CC-T476-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T476-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia T-476/98
ACCION DE TUTELA-Alcance La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos SUBORDINACION LABORAL-Despido sin mediar justa causa que afecta derechos fundamentales JUEZ CONSTITUCIONAL-Protección de derechos fundamentales DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No permisión de libre ejercicio/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-No permisión de libre ejercicio PACTO COLECTIVO-Despido de trabajadores que imposibilita proceso de elaboración y trámite DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Tutela como mecanismo idóneo de protección/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVATutela como mecanismo idóneo de protección Si bien la acción de reintegro de la que disponen los actores, aparece como un medio de defensa judicial idóneo si su pretensión fuera exclusivamente recuperar sus puestos de trabajo, no lo es cuando, como en el caso que se analiza, el objetivo de aquellos trasciende esa aspiración y se remite a pretender protección inmediata y efectiva para sus derechos fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo, los cuales son esenciales en
un sistema social y democrático, regido, entre otros, por los principios de autonomía y dignidad del individuo y de pluralismo y solidaridad. El ejercicio del derecho a la libre asociación y del derecho a la negociación colectiva, constituyen, en el Estado social de derecho, una garantía para la realización efectiva de valores fundantes del Estado, tales como la convivencia, el trabajo, la justicia social, la paz y la libertad. JUEZ DE TUTELA-Prohibición de fallar con carencia absoluta de pruebas DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAAlcance El acceso a la administración de justicia, se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condición y naturaleza, sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991. Así, el acceso a la administración de justicia se erige en nuestro ordenamiento superior como un derecho fundamental de los individuos, que como tal prevalece y goza de protección especial por parte del Estado. Ahora bien, la realización de dicho derecho no se agota en la posibilidad real que debe tener cualquier persona de presentar sus solicitudes o de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, ese es apenas uno de los componentes de dicho derecho, el efectivo acceso a la administración de justicia, como lo ha
precisado esta Corporación, se logra, "...cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho al que hace alusión la norma que se revisa -que está contenida en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior." DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAVulneración igualdad entre partes que llevó a negación y abstención de pruebas DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Acceso efectivo a la administración de justicia DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIACarácter medular El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, "...con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley." En esa perspectiva, para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo, no basta con que
el juez le de trámite a la solicitud, es necesario que éste proceda a la resolución de las peticiones, previo el análisis y la ponderación de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso, o que el recopile, lo cual le permitirá arribar a una decisión razonada y razonable, ajustada en todo a las disposiciones de la Constitución y la ley. DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Controversia argumentos de demanda y facultad de analizar pruebas TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Pago de indemnización NORMATIVIDAD JURIDICA-Interpretación para caso concreto que afecta derechos fundamentales/NORMA LABORAL-Interpretación acorde con principios y derechos fundamentales La interpretación de la normatividad jurídica, cuando se hace para aplicarla a un caso concreto, y especialmente cuando en el se alega la vulneración de derechos fundamentales, trasciende el tradicional ejercicio de la subsunción y se extiende y cumple cuando el juez logra con sus decisiones, no sólo imponer el cumplimento de la ley, sino impartir justicia, entendida ésta de acuerdo con la concepción pública que la sociedad tenga de la misma y que subyace en el ordenamiento superior. En esa perspectiva, la interpretación de las normas que conforman el derecho laboral, individual y colectivo, ha de efectuarse por parte del operador jurídico, teniendo siempre presente el carácter instrumental que ellas tienen, en un contexto en el que prevalecen los principios de dignidad de la persona, igualdad y pluralismo y los derechos fundamentales de la misma, entre los cuales, cuando se ubica al sujeto en espacios en los cuales éste desarrolla
relaciones de carácter laboral, cobran singular importancia los derechos de libre asociación y negociación colectiva. DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO-Alcance DERECHO AL TRABAJO-Despido de empleados por elaboración y promoción de pacto colectivo JUEZ-Determinación de verdad material ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Patrono no puede desconocer derechos, principios y valores constitucionales DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reintegro al puesto de trabajo/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Reintegro al puesto de trabajo/DERECHO AL TRABAJO-Reintegro MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Derechos por concepto de salario al ser despedido
Referencia: Expediente T-152151
Actor: Carlos Alberto Chica y Otros
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política, los ciudadanos CARLOS ALBERTO CHICA ARIAS, SAMUEL OTTO SALAZAR NIETO, EULOGIO USCATEGUI MARTINEZ, GLORIA ALEJANDRA MORENO GOMEZ Y SARA ASTRID ROCIO PRIETO PARDO, solicitaron protección para sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre asociación, y a la libertad de expresión, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por actuaciones que atribuyen a los miembros de la junta directiva, al gerente de entonces, LUIS HORACIO CIFUENTES, y al subgerente, CAMILO BUSTOS, de la CADENA
HISPANOAMERICANA DE RADIO S.A.
Coinciden en señalar los actores, quienes interpusieron cada uno individualmente la acción, que el día 18 de noviembre de 1997, fueron llamados uno por uno por el subgerente de la empresa demandada, quien les informó que la misma había tomado la decisión unilateral de dar por terminados sus contratos de trabajo, los cuales habían celebrado el año inmediatamente anterior bajo la modalidad de contratos laborales a término indefinido; así mismo, que dicha decisión la tomaban sin que mediara justa causa, procediendo de manera inmediata a entregarles las respectivas liquidaciones e indemnizaciones y ordenándoles que desalojaran sus oficinas y se retiraran en el acto de las instalaciones de la empresa; incluso a uno de ellos, al coordinador de noticias Carlos Alberto Chica, se le hizo acompañar de un empleado para que éste vigilara su retiro y se le impidió terminar de dirigir unas palabras a sus compañeros de trabajo. También coinciden en manifestar los demandantes, que el verdadero motivo de su despido fue la decisión que tomaron, unos de participar en la elaboración y suscripción de una respetuosa propuesta de pacto colectivo de trabajo que pretendían presentar a consideración de la empresa y notificar al Ministerio de Trabajo, y otros de respaldarla con su firma, atendiendo la invitación que algunos compañeros les formularon para el efecto, publicando el contenido de la misma en la cartelera de la demandada durante el fin de semana previo a la fecha en que se les notificó la decisión de desvincularlos de su trabajo, esto es el 18 de noviembre de 1997.
Tanto es así, afirma uno de los demandantes, el señor Eulogio Uscateui Martínez, que en una conversación que sostuvo con el subgerente de la compañía demandada, previa a la notificación que de su despido él mismo le hizo, éste le manifestó que había sido informado de las “sindicaciones” que le hacían varios de sus compañeros, en el sentido de señalarlo como una de las personas que había promovido la elaboración del documento de pacto colectivo y su posterior firma, afirmaciones que el actor califica como “...el anuncio anticipado de mi despido.” Anotan los actores, que si bien son conscientes y conocedores de las normas de carácter laboral que facultan a la empresa para dar por terminados, unilateralmente y sin que medie justa causa, los contratos laborales que a término indefinido con ellos había celebrado la demandada, previo el pago de la correspondientes indemnizaciones, tales normas no los facultan para tomar ese tipo de decisiones con el objeto, primero de evitar que los trabajadores, en ejercicio de legítimos derechos que les reconocen la Constitución y la ley, promuevan la elaboración y posterior negociación de un instrumento legal que regule sus relaciones con la empresa a la que prestan sus servicios, y, segundo, para intimidar a sus compañeros adoptando medidas “ejemplarizantes”, con las cuales quisieron advertirles de las consecuencias que tendrían que afrontar si mantenían su respaldo a la propuesta de pacto colectivo, violando con tales acciones de manera flagrante sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre asociación y a la libre expresión, y atentando contra su condición de dignidad,
todo lo cual es contrario a los principios y derechos fundamentales del Estado social de derecho, para los cuales solicitan protección vía tutela.
II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA Primera Instancia Como se dijo antes, las demandas de tutela fueron interpuestas por los actores de manera individual en distintos despachos judiciales de Santa Fe de Bogotá, los cuales, teniendo en cuenta que se trataba de los mismos hechos y de la misma demandada y atendiendo el principio de unidad procesal, remitieron los correspondientes expedientes al JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, para que éste los acumulara y resolviera, por haber sido el primero al que se le repartió una de las solicitudes de amparo.
Dicho despacho recibió las correspondientes demandas el 21 de noviembre de 1997 a la 4 P.M. (folio 22 del expediente), y profirió sentencia el 24 de noviembre de 1998, mediante la cual resolvió “no tutelar el derecho al trabajo de los accionantes”. (folio 48 del expediente). Los fundamentos de la decisión de la Juez de primera instancia se pueden sintetizar de la siguiente manera: La acción de tutela fue interpuesta por los actores para obtener el reintegro a su trabajo, decisión que es propia de la jurisdicción ordinaria laboral, recurriendo pare el efecto al ejercicio de una acción judicial extraordinaria como es la tutela, estatuida para la protección de los derechos fundamentales, luego la misma era improcedente. Tal decisión, reitera el a-quo, le corresponde adoptarla a los jueces laborales previo el trámite ordinario previsto para el efecto, lo que implica que en los casos de la referencia existe otro medio de defensa judicial amplio y eficaz, que
hace improcedente la acción de tutela dado su carácter subsidiario y la imposibilidad de entenderla como “una instancia de instancias”. Agrega, que el juez laboral tiene facultades ultra y extra petita, que le permiten en los procesos que adelante “...ir más allá de lo pedido”, lo que hace viable, si éste así lo considera, que atienda además de la solicitud de reintegro a sus trabajos, las demás peticiones de los actores. Revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional Dicho fallo no fue impugnado por ninguno de los demandantes, por lo que con fecha 4 de diciembre de 1997 fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No.2591 de 1991. A través de auto de fecha 20 de enero de 1998, la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación escogió para su revisión el fallo de tutela correspondiente a las acciones de la referencia, correspondiéndole por reparto al
H. Magistrado Dr. Antonio Barrera Carbonell.
El 19 de febrero de 1998, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, profirió un auto a través del cual declaró sin valor ni efecto la providencia emitida por el Juzgado Doce Penal de Circuito y se abstuvo de efectuar la revisión de fondo del mismo, “...por cuanto -dijose aprecia la existencia de causales de nulidad en lo actuado por dicho despacho judicial.” En efecto, la Sala verificó que el a-quo “...omitió avocar el conocimiento, emitir auto admisorio, pronunciarse sobre acumulación o trámite conjunto, ordenar lo
pertinente acerca del decreto y práctica de pruebas solicitadas, disponer la notificación y vinculación de la parte demandada, limitando su actuación a proferir la providencia calendada el 24 de noviembre último, y a surtir la notificación de la misma.” Concluyó entonces, que dichas irregularidades “conllevan a la violación del debido proceso, lo que deviene en la anulación de la providencia referida.” En consecuencia, le ordenó a dicho despacho que impartiera a las demandas el trámite legal correspondiente, para lo cual le devolvió, por Secretaría General, el correspondiente expediente. El nuevo trámite de las tutelas ante el a-quo. Con fecha 25 de febrero de 1998, y en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, la titular del Juzgado Doce Penal del Circuito avocó de nuevo el conocimiento y trámite conjunto de las demandas de tutela de la referencia, ordenó la notificación de dicha determinación a las partes intervinientes y la práctica de una prueba, manifestado respecto de otras que habían solicitado los actores lo siguiente: “...ha de advertirse que el Juzgado omitirá la evacuación de las veinticuatro (24) declaraciones cuyos nombres fueron reseñados en el acápite correspondiente a testimonios del escrito fechado el 24 de noviembre próximo pasado, cuando quiera que la información que rendirá el señor gerente de la empresa acusada, no sólo se entenderá que refleja de manera integral la verdad de lo acontecido sino que ésta se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, lo que de suyo hace suponer sin dubitación alguna, que los asertos plasmados en el oficio que dé
contestación al remitido por este despacho judicial, deberán guardar correspondencia con la situación que dio origen a los despidos delatados por los accionantes.” (folio 92 del expediente) Los argumentos en los cuales los demandantes fundamentaron ante el a-quo su solicitud de amparo. En efecto, se refiere el a-quo a un documento que en conjunto presentaron los demandantes ante su despacho, fechado el 24 de noviembre de 1997, a través del cual quisieron hacerle conocer detalles de la situación que originó la acción y le solicitaron la práctica de algunas pruebas que consideraban esenciales para dirimir la controversia. Del mismo se destacarán algunos aspectos que complementan la fundamentación de los escritos de demanda de tutela inicialmente presentados: - En él manifiestan, por ejemplo, que “al parecer”, previa a la decisión del despido, se produjo una reunión de la Junta Directiva en las instalaciones de la empresa, en la cual se evaluó “...la situación originada por la publicación en la cartelera de una propuesta de pacto colectivo de trabajo dirigida a los directivas”, que los llevó a adoptar esa determinación. - Esa propuesta de pacto colectivo, había empezado a ser conocida por los empleados de la empresa desde el viernes 14 de noviembre y fue expuesta en cartelera desde el lunes 17 del mismo mes, con el objeto de que fuese conocida por todos los trabajadores y libremente firmada por quienes se sintieran representados e interpretados por ella, para luego ser entregada al gerente y notificada su presentación ante el Ministerio de Trabajo, tal como lo establecen las normas legales pertinentes; el martes 18 de noviembre de 1997, a la diez de
la mañana, esto es antes de que comenzaran los despidos, había sido suscrita por 47 trabajadores. - Señalan también los demandantes en el escrito que remitieron al a-quo, que además de ellos y por los mismos motivos, al día siguiente, esto es el 19 de noviembre de 1997, fueron despedidos la periodista del área deportiva, Esperanza Palacio, y el editor nocturno de fines de semana José Domingo Bernal. - Así mismo manifiestan, que la jefe de redacción de la emisora, Aida Luz Herrera Lozano, “invitó” a los empleados que habían suscrito el documento de pacto colectivo que no habían sido despedidos, “...a que se presentaran ante el subgerente Camilo Bustos, para retractarse, si no querían correr la misma suerte”, advertencia que trajo como consecuencia que no se volviera a hablar del documento y que “...el temor y el miedo se apoderarán de la mayoría de quienes adhirieron a la propuesta.” - Presentan además los actores, lo que denominan los “antecedentes” de la propuesta de pacto colectivo de trabajo, documento del cual es pertinente destacar, entre otros, los siguientes aspectos: a. La propuesta surge cuando la mayoría de los empleados de Radio Net están próximos a cumplir su primer año de servicios, fecha a partir de la cual se debían negociar los correspondientes reajustes salariales. b. Todos los empleados se habían comprometido con un proyecto radial innovador, que durante sus primeras etapas afrontó una fuerte crisis por lo que debió ser reestructurado, lo que significó para directivos y empleados un esfuerzo adicional que se tradujo, entre otras cosas, en una
redistribución de funciones ya que fue necesario recortar el personal inicialmente contratado. c. Superada la crisis, y establecida la viabilidad radial y periodística de la empresa, al comenzar el segundo año de labores un grupo de empleados, precisamente quienes fueron despedidos, consideró “...pertinente y oportuno sugerir el mencionado mecanismo de concertación, convencidos de su bondad como instrumento propicio para la creación de una cultura organizacional escrupulosa en el respeto pleno de derechos y deberes.” d. Dado que varios de los empleados provenían de CARACOL-RADIO, incluido el gerente de la empresa demandada, y que en esa organización se desarrolló con resultados positivos la experiencia de celebrar un pacto colectivo de trabajo, los empleados despedidos que promovieron la idea, consideraron “normal y leal con la empresa” plantearle algo similar. e. La prueba de que la empresa conocía de la gestión que adelantaban, la cual se desarrolló con transparencia y de conformidad con la ley, y de que el verdadero motivo del despido colectivo que se produjo el 18 de noviembre de 1997 no fue una “reorganización administrativa” como los sostiene el apoderado de la demandada, es que el 14 de noviembre de 1997, fecha en la que empezó a circular el documento de pacto colectivo, el jefe de operaciones de la misma, señor Guillermo Jaramillo, llamó al grabador Cesar Moreno y le advirtió “...que no firmara el documento porque se trataba de un sindicato, y que si alguno de los integrantes del equipo técnico lo hacía sería despedido.” (folio 26 del expediente)
Todos estos hechos, en opinión de los demandantes, permiten establecer que la decisión de la empresa, en principio amparada y respaldada por las normas del Código Laboral, obedeció a la determinación de sus directivas de impedir que sus empleados ejercieran libremente su derecho fundamental de asociación, para lo cual vulneraron, además, sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la libertad de expresión, para los cuales solicitan protección vía tutela. El fallo del a-quo. Con fecha 4 de marzo de 1998, la titular del Juzgado Doce Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, procedió a resolver las demandas de tutela de la referencia, denegándolas y declarándolas improcedentes por los siguientes motivos: - La decisión referida al reconocimiento o negativa del derecho al trabajo, concierne a los jueces laborales dentro del trámite ordinario previsto para tales efectos, luego para las pretensiones de los actores, que se sintetizan en impulsar una acción de reintegro al trabajo del cual fueron despedidos, existe otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente en el caso concreto la acción de tutela. - De conformidad con lo expresado por el apoderado de la demandada en el escrito de respuesta a los interrogantes que le formuló el despacho, el cual reposa al folio 96 del expediente, no obstante que los despidos se produjeron el mismo día, ellos no se originaron en la presentación de una propuesta de pacto colectivo de trabajo, como lo afirman los peticionarios, pues desde que la sociedad querellada fue constituida, el 5 de octubre de 1995, a ella no le han
presentado ningún pliego de peticiones. El verdadero y único motivo fue ”la reorganización interna de la compañía conforme a la facultad legal prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.” - Lo que se presenta entre los peticionarios y la demandada, es un conflicto jurídico originado en la terminación unilateral de sus contratos laborales, que como tal debe ser dirimido por la jurisdicción laboral y no por el juez de tutela, pues no se les vulneró a los primeros ningún derecho fundamental ni se les causó un perjuicio irremediable; aceptar la procedencia de la acción, dice el aquo acogiendo los argumentos del apoderado de la demandada, implicaría “violar la norma constitucional que prohibe las obligaciones irremediables” y establecer, a partir de la fecha, que “los empleadores no podrían despedir a sus trabajadores y estarían obligados a tenerlos a su servicio hasta que las muerte los separe” - Concluye el a-quo, que siguiendo los lineamientos del artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, consideró y considera su despacho, que la tutela promovida con la finalidad de ejercer la acción de reintegro es inadmisible y merece rechazo de plano, dado que existe otro mecanismo de defensa judicial, lo que implica que el funcionario a cargo “...está exonerado de practicar cualquier tipo de pruebas y aún más de notificar a la parte contra quien se dirige la acción, ya que estos actos son la consecuencia misma de suponerle cauce probable a la acción promovida...” La apelación al fallo del a-quo Con fecha 9 de marzo de 1998, los peticionarios presentaron escrito conjunto a
través el cual apelaron el fallo de primera instancia, impugnación que sustentaron en los motivos que se resumen a continuación: - En criterio de los apelantes, el a-quo violó sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, dado que desde el inicio mismo del nuevo trámite de las acciones, el ordenado por esta Corporación una vez declaró la nulidad del primer fallo por las irregularidades que en él verificó, entre ellas la omisión del trámite del “decreto y práctica de pruebas” correspondiente, manifestó de manera expresa, que omitiría la toma de las veinticuatro declaraciones solicitadas por los actores, dado que, dijo “...la información que rendirá el señor gerente de la empresa acusada no sólo se entenderá que refleja de manera integral la verdad de lo acontecido sino que ésta se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, lo que de suyo hace suponer sin dubitación alguna, que los asertos plasmados en el oficio que de contestación al remitido por este despacho judicial, deberán guardar correspondencia con la situación que dio origen a los despidos delatados por los accionantes.” Es decir, que de antemano el a-quo definió que la verdad de los hechos sería aquella manifestada por la demandada a través de sus representantes, ignorando el derecho de los actores a controvertir lo que ella manifestara, al denegar de plano la práctica de todas las pruebas que en concepto de éstos podrían desvirtuar la información que obviamente iba a suministrar el gerente de la acusada para defenderse, como en efecto lo hizo a través de apoderado, en el
sentido de que el motivo de los despidos había sido “...la reorganización interna de la compañía conforme a la facultad prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo” y no el alegado por los actores. - Se preguntan los peticionarios, cuál es la razón de la juez de primera instancia para decidir, incluso antes de escucharla, que la versión de la demandada era la verdad, y para no valorar los argumentos y documentos que ellos en calidad de demandantes le presentaron ?; por qué, incluso desconociendo lo ordenado por esta Corte, les negó la práctica de las pruebas que en su criterio les darían la razón; ello, se preguntan, acaso no implica una decisión contraria a la ley y violatoria de otros derechos fundamentales de los cuales son titulares ? “...por qué darle plena validez a un falso testimonio, a una mentira, sin entrar siquiera a controvertirla con la valoración de las pruebas que anexamos y la recepción de los testimonios que solicitamos, lo que podría constituirse incluso en una parcialidad manifiesta ?” - Rechazan también el argumento expuesto por el apoderado de la demandada, en el sentido de que el motivo que alegan los actores como causa de su despido no fue cierto, dado que su representada jamás recibió ningún pliego de peticiones; tal argumento, dicen, es falso y mentiroso, pues si no se presentó fue precisamente porque sus directivas lo impidieron, tomando medidas arbitrarias y contrarias a derecho que intimidaron a los demás empleados. Cómo puede el aquo, se preguntan los actores, aceptar como la verdad la de las directivas, sin
permitirles a ellos controvertir sus afirmaciones y sin practicar las pruebas solicitadas que las habían podido desvirtuar, después de que ellas, las directivas, “abortaron un proceso iniciado por sus empleados” y violaron los derechos al trabajo y a la libre asociación de las siete personas que despidieron ? “...lo que hizo la señora juez fue facilitarle las cosas a Radio Net para que con su verdad a medias amparada en legalismos, presentara una versión falsa, lejana de la realidad y continuara violando nuestros derechos fundamentales y burlándose de la majestad de la justicia.” - Sostienen que el análisis de su situación no se puede entender estrictamente como un conflicto surgido de un contrato de trabajo, lo que implicaría que dirimirlo sería exclusiva competencia del juez laboral, el cual muy seguramente fallaría a favor de la empresa argumentando que la actuación de la misma se ajusta a la normativa legal; tampoco puede asumirse que el objetivo que persiguen se limita a obtener el reintegro a sus trabajos, lo que le daría la razón al a-quo, el problema es mucho más complejo y compromete derechos fundamentales para cuya protección es procedente la acción de tutela. “Lo que buscamos es que se analicen factores no legales pero si inconstitucionales que fueron la causa directa de la decisión que tomo la empresa”, la cual quiso dejar en claro que “...aplastará con soberbia y a cualquier precio todo lo que se interponga en sus propósitos de evitar el más mínimo asomo de organización entre sus trabajadores.” Por último, manifiestan los apelantes, que la sentencia del a-quo no sólo
desconoció lo que expresa y específicamente le ordenó esta Corporación al anular su primer fallo, sino la jurisprudencia que en la materia ésta ha producido. Segunda Instancia De la impugnación del fallo del a-quo le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, la cual, a través de sentencia proferida el 21 de abril de 1998, decidió confirmar el fallo de primera instancia. Los argumentos que sustentaron la decisión del ad-quem. Lo primero que aclara el ad-quem es que la acción de tutela interpuesta es procedente, no obstante estar dirigida contra un particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Advierte luego, que la tutela es un mecanismo de carácter excepcional, consagrado en la Constitución para proteger los derechos fundamentales, que no puede suplir los procedimientos, trámites ni al juez natural que la ley define para cada materia. En esa perspectiva, las pretensiones de los demandantes, que se les reintegre a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones y con los mismos horarios, que se les reco
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