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CC - T475-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T475-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-475/13

PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela El interesado debe demostrar unos requisitos mínimos, relacionados directamente con el derecho reclamado, así deberá (i) acreditar sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado, (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación reclamada genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, salvo cuando las entidades responsables de su reconocimiento actúen de manera arbitraria e injustificada al punto de configurarse una vía de hecho administrativa (iii) que se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, (iv) que aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. La procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, se justifica cuando no existe un medio idóneo de defensa judicial o cuando de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, el medio existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas que solicitan el amparo, debido a la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL-Protección por medio de la acción de tutela PENSION DE VEJEZ-Requisitos PENSION DE VEJEZ-La fecha para determinar las semanas exigidas es aquella en la que se cumplen requisitos previstos en la norma,

independientemente de la radicación de la solicitud ante la entidad y menos aún del momento en que ésta responde PENSION DE VEJEZ-Entidad vulnera derechos a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, derechos adquiridos cuando exige el cumplimiento de un número mayor de semanas a las requeridas Una entidad vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al respeto por los derechos adquiridos de una persona, cuando quiera que exige el cumplimiento de un número mayor de semanas diferentes a las enunciadas en los actos administrativos en los que se consignan los cálculos que la entidad realiza para decidir el derecho y orientar a los ciudadanos, amparándose para ello en la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, sin explicarles la razón de la variación, simplemente refiriéndose a la norma. 2 REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01/05/REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010 El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por medio del parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. En tal acto se dispuso que el régimen de transición estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, y como medida para proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, consagró que las personas que cumplieran con los requisitos para

beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. De esta manera, si la persona que solicita la pensión de vejez se encuentra dentro del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y ha efectuado cotizaciones por 750 semanas o más a la fecha de entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, mal se haría al aplicarle el régimen pensional dispuesto en la Ley 797 de 2003, pues ello implica afectar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los interesados. No obstante, si el ciudadano no alcanza a pensionarse antes del 31 de julio de 2010, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que exige para acceder a la pensión por vejez "55 años o más de edad si se es mujer y, 60 años o más si se es hombre, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a 1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1° de enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015". ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no cumplir con requisitos establecidos en el acto legislativo 01 de 2005 y en el art. 33 de la ley 100 de 1993

Teniendo en cuenta que en el expediente no está acreditado que la accionante hubiera aportado setecientas cincuenta (750) semanas antes del 25 de julio de 2005, es decir, que se encuentre dentro de las personas a quienes se extendió el régimen de transición hasta el año 2014, así como tampoco que haya cumplido las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Revisión no puede tutelar el derecho a la seguridad social de la accionante mediante una orden de reconocimiento de la pensión de vejez. En consecuencia, debe concluirse que el Instituto de Seguros Sociales no vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la señora al negarle el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, ya que esta no logró demostrar que cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 transitorio del acto legislativo 01 de 2005, para continuar beneficiándose del régimen de transición, así como tampoco acreditó las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez. 3

Referencia: expediente T-3836968

Acción de tutela presentada por Carmen Cala López contra el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales,

legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, el veintisiete (27) de febrero del mismo año dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Cala López contra el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del quince (15) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.

I. ANTECEDENTES La señora Carmen Cala López, actuando por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros SocialesDepartamento de Pensiones y Colpensiones, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; norma que a su juicio debe ser la aplicada al caso concreto.

1. Hechos 1.1. La señora Carmen Cala López es una persona de 70 años de edad.1

1 La accionante nació el 01 de noviembre de 1942, tal como consta en el folio 25 del Cuaderno Principal. En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 4 Manifiesta que cotizó en el sector privado al Instituto de Seguros Sociales un

total de 1043 semanas durante toda su vida laboral.2 1.2. Expone que al cumplir con la edad y el tiempo requerido para pensionarse, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, con base en los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 1.3. Sostiene que mediante Resolución N° 27488 del 17 de agosto de 2012, el Instituto de la referencia le negó el reconocimiento de la prestación reclamada, aduciendo que la accionante no cumplía con los requisitos mínimos para adquirirla. Al respecto, el Instituto sostuvo que: “[…] la afiliada Carmen Cala López, cotizó desde el 31 de julio de 1991 hasta el 30 de enero de 2012, para un total de 1043 semanas cotizadas durante toda su vida laboral […]” “[…] Que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Parágrafo 4 transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, la asegurada Carmen Cala López “ no cumple con los requisitos exigidos por las normas anteriores, si bien es cierto tiene la edad para pensionarse no tiene la densidad de semanas exigidas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, toda vez que acreditó únicamente 709 semanas de las 750 exigidas, por lo que de continuar cotizando deberá acreditar los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003[…]”. “[…] que en relación con el artículo 33 de la ley 100 de 1993, la solicitante

cumple con el requisito de la edad, pero no acredita las 1225 semanas cotizadas como mínimo, según lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensión en el año 2012[…]. 3 1.4. Considera la accionante que el derecho a disfrutar de su pensión de vejez, está siendo truncado producto de la incorrecta aplicación e interpretación de las normas que prevén los requisitos para acceder a la misma. 1.5. A juicio de la actora, una interpretación favorable del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, permite concluir que el requisito principal para acceder a la pensión de vejez es la edad y no las semanas cotizadas. De esta manera, las semanas que se deben exigir son las que se generan en el momento de cumplir con el requisito de la edad mínima, es decir las previstas para el año 1997; fecha en la cual cumplió los 55 años de edad y en la cual se exigían 1000 semanas para obtener el reconocimiento pensional. 1.6. Así las cosas, afirma que no le es exigible el cumplimiento de 1225 semanas para acceder a la referida pensión, como equivocadamente lo está 2 Folio 25. 3 Folios 25 al 26. 5 exigiendo el Instituto accionado, quien con su conducta está desconociendo lo previsto en el numeral primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual establece como primer requisito para obtener la pensión de vejez “ haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre y seguidamente exige haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.” 1.7. Aunado a lo anterior, agrega la peticionaria, que tampoco le es aplicable

el Acto Legislativo 01 de 2005 “Por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, pues además de no ser retroactivo, la retroactividad de la ley pensional solo se da en los casos de favorabilidad de las condiciones ya existentes. No obstante, su aplicación no opera para empeorar las situaciones de adquisición de la pensión de vejez, como está ocurriendo en el caso concreto. 1.8. Finalmente, dice que es una persona de avanzada edad, en condiciones precarias de salud, que depende exclusivamente del reconocimiento de la pensión de vejez, “ya que no dispone de medios económicos para subsistir”.4 1.9. Por las razones expuestas y de conformidad con el principio de favorabilidad, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social por medio de una decisión que revoque la Resolución que vulneró sus derechos, y que ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, toda vez que cuenta con 70 años de edad y 1043 semanas, es decir cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

2. Respuesta de las entidades demandadas Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el Despacho de la referencia ordenó notificar a las entidades accionadas por intermedio de sus representantes legales, a efecto de que se pronunciaran sobre todos y cada uno de los hechos que dieron origen a la presente acción.

Sin embargo, tales entidades guardaron silencio.5

No obstante, el Instituto de Seguros Sociales, mediante oficio No. 027416 del 04 de febrero de 2013, suscrito por la señora Ana Cecilia Aguilar Zapata, Asesor I Presidencia (E), informó que de conformidad con el Decreto 2013 de 2012, Artículo 3, “el Instituto de Seguros Sociales en liquidación ha venido realizando la entrega efectiva de toda la información correspondiente a los expedientes a Colpensiones, a efectos de que la nueva administración del régimen de prima media pueda dar respuesta de fondo a las pretensiones de los accionantes”. 4 Folio 4. 5 Se les requirió mediante los oficios N° 0044 y 0045 del 17 de enero de 2013 (Folios 29 y 30). 6 Agrega que en el caso de la referencia “nos encontramos en el proceso de envió a Colpensiones del expediente administrativo relacionado a la presente acción de tutela, con el objeto que dicha entidad emita la respuesta de fondo al accionante”.6

3. Decisión que se revisa 3.1. Sentencia de Primera instancia El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), resolvió negar por improcedente el amparo deprecado por la accionante.

El Juez de instancia manifestó que “sujetos a los hechos materia de tutela, así como de las pruebas existentes en este asunto, se desprende de entrada que la acción de tutela habrá de ser declarada improcedente, pues en efecto no se cumple para el caso específico con el lleno de los requisitos señalados por la Corte Constitucional” para la procedencia excepcional de la acción de tutela

en cuanto al reconocimiento de pensiones. Añade el Despacho, que “para que el juez constitucional remplace la órbita funcional y de competencia natural del asunto, debe estarse frente a un acto completamente irracional, carente de sustentación legal y que de manera grotesca implique una trasgresión del ordenamiento jurídico, situación que no se evidencia en el caso que nos asiste”. 3.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal, la señora Carmen Cala López, por intermedio de su apoderada judicial, impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito, además de hacer un recuento jurisprudencial sobre la materia, reitera los argumentos y fundamentos de derecho invocados en el libelo tutelar, manifestando que en virtud del principio de favorabilidad no es posible dar aplicación a una normatividad que desfavorece la situación jurídica de la peticionaria.7 Adicionalmente, expone la apoderada de la accionante, que el Juez de Primera instancia no argumentó de manera fehaciente, las razones por las que la señora Cala López no cumplía con lo preceptuado por la Jurisprudencia Constitucional, desconociendo que se trataba de una persona de 70 años de edad, “postrada en cama”.8 Con fundamento en los argumentos expuestos y en la jurisprudencia citada, considera que la acción de tutela debe ser concedida y por ende sus pretensiones deben ser acogidas. 6 Folio 82. 7 Folios 53 al 81. 8 Folio 55. 7 3.3. Sentencia de Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Decisión Civil,

en sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), confirmó el fallo de primera instancia. En concepto del Juez Constitucional de segunda instancia “la accionante no probó por medios idóneos la existencia del perjuicio irremediable, pues todos sus documentos se encaminan a demostrar la existencia del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero solo quedan en el terreno de la mera afirmación las consecuencias inmediatas por el no reconocimiento de la misma”. A partir de esta afirmación, consideró que “se evidencia que en el escrito de tutela faltan pruebas que demuestren la afectación del mínimo vital de la actora, de su actual estado de salud y de su situación económica”. Concluye, manifestando que al ser la pensión de vejez, una prestación de carácter imprescriptible, nada impide a la accionante solicitarla nuevamente.

4. Pruebas decretadas en sede de revisión 4.1. Mediante auto del seis (06) de junio de dos mil trece (2013), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Cala López contra el Instituto de

Seguros Sociales y/o Colpensiones. En efecto, al no obrar en el expediente de tutela, copia integra de la historia laboral de la accionante como elemento de prueba indispensable para determinar la procedencia o no del reconocimiento pensional pretendido así como tampoco, copia de las Resoluciones No. 027221 del 28 de noviembre de 2003 y No. 002759 del 01 de febrero de 2005, por medio de las cuales el

Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca -, le concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Carmen Cala López y posteriormente la revocó, esta Sala de Revisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, decidió, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ordenarle al Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones y a la apoderada de la accionante, si la tuviere, el suministro de la referida información. 4.1.1. Al respecto, la apoderada, remitió copia integra de la historia laboral de su poderdante, donde constan sus reportes de las semanas cotizadas en pensiones, dentro del periodo comprendido entre el 31 de julio de 1991 y el 31 de mayo de 2013. En dicha historia laboral, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones certifica que la señora Carmen Cala López cotizó un total de 8 1.103,04 semanas.9 4.1.2. En el mismo oficio, consta copia de la Resolución No. 027221 del 28 de noviembre de 2003, por medio de la cual el Instituto de Seguros SocialesSeccional Cundinamarca, concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la asegurada Carmen Cala López en cuantía única de $ 1.917.102, basando su liquidación en 392 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $239,659. Así mismo, se aportó copia de la Resolución No. 002759 del 01 de febrero de 2005, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales -Seccional

Cundinamarca-, revocó la Resolución No. 027221 del 28 de noviembre de 2003, que concedió indemnización sustituva de la pensión de vejez a la asegura Carmen Cala López. En dicha resolución se establece que “ efectuada una nueva revisión encontramos que de acuerdo a la certificación de Reintegros se establece que la asegurada no efectuó el cobro correspondiente a la inmdenización reconocida mediante la Resolución No. 027221 del 28 de noviembre de 2003”.10

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. La señora Carmen Cala López, por intermedio de apoderada judicial presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros SocialesDepartamento de Pensiones y/o Colpensiones, tras considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 2.2. El Instituto de Seguros Sociales resolvió negar la prestación invocada, ya que a su juicio “ de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Parágrafo 4 transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, la asegurada Carmen Cala López no cumple con los requisitos exigidos por las normas anteriores,

pues si bien tiene la edad para pensionarse no tiene la densidad de semanas exigidas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, toda vez que acredito únicamente 709 semanas de las 750 exigidas, por lo que de continuar cotizando deberá acreditar los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003”. 9 Folio 20 del cuaderno de la Corte Constitucional. 10 Folio 22 del cuaderno de la Corte Constitucional. 9 “Que en relación con el artículo 33 de la ley 100 de 1993, la solicitante cumple con el requisito de la edad, pero no acredita las 1225 semanas cotizadas como mínimo, según lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensión en el año 2012”. 2.3. En este contexto, le correspondería a la Sala Primera de Revisión examinar si, en primer lugar, la acción de tutela procede para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y en segundo lugar, de encontrarse que la acción es procedente, la Corte deberá determinar, ¿Si el Instituto de Seguros Sociales vulnera los derechos constitucionales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de una persona de 70 años de edad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con el argumento de no haber acreditado el número de semanas exigidas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para continuar beneficiándose del régimen de transición y también carece del número de semanas cotizadas requeridas en el artículo 33 de la Ley 100 de

1993?11 2.4. Con la finalidad de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensión de vejez, (ii) posteriormente se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. (iii) De encontrarse procedente, se hará referencia a (iv) a la seguridad social como derecho constitucional fundamental, (v) las condiciones necesarias para acceder al beneficio pensional de la pensión de vejez, para finalmente entrar a estudiar la modificación al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, introducida por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, y así determinar su viabilidad frente al caso objeto de estudio.

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensión de vejez y su aplicación al caso concreto. Reiteración de jurisprudencia 3.1. De forma reiterada esta Corporación ha sostenido que por regla general, la acción de tutela no procede para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como quiera que en virtud del principio de subsidiariedad consagrado en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, el juez constitucional no puede suplantar los procedimientos establecidos, ni mucho menos usurpar el ámbito funcional de las autoridades ordinarias para resolver asuntos que por competencia les corresponde asumir.

Es por ello, que la acción de tutela ha sido catalogada como un mecanismo subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales, cuya

11 En criterio de la entidad para el caso deben haberse cotizado 1225 semanas y no 1000 como lo refiere la accionante. 10 procedencia exige el agotamiento de las acciones que ofrece el ordenamiento jurídico para ventilar las pretensiones y dirimir las controversias suscitadas en el marco de cualquier actuación o en aquellos eventos en los cuales la situación generadora de la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales no ha logrado superarse. Pese a lo anterior, el carácter excepcional mencionado, no impide que en casos extraordinarios y circunstancias específicas, pueda acudirse a la acción de tutela a pesar que el afectado tenga otros medios de defensa judicial. Al respecto, la Corte en su reiterada jurisprudencia, ha sostenido que: “sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política12 y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991”.13 Con relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en los que el afectado dispone de otro mecanismo de defensa, la Corte ha establecido la necesidad de verificar las circunstancias particulares y concretas en las que se encuentre el solicitante. Así, resulta indispensable determinar si el sujeto afectado en sus derechos, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o si pese a la existencia de otros medios de defensa, la acción de tutela se avizora como el mecanismo idóneo para evitar

la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.2. El reconocimiento de pensiones, compete a la jurisdicción ordinaria o la contenciosa, según el caso. No obstante la jurisprudencia constitucional ha establecido algunas excepciones a esa regla general cuando por vía constitucional se pretende el reconocimiento de un derecho pensional y quien lo solicita es una persona de especial protección constitucional, como lo sería el caso de los adultos mayores.14 12“Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala). 13 Sentencia T-1069 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). En esta oportunidad la Corte examinó el caso de una persona de 82 años de edad a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. A juicio del accionante, la falta de reconocimiento de la prestación solicitada al ISS, le ocasionó un perjuicio irremediable, puesto que no contaba con un apoyo económico suficiente para garantizar su subsistencia y pagar las obligaciones que se derivaban de ello. La Corte resolvió conceder el amparo invocado, ya que a su juicio la falta de idoneidad del medio ordinario encontraba justificación en que el

accionante era un sujeto de especial protección constitucional en razón a su avanzada edad, lo que de plano lo inhabilitaba para trabajar, poniendo en riesgo su existencia al no contar con los medios económicos suficientes para tal fin. 14 Respecto a la ineficacia de los medios judiciales de defensa, la Corte en Sentencia T -482 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), estableció que “el medio de defensa judicial ordinario, para el reconocimiento de la mesada pensional no resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial protección constitucional y quien no lo es, comoquiera que precisamente la situación de debilidad manifiesta del primero le exige al Estado una especial consideración que le permite al juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la acción de tutela.” 11 En tales eventos, se considera que la demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y pago de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital y a la salud, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención del juez constitucional, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales.15 Esta Corte en sentencia T-480 de 201216 se pronunció sobre la exigencia del agotamiento de los medios ordinarios de defensa para la procedibilidad de la acción de tutela en ciudadanos adultos mayores. En la referida oportunidad la Corte estableció que "La falta de idoneidad del medio ordinario de defensa obedece a que en primer lugar se trata de un sujeto de especial protección

constitucional, por cuanto tiene 81 años de edad; el derecho a la seguridad social está afectado, debido a que no es una carga soportable que a la edad del accionante, éste no pueda jubilarse y deba trabajar para ganarse una subsistencia digna, cuando a lo largo de su vida ha cotizado para acceder al 15 En ese sentido, en la sentencia T-180 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte indicó que “…la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficacia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto”. En esta oportunidad la Corte estudió el caso de un ciudadano a quien la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, le negó el reconocimiento a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez bajo el argumento de no haber cotizado al sistema en vigencia de la ley 100 de 1993. Para la Corte, el haber exigido como presupuesto para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, haber cotizado al sistema a partir de su vigencia, implicaba excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, vulnerándose así el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. Así las cosas, los argumentos esgrimidos por las entidades accionadas no resultaban de recibo, razón por la cual, la Corte resolvió conceder el amparo invocado y en consecuencia ordenarle a Cajanal reconocer y pagar la

indemnización sustitutiva a la que tenía derecho el peticionario. Así mismo, en la

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