🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T475-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T475-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-475/14

DERECHO A LA EDUCACION DE LOS PUEBLOS

INDIGENAS Y RECONOCIMIENTO EN EL BLOQUE DE

CONSTITUCIONALIDAD

RECONOCIMIENTO DE LAS COMUNIDADES

INDIGENAS Y DE LA PERTENENCIA DE UNO DE SUS MIEMBROS/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Mecanismos válidos para demostrar la condición de indígenas El reconocimiento por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior de una comunidad indígena, no es el único documento y elemento del cual se deriva la posibilidad de reconocer su existencia, pues de ser así se afectaría el derecho que tiene una comunidad indígena de autodeterminarse, y constituiría una intromisión arbitraria del Estado, por cuanto la existencia de la comunidad indígena y su pertenencia a la misma, no puede depender de que el Estado la incluya en un registro y así lo certifique, sino que se trata de una condición fáctica que identifica al ser miembro de ella, con independencia de que sea incorporado a los registros estatales o no, en tanto, en muchos casos por las características de los mismos grupos étnicos no es posible llevar un registro real íntegro de comunidades y de sus integrantes, y no puede someterse entonces al reconocimiento, de su identidad a una acreditación formal por una autoridad estatal desconociendo la condición fáctica del grupo. Tampoco resulta plausible, que la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) justificara su actuar en la Autonomía Universitaria que le otorga a las instituciones de educación superior la posibilidad de admitir y seleccionar sus

alumnos y de darse su propio reglamento, pues la misma no la faculta para restringir o condicionar el derechos que le asisten a los grupos vulnerables de acceder a unos cupos educativos, al reconocimiento que se haga por parte de las autoridades estatales acerca de la existencia o no de la comunidad a la cual dicen pertenecer, menos aun cuando la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que pueden ser varios los criterios tanto subjetivos como objetivos que pueden “contribuir” a identificar dichas comunidades, como sucedió en el presente caso. En este sentido cabe resaltar que la autonomía universitaria está sujeta al respecto por los derechos y principios constitucionales, y no es por tanto patente de corso para violar derechos de sujetos de especial protección. NATURALEZA Y LIMITES DEL PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA El principio constitucional de la autonomía universitaria no es absoluto e ilimitado, pues su ejercicio debe respetar las restricciones que surgen de la propia Constitución Política y de la ley, tal como ocurre con todos los organismos públicos o privados dotados de dicha autonomía dentro de un Estado de Derecho. Tampoco resulta plausible, que la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) justificara su actuar en la Autonomía Universitaria que le otorga a las instituciones de educación superior la posibilidad de admitir y seleccionar sus alumnos y de darse su propio reglamento, pues la misma no la faculta para restringir o condicionar el derechos que le asisten a los grupos vulnerables de acceder a unos cupos educativos, al reconocimiento que se haga por parte de las autoridades estatales acerca de la existencia o no de la comunidad a la cual dicen

pertenecer, menos aún cuando la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que pueden ser varios los criterios tanto subjetivos como objetivos que pueden “contribuir” a identificar dichas comunidades, como sucedió en el presente caso. En este sentido cabe resaltar que la autonomía universitaria está sujeta al respecto por los derechos y principios constitucionales, y no es por tanto patente de corso para violar derechos de sujetos de especial protección.

ALCANCE Y FUNDAMENTO DE LAS ACCIONES

AFIRMATIVAS MATERIALIZADAS EN LOS CUPOS

ESPECIALES DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Caso en que se concede el amparo y se ordena a la ESAP autorizar la exoneración del pago de matrícula a estudiante que tiene calidad de indígena/ESTUDIANTE INDIGENA-Caso en que acreditó su condición con otros medios de prueba, diferentes al que le exigía la Universidad Aunque la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, del Ministerio del Interior informó que no existe registro acerca de la existencia de la Comunidad Indígena “Quintin Lame” del pueblo Pijao, pero que sí existe un proceso de registro en trámite y que como bien lo sugirió, no deben las entidades estatales ante la falta de registro de una comunidad, abstenerse de proteger los derechos, o someter su reconocimiento a la expedición de un certificado, como ocurrió en el presente caso, donde existen pruebas de que la Comunidad ha tomado posesión ante el Alcalde y ha realizado el respectivo censo. Por ello considera la Corte que en el presente caso la 2 entidad accionada con su negativa de exonerar del pago de matrícula al

accionante por no probar la existencia de la comunidad indígena a la que pertenece, violó el derecho que tienen los pueblos a su autoreconocimiento y el derecho que como integrante de dicha comunidad tiene de acceder a un cupo especial educativo, creado como una acción afirmativa para la protección de los grupos vulnerables, en desarrollo del artículo 13 constitucional

Referencia: expediente T-4.215.358

Acción de tutela instaurada por Nelson Uriel Romero Bossa como agente oficioso del indígena Andrés Rodolfo Galeano Capera contra la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP.

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D, C., julio nueve (9) de dos mil catorce (2014).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, y el 13 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Civil Familia-, en el trámite de la acción de tutela incoada por Nelson Uriel Romero Bossa, actuando como Defensor Público para indígenas de la

Regional Tolima y agente oficioso del indígena Andrés Rodolfo Galeano Capera, contra la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

3

1. El Defensor Público para Indígenas de la Regional Tolima, como agente oficioso del indígena Andrés Rodolfo Galeano Capera, instauró el 16 de septiembre de 2013 acción de tutela contra la decisión de la ESAP, pues luego de ser admitido en el programa de Gerencia Pública en condición de aspirante regular, no le fue permitido matricularse con exoneración del pago como miembro de población vulnerable, porque según la accionada, el afectado no allegó el documento exigido para formalizar la inscripción dentro de la categoría que deseaba (indígena).

2. Considera que el anterior proceder vulneró los derechos a la diversidad étnica, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del indígena Andrés Rodolfo Galeano Capera, pues los documentos que presentó son suficientes para acreditar su pertenencia a la etnia Pijao y a la Comunidad Indígena que la agrupa.

3. Señaló que la entidad accionada desconoció la especial condición que ostenta el joven Galeano Capera, pues no orientó ni facilitó el proceso de inscripción bajo los preceptos porque limitó su derecho a la educación por requerimientos formales.

4. Destacó que conforme al Convenio 169 de la OIT: “La autonomía política y jurídica, relacionada de este modo con una autogestión territorial, actúa así como instrumento de reafirmación de la identidad de

las comunidades indígenas, las cuales, mediante el ejercicio de sus prácticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en el auto reconocimiento de sus espacios de expresión colectiva”.

5. Por lo anterior, el agente oficioso considera que se vulneraron los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a la educación y a la igualdad. En consecuencia, solicitó se ordene a la ESAP adelantar los trámites administrativos necesarios para la inscripción de Andrés Rodolfo Galeano Capera como indígena en el programa de especialización en Gerencia Pública, con el beneficio de exoneración del pago de la matrícula.

A. Hechos

1. El afectado, miembro de la Comunidad Indígena Pijao, radicó ante la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, documento de fecha 5 de agosto de 2013, en el que requiere orientación para interponer acción de tutela contra la ESAP por vulnerar su derecho a la educación. Anexó el derecho de petición radicado el 23 de julio de 2013, dirigido al señor Ramiro Sánchez, director de la entidad accionada, en el cual solicitó su inscripción en la especialización en Gerencia Pública, como miembro de un grupo 4 vulnerable, como prueba de ello anexó el Acuerdo Municipal 039 de 2010, certificación expedida por la Gobernadora de su Cabildo y constancia emitida por la Secretaría de Gobierno de Ibagué, que confirma su pertenencia a la etnia Pijao.

2. En respuesta del 1 de agosto de 2013, la Escuela Superior de la Administración Pública a la petición elevada, se indicó que el documento

idóneo y conducente para avalar la pertenencia a la etnia indígena es la certificación expedida por el Ministerio del Interior y que ante la ausencia del documento mencionado, la matricula no podía efectivizarse. Además advirtió que el proceso de inscripción se hizo erróneamente, en tanto que se ubicó dentro de la categoría de aspirante regular de postgrado y no como población vulnerable.

3. Frente a la anterior problemática concluye la ESAP, con fundamento en la Ley 89 de 1980, el Convenio 169 de la OIT ratificado por la Ley 21 de 1991 que son las decisiones de la comunidad indígena, en virtud del principio de autodeterminación, las que priman sobre decretos y resoluciones.

B. Pruebas obrantes en el expediente

1. Copia del oficio de 5 de agosto de 2013 dirigido al Defensor del PuebloRegional Tolima. En él se solicita elaborar tutela contra la ESAP por vulneración a sus derechos a la educación e igualdad (fl. 8).

2. Copia derecho de petición radicado el 23 de julio de 2013 en las oficinas de la ESAP-Sede Tolima, dirigido al Director Territorial, en dicho escrito se anuncia que se acredita la legal existencia del Cabildo, así como de su pertenencia a la comunidad a efecto de ser admitido en la especialización en Gerencia Social y contar con una constancia del 5 de junio de 2013 expedida por la autoridad tradicional de la comunidad indígena Pijao del

Sur del Tolima “Quintín Lame”, Martha Ligia Arias Albino, Gobernadora. En dicho escrito se anuncia que se acredita la legal existencia del cabildo,

así como su pertenencia a la comunidad. (fls. 9-11)

3. Copia constancia expedida por la Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Pijao del Sur del Tolima “Quintín Lame” de 5 de junio de 2013. En ella se indica que el afectado está inscrito en el censo de la comunidad indígena Pijao del Sur del Tolima “Quintín Lame”, y que dicha comunidad está reconocida según Decreto Municipal 0770 de noviembre de 2003. Indica que de conformidad con la Resolución 2620 de 2004 del Ministerio de Educación, se debe asegurar el acceso y 5 permanencia en el sistema educativo a la población de las minorías étnicas con enfoque diferencial. (fl.12)

4. Copia de constancia expedida por la Secretaria de Gobierno de Ibagué de 22 de julio de 2013, a petición de la señora Martha Ligia Arias Albino, en calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena Pijao del Sur del Tolima QUINTIN LAME. En ella se indica que el señor Andrés Rodolfo Galeano Capera, pertenece a la Comunidad Indígena Pijao “Quintín Lame” según censo actualizado. Se advierte que dicho documento se requiere para trámites de matrícula y que el mismo no es útil para demostrar el estatus jurídico de la comunidad, el cual debe ser otorgado y registrado ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior. (Fl. 13)

5. Copia del oficio 14.480.599, del 1 de agosto de 2013 mediante el cual el Director ESAP Territorial Tolima informa que, la autonomía universitaria le

permite a esta institución fijar sus reglamentos de acuerdo con los cuales para acceder como estudiante se debe allegar prueba idónea y conducente respecto a la pertenencia a una etnia indígena, si se pretende acceder en condición de población vulnerable con beneficio económico en matricula. Añade que no aportar tal documento el proceso de inscripción no se realizó en debida forma, pues no figura como indígena, sino como aspirante regular, de ahí que no pueda ser beneficiado con la exoneración del pago de matrícula. (fl. 14)

6. Copia del instructivo de inscripción a los programas de la Escuela Superior de Administración Pública. (fls. 25-28)

7. Copia de pantallazo del sistema AcademuSoft 3.2 en el que se evidencia que el señor Andrés Rodolfo Galeano Capera figura como aspirante regular al posgrado de Gerencia Social, por la etnia Pijaos, en el que aparece como ADMITIDO para el segundo periodo del año 2013. (fl. 29)

8. Copia del oficio 639 de 16 de agosto de 2013, en respuesta al derecho de petición presentado por el accionante ante la ESAP. En él, la Coordinadora Académica Territorial Tolima reitera lo dicho en el oficio remitido por el Director Territorial en oficio del 1 de agosto de 2013. Como novedad indica que debe cancelar el total de la matrícula extemporánea antes del 20 de agosto del mismo año. Finalmente, señala que una vez cotejada la información suministrada por registro y control académico, se obtuvo que a la fecha no había legalizado la matrícula, ni efectuado el pago de los

derechos correspondientes a la misma y que por tal motivo no podría ser considerado como estudiante. (fls. 30-31) 6

II. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima profiere auto que admite la acción de tutela promovida por Nelson Uriel Romero Bossa, defensor público para indígenas, como agente oficioso de Andrés Rodolfo Galeano Capera contra la Escuela Superior de la Administración Pública -ESAP-en el que se ordena notificar al agenciado, a la entidad accionante y al Municipio de Ibagué a efectos de que se pronuncien sobre los hechos que determinan la acción de tutela.

A. Respuesta de la entidad accionada El Director Territorial Tolima de la ESAP solicitó negar lo pretendido por el accionante, toda vez que no existe vulneración o amenaza alguna al derecho fundamental de educación que invoca, por las siguientes razones:

1. La ESAP no discute lo contemplado en la Ley 89 de 1890, que regula la organización de los cabildos indígenas, exige prueba legal e idónea que conduzca a la determinación e individualización de una persona como miembro del cabildo indígena y la existencia y representación legal de este, requisito que no cumplió el accionante, además, al realizar la inscripción no informó sobre su calidad de indígena, lo que justifica que fuera clasificado como estudiante regular.

2. La existencia del cabildo debe estar avalada por una entidad competente que en este caso es el Ministerio del Interior, a través de la certificación de registro ante la Dirección de Asuntos Indígenas, que no fue aportada, de ahí que la entidad no reconozca la especial

condición del afectado que se inscribió como estudiante regular.

3. El ordenamiento jurídico colombiano otorga a los establecimientos de educación superior la facultad de darse su propia reglamentación administrativa, ello, en cumplimiento del principio de Autonomía Universitaria. Por consiguiente la ESAP, en uso de dichas facultades expidió el reglamento No. 002 de 2008, el cual establece que “las personas interesadas en hacer parte de la comunidad académicas deben cumplir con la inscripción ante el respectivo programa académico”; igualmente que la información sobre las exigencias para ser beneficiario de una exoneración de matrícula cuando se trate de aspirantes a postgrados, fue publicada en la página de la entidad desde el mes de abril y por las citadas razones el accionante no puede aducir la falta de información sobre los requisitos fijados para que sea reconocido como población vulnerable.

7 Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué (Tolima) En consideración al Concepto No. 8761 de 2011 de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Oficina Jurídica indicó que la presencia del Alcalde en el acto de posesión de los cabildos urbanos o de las comunidades no registradas por el Ministerio, no tiene relevancia jurídica para demostrar el estatus jurídico, que sí otorga el registro que hace la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom. Como soporte de tal conclusión aportó constancia del Secretario de Gobierno Municipal (E) Con base al anterior planteamiento, solicitó que la Alcaldía de Ibagué fuese

desvinculada del proceso de tutela. Decisiones que se revisan Sentencia de Primera Instancia En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué negó el amparo, por considerar que el accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos por la ESAP para ser inscrito en la especialización deseada, pues no aportó prueba idónea de la existencia de la comunidad indígena Pijao “Quintín Lame”, que acreditaría su reconocimiento legal y su pertenencia a la misma. Indica que la entidad accionada advirtió oportunamente al actor sobre la situación y le concedió un plazo para que el registro de inscripción ante la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior fuera allegado, sin que ello ocurriera. Sostiene que no le es dable a un juez constitucional rebatir un reglamento fundado en la autonomía universitaria, que exige este documento, además del certificado de notas y estar dentro de los mejores cinco puntajes, para conceder el beneficio económico que pretende el accionante. Impugnación del fallo1 El accionante impugnó la decisión que le negó el amparo bajo los siguientes argumentos: 1Folio 40 y 41 del cuaderno de segunda instancia. 8 El fallo en cuestión no hizo referencia al problema planteado por la ESAP. La ESAP prioriza lo preceptuado en un Decreto a lo contenido en una Ley, pues insiste en que el facultado para certificar la pertenencia a una Comunidad Indígena es el Ministerio del Interior, sin reconocer que la autodeterminación de los pueblos prima, y que la posesión y legalidad del

cabildo de la Comunidad es competencia legal del Alcalde Municipal. Por tanto, los documentos presentados son plenamente válidos para adquirir la condición de población vulnerable. El Convenio 169 de la OIT, no fue tenido en cuenta. Sentencia de Segunda Instancia2 El 13 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué-Sala Civil Familia confirmó el fallo de en primera instancia, por estimar que no existe vulneración alguna, pues el accionante debió allegar la certificación que expide la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, para que la entidad accionada estudiara la posibilidad de exonerarlo del pago de la matrícula y no lo hizo. Admitió que el afectado fue admitido al programa de especialización en Gerencia Social como aspirante regular, aunque según el pantallazo de inscripción al Programa de Gerencia Pública, éste aportó como datos generales su pertenencia a la etnia Pijaos. Pero aun así el registro de su estatus fue como aspirante regular de postgrado. Finalmente resaltó que no se está en presencia de un perjuicio irremediable o grave amenaza.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 86 y 244, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico La Defensoría del Pueblo, presentó solicitud de amparo como agente

oficioso del señor Andrés Rodolfo Galeano Capera, quien realizó el proceso de admisión en la ESAP y optó por un cupo para cursar la 2Folios. 11 a 15 vto del cuaderno de segunda instancia. 9 especialización en Gerencia Pública anteponiendo su condición de miembro de la Comunidad Indígena Pijao “Quintín Lame”. Para demostrar su calidad de indígena, presentó una certificación expedida por la Gobernadora de su Cabildo y una constancia emitida por la Secretaría de Gobierno de Ibagué en la cual se le reconocía como tal. No obstante, la institución educativa le negó el beneficio de exoneración del pago de la matrícula como miembro de la población vulnerable, afectando a juicio del actor, los derechos a la educación y la igualdad del afectado. La institución universitaria accionada negó la admisión del señor Andrés Rodolfo Galeano Capera porque consideró que no demostró de forma idónea su condición de indígena al no aportar la certificación de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior que avala la existencia del cabildo. El a quo sostuvo que el señor Andrés Rodolfo Galeano Capera no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos por la ESAP para ser inscrito en la especialización en Gerencia Pública, porque no aportó prueba idónea que acreditara la existencia de la Comunidad Indígena Pijao QUINTIN LAME. Afirmó además, que no es dable a un juez constitucional rebatir un reglamento fundado en el principio de la autonomía universitaria. El ad quem, al decidir sobre la impugnación, confirmó el fallo emitido en

primera instancia al considerar que el señor Andrés Rodolfo Galeano Capera debió allegar la certificación que expide la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior para que la entidad accionada estudiara la posibilidad de exonerarlo del pago de la matrícula y resaltó que no se está en presencia de un perjuicio irremediable o de grave amenaza. La Corte Constitucional debe determinar si la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación del señor Andrés Rodolfo Galeano Capera, por negar su admisión a la institución para cursar la especialización en Gerencia Pública, argumentando falta de acreditación en debida forma de su condición de indígena porque no allegó la certificación expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior. Para dar solución al problema jurídico en cuestión, esta Corporación abordará cuatro temas: i) el derecho a la educación de los pueblos indígenas y su reconocimiento en el bloque de constitucionalidad; ii) el alcance y fundamento de las acciones afirmativas materializadas en los cupos especiales de acceso a la universidad de miembros de comunidades 10 indígenas iii) el principio de autonomía de los pueblos indígenas, y en ese mismo contexto, los mecanismos válidos para demostrar la condición de indígena; iv) la naturaleza y límites del principio de la autonomía universitaria. Reconocimiento del derecho a la educación de los pueblos indígenas en el bloque de constitucionalidad El sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. Los

valores y principios materiales reconocidos están inspirados en el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, que considera que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene por base no solo la dignidad inherente a todo ser humano sino también la posibilidad gozar de los derechos en igualdad de condiciones.3 En el mismo sentido, el Preámbulo de la Constitución de 1991, cuyo contenido es de carácter teleológico, consagra valores como la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz; en tanto que en el cuerpo de la Constitución aparecen la moral social, la riqueza natural y el pluralismo expresado en la diversidad política, étnica y cultural. Así, en los artículos 1o. y 2o. de la Constitución se establece que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana; que dentro de sus fines esenciales está garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento Superior4, mientras que el artículo 5o. consagra la obligación que tiene el Estado de reconocer, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona. Concebido, pues, todo lo anterior, y en desarrollo de uno de los fines del Estado, el conocimiento, la Constitución Política consagra en su artículo 67 que ''la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología y a los demás bienes y valores de la cultura (…)''.

Se advierte entonces que el conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, pues, como definía 3Sentencia T-002 de 1992. (MP Alejandro Martínez Caballero) 4Ibídem 11 Emmanuel Kant, ser persona es ser fin en sí mismo y el conocimiento es un medio para llegar a ser fin de sí mismo5. La educación como derecho propende por el buen desarrollo de todas las potencialidades del ser humano, pues fortalece sus habilidades intelectuales, físicas, sociales, culturales y morales, lo cual está ligado, inescindiblemente, a la obligación que tiene el Estado de buscar en la educación, como servicio público, la finalidad social que le es inherente6. La fundamentalidad del derecho a la educación no deviene única y exclusivamente del reconocimiento expreso ya aludido en la Carta Política. Éste derecho ha sido reconocido a través de diversos tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad a la luz de lo preceptuado en el artículo 93 Superior. Sobre este punto, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consagra en su artículo 13: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia

y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz (…).2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: (…) c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (…)”. Por su parte el artículo 13 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, 5Ibídem, citando: KANT, Emmanuel. Fundamento de la Metafísica de las Costumbres. Editorial Artes Gráficas. Barcelona. 1951. págs. 514 y 515. 6Sentencia T-068 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) 12 Sociales y Culturales, adoptado por el Estado colombiano mediante Ley 319 de 1996 señala: ''1. Toda persona tiene derecho a la educación. 2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre

todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz (…)''. De otro lado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 26, dispone: ''1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz (…)'' Estos instrumentos internacionales deben ser tenidos en el derecho interno como normas jurídicas vinculantes de acuerdo al bloque de constitucionalidad. El legislador ha adoptado una serie de medidas de cara a la efectiva aplicación de los principios invocados. Así, la Ley 115 de 1994 ''Por la cual se expide la ley general de educación'', estatuye en su artículo 1o que “La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes”. 13 Por su parte, el artículo 5o consagra como fines de la educación “1.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...