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CC - T475-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T475-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-475/15

PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento a persona que sufre enfermedad congénita degenerativa

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Debe determinarse la fecha real o material de estructuración de pérdida de capacidad laboral ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Subreglas y elementos La Corte ha establecido dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a través de la acción de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En este tipo de casos, de existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es obligatorio iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de amparo, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio. En segundo lugar, la tutela se puede interponer como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo. En esta hipótesis es preciso demostrar que

la acción constitucional es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Este, se caracteriza, según la jurisprudencia: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Debe repararse en que, para la procedencia material de la acción de tutela, cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; y (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional

Ref.: Expediente T-4.919.544 2

PENSION DE INVALIDEZ DE UN AFILIADO QUE PADECE ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITACaso en que se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva Para la Sala es importante precisar que en los casos de estudio de reconocimiento de una pensión de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, se debe tener

en cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, entendiendo que esta coincide con la situación material de la persona PENSION DE INVALIDEZ-Juez de tutela debe evaluar, con fundamento en las pruebas, si es determinable la fecha material o real de configuración de la invalidez El juez deberá evaluar si (i) encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la persona reúne los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensión; y si se debe optar por (ii) apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues, ésta, no corresponde a la situación médica y laboral de la persona. Frente al posible reconocimiento de la pensión de invalidez la Sala encuentra importante recordar y precisar que en relación con el requisito de densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de invalidez, no se establece el cálculo o cómputo de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Contrario a esta posible deducción, lo que prescribe la jurisprudencia constitucional, es que el dictamen emitido por la junta de calificación o el órgano que emite el concepto, se aparte de la realidad, razón por la cual, el juez de tutela, con fundamento en los elementos probatorios del caso, deberá evaluar si es determinable la fecha material o real de configuración de la invalidez, para consecuentemente realizar el cálculo de las semanas cotizadas con base en esta fecha. En tal caso, la fecha

de estructuración real o material que se pudiere determinar por el juez, puede no coincidir con la fecha ficta de estructuración inicialmente fijada por el dictamen que se desvirtúa, siendo incluso posterior a éste último, pero en todo caso anterior al momento de estructuración real de la pérdida de capacidad laboral. PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION-Se ha entendido que la fecha establecida por los organismos calificadores de la invalidez es ficta y el Juez puede desvirtuarla a favor del beneficiario La Sala recuerda que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido de forma Ref.: Expediente T-4.919.544 3 reiterada, coherente y decantada, en múltiples pronunciamientos, la condición especial de las personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, respecto de las cuales la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la pensión de invalidez. Por estas consideraciones, se ha entendido que la fecha establecida por los organismos calificadores de la invalidez es ficta y el juez puede desvirtuarla a favor del beneficiario. Se encuentra que la entidad accionada determinó que la fecha de estructuración de la invalidez era el 12 de mayo de 2008, sin embargo, en el resumen de aportes al sistema pensional allegado al proceso se evidencia que la actora realizó cotizaciones con posterioridad a dicha fecha. Por su parte la accionante alega que debido a su invalidez no pudo seguir trabajando, razón por la que solicitó la calificación. Al respecto, la Sala encuentra que la demandante perdió su capacidad laboral

de manera permanente y definitiva solamente hasta el momento en el que solicitó su calificación de pérdida de capacidad laboral, razón por la que se tomará como fecha real de estructuración de su invalidez la de la recepción y elaboración del dictamen final de pérdida de capacidad laboral (16 de enero de 2009) pues se corresponde con su historial laboral y con la evidencia probatoria aportada al proceso. Una vez determinada la fecha real de estructuración de la invalidez, la Sala encuentra que la señora María Eugenia Lopera Arias cuenta con 79,57 semanas de cotización al sistema (entre el 16 de enero de 2009 y el 16 de enero de 2006) razón por la que cumple con el requisito previsto en el artículo 1º de la ley 860 de 2003. En consecuencia, al encontrar probado que la demandante reúne los requisitos para obtener la prestación solicitada, esta Sala revocará las decisiones de instancia y ordenará a la AFP Porvenir S.A.-, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia

Referencia: expediente T-4.919.544

Acción de tutela instaurada por María Eugenia Lopera Arias contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Magistrada Ponente (e):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, el magistrado Mauricio González

Cuervo y la magistrada (e) Myriam Ávila Roldán, quien la preside, en Ref.: Expediente T-4.919.544 4 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Medellín el primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, y por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Medellín el cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. De los hechos y la demanda.1 1.1 La ciudadana María Eugenia Lopera Arias, de 48 años de edad, padece de “C.I.V. (comunicación interventricular)”, enfermedad congénita, así como de “ductus arterioso”, “hemoptisis, síndrome de eisenmenger” y de “hipertensión pulmonar severa” que le obliga a proveerse artificialmente de oxígeno durante las 24 horas del día. Estas patologías afectan el flujo de la sangre al corazón y como consecuencia destruyen los pulmones. 1.2 El 11 de junio de 2008, le fue practicada a la accionante una cirugía de tumor cerebral a raíz de un acceso cerebral causado por una endocarditis bacteriana, razón por la que ha sido incapacitada en diferentes oportunidades. 1.3 La demandante afirma que se afilió al sistema general de pensiones desde el 18 de octubre de 1995 a la AFP BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A.-, actualmente AFP Porvenir Pensiones y Cesantías, como trabajadora

dependiente. Sostiene que debido al progresivo deterioro de su estado de salud, sus cotizaciones han sido discontinuas. 1.4 El 12 de septiembre de 2008 la IPS Universitaria –Servicio de Salud de la Universidad de Antioquia–, le dictaminó 109 días de incapacidad por las patologías de origen común que padecía. Adicionalmente, la remitió para la calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, y para el eventual trámite de la pensión de invalidez. 1.5 El 16 de enero de 2009, BBVA Seguros de Vida Colombia, emitió dictamen médico-laboral en el que determinó que la accionante contaba con un 73,8% de pérdida de su capacidad laboral, con fecha de estructuración el 12 de mayo de 2008, a raíz de su enfermedad de origen común. 1.6 Por el hecho anterior, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la AFP BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías, quien 1 En este apartado se relacionan tanto los hechos descritos por la accionante en la demanda de tutela como algunos elementos de juicio, fácticos y jurídicos, que se encuentran debidamente acreditados en el expediente.

Ref.: Expediente T-4.919.544 5 le negó la prestación mediante comunicación del 6 de agosto de 2009. La entidad adujo que la solicitante no cumplía con los requisitos establecidos en la ley 860 de 2003, debido a que no contaba con 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.

1.7 El 11 de diciembre de 2009, la demandante solicitó al Fondo de Pensiones que reconsiderara su decisión. Sin embargo, el 15 de abril de 2010 la entidad nuevamente negó la petición, y señaló que la peticionaria solamente contaba con 41,71 semanas de aportes dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Agregó que, adicionalmente, no era posible tener en cuenta 8,85 semanas de las 41,71 porque el empleador no las había pagado oportunamente, razón por la que en definitiva solamente contaba con 30,29 semanas en el sistema. 1.8 La demandante alega que se encuentra en una situación de vulnerabilidad grave pues no puede cubrir sus necesidades más básicas, incluida la atención en salud para el tratamiento de las patologías que padece. Agrega, que uno de sus hermanos ha asumido su manutención durante largos períodos de tiempo, pero que le resulta imposible seguir con tal carga pues cuenta con su hogar propio, del cual debe hacerse responsable. 1.9 Sostiene que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral no determinó la fecha real de estructuración de su invalidez pues siguió trabajando y aportando al sistema de pensiones con posterioridad a la emisión del mismo. Por tal razón, solicita que sean tenidas en cuenta como válidas aquellas semanas que aportó hasta el momento en el que realmente no pudo seguir trabajando, el cual corresponde, en su criterio, al momento en el que se expidió el dictamen en el que se determinó su invalidez.

2. Solicitud de tutela. 2.1 Con base en los hechos descritos, la señora María Eugenia Lopera Arias,

mediante apoderado judicial, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por la AFP Porvenir Pensiones y Cesantías S.A.-, quien le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Como consecuencia del amparo, pretende que se ordene a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que alega tiene derecho, así como el pago de las mesadas que se causaron desde el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación. 2.2 La accionante sostiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas la entidad encargada de reconocer la pensión de invalidez debe tener en cuenta los aportes efectuados hasta el momento en el que la persona efectivamente perdió su capacidad laboral de manera permanente y definitiva.

Ref.: Expediente T-4.919.544 6

3. Respuesta de la AFP Porvenir S.A.

La AFP Porvenir S.A., en escrito del 25 de febrero de 2014 contestó la acción de tutela solicitando que se negara o que se declarara la improcedencia del amparo. Argumentó que en el caso de la señora Lopera Arias, se había surtido todo el trámite previsto para el reconocimiento de la pensión de invalidez según lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 100 de 1993. Explicó que la accionante fue debidamente calificada, que posteriormente se realizó el análisis del cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión, y que finalmente se resolvió negar la solicitud por encontrar que la peticionaria no

cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Adicionalmente, sostuvo que la actora decidió seguir cotizando para la pensión de vejez, y agregó que si la actora pretendía un nuevo reconocimiento de la pensión de invalidez debía iniciar nuevamente el procedimiento toda vez que habían transcurrido más de 2 años desde que se dictaminó la pérdida de capacidad laboral. Finalmente, afirmó que debía declararse la improcedencia de la tutela debido a que habían trascurrido más de 5 años y 3 meses (agosto de 2009) desde que la entidad accionada había rechazado la solicitud de pensión presentada por la demandante.

3. Del fallo de primera instancia La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, quien en providencia del 1° de diciembre de 2014 decidió negar la solicitud de amparo constitucional. Al respecto, sostuvo que a pesar de que la acción constitucional era procedente porque se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, al analizar el caso concreto no se evidenciaba ningún riesgo de perjuicio irremediable debido a que los hechos generadores de la presunta vulneración de derechos ocurrieron en el mes de abril de 2010, sin que la accionante hubiere recurrido a la vía ordinaria para controvertir su solicitud de pensión, o a la acción de tutela para proteger sus derechos.

Por lo anterior, concluyó que en este evento no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues en el expediente no obraba prueba que justificara la inacción

de la demandante para acudir a la acción de tutela de forma inmediata, y por tal motivo quedaba desvirtuado el carácter subsidiario y transitorio de la misma. Argumentó, que si la accionante había soportado durante 5 años las consecuencias de la negativa al reconocimiento de su pensión de invalidez, no se encontraban elementos de juicio para ahora fuera protegida transitoriamente.

Ref.: Expediente T-4.919.544 7

4. De la impugnación 4.1 Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación el día 11 de diciembre de 2014. Sostuvo que en relación con el requisito de inmediatez, el juez de primera instancia debió observar que el perjuicio que se le estaba causando a la actora era permanente en el tiempo, y que la vulneración continuaba en la actualidad. Enfatizó que para el caso de la accionante, exigir dicho requisito era irrazonable pues su situación de salud ha empeorado con el paso del tiempo, debido al carácter degenerativo y progresivo de su patología, razón por la que actualmente es oxígeno dependiente las 24 horas del día y ha estado sin pensión desde el año 2009, fecha de su calificación por invalidez. 4.2 En este sentido, argumentó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez cuando “se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del

actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.” Esta misma situación se presenta cuando “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” 4.3 Respecto a la subsidiaridad de la tutela, señaló que en su momento sí había iniciado el correspondiente proceso laboral, mediante un abogado diferente al que ahora representaba sus intereses. Sostuvo que este proceso se había originado en el año 2010, un año aproximadamente después de la fecha de calificación. Para sustentar esta afirmación anexó los documentos de consulta de procesos en donde constan las actuaciones de dicho proceso. Explicó que la demanda ordinaria presentada fue rechazada por el juzgado competente y archivada definitivamente, debido a que el abogado a quien había confiado la defensa de sus intereses jurídicos, engañosamente le manifestaba que le estaba haciendo seguimiento a su proceso, lo cual era falso. Alega que confió en aquel profesional del derecho, quien al final incumplió con sus obligaciones y responsabilidades. 4.4 Finalmente, aseveró que se encuentra en una situación de precariedad absoluta pues depende del suministro de oxígeno las 24 horas del día, sin poder realizar ningún tipo de labor por su enfermedad, razón por la que se hace urgente el amparo de sus derechos fundamentales.

5. Del fallo de segunda instancia

Ref.: Expediente T-4.919.544 8

En providencia del 4 de febrero de 2015, el Juzgado 1º Civil del Circuito de

Medellín, decidió confirmar el fallo impugnado. Sobre su decisión indicó que a pesar de que la parte actora aportó las pruebas según las cuales inició el proceso ordinario laboral el 21 de junio de 2010, y que este no prosperó debido a las omisiones del abogado que la representó en la causa, éstas no eran razones para justificar la falta de diligencia de la propia interesada para promover la acción de tutela en un término razonable, el cual superó los 5 años desde el momento en el que se le comunicó la negativa o el rechazo de su solicitud de pensión de invalidez.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión. 2.1 La Sala examina el expediente de la referencia, en el que la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por la accionante, bajo el argumento de que no cumplía el requisito establecido en el artículo 1º de la ley 860 de 2003, según el cual, debía aportar por lo menos 50 semanas de cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. 2.2 Tratándose de este asunto, la Sala debe resolver si la entidad demandada

vulneró los derechos fundamentales de la señora María Eugenia Lopera Arias al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, por, supuestamente, incumplir el requisito de cotización de las 50 semanas al sistema pensional dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, pese a que padece una enfermedad congénita, que es degenerativa y de deterioro progresivo. 2.3 Para resolver esta problemática, la Sala deberá establecer si la decisión de la entidad accionada es acertada, teniendo en cuenta que en este caso: (i) la accionante padece una enfermedad crónica, degenerativa y de deterioro progresivo; (ii) que a pesar de su enfermedad, conservó su capacidad laboral y continuó aportando al sistema pensional con posterioridad a la fecha determinada como de estructuración de su invalidez; y (iii) que esta última fecha se fijó en forma retroactiva. 2.4 Con base en estas precisiones, la Sala encuentra necesario reiterar los siguientes aspectos tratados en la jurisprudencia de la Corte: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de Ref.: Expediente T-4.919.544 9 invalidez; y (ii) las reglas respecto al reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde debe determinarse la fecha real o material de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Una vez delimitadas las anteriores sub-reglas jurisprudenciales que constituyen el marco jurídico-decisional aplicable al caso que se examina, (iii) se analizará el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela para el amparo de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia.2 3.1 La Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos propósitos, existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.3 Sin embargo, también se ha precisado que excepcionalmente la acción de tutela procede para salvaguardar bienes cuya inmediata protección resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los intereses perseguidos.4 3.2 En particular, la Corte ha establecido dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a través de la acción de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En este tipo de casos, de existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es obligatorio iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de amparo, pues si el

accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.5 En segundo lugar, la tutela se puede interponer como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo. En esta hipótesis es preciso demostrar que la acción constitucional es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Este, se caracteriza, según la jurisprudencia: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) 2 En este apartado se seguirá la argumentación expuesta en la sentencia T-1013 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada en las sentencias T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-549 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 3 Sentencia T-715 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Ver sentencia T-112 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Al respecto consultar sentencia T-235 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Ref.: Expediente T-4.919.544 10 porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 3.3 En sentencia T-112 de 20116 esta Corte señaló que el juez debe examinar

la situación fáctica de cada caso en concreto, además de las situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente.7 3.4 Finalmente, debe repararse en que, para la procedencia material de la acción de tutela, cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado8; y (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional9.

4. El derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Reiteración jurisprudencial.10 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 En la sentencia T-651 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) esta Corporación expresó que en relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de

defensa judicial no son idóneos. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)”. 8 En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensión y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, la Corte en sentencia T-414 de 2009 puntualizó “que la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia. Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-”. 9 En relación con la afectación del mínimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia T-249 de 2006 señaló: “Así, con relación a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran

ciertos requisitos a saber: … (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”. 10 En este apartado se seguirá la argumentación expuesta en la sentencia T-1013 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada en las sentencias T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-549 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

Ref.: Expediente T-4.919.544 11

Esta Corte ha reconocido en múltiples pronunciamientos, la condición especial de las personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, en relación con su derecho a la pensión de invalidez.11 En particular, la Corte ha precisado que existe un problema en la determinación real o material de la pérdida de capacidad laboral de las personas que sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensión se exige como requisito esencial que la persona esté calificada con pérdida definitiva y permanente respecto a su capacidad para laborar. 4.1 En este sentido el régimen legal para acceder a la pensión de invalidez se encuentra prescrito en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. La norma dispone que tendrá derecho a la pensión de invalidez la persona que sea declarada inválida, por enfermedad o por accidente, y que “haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.”12 La disposición citada establece como supuesto fáctico que los 3 años

anteriores

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