Corporación, dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional de protección de los derechos,10 la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. 3.2. Sin embargo, la Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela es procedente de manera excepcional, cuando del análisis de los casos concretos, se evidencia que se dirige a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.11 En todo caso, cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, la procedencia o no de la acción de tutela debe estudiarse con menor rigor. 3.3. En este caso, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela se interpuso para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos:

“[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de 10 Artículo 86 de la Constitución: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 11 Sentencia T-822 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa sentencia la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que padecía cáncer, a quien se le negó el reconocimiento de su derecho pensional porque la fecha de estructuración de su invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional del requisito de fidelidad al sistema establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. La Corte consideró que la acción de tutela era procedente en ese caso, porque se interpuso para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 8

protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.12 3.4. Con la interposición de la acción de tutela, el señor Alfonso Zúñiga Contreras busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues se trata de una persona de la tercera edad ya que actualmente tiene 72 años de edad, que carece de recursos para subsistir y, por su avanzada edad, no puede ejercer una actividad productiva que le permita garantizarse una vida digna. Así, con cada día que transcurre sin que al tutelante se le reconozca su derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se le está negando la posibilidad de suplir sus necesidades básicas esenciales, de lo cual se deduce la inminencia del perjuicio. Igualmente, dicho perjuicio es grave, ya que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, que tiene derecho a llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad. Por último, las medidas de protección de su derecho al mínimo vital son urgentes e impostergables, ya que los mecanismos ordinarios no resultan lo suficientemente céleres para evitar que se continúe vulnerando el derecho al mínimo vital del actor, hasta que se profiera una decisión de fondo. 3.5. Por las razones expuestas, la Sala de Revisión considera que, en el presente caso, la acción de tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable al derecho al mínimo vital del señor Alfonso Zúñiga Contreras y, en consecuencia, estudiará la solicitud de reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor.

4. La acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso Zúñiga Contreras cumple con el requisito de inmediatez 4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que, en todos los casos, la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. 4.2. Este tema fue desarrollado en la sentencia SU-961 de 1999,13 en la cual esta Corporación consideró que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, lo cual implica que el juez de tutela no puede rechazar la acción bajo el argumento del paso del tiempo y debe entrar a estudiar el fondo del asunto, pero no determina el sentido del fallo, el cual puede o no estar determinado por el momento en el cual se interponga la acción. Textualmente dijo: 12 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudió si era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional.

En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). 13 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela

puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinad[o] por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”14. 4.3. Así, la Corte ha interpretado que debe existir razonabilidad en el término transcurrido entre el momento en que se interpuso la acción de tutela y el momento en que se configura la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 4.4. En el caso concreto, la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez ya

que fue interpuesta luego de haber transcurrido 11 años desde que el actor cumplió la edad mínima para pensionarse. 4.5. La Sala de Revisión no comparte el argumento presentado por la entidad accionada porque parte de un supuesto de hecho errado, el cual 14 Sentencia SU-961/99 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) En esta sentencia, la Corte Constitucional estudia dos acciones de tutela interpuestas por igual número de aspirantes a Magistrados de Tribunal, quienes obtuvieron los puntajes más altos dentro del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, pero que no fueron nombrados porque la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró a personas que se encontraban ubicados, conforme al puntaje, por debajo de ellos en las listas de elegibles. En esta sentencia la Corte consideró que a pesar de la reiterada jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en asuntos similares, en los casos en estudio, la acción de tutela era improcedente porque uno de los actores había instaurado la acción de tutela dos (2) años y nueve (9) meses después de ocurrida la elección, y el otro actor la había instaurado dos (2) años y once (11) meses después. 10 consiste en determinar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela a partir de la fecha en que el tutelante cumplió con la edad mínima para pensionarse, es decir, desde el 28 de febrero de 1999. Esta forma de calcular el cumplimiento del requisito de inmediatez no es acertada, porque el objeto de la acción de tutela es el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, derecho que no se consolidó al momento en que el actor

cumplió con la edad mínima para pensionarse ya que este aún contaba con la posibilidad de seguir trabajando para acumular el tiempo para acceder a la pensión de vejez, como efectivamente lo hizo hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la Alcaldía de Santiago de Tolú dio por terminado su vínculo laboral.15 4.6. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez establecida en la Ley 100 de 1993 “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, es una facultad con la que cuenta el afiliado que no ha cumplido con la totalidad de los requisitos para pensionarse de optar por el pago de dicha prestación una vez cumpla con la edad mínima para pensionarse o de continuar cotizando al sistema general de pensiones para acceder a la pensión de vejez, aclarando que las normas que rigen dicha prestación no imponen “la carga de tener que renunciar a la expectativa de completar el tiempo de cotización, bajo la obligación de tramitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva”.16 4.7. Conforme a lo sostenido por la Corporación, el cumplimiento del requisito de la inmediatez debe contarse a partir del momento en que la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú le negó el reconocimiento de la indemnización al señor Alfonso Zúñiga Contreras, ya que sólo en ese momento el actor consideró que estaba en imposibilidad de seguir cotizando al sistema para acceder a la pensión de vejez, y optó por solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

4.8. En consecuencia, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que fue interpuesta el 8 de abril de 2010, luego de haber transcurrido veintiún (21) días desde que la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú le negó el reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva,17 plazo que se considera razonable para 15 En la Resolución No. 0432 del 19 de julio de 2002, expedida por la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, la entidad accionada reconoce que el señor Alfonso Zúñiga Contreras prestó servicios laborales al municipio desde el 24 de julio de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1999 (folio 7). 16 Sentencia T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia, la Corte Constitucional revisó una acción de tutela interpuesta por una persona que había cotizado aproximadamente 14 años, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, quien solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en el año 2003, la cual fue negada por CAJANAL argumentando que su situación se consolidó antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia. La Corte Constitucional consideró que el tutelante tenía derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ya que este cumplió la edad mínima para pensionarse en 1998, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100, y sólo a partir de esa fecha podía solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. En el mismo sentido, se puede revisar las

sentencias T-1088 y T-513 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-286 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-268 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), y T-566 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 17 En los folios 16 y 17 del cuaderno No. 1, obra copia del oficio proferido por la Alcaldía Municipal de 11 ejercer la acción de tutela.

5. El derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez 5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social tiene una doble naturaleza jurídica, ya que por una parte es un servicio público de carácter obligatorio el cual debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional y, por otra, es un derecho irrenunciable.18 Con fundamento en lo anterior, el legislador nacional expidió la Ley 100 de 1993, norma mediante la cual se creó el sistema de seguridad social integral conformado por los sistemas generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley. 5.2. Ahora bien, el Sistema General de Pensiones está compuesto a su vez por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad,19 a través de los cuales se protege a los afilados al sistema y a sus beneficiarios, contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte,20 mediante el reconocimiento y pago de pensiones, cuando estos cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en la ley,

o en caso de no cumplir con todos los requisitos, mediante el reconocimiento de una indemnización sustitutiva21 o de la devolución de saldos,22 dependiendo del régimen al cual estén afiliados. 5.3. Concretamente, respecto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y de la devolución de saldos, establecidas en los artículos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, la jurisprude

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...