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CC - T476-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T476-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-476/08

DESPLAZADOS INTERNOS-Emergencia social ESTADO-Debe garantizar atención de personas desplazadas DESPLAZADOS INTERNOS-Plan de acción propuesto por el CONPES DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Su vulneración ha persistido en el tiempo/DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Autoridades competentes no han adoptado los correctivos para su protección POBLACION DESPLAZADA-No puede exigírsele una carga probatoria desproporcionada DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminación del término máximo para la atención humanitaria de emergencia/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia debe ser flexible/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento DESPLAZAMIENTO FORZADO-Exigencia de recurrir a otras autoridades o formalidades para probar la jefatura del hogar para actualizar el Registro Unico de Población Desplazada y tener acceso a la ayuda humanitaria constituye trato contrario a la Carta Política La Sala concluye que la exigencia impuesta por la demandada, en la que obliga a las familias desplazadas por la violencia a recurrir a otras autoridades o formalidades para probar la jefatura del hogar y así poder reclamar la asistencia correspondiente, constituye un trato contrario a la Carta Política por lo que, por supuesto, deberá declarar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sobre todo en lo relativo a la personalidad jurídica (art. 14), a la protección de la familia (art. 42) y la prohibición de discriminación contra la mujer (art. 43). Conforme a esto se

ordenará a Acción Social que en lo sucesivo se abstenga de imponer formalidades desproporcionadas o innecesarias para actualizar los datos consignados en el Registro Único de Población Desplazada o solicitar los beneficios propios de la ayuda humanitaria de emergencia y así también que, de manera inmediata, elabore una estrategia institucional para evitar que en cualquiera de sus oficinas en el país se exija a las madres o a los padres de un núcleo familiar desplazado acudir a otras autoridades u otras formalidades, para reclamar los beneficios de la ayuda humanitaria de emergencia. ACCION SOCIAL-Deber de verificar el logro de la estabilización socio-económica del desplazado o si se está en condiciones de asumir el Expediente T-1810492 2 autosostenimiento en los términos de la Ley 387 de 1997 y de la Sentencia C-278 de 2007 ACCION SOCIAL-Deber de implementar y ejecutar estrategias que impidan imponer formalidades desproporcionadas o innecesarias para actualizar datos en el RUP ACCION SOCIAL-Deber de abstenerse de imponer más procedimientos o requisitos para reclamar los beneficios de la ayuda humanitaria

Referencia: expediente T-1810492

Acción de tutela instaurada por Yaqueline Yañez Ardila contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Yaqueline Yañez Ardila contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

I. ANTECEDENTES.

A través de demanda verbal, presentada el 14 de agosto de 2007 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal, la ciudadana Yakeline Yañez Ardila Expediente T-1810492 3 interpone acción de tutela de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, protección de la población vulnerable, derechos de los niños y la vivienda digna. Como sustento de su solicitud, relaciona los siguientes

1. Hechos: Señala que la entidad encargada de prestarle ayuda a los desplazados le ha apoyado muy poco pues, agrega, ha solicitado auxilio económico relacionado con “vivienda, alimentos, protección, trabajo, vestuario” y sin embargo, sin tener en cuenta que es madre cabeza de familia con tres hijos, Acción Social le ha negado los beneficios y la prórroga de los mismos.

Precisa que se ha presentado ante la oficina de Acción Social y le han negado

el apoyo pues quien encabeza el registro de desplazamiento es su esposo y es él quien necesariamente tiene que suscribir los requerimientos. No obstante, aclara, hace cuatro años presentó una carta ante dicha entidad en la que informó que su cónyuge la abandonó, se fue para otro país y en la actualidad desconoce su paradero.

2. Respuesta de la autoridad demandada.

Mediante Auto del diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007) se admitió la solicitud de protección y se vinculó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Como consecuencia de ello en el expediente de la referencia se encuentra la respuesta de dicha entidad en los siguientes términos: Aclaró que frente a la atención de las necesidades de los ciudadanos víctimas del desplazamiento forzado, cumple dos funciones: conforme a la primera, es coordinadora del Sistema Nacional de Atención a la Población DesplazadaSNAIPDy sirve como mediadora ante otras entidades, públicas y privadas, que en diferentes especialidades se encargan de atender las necesidades generadas por el desplazamiento, para lo cual cada interesado debe adelantar las gestiones correspondientes ante cada una de ellas. Por su parte, de acuerdo a la segunda, es ejecutora de la entrega de la atención humanitaria de emergencia, “consistente en tres (3) meses de asistencia alimentaria, tres (3) meses de apoyo de alojamiento temporal y suministro de kits (cocina, hábitat y aseo), y la Prórroga de la Ayuda Humanitaria”. Más adelante especificó cuáles son los términos normativos para acceder a la “atención humanitaria de emergencia” y de allí resaltó que se trata de un

apoyo “temporal e inmediato”, cuya prórroga sólo puede concederse de manera excepcional. Frente al caso de la señora Yañez Ardila advirtió que ella se encuentra incluida en el registro único de población desplazada desde el 19 de diciembre de 2002. Enseguida relacionó los miembros del núcleo familiar desplazado por la violencia y allí enunció que aparece como declarante el Expediente T-1810492 4 señor José Antonio Blanco Durán, cónyuge de la actora. Además informó que dicho grupo familiar recibió ayuda humanitaria consistente en tres meses de alojamiento, cinco meses de alimentación y kits, el 14 de diciembre de 2003, y más adelante observó: “Cabe anotar que las ayudas son tramitadas a nombre de la persona que aparece como jefe del núcleo familiar situación que ha sido informada, y en este caso es el señor José Antonio Blanco Durán esposo de la accionante. Así las cosas, en el evento que el señor Blanco no pueda tramitar las ayudas y para que sea viable entregarlas a nombre de la señora Yaqueline Yañez Ardila, se encuentra establecido un trámite de cambio de jefe de núcleo familiar para lo cual la persona interesada debe allegar un poder de la persona que aparece como jefe de familia y en caso de que esto no sea posible, una certificación de un juzgado de familia, comisaría de familia o Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre la nueva conformación y responsable del mismo, y de esta manera ACCIÓN SOCIAL procede a hacer el cambio. Sin embargo la accionante no ha adelantado este procedimiento e interpone acción de tutela asegurando que se le han violado sus derechos”.

Conforme a lo anterior, concluyó que la entidad no ha incumplido con las funciones asignadas y que, por el contrario, el hogar de la actora ha sido protegido de manera integral, por lo que ante la interposición del amparo se configura un “hecho superado”. Finalmente solicitó que se declarara la improcedencia del amparo y, por tanto, se denegaran las peticiones presentadas por la señora Yañez Ardila.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN Mediante providencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) el Juez de única instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, denegó la protección de los derechos fundamentales. Consideró que la acción había sido presentada para conseguir la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia que otorga la demandada. Frente a esta situación consideró que no existía prueba que sustentara la violación de los derechos fundamentales pues no cumple con alguna de las condiciones previstas en el decreto 2569 de 2000, para conseguir la aprobación de la prórroga. Aclaró que ella debe efectuar el trámite correspondiente para conseguir el cambio de la cabeza de hogar inscrito en el registro único de desplazamiento y que, de esa manera, lograría que se acreditara su condición de madre cabeza de familia. Agregó que la acción no cumple con el requisito de inmediatez pues la última de las ayudas recibidas data del año 2003 y sólo tres años y medio después se reclama el reconocimiento de la prórroga. Finalmente, reconoció que ante la existencia de varios menores de edad, era necesario conminar a acción social para que le facilitara la colaboración necesaria a la actora para

conseguir su inscripción como jefe de hogar en el registro único de población desplazada. Expediente T-1810492 5

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Yañez Ardila y de las tarjetas de identidad o registro de nacimiento de sus hijos (folios 1 a 7). - Fotocopia de la remisión a la IPS adscrita a FISALUD, expedida por la Red de Solidaridad Social a favor del núcleo familiar encabezado por José Antonio Blanco Durán, el 20 de diciembre de 2002 (folio 8). - Fotocopia de la respuesta efectuada al derecho de petición presentado por la señora Yañez, el 28 de junio de 2006 por parte de Acción Social (folios 9 a 15). - Fotocopia del derecho de petición presentado por la señora Yañez ante la oficina de Acción Social en Cúcuta, el 07 de marzo de 2007 (folio 16). - Fotocopia de las respuestas a los derechos de petición presentados por la señora Yañez, efectuada por Acción Social, el 13 de marzo de 2007 y el 30 de julio de 2007 (folio 17). - Fotocopia del derecho de petición presentado por la señora Yañez ante Acción Social el 27 de junio de 2007 (folio 18). - Fotocopia de la declaración extraprocesal rendida por la señora Yañez ante el notario séptimo del Círculo de Cúcuta (folio 20).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

Expediente T-1810492 6 La actora fue víctima de desplazamiento forzado junto a su esposo e hijos y, como tal, actualmente se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. No obstante lo anterior y de haber recibido hace más de tres años ayuda alimentaria y de alojamiento, ahora informa que su cónyuge la abandonó y quedó a cargo exclusivo del hogar, por lo que requiere que se reconozca su condición actual de madre cabeza de familia y se entregue más ayuda humanitaria a su favor. En respuesta, la coordinadora del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada informó que la prórroga de la ayuda humanitaria sólo se concede bajo parámetros excepcionales. Advirtió que quien declaró la situación de desplazamiento y en cabeza de quien se encuentra la potestad actual de reclamar la ayuda es el esposo de la actora. Asimismo aclaró que para cambiar a quien aparece como jefe del núcleo familiar se deben cumplir con varios requisitos que en este caso la actora no ha satisfecho. Concluyó que como ya entregó la ayuda humanitaria de emergencia en el presente caso se presenta un hecho superado que hace improcedente la procedencia del amparo de los derechos fundamentales. Por su parte, el juez que en única instancia estudió el amparo constitucional

denegó la protección de los derechos fundamentales invocados. Comprobó que hace tiempo a la actora se le entregó ayuda humanitaria y que sólo tres años después presentó una nueva reclamación, por lo que –concluyó- la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Verificó que la prórroga de la ayuda sólo se puede conceder con el cumplimiento de varios requisitos y que, en atención a que la actora no los ha cumplido, no es posible conceder el amparo. No obstante, reconoció que la existencia de varios menores de edad obligaba a conminar a la entidad demandada para que colabore con la actora en orden a conseguir el cambio de jefe de hogar. Así pues, en orden a resolver el presente asunto, la Sala debe esclarecer cuáles son las pautas de protección constitucional adscritas a la población desplazada, específicamente en relación con la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y la prórroga de la misma, sobre todo cuando se tiene la condición de madre cabeza de familia. Para este efecto, es decir, para dar respuesta a esta cuestión reiterará los argumentos jurídicoconstitucionales que responden a la difícil situación de las familias desplazadas por la violencia.

3. La protección constitucional de la población desplazada. Naturaleza del Registro Único de Población Desplazada y de la Ayuda Humanitaria de Emergencia. Prórroga de la atención humanitaria de Emergencia.

Reiteración de Jurisprudencia. 3.1. Esta Corporación ha afirmado insistentemente que el desplazamiento forzado es, sin duda alguna, una tragedia humanitaria de grandísimas

proporciones que implica la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales. En atención a tan sombrío escenario, la Expediente T-1810492 7 jurisprudencia ha llamado la atención en que la sociedad y el Estado deben corresponder a la gravedad de la situación. Al respecto, el pleno de esta Corporación, en la sentencia SU-1150 de 2000, explicó lo siguiente: “11. Desde la década de los ochenta, Colombia afronta un verdadero estado de emergencia social, que se manifiesta en el desplazamiento forzado de cientos de miles de colombianos, la mayoría de los cuales son menores de edad y mujeres. No es ésta la primera vez que esto ocurre en el país. Sin embargo, a diferencia de lo ocurrido en el pasado, la consagración constitucional del Estado colombiano como un Estado social de derecho le exige prestar una atención especial a esta calamidad nacional, con el fin de aliviar la suerte de los colombianos afectados por esta tragedia política y social. (...) “17. En su libro sobre las crisis humanitarias que genera a nivel internacional el fenómeno del desplazamiento interno por causa de la violencia, Cohen y Deng expresan acerca de la extrema condición de debilidad de los desplazados internos: “De los grupos poblacionales del mundo en situación de riesgo, las personas desplazadas internamente tienden a estar entre los más desesperados. Ellos pueden ser reubicados por medios violentos, con base en razones políticas o étnicas, o encontrarse atrapados en medio de conflictos, de ataques armados y violencia física. Huyendo y sin documentos, ellos son blanco fácil de detenciones

arbitrarias, reclutamientos forzados y asaltos sexuales. Desarraigados de sus lugares de origen y privados de sus recursos básicos, muchos de ellos sufren profundos traumas físicos y psíquicos. Ellos se encuentran privados de vivienda, comida y servicios de salud más frecuentemente que el resto de la población (...). “El caso colombiano confirma en buena medida lo expresado por Cohen y Deng. Los connacionales obligados a abandonar sus hogares por medio de la violencia son en su mayor parte campesinos pobres, con un bajo nivel de instrucción escolar. Además, la mayoría de las personas desplazadas son menores de edad y mujeres. Ellos se trasladan principalmente a las ciudades, en las cuales tienen pocas posibilidades de acceder a una vivienda digna y a un trabajo estable. Frecuentemente, el resultado de la migración forzosa a la que se ven sometidos es el agravamiento de las ya de por sí precarias condiciones de vida que tenían en el campo. (...) “31. No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. “El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de Expediente T-1810492 8

su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. “De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias1”. La misma sentencia abordó la evolución legal e institucional que sobre tal cuestión se ha adoptado en Colombia. Anotó que hasta hace pocos años la atención al desplazado era prácticamente inexistente y que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión2. Frente a ello se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia definido en el documento CONPES 2924 de 1997 a partir del cual, a su vez, se promulgó la Ley 387 de 1997 en la cual se hace un esfuerzo por organizar un patrón coherente e integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento. Posteriormente –indica la providenciase llevó a cabo la evaluación de esta política gubernamental en el documento CONPES 3057 de 1999 el cual admite la dispersión de las competencias, la ausencia de mecanismos de seguimiento y el divorcio entre las diferentes estrategias planteadas en la ley y la defensa de los derechos

fundamentales de la población desplazada. Pues bien, ante el panorama denunciado, es decir, las anomalías detectadas en la aplicación de la Ley 387, y para mejorar la atención, se dispuso en el Decreto 489 de 1999 que la Red de Solidaridad Social sería la única entidad coordinadora del Sistema y que, como consecuencia, pasaría a ordenar el Fondo Nacional de Atención a la Población Desplazada y el Registro Nacional de Atención a la Población Desplazada, marco éste que serviría para, entre otros, “Prestar atención humanitaria a las personas desplazadas, bajo estándares mínimos de calidad, y mejorar la provisión de estos servicios a través de la conformación de alianzas entre el Estado, las ONG y las agencias internacionales especializadas”; “Simplificar y reorganizar el marco institucional del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada” y “Fortalecer la Red Nacional de Información sobre el Desplazamiento, con base en un sistema de estimación global, un mejor sistema de registro con mayor cobertura y con mecanismos de seguimiento y evaluación”. Sin embargo, pese a los ajustes mencionados, el Sistema no ha logrado atender en debida forma las necesidades de la población desplazada en el país. Así se ha admitido en diferentes pronunciamientos de esta Corporación, 1 M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia bajo cita, argumento jurídico 26. Expediente T-1810492 9 de los cuales vale la pena resaltar la sentencia T-025 de 2004 en la cual, sobre esta problemática, declaró el estado de cosas inconstitucional e indicó, entre

otras cosas, lo siguiente: “La anterior descripción de los derechos vulnerados y de la respuesta del juez de tutela en casos que comprenden varios núcleos familiares, que se han repetido a veces hasta en nueve ocasiones y que por su extrema gravedad ameritaron la intervención de esta Corte, muestra que el patrón de violación de los derechos de la población desplazada ha persistido en el tiempo, sin que las autoridades competentes hayan adoptado los correctivos suficientes para superar esas violaciones, y sin que las soluciones puntuales ordenadas por la Corte frente a las violaciones detectadas en las sentencias dictadas hasta el momento, hayan contribuido a impedir la reincidencia de las autoridades demandadas en tutela. Inclusive, se ha llegado a agravar la situación de afectación de los derechos de la población desplazada ante la exigencia impuesta por algunos funcionarios de la interposición de acciones de tutela como requisito previo para que las autoridades encargadas de su atención cumplan con sus deberes de protección”3. Específicamente, en la misma providencia, a cerca de los defectos, anomalías y absurdos que tiene la administración del Sistema de Información de la Población Desplazada y, en estricto, el Sistema Único de Registro dijo: “No obstante, los sistemas de manejo de información son objeto de los siguientes reparos: De una parte, el Sistema Único de Registro no incluye la totalidad de la población desplazada.(...) Primero, prescinde de las personas desplazadas que toman la decisión voluntaria de no acceder a la ayuda, o de no estar incluidas en la base de datos. De esta manera, si bien el registro es útil para el control y la evaluación de las personas

desplazadas a las cuales se presta la atención, no es una fuente de información adecuada para analizar el fenómeno del desplazamiento forzado en su conjunto. Segundo, el Sistema Único de Registro excluye a las personas que desean ser incluidas en la base de datos, pero que no fueron inscritas por los funcionarios de la Red de Solidaridad Social dadas las condiciones impuestas por la normatividad vigente. En estos casos, dado que una de los requisitos para acceder a la ayuda prestada a la población desplazada es estar inscrito en el registro único, se presentan situaciones en las que personas desplazadas, al no estar registradas, no reciben auxilio alguno. Varios de estos casos ya han sido tratados por la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional, que, como se observó anteriormente en esta sentencia, ha decidido que la condición de desplazado(a) es independiente de la inclusión del particular en el registro único. “De otra parte, el SUR no registra ayudas que no son entregadas por la Red de Solidaridad Social, tales como la educación, salud proyectos productivos, capacitación laboral y vivienda, lo cual impide llevar a cabo un seguimiento completo e integral de la ayuda prestada.(...) Adicionalmente, dicha carencia permite una eventual duplicación de esfuerzos, pues diferentes entidades u organizaciones pueden acabar prestando una ayuda específica a una persona que ya la ha recibido en el pasado. Por último, que el sistema no incluya la integralidad de la atención recibida por el 3 Sala Tercera de Revisión, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-1810492 10 beneficiario, impide focalizar la atención para que ésta esté dirigida a los

grupos de mayor vulnerabilidad. “El sistema SUR tampoco incluye información acerca de las tierras o bienes inmuebles que las personas desplazadas han abandonado. Esto es esencial para que puedan implementarse las políticas concernientes a la protección de la propiedad o de la posesión de dichos predios, o que permitan la adjudicación de tierras en el caso de la reubicación de las familias desplazadas. “Por último, en concordancia con lo anterior, como se observó en el acápite de reparos generales contra la respuesta institucional, los sistemas de registro no desagregan a la población inscrita de acuerdo al sexo o la inclusión de la persona en grupos étnicos vulnerables, no distinguen a las mujeres cabeza de familia, y no permiten la inscripción de la persona independientemente de su grupo familiar”4 (Subrayado fuera de texto original). En el mismo sentido, vale la pena tener en cuenta que dentro del balance que sobre este asunto efectuó para Colombia (2002 a 2004) el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) se indicó lo siguiente: “Lamentablemente, el desplazamiento forzado no suscita aún una atención y una respuesta conmensurada con el sufrimiento y la violación de derechos que éste produce”. (...) En Colombia, el desplazamiento forzado es la manifestación más crítica de los efectos del conflicto armado sobre la población civil. Ésta es una de las más graves situaciones en materia de desplazamiento interno en el mundo... La ley 387 de 1997 ha sido y seguirá siendo fuente de inspiración del deber ciudadano y estatal de dar respuesta efectiva y definitiva al problema del desplazamiento interno forzado en

Colombia”5. 3.2. Bajo tales condiciones, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de explicar con insistencia cuál es el papel que juega el Estado ante las necesidades de los desplazados y, de manera específica, cuál es la naturaleza y la finalidad del Registro Único de Población Desplazada. En este sentido, en primer lugar, se han precisado los alcances constitucionalmente admisibles 4 Sentencia bajo cita, anexo número 5, argumento jurídico 2.1. 5 UNHCR, ACNUR, Julio Roberto Meier, Balance de la política pública de prevención, protección y atención al desplazamiento interno forzado en Colombia, agosto 2002-agosto de 2004, Bogotá D.C.. Expediente T-1810492 11 del artículo 2° del decreto 2569 de 20006; al respecto vale la pena citar lo siguiente: “Con un interpretación gramatical, se tiene que el inciso 1° habla de abandono de la localidad o actividades económicas habituales, planteamiento que deja sin piso la posición de la Red de Solidaridad que exige para catalogar a una persona como desplazado interno que se traslade de municipio. Pero, lo que se desea resaltar es que cualquier norma sobre desplazamiento interno se debe interpretar a la luz de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno. “Por eso, la Corte ha dicho que para realizar una interpretación razonable del inciso 2° del artículo del decreto 2569 de 2000, antes transcrito, se debe tener claro que el decreto que contiene el artículo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento

forzado como situación de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual están incorporados los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU, que buscan proteger a los desplazados. (...). “Además de la aplicación de los Principios Rectores, del principio de favorabilidad y de una correcta interpretación de las normas nacionales sobre desplazamiento interno, es necesario decir que cualquier duda que surgiere sobre la inclusión del desplazamiento entre la misma ciudad dentro del desplazamiento interno, también se resuelve teniendo en cuenta que en el Estado Social de Derecho prevalece el derecho material sobre el derecho formal. Sólo una interpretación pro homine de las condiciones legales de protección de las víctimas del desplazamiento forzado es compatible con los principios y valores consignados en la Constitución Política y los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno. De este presupuesto parten las diferentes competencias que tienen los servidores públicos en orden a enfrentar el problema del desplazamiento forzado. Como se advirtió, los esfuerzos estatales frente a la crisis humanitaria deben corresponder a la gravedad de la 6 En este artículo se establece la noción de desplazado y se indica cuáles son los requisitos para efectuar el registro. La norma en cuestión dice: "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertades personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y

tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. El Gobierno Nacional a través de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la entidad que esta delegue, declarará que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la ley 387 de 1997, a saber:

1. Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y

2. Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los Derechos humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que este designe a nivel departamental distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior." Expediente T-1810492 12 situación para lo cual deben adoptar todos los esfuerzos y las medidas necesarias para conjurar el sufrimiento y los perjuicios derivados de abandonar el domicilio, el trabajo, el hoga

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