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CC - T475-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T475-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-475/17

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Caso en que boca-toma que abastecía acueducto regional que proveía servicio de agua potable a accionantes, sufrió daños como consecuencia de ola invernal y no han sido reparados DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional La Corte en varias ocasiones ha reiterado la procedencia de la acción de tutela para la salvaguarda del derecho al agua, entendiendo que cuando se destina al consumo humano se realza su propio carácter de derecho fundamental y su protección puede ser garantizada a través del mecanismo constitucional. Esta posición ha sido sentada en diversas providencias, teniendo en cuenta que el agua es un presupuesto de desarrollo de la vida misma, de la salud y de la dignidad humana de las personas, entendida como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan al individuo desarrollar un papel activo en la sociedad. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho fundamental al agua se encuentra ligado al principio de dignidad humana, pues éste constituye un elemento para tener unas condiciones materiales de existencia adecuadas (vivir bien). Ha dicho también este Tribunal que el suministro permanente e ininterrumpido de agua es el medio para hacer efectiva esa garantía constitucional. En concordancia con lo anterior la Corporación ha establecido que procede la acción de tutela para conjurar la afectación del derecho al agua potable, en diversos campos de aplicación de gran importancia. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de

tiempo entre vulneración y presentación PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Inaplicación cuando se solicita protección del derecho al agua potable Para esta Sala es claro que las tutelas que solicitan que la administración municipal o departamental ejecuten una serie de acciones destinadas a satisfacer el derecho al agua de los habitantes, no pueden ser rechazadas bajo el argumento de la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción, ya que mientras subsista la afectación del derecho en el tiempo o esta se agrave la tutela es procedente como mecanismo expedito. AGUA-Elemento indispensable para la existencia del individuo 2 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional RECURSOS HIDRICOS-Obligación del Estado protegerlos DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA

DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA DIMENSION PRESTACIONAL DEL DERECHO AL AGUAReiteración de jurisprudencia DERECHO AL AGUA-Faceta positiva y negativa DERECHO AL AGUA-Realización de políticas públicas para asegurar el goce efectivo DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden de garantizar el suministro diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden de diseñar e implementar política publica encaminada a superar situación de vulneración por falta de suministro de agua potable a personas que

dependían del acueducto regional

Referencia: Expediente T6.062.203

Acción de tutela interpuesta por Wilson Pérez Amaya y otros contra la Gobernación de Cundinamarca, las Empresas Públicas de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, las alcaldías municipales de La Mesa, Quipile y Anapoima, el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Hacienda. Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

3 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por medio de la cual se negó la protección de los derechos fundamentales al agua potable, la garantía al interés superior de las niños y la atención prioritaria a las personas adultas.

I. ANTECEDENTES.

Los señores Wilson Pérez Amaya, Marco Tulio Portes, Emperatriz Rodríguez, Nidia Gómez, Raúl Rodríguez Portes, María del Carmen Penagos, Misael Parra Huertas, Blanca María Salcedo, Nohora Stella Torres Tanta, Guillermo Ávila

Téllez, Angie Paola Ávila Torres, Macedonio Huertas Quincho y Liliana Romero Grande,1 por intermedio de apoderado judicial, promueven acción de tutela contra la Gobernación de Cundinamarca, las Empresas Públicas de Cundinamarca – en adelante EPC-, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – en adelante CARC-, el Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima –en adelante el Acueducto Regionaly los Municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima, al estimar vulnerados los derechos al agua potable, la garantía al interés superior de las niños y la atención prioritaria a personas adultas mayores, sustentado en los siguientes

1. Hechos. 1.1. Los accionantes informaron que son habitantes de las veredas El Espino y Ojo de Agua pertenecientes al municipio de La Mesa, afectados con la ola invernal del 2010, la cual produjo la caída de la infraestructura de la boca-toma que abastecía el Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima que les proveía el servicio de agua potable. Informan que este daño no ha sido reparado debido a la conducta negligente de las entidades accionadas, generando así una afectación a las familias campesinas que habitan en las veredas2. 1 Los accionantes en el escrito de tutela precisan que a su vez están agenciando las garantías constitucionales de los menores Sebastián Pérez, Óscar David Muñoz, Camilo Muñoz, Julián Gómez, Sebastián Rodríguez, Jhonatan Rodríguez, Sharit Cifuentes, Sebastián Pinto Galindo, Esteban Pinto Pinto, Matías Ávila, Andry Julieth Salcedo y

Maryon Romero Grande. Así mismo, ponen de presente que también están agenciando los derechos de los adultos mayores Blanca María Salcedo, José Felipe Pinto y Macedonio Huertas Mancipe, los cuales son parientes de los accionantes y además habitan en las veredas “El Espino” y “El Ojo de Agua”. 2 Precisan que el Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima utilizaba el recurso líquido de la Quebrada la Quilipeña del “Guacharaco” para abastecer 450 puntos de agua los cuales eran utilizados por varias familias campesinas que habitaban la zona rural de dichos municipios. 4 1.2. Exponen como consecuencia que han tenido que recurrir a la recolección y almacenamiento de aguas lluvia para suplir sus necesidades básicas y, en época de verano, deben solicitar a la Alcaldía de La Mesa el suministro a través de carrotanques3. 1.3. Señalaron que por intermedio de la Asociación de Usuarios del Acueducto Regional La Mesa, Quipile y Anapoima, se han dirigido ante diferentes órganos del Estado para que se adopten las medidas tendientes a solucionar el problema de suministro de agua sin que a la fecha se evidencie algún avance4. 1.4. Precisan que desde hace años se han adelantado algunos estudios previos para la rehabilitación del acueducto y en época electoral se han conseguido que algunas administraciones se comprometan a adelantar las gestiones necesarias para conseguir la concesión de aguas y el refinanciamiento de las obras. Sin embargo, más allá de las promesas el acueducto regional continúa sin ser

reparado5. 1.5. Agregaron que pertenecen a una población vulnerable, atendiendo las condiciones económicas y sociales a que se ven enfrentadas. Aseguraron que son campesinos de escasos recursos y sus ingresos dependen exclusivamente de lo que produce la tierra. 1.6. Por lo anterior, solicitaron al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales invocados y: (i) se ordene a las entidades accionadas que procedan 3 Aseguran que han accedido de manera escasa al agua desde la inutilización del acueducto recurriendo a la recolecta de: (i) agua de lluvia cuando el fenómeno del niño lo permite; (ii) agua de otras quebradas las cuales están a 2 horas de trayecto en burro y (iii) de aquella que la Alcaldía de La Mesa envía en carro-tanques por petición de las Juntas de Acción Comunal. Respecto de esta última refieren que la cantidad es muy limitada (pues no tiene en cuenta la necesidad para el consumo de tareas domésticas) y, además, la provisión no llega a todas las personas desprovistas del recurso en las zonas rurales por la dificultad de acceso. 4 Al respecto, el escrito de tutela reseña que: (i) el 30 de junio de 2010 los residentes de las veredas Baltimores y Ojo de Agua presentaron ante la Alcaldía de La Mesa un derecho de petición a fin de que se informará las gestiones adoptadas para dar solución a la problemática, (ii) el 20 de enero de 2012 los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las veredas Baltimores, Hungría y Ojo de Agua presentaron ante la Gobernación una petición

para que se adoptaran las medidas necesarias para restablecer el servicio de agua en la zona que quedó desabastecido por motivo del daño del Acueducto Regional, (iii) el 13 de febrero de 2013, el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Baltimores solicitó al Alcalde de La Mesa una petición en el mismo sentido, (iv) la Junta Directiva de Usuarios del Acueducto Regional requirió que en la reunión del 25 de febrero de 2016 aportaran la documentación faltante para cumplir con los requisitos del Plan Maestro del Acueducto Regional tal y como se le solicitó al Gobernador de Cundinamarca el 3 de febrero, y a la Alcaldesa de la Mesa el 22 de febrero de 2016, (iv) el 8 de junio de 2015 EPC advirtió a los Alcaldes de Quipile, La Mesa y Anapoima, que el 23 de junio de 2015 el Comité PDA-PAP de Cundinamarca priorizó los recursos para continuar con el plan de reparación del Acueducto Regional y, con el ánimo de dar curso al mismo, solicitó nuevamente la documentación faltante, (v) el 8 de junio de 2015 el Alcalde de la Mesa remitió a la CARC la documentación relacionada con la concesión de aguas Superficiales para el Acueducto Regional Quipile, la Mesa, Anapoima y (vi) el 17 de junio de 2016, el Municipio de Anapoima informó que no ha suscrito ningún convenio para el funcionamiento del Acueducto Regional. 5 Al respecto, el escrito de tutela reseña que: (i) la Alcaldía de Quipile adelantó los estudios técnicos y

topográficos para brindar el servicio de agua a los tres municipios a través del Acueducto Regional, denominado “El Plan Maestro”, (ii) mediante Resolución Núm. 1285 del 18 de mayo de 2012 la CARC concedió el uso de aguas superficiales de la Quebrada San Rafael al Municipio Quipile con destino a satisfacer las necesidades de uso doméstico, (iii) el febrero 4 de 2014, mediante Resolución 2014EE0006072, el Ministerio de Vivienda avaló de viabilidad técnica del proyecto presentado por la Alcaldía de La Mesa sin disponer recursos de la Nación para ello, (iv) en junio de 2015 la consultoría entregó el Proyecto a EPC quienes después de su revisión y análisis mediante comunicación EPC20151881 de julio 08 de 2015 solicitó documentación faltante a los Alcaldes de Quipile, La Mesa, Anapoima, para adelantar el proyecto “El Plan Maestro”, y (v) el 26 de septiembre de 2015 se llevó a cabo una reunión de la asociación de usuarios del Acueducto Regional en la cual asistieron los Alcaldes de La Mesa y Anapoima, en la cual se planteó un problema de financiación para la recuperación de la quebrada la Quilipeña. 5 a conformar un “comité permanente para la garantía de agua potable del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima”, (ii) se realice un plan de acción que garantice la solución del servicio público en el trascurso de un año y (iii) como medida cautelar y hasta tanto se desarrolle el proyecto, se ordene a las entidades accionadas el diseño e implementación de un plan de contingencia que asegure el acceso efectivo al líquido mencionado mediante el envío de carro

tanques.

2. Actuaciones del juez de primera instancia.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Cundinamarca decidió: (i) admitir la acción de tutela, (ii) notificar de la misma a la Gobernación de Cundinamarca, las Empresas Públicas de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, y a las Alcaldías Municipales de La Mesa, Quipile y Anapoima, y (iii) vincular a la Secretaria de Planeación de Cundinamarca y a la Defensoría del Pueblo para que se pronunciaran sobre los hechos referidos en el escrito de tutela. Igualmente el A quo, decretó las siguientes pruebas: (i) solicitó las declaraciones de los señores Wilson Pérez Amaya, Marco Tulio Portes, Emperatriz Rodríguez, Nidia Gómez, Raúl Rodríguez Portes, María del Carmen Penagos, Misael Parra Huertas, Blanca María Salcedo, Nohora Stella Torres Tanta, Guillermo Ávila Téllez, Angie Paola Ávila Torres, Macedonio Huertas Quincho y Liliana Romero Grande, con el propósito de conocer las condiciones en las cuales se presta el servicio de acueducto en las veredas El Espino y Ojo de Agua, para lo cual comisionó al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa para hacer recepción de los testimonios, (ii) ordenó a las Alcaldías Municipales de La Mesa, Quipile y Anapoima que realizaran una caracterización de los asentamientos donde están ubicados los demandantes, (iii) dispuso que las Empresas Públicas de Cundinamarca informaran bajo qué

estándares se estaba garantizando el suministro de agua potable en los asentamientos de los demandantes, y, (iv) solicitó al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda y a la Comisión de Regulación de Agua Potable que certificaran cuál es el consumo mínimo de agua por habitante en el país según los factores climáticos.

2. Respuesta de las entidades accionadas. 3.1. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico hizo énfasis en que no existe normatividad precisa sobre la garantía del mínimo vital de agua en el país, pese a que la jurisprudencia recoge normas de carácter distrital que fijan ciertos parámetros a fin de resolver casos puntuales. 6 3.2. El representante judicial de las Empresas Públicas de Cundinamarca sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que sólo ostenta la condición de gestor del denominado Plan Departamental de Aguas –

(PDA), sin que pueda actuar de manera autónoma respecto del proyecto del acueducto regional, toda vez que su competencia se restringe al esquema operativo del mismo. En relación con el asunto sub examine solicitó la improcedencia por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad al advertirse que es un problema que data de hace varios años y los habitantes de la zona cuentan con otros medios de defensa. 3.3. La Empresa Regional de Aguas Tequendama S.A. E.S.P, solicitó la desvinculación del trámite de la tutela, toda vez que no hace parte del convenio Acueducto Regional La Mesa, Quipile y Anapoima. Por otra parte, informó que

no es el prestador de ningún servicio en las veredas donde habitan los demandantes, sino que suministra: (i) el servicio de acueducto y alcantarillado en el casco urbano del Municipio de Anapoima y algunas veredas periféricas; (ii) el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en el casco urbano y algunas veredas periféricas en el Municipio de La Mesa y en las inspecciones rurales de San Javier y, (iii) el servicio de aseo en San Javier. 3.4 La Alcaldía Municipal de Quipile – Cundinamarca afirmó que no es responsable de la vulneración de derechos fundamentales de los demandantes porque si bien tiene conocimiento del proyecto del Acueducto Regional, participó en la realización de una reunión en octubre que se llevó a cabo con los demás entes territoriales involucrados, por lo cual se comprometió a estudiar la viabilidad del proyecto y diseñar un plan de ejecución. 3.5. La Gobernación de Cundinamarca a través de la Secretaría de Planeación solicitó la desvinculación del trámite de tutela, por cuanto los hechos y pretensiones aducidos por los accionantes son ajenos a sus competencias. Adicionalmente, adujo que corresponde a los municipios la prestación del servicio público reclamado según lo establecido por los artículos 311 de la Constitución, 2º de la Ley 1551 de 2012 y 1º de la Ley 388 de 1997. 3.6. La Corporación Autónoma de Cundinamarca, pidió que se le desvincule del trámite de tutela debido a que de conformidad con las normas que regulan la materia corresponde a los municipios velar por la correcta prestación de los

servicios públicos domiciliarios y, por tanto, las acciones y omisiones que se exponen no pueden ser endilgables a su accionar. 3.7. La Alcaldía Municipal de La Mesa expuso que la tutela debía denegarse por la falta de inmediatez, ya que se trata de hecho ocurridos hace varios años y, además, la pretensión es el suministro de agua potable lo cual no requiere necesariamente la conformación del “Comité Permanente para la garantía del agua potable del Acueducto Regional La Mesa, Quipile y Anapoima”. Adujo que la entidad está procurando satisfacer la necesidad de agua por lo que suscribió el 19 de mayo de 2016 con las Empresas Públicas de Cundinamarca un documento en el cual se dispone el presupuesto necesario para la optimización del acueducto 7 de San Joaquín, la construcción de una planta de tratamiento de aguas, entre otros. 3.8. La Personería Municipal de La Mesa coadyuvó las pretensiones expresadas en la demanda de tutela, anotando la necesidad de contar con un plan específico para garantizar el acceso efectivo, oportuno, diario e interrumpido del agua por los usuarios del acueducto regional afectado por la ola invernal del año 2010. 3.9. La Defensoría del Pueblo solicitó la desvinculación del trámite de tutela argumentando que de conformidad con las funciones constitucionales y legales asignadas, no tiene la facultad de realizar planes, programas y proyectos para la implementación de los servicios públicos, funciones que le competen al Ejecutivo por intermedio de las entidades territoriales a nivel municipal y departamental.

3.10. La Alcaldía Municipal de Anapoima informó que dentro del Plan de Desarrollo se encuentra incluido el acueducto regional y en julio de 2016 se reunió con las Empresas Públicas de Cundinamarca con el propósito de suscribir un acta de concertación del Plan de Acción, para ejecutar las reparaciones necesarias en orden a la rehabilitación del acueducto estimado en un valor de $5.362.282.322. En razón a ello, se ha contactado al Ministerio de Vivienda con el fin de conseguir los recursos indispensables. 3.11. Los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las veredas El Espino, La Vega y Hungría6 solicitaron mancomunadamente que se acceda a lo pretendido mediante la acción de tutela, lo cual tiene como único propósito reivindicar el derecho fundamental al agua. 3.12. La Asociación de Usuarios del Acueducto Regional Quipile, La Mesa y Anapoima señaló que se han adelantado trámites ante los tres municipios accionados en aras de encontrar una solución pronta para las apremiantes necesidades de la comunidad, que se ha visto afectada por “la voluntad mezquina” de los gobernantes, puesto que desde el 20 de septiembre de 2016 fueron convocados los tres alcaldes para tomar una decisión respecto de la consultoría presentada el día 2 del mismo mes por la Gobernación de Cundinamarca. 3.13. El Juzgado Penal del Circuito de la Mesa informó que en cumplimiento del despacho comisorio ordenado mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, citó a los

accionantes para ser escuchados con el fin de establecer las condiciones de su lugar de vivienda y lo relacionado con el suministro al agua. No obstante, sólo fue posible obtener las declaraciones de los señores Marco Tulio Potes, María del Cármen Penagos y Nohora Stella Torres Tanta, quienes manifestaron de manera unánime que residen en las veredas Ojo de Agua y El Espino del municipio de La Mesa, que hace más de cinco años se dañó el acueducto regional y no ha sido reparado. De esta forma, para suplir las necesidades apremiantes recogen el agua 6 Fls. 204-208, cuaderno 2. 8 lluvia en tanques y cuando se presenta sequía deben obtener el líquido de las fuentes hídricas cercanas o en ocasiones la Alcaldía envía carro tanques.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1. Certificado de existencia y representación de la Asociación de Usuarios del Acueducto Regional de La MesaQuipileAnapoima (folios 45 al 47, cuaderno 1) 4.2. Derecho de petición del 30 de junio de 2010 formulado por los habitantes de las veredas Baltimores y Ojo de Agua ante la Alcaldía de La Mesa solicitando información respecto del estado del “Proyecto Maestro”(folios 67 al 69, cuaderno 1). 4.3. Solicitud del 20 de enero de 2012 suscrito por los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las Veredas Baltimore, Hungría y Ojo de Agua radicado en la Gobernación de Cundinamarca, solicitando adoptar medidas para contar con el servicio de agua apta para el consumo humano (folios 70 al 71, cuaderno 1).

4.4. Carta del Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Baltimores del 13 de febrero de 2012 dirigida al Alcalde de La Mesa señalando la necesidad agua para el consumo humano (folio 72 cuaderno 1). 4.5. Resolución Núm. 1285 del 18 de mayo de 2012 expedida por la Corporación Autónoma de Cundinamarca, mediante la cual se otorgó una concesión de aguas superficiales al Municipio Quipile de Cundinamarca, derivada de la quebrada San Rafael, con destino a satisfacer las necesidades de uso doméstico (folios 55 al 62, cuaderno 1) . 4.6. Comunicación del Ministerio de Vivienda al Alcalde de La Mesa del 4 de febrero de 2014, informando el aval técnico del Proyecto “Plan Maestro del Acueducto Regional La Mesa, Quipile, Anapoima” (folios 48 al 52, cuaderno 1). 4.7. Contestación del Alcalde de La Mesa al requerimiento del 8 de junio de 2015 de la CARC, allegando documentación relacionada con la concesión de aguas superficiales para el Acueducto Regional Quipile, La Mesa, Anapoima (folios 63 al 66, cuaderno 1). 4.8. Carta de Empresas Públicas de Cundinamarca a los Alcaldes de Quipile, La Mesa y Anapoima, del 23 de junio de 2015, que informa que el 8 de junio de 2015 el Comité PDA-PAP de Cundinamarca priorizó los recursos para continuar

con el plan de reparación del Acueducto Regional y con el ánimo de dar curso al mismo solicitó la documentación requerida (folios 53 al 54, cuaderno 1). 4.9 Cartas dirigidas al Gobernador de Cundinamarca el 3 de febrero, la Alcaldesa de La Mesa del 22 de febrero de 2016 y al Alcalde de Anapoima del 18 de marzo de 2016, en la cual la Junta Directiva de usuarios del Acueducto Regional solicitó adelantar el Plan Maestro del Acueducto Regional (folios 78 al 79, cuaderno 1). 9 4.10. Solicitud dirigida al Gobernador de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2013 para adelantar el proyecto de captación y reconstrucción desde la quebrada San Rafael hasta el tanque de Almacenamiento Guachara del Acueducto Regional (folios 73 al 75, cuaderno 1). 4.11. Oficio del 17 de junio de 2016, mediante el cual la Secretaria para el Desarrollo Integral de la Alcaldía de Anapoima responde la petición formulada por la señora Dora Rosa Martínez Sánchez, informando que el municipio no ha firmado ningún convenio para el funcionamiento de Acueducto Regional pese a encontrarse en proceso el proyecto “Plan Maestro” radicado por el Municipio de La Mesa (folio 82, cuaderno 1).

5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016 concedió el amparo de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana de los demandantes. En

primer lugar, consideró que la acción era procedente debido a que la Corte en diferentes oportunidades ha precisado que el derecho fundamental al agua puede ser protegido de manera directa mediante la tutela. A renglón seguido encontró demostrada la afectación de las referidas garantías constitucionales, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente pudo identificar que los demandantes se ven forzados a suplir sus necesidades a partir del agua proveniente de la lluvia. Así mismo, estimó que la Alcaldía de La Mesa no demostró haber adoptado medidas pertinentes y suficientes para asegurar el suministro mínimo del líquido a la población afectada. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de La Mesa (i) ejecutar la totalidad de las obras para el funcionamiento del acueducto regional que dote definitivamente de agua de manera ininterrumpida y salubre a los accionantes; (ii) implementar medidas de contingencia que le permitan garantizar efectivamente la cantidad esencial mínima del líquido diario, suficiente y apto para el consumo humano a los demandantes; (iii) que en el término de un año, contado a partir de la notificación del fallo la Alcaldía Municipal de La Mesa debía suministrar el servicio de agua a través del acueducto regional; (iv) y hasta tanto se dé cumplimiento rendir informes mensuales comunicando de forma detallada y específica el diseño del plan de acción para dar cumplimiento a lo ordenado. 5.2. Solicitud de adición del fallo Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2016 el apoderado de los accionantes solicitó la adición del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En su entender las órdenes proferidas en dicha providencia aunque están ajustadas a derecho, no solo debían estar en cabeza de la alcaldesa de La Mesa, sino deben incluir a las demás 10 alcaldías accionadas, a la gobernación, a la CAR y las Empresas Públicas de Cundinamarca. 5.3. Auto del 1 de febrero de 2017 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante Auto del 1 de febrero de 2017 indicó que la solicitud de adición del fallo presentada por el apoderado de los demandantes formalmente era improcedente debido a que su petición, en estricto sentido, no es una aclaración sino una impugnación, pues la solicitud elevada no está dirigida a subsanar un error causado en la misión de algún extremo de la litis sino en el contenido de la decisión. 5.4. Impugnación. La Alcaldía Municipal de La Mesa impugnó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca afirmando que “la decisión tomada por la Sala de Tutela contrae irrestrictamente la situación fáctica planteada por el actor, desconociendo abruptamente lo planteado (por la entidad), circunstancias éstas que de haber sido aceptadas, permitirían en todo caso desvincular (la) en este asunto”. 5.5. Solicitud de nulidad El apoderado de los accionantes mediante escrito del 7 de febrero de 2017 solicitó la nulidad del auto que dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo que no se dio trámite a la solicitud de aclaración. Indicó que dicha petición fue radicada en esa misma fecha y a pesar de ello se remitió el expediente a segunda instancia el 2 de febrero de 2017 sin que hubiera pronunciamiento alguno al respecto. 5.6. Segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 23 de febrero de 2017 revocó la sentencia del a-quo y, en su lugar, negó el amparo deprecado. Consideró que existía otro mecanismo de defensa judicial para atender las pretensiones de los accionantes, por cuanto es la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998 el medio idóneo para solicitar la reparación del acueducto. Refirió además que la acción de tutela no es el trámite adecuado para el debate probatorio que requiere el caso por la intervención de múltiples entidades territoriales y la implicación de recursos estatales. Advirtió que los hechos referidos en la acción de tutela ocurrieron hace más de seis años, tiempo en el cual no se observa ninguna acción jurídica para conjurar la situación, por lo que la acción también adolecía de falta de inmediatez. Finalmente, en relación con la nulidad propuesta por la parte demandante la Sala de Casación Penal indicó que, contrario a lo señalado por los accionantes, la 11 negativa de la solicitud fue notificada al apoderado de los demandantes a través del correo electrónico.

6. Actuaciones en sede de revisión constitucional 6.1. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas mediante auto del 5 de junio de 2017,

dispuso: 6.1.1. Vincular al trámite de tutela a las autoridades encargadas de prestar apoyo técnico y financiero a los municipios en la gestión y construcción de soluciones permanentes para la dotación de agua potable, por lo cual dispuso notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, para que ejercieran sus derechos en el trámite de la referencia. 6.1.2. Así mismo, ordenó al Ministerio de Vivienda (Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico), que allegara un informe detallado de las acciones y compromisos que ha asumido con las entidades accionadas destinadas a lograr la financiación del acueducto averiado. Dentro del término establecido fueron allegadas las siguientes respuestas: 6.1.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio precisó que la competencia de esa entidad de plantear una alternativa de atención a la problemática se encuentra supeditada a la acción de los entes territoriales demandados y, en esa medida, hasta que las administraciones municipales no adelanten las gestiones necesa

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