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CC - T475-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T475-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-475/12

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Carácter imprescriptible La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, al igual que las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Esta afirmación se fundamenta, por una parte, en que es una prestación por medio de la cual se garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social, y por otra, en su característica de ser una facultad con la que cuenta el afiliado de optar por el pago de la indemnización sustitutiva una vez cumpla con la edad mínima para pensionarse o de continuar cotizando al sistema general de pensiones, razón por la cual no existe una referencia temporal a partir de la cual se pueda contar el término de prescripción INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que CAJANAL niega la prestación porque la última cotización se realizó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993

Referencia: expedientes T-3361907 y T3362761

Acciones de tutela instauradas por el señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes (T3361907), y por la señora Amparo Díaz Londoño (T-3362761), en contra de Cajanal EICE en Liquidación.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillén Arango (E), en ejercicio de sus atribuciones 2 constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de octubre de 2011, y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2011, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Jiménez Fuentes contra Cajanal EICE en liquidación, y, en única instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia Caquetá el 21 de octubre de 2011, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Amparo Díaz Londoño, contra Cajanal EICE en liquidación.1

I. I. ANTECEDENTES

1. Expediente 3361907 1.1. Hechos El señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y protección especial de las personas de la tercera edad, los cuales consideró que estaban siendo vulnerados por Cajanal EICE en Liquidación, al haberle negado el reconocimiento de la indemnización

sustitutiva de la pensión de vejez, argumentando que el actor no hizo aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Los hechos en los que fundamentó su acción son los siguientes: 1 Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión por medio del Auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Dos, ordenando su acumulación por presentar igualdad de materia. 3 1.1.1. El señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes nació el 29 de junio de 1933,2 se desempeñó como juez de la República e hizo aportes a Cajanal, hoy en liquidación, desde el 11 de enero de 1966 al 30 de agosto de 1977, es decir, durante 4190 días, equivalentes a 598 semanas. 1.1.2. Afirma que no pudo continuar aportando a pensiones porque quedó desempleado y esta circunstancia le ocasionó una dramática situación económica, razón por la cual no cotizó las semanas requeridas para obtener la pensión de vejez. 1.1.3. El 13 de agosto de 2010 solicitó a Cajanal EICE en Liquidación el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2 La información plasmada en el hecho 1 del escrito de tutela, es confirmada por Cajanal EICE en Liquidación en la Resolución No. PAP 026306 del 16 de noviembre de 2010 “por medio de la cual se niega una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez” al señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes,

pues en ella se afirma “[q]ue nació el 29 de junio de 1933 y actualmente cuenta con 77 años de edad”. (folio 12, expediente No. T-3361907, del cuaderno principal (No. 1). En adelante, cuando se haga referencia a un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa). 4 1.1.4. Mediante Resolución número PAP 026306 del 16 de noviembre de 2010, Cajanal EICE en Liquidación le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, fundamentando su decisión en una interpretación de los artículos 151 y 283 de la Ley 100 de 1993,3 según la cual, al no haber acreditado el actor cotizaciones al Sistema General de Pensiones luego de su entrada en vigencia, no era viable reconocer la prestación reclamada. 1.1.5. Manifiesta que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la que cree tener derecho, por su avanzada edad y por “la premura en obtener recursos que alivien su condición de desempleado de la tercera edad”.4 1.1.6. 1.1.7. Argumenta que las razones expuestas por la entidad accionada para negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez son contrarias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y que esa decisión vulnera sus derechos al debido proceso y al mínimo vital. Solicita que se ordene a Cajanal EICE en Liquidación que le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

1.2. Respuesta de la entidad accionada Cajanal EICE en Liquidación solicitó que se declarara la improcedencia de la 3 Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, artículo 151. “Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1° de Abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. // Parágrafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.”. Por su parte, el artículo 283 establece: “Exclusividad. EL Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente Ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma. // Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes a las consagradas en la presente Ley para el sector público, se constituirán como patrimonios autónomos administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. // Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes de las establecidas en la presente Ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores. // Esta Ley no vulnera derechos

adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes.” 4 Folio 8. 5 acción de tutela porque, en su concepto, los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano para resolver la controversia sobre la legalidad de la Resolución por medio de la cual le negó el derecho a la indemnización sustitutiva al señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes, son idóneos y eficaces. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales del señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la protección especial de las personas de la tercera edad. En consecuencia, dejó sin efectos la Resolución número PAP 026306 del 16 de noviembre de 2010, y ordenó a Cajanal EICE el Liquidación que estudiara y resolviera nuevamente la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez presentada por el señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes, “sin tener en cuenta el argumento de que el retiro definitivo del servicio del trabajador se efectuó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ello, el virtud del principio de irretroactividad de la Ley, no son aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley, para aplicar en su lugar lo dispuesto íntegramente en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993

(reglamentado por el Decreto 1730 de 2001) teniendo en cuenta las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas.”5 1.4. Impugnación Cajanal EICE en Liquidación solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque, en su concepto, la controversia objeto de estudio debe ser resuelta por medio de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 1.5. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar la tutela de los derechos fundamentales del señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes. Como fundamentos de su decisión, la Corporación sostuvo que i) el actor cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada, ii) no acreditó que hubiera interpuesto la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, y iii) la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que transcurrieron más de 10 meses desde la fecha en que se profirió el acto 5 Folio 79. 6 administrativo que le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la fecha en que el señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes interpuso la acción de tutela.

2. Expediente 3362761 2.1. Hechos La señora Amparo Díaz Londoño interpuso acción de tutela solicitando la

protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera están siendo vulnerados por Cajanal EICE en Liquidación, al negarle el reconocimiento de su derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, argumentando que no tiene derecho a dicha prestación porque no hizo aportes al Sistema General de Pensiones luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La accionante fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.1 La señora Amparo Díaz Londoño prestó servicios a distintas entidades públicas en forma interrumpida, desde el 1° de marzo de 1971 hasta el 31 de enero de 1980, acreditando un total de 2816 días laborados, equivalentes a 402 semanas.6 El último cargo desempeñado por la tutelante fue el de docente. 2.1.2 El 8 de junio de 2010, la actora solicitó a Cajanal EICE el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2.1.3 Cajanal EICE en Liquidación negó la solicitud mediante Resolución No. PAP 048760 del 15 de abril de 2011. La entidad accionada argumentó que, con base en los artículos 151 y 283 de la Ley 100 de 1993, la señora Amparo Díaz Londoño “no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia, no siendo viable reconocer la prestación solicitada”. 2.1.4 La actora interpuso recurso de reposición en contra de la anterior

Resolución, fundamentando su inconformidad en decisiones de la Corte Constitucional, en las que, en su criterio, se ha ordenado en forma reiterada a Cajanal EICE el pago de la indemnización sustitutiva “sin importar las fechas en que los afiliados hayan cotizado”.7 6 En el expediente obra copia de la Resolución No. PAP 048760 expedida el 15 de abril de 2011 por Cajanal EICE en Liquidación, “Por medio de la cual se niega una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”, en la cual se hace una relación del tiempo de servicio prestado por la señora Amparo Díaz Londoño a distintas entidades públicas (folio 8, cuaderno No. 1, expediente No. T-3362761). 7 Folio 12. 7 2.1.5 Mediante Resolución No. PAP 057243 del 10 de junio de 2011, Cajanal EICE en Liquidación confirmó su decisión, reiterando los argumentos expuestos en la resolución recurrida. Adicionalmente, manifestó que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación creada por la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, dicha prestación surge “ con relación a los aportes efectuados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, toda vez que la misma no tiene efectos retroactivos para la aplicación de esta prestación, por lo cual los aportes a pensión efectuados con anterioridad al 1 de [a]bril de 1994 […] no quedan cubiertos por esta disposición, haciendo que su reclamación […] no proceda por disposición legal.”8

2.1.6 La señora Amparo Díaz Londoño tiene actualmente 57 años de edad,9 manifiesta que es una mujer separada, que no tiene ingresos fijos, y que vive en la casa de una de sus hijas quien le brinda la ayuda necesaria para su sustento, razón por la cual, considera que la decisión de Cajanal EICE en Liquidación de negarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está vulnerando su derecho al mínimo vital. Asimismo, argumenta que la decisión de la entidad accionada desconoce el precedente sentado por la Corte Constitucional en numerosas sentencias, en el que se ha ordenado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a personas que no aportaron al Sistema General de Pensiones luego de su entrada en vigencia. 2.1.7 Con fundamento en las razones expuestas, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y debido proceso, mediante una orden a Cajanal EICE en Liquidación para que le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez. 2.2 Respuesta de la entidad accionada Cajanal EICE en Liquidación presentó informe sobre los hechos de la tutela, el cual fue radicado luego de haberse proferido fallo de primera instancia. En su informe, Cajanal EICE en Liquidación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque no se verificó que la actora la hubiera presentado para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, manifestó que la señora Amparo Díaz Londoño no ha hecho uso de

los mecanismos judiciales ordinarios previstos en la legislación nacional para la solución de la controversia por ella planteada, concretamente, de la acción contenciosa administrativa. 8 Folios 12 – 14. 9 En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Amparo Díaz Londoño, documento en el que se registra que la tutelante nació el 15 de octubre de 1954 (Folio 17 del cuaderno principal (No. 1)). En adelante, cuando se haga referencia a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que expresamente se indique otra cosa. 8 Igualmente, reiteró los argumentos expuestos en las resoluciones por medio de las cuales negó el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de la señora Amparo Díaz Londoño, en el sentido de señalar que la prestación económica no puede ser reconocida a la tutelante porque esta tan sólo hizo aportes hasta el 31 de enero de 1980, fecha anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.3 Sentencia de única instancia El 10 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, denegó la tutela de los derechos fundamentales de la señora Amparo Díaz Londoño. Para fundamentar su decisión, sostuvo que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, y que no había acreditado que se encontrara en una situación de vulnerabilidad especial que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual quedaba

desvirtuado, además, porque la actora se había tardado más de un año en interponer la acción desde que cumplió la edad para obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Sin embargo, luego de citar in extenso la sentencia T-235 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), el juez de instancia indicó que las razones expuestas por Cajanal EICE en Liquidación para negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Amparo Díaz Londoño, eran contrarias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón por la cual, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, declaró “superada la causal invocada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, para la negativa de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión a la señora

AMPARO DÍAZ LONDOÑO […]”.10

II.

III. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. 1.1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico: 10 Folio 38. Mayúscula sostenida en texto original.

9 ¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (Cajanal EICE en Liquidación) los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, de dos personas (el señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes y la señora Amparo Díaz Londoño), argumentando que estas no tienen derecho a la indemnización sustitutiva que reclaman, porque no efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones luego de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el régimen de seguridad social es de orden público y que al momento de su entrada en vigencia los actores no tenían una situación pensional consolidada? Antes de resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión deberá estudiar la procedencia de la acción de tutela para garantizar el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en cada uno de los casos objeto de estudio, y de superar ese examen, reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de personas que sólo han cotizado o prestado sus servicios a entidades públicas de cualquier orden antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Es necesario establecer si la acción de tutela es procedente en los casos objeto de estudio, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para controvertir resoluciones que niegan el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En efecto, de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política,11 la Corte ha concluido que la acción de tutela procede de manera excepcional

para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende,12 11 Constitución Política de Colombia, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // […] Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […] .” 12 Por ejemplo, en la sentencia T-003 de 1992, la Corte Constitucional indicó que “[…] únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado.” 10 o cuando se haya interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Esta idea está respaldada en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela

consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así, en casos similares, la Corte ha señalado que la acción de tutela será el mecanismo judicial procedente, siempre que se logre establecer en los casos concretos que los mecanismos ordinarios de defensa son ineficaces para la protección de los derechos fundamentales de los actores, juicio que será menos estricto en el evento que se trate de sujetos de especial protección constitucional. Específicamente ha dicho: “[…] frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento, restablecimiento y pago de derechos patrimoniales derivados del régimen de seguridad social, se encuentra ligada a la comprobación de que dichos medios ordinarios de defensa resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, circunstancia esta última que sólo puede verificarse de manera concreta y que, en el caso de las personas que son sujetos de especial protección constitucional, exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.”13 13 Sentencia T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En este caso, la Corte estudió una acción de tutela presentada por una persona de setenta y siete (77) años de edad, quien había hecho aportes a pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de

1993, pero no había alcanzado a cotizar el número de semanas mínimas para obtener el derecho a la pensión de vejez. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante Cajanal, pero esta entidad negó el reconocimiento del derecho porque el actor se había retirado del servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que en su concepto, no le permitía acceder a la prestación reclamada. El actor manifestó que la decisión de Cajanal vulneraba sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social porque no contaba con una fuente de ingresos que le permitiera garantizarse una vida digna, y por su avanzada edad, estaba en imposibilidad física de desarrollar algún tipo de labor productiva, razones que hacían de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez su única fuente de ingresos para cubrir sus necesidades básicas. La Corte consideró que el mecanismo judicial ordinario para la defensa de los derechos del actor no era idóneo, porque “de un lado, la realidad procesal indica que la solución de la controversia puede superar la 11 En aquellos eventos en los que se interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corporación ha considerado como condición necesaria de procedencia, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria. La Corporación ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza

informal de este mecanismo de defensa judicial. Ahora bien, el perjuicio alegado debe reunir las siguientes características: “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.14 Por lo anterior, se deberá establecer en cada uno de los casos objeto de estudio si los mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos de los actores son idóneos y eficaces, o si se acreditó que se hubiera interpuesto la acción para evitar un perjuicio irremediable, pues de ello depende que la tutela sea el mecanismo procedente para resolver las controversias sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 3.1. Procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes expectativa de vida del actor y, del otro, el mínimo vital del demandante se

encuentra efectivamente vulnerado frente a la inexistencia de una fuente de recursos que le permita solventar sus necesidades básicas.” 14 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En este caso se analizó la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. La Corte resolvió confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el asunto en concreto no se configuraba un perjuicio irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). 12 En primer lugar, debe resaltarse que el señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes es una persona que actualmente tiene setenta y ocho (78) años de edad, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional,15 y de la cual se deriva que el juicio de procedibildad de la acción de tutela sea menos riguroso. Ahora bien, el actor afirma que necesita obtener recursos que alivien su condición de desempleado y que la decisión de Cajanal EICE en Liquidación de negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está vulnerando su derecho al mínimo vital. En anteriores oportunidades, las salas de revisión de la Corte han estudiado la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en casos que comparten notables similitudes con el que actualmente se estudia.

Por ejemplo, en la sentencia T-539 de 2009,16 la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por una persona de setenta y seis (76) años de edad en contra de Cajanal, hoy en liquidación, porque esta entidad le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez argumentando que su retiro del servicio se efectuó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de

1993. La Corporación consideró que la acción de tutela era el mecanismo de defensa judicial procedente para proteger los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor, ya que su edad avanzada hacía que el mecanismo judicial ordinario para resolver la controversia sobre la prestación reclamada no fuera idóneo, porque su agotamiento podía tomar “un término superior a la actual expectativa de vida del accionante […]”.17

Así, la Sala de Revisión estima, en concordancia con la jurisprudencia de la Corporación, que los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta el actor para obtener el reconocimiento de su derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no son idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, ya que, por su avanzada edad, es posible que el trámite de esos mecanismos supere la expectativa de vida del actor. Por lo anterior, debe concluirse que en el presente caso, la 15 Constitución Política de Colombia, artículo 46. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. // El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio

alimentario en caso de indigencia.” 16 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Sentencia T-539 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), en el mismo sentido, se pueden revisar, entre otras, las sentencias T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-529 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-080 de 2010 (MP. Luís Ernesto

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