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CC - T476-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T476-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-476/13

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ-Alcance de la jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN REGIMEN DE TRANSICION DE PENSIONES En virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se creó el régimen de transición, el cual conservó las antiguas disposiciones legales bajo las cuales las personas venían haciendo sus aportes a la seguridad social y exigió el cumplimiento de ciertas condiciones: que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 es decir el 1 de abril de 1994, la persona tuviera la edad de 35 o más años si era mujer y 40 o más años si era hombre, o llevar 15 años de cotización al régimen respectivo. Con fundamento en esta norma, el Tribunal Constitucional ha advertido que las personas que cumplan con las reglas de la transición podrán acceder a la pensión de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, según el principio de favorabilidad y que las demás condiciones y requisitos de pensión serán los consagrados en la Ley 100 de 1993. De este modo, la transición no incluye las reglas de cómputo de las semanas cotizadas, por lo que deben ser aplicadas las del Sistema General de Pensiones. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en la interpretación de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensión es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean públicas

o privadas, y para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisión configura una vía de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Personas que reúnan los requisitos establecidos tienen derecho a exigir que se les aplique régimen anterior más favorable Las personas que cumplan con los requisitos necesarios para estar en el régimen de transición, están en pleno derecho de exigir que se les aplique el régimen anterior al que se encontraban afiliados y así determinar las condiciones legales que deben cumplir en el mismo para acceder a la pensión. De esta manera, una vez reunidos los presupuestos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición, las condiciones allí exigidas no pueden ser cambiadas de manera caprichosa y arbitraria, pues ello iría en contravía directa del alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY

100/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90/PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulación de 2 tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensión de vejez Frente a la aplicación del régimen previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, es preciso que el peticionario de la pensión de vejez tenga: (i) sesenta años o más si es hombre o cincuenta y cinco años o más si es mujer y (ii) que haya cotizado un mínimo 500 semanas durante los 20 años anteriores al

cumplimiento de las edades mínimas , o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En cuanto a la aplicación de este régimen de transición, aunque el ISS ha sostenido que los interesados en el reconocimiento de la pensión de vejez deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, únicamente a ese instituto, la Corte Constitucional en sentencias T-090 y T-398 de 2009, y T-583 de 2010, manifestó que en aplicación del principio de favorabilidad, “es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS” para contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez PENSION DE VEJEZ-Derecho a reconocimiento por acumulación de aportes al sector público y privado antes de entrar en vigencia ley 100/93 Para ser beneficiario de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales bajo el régimen de transición y a la luz de las disposiciones del Decreto 758 de 1990, no es un requisito indispensable haber realizado las cotizaciones de manera exclusiva a dicha entidad, pues es un requisito que la norma no consagra y al exigir su acreditación se atenta contra los derechos fundamentales de sus afiliados, impidiéndoles de manera injustificada acceder a una prestación a la cual tienen derecho. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo y desconocimiento del precedente por inaplicación del régimen de transición de la ley 100/93 y acuerdo 049 de 1990, para

reconocimiento de pensión de vejez La sentencia proferida en el marco de un proceso ordinario laboral, que niegue el reconocimiento de una pensión de vejez producto de la inaplicación injustificada y errada de las normas que regulan el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, configura la existencia de un defecto sustantivo e incurre en un desconocimiento del precedente trazado por esta Corporación a propósito del tema, lo que en efecto permite el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a autoridad judicial profiera nueva 3 sentencia aplicando jurisprudencia que permite la acumulación de tiempo de servicio para ser beneficiario del régimen de transición del acuerdo 049 de 1990 para obtener pensión de vejez 1.1.1.1. Referencia: expediente T-3845270 Acción de tutela presentada por Holman Rabe Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones y el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior de MedellínSala Segunda de Descongestión Laboral, el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento de Antioquia, en calidad de entidades vinculadas de oficio.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Holman Rabe Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del quince (15) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.

I. ANTECEDENTES El señor Holman Rabe Gómez presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y/o Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso e igualdad, con ocasión de la negativa por parte de 4 las entidades accionadas, del Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en reconocerle la pensión de vejez conforme al régimen de transición, sobre la base de que el régimen anterior al que se encontraba afiliado no admitía la acumulación de tiempos.

1. Hechos 1.1. El señor Holman Rabe Gómez es una persona de 66 años de edad1.

Manifiesta que cumplió con la edad mínima para acceder a la pensión de

vejez, el 22 de febrero de 2007, fecha en la que cumplió 60 años. 1.2. Expone que de conformidad con la información suministrada por el Instituto de Seguros Sociales, cuenta con un total de 1.083,43 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, de las cuales 835,42 lo fueron en el sector privado con cotización al Seguro Social y 248 semanas restantes en el sector público, específicamente en el Ministerio de Defensa Nacional2 y el Departamento de Antioquia3, sin cotización a dicho ente.4 1.3. Agrega que con base en lo anterior, presentó ante el referido Instituto solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez. No obstante mediante Resolución No. 002553 del 31 de enero de 2008 ésta le fue negada tras considerar: “[…] Que la única normatividad que permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a Caja de Previsión alguna, con tiempos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsión Social y periodos cotizados al Seguro Social es el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta que la solicitud de pensión de vejez del asegurado se radicó el 03 de julio de 2007, que el 22 de febrero de 2007 cumplió la edad mínima y que para esa fecha, el régimen general de pensiones exigía 1.100 semanas, no es posible el reconocimiento de la prestación reclamada por este régimen, toda vez que el asegurado solo cuenta con 1.083,43 semanas, que surgen de sumar los tiempos públicos no cotizados al ISS con las semanas cotizadas al ISS […]”.

“[…] En consecuencia, el caso objeto de inconformidad se enmarca dentro de la normatividad del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser el peticionario beneficiario del régimen de transición. No obstante dicho régimen no permite sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con semanas cotizadas al ISS, solo se cuentan las 1 El accionante nació el 22 de febrero de 1947, tal como consta en el folio 21 del Cuaderno Principal. En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Folio 86. 3 Folio 48. 4 Folio 24. 5 cotizaciones al ISS […]” “[…] Que según el reporte de semanas cotizadas proferido por el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del I.S.S se establece que el señor Holman Rabe Gómez ha cotizado al instituto del seguro social un total de 357 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad […]”. Ahora bien, en cuanto al requisito exigido por la referida normatividad relativo al cumplimiento de 1000 semanas en cualquier tiempo, el asegurado solo alcanza 835.42 semanas, de suerte que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por dicha normatividad para acceder a la pensión de vejez.” 1.4. Encontrándose dentro del término legal, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada resolución, ya que a su juicio (i) reunía la densidad de cotizaciones mínimas legales para acceder a la

pensión de vejez y (ii) había incurrido el ISS en un error, al afirmar que no resultaba posible sumar las cotizaciones del sector público con las del sector privado, para quienes fueron beneficiarios del régimen de transición. 1.5. Mediante Resolución No. 014838 del 30 de mayo de 2008, el Instituto de Seguros Sociales confirmó en todas sus partes la Resolución No. 002553 del 31 de enero de 2008. En síntesis, el Instituto de la referencia sostuvo que: “el asegurado no reúne los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 artículo 33, modificado por la ley 797 artículo 9 de 2003 que le exigía 1100 semanas en el año 2007, para acceder a la prestación económica de la pensión de vejez, y que al igual tampoco reúne los requisitos exigidos por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.” 1.6. Frente a la negativa de la entidad accionada en proceder al reconocimiento pensional invocado, el accionante presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de MedellínSala Segunda de Descongestión Laboral, en donde se surtió el grado jurisdiccional de consulta. 1.7. Por su parte el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 29 de octubre de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Al respecto sostuvo que el accionante

acreditaba labores equivalentes a 1.083,43 semanas, 835 de ellas en el sector privado con cotización al Seguro Social y las restantes 248 semanas en el sector público sin cotización a dicho fondo. 1.8 Expuso que aunque el peticionario era beneficiario del régimen de transición, este no satisfacía las exigencias previstas en el Decreto 758 de 1990, pues no acreditaba 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, y en cuanto a la exigencia de 1000 semanas Folios 3 al 5. 6 sufragadas en cualquier tiempo, el referido decreto no permitía la acumulación de tiempos al servicio del estado y no cotizados al ISS con aquellos efectivamente cotizados a esta entidad. 1.9. Al no haberse apelado la sentencia de primera instancia por ninguna de las partes involucradas en el asunto, la titular del despacho Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, ordenó remitir el expediente a la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a fin de que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 2.0. La citada autoridad judicial, en fallo del quince (15) de junio de dos mil doce (2012) estableció que “el accionante acreditaba según su historia laboral un total de 830.43 semanas validamente cotizadas al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, por el periodo comprendido entre el 01/07/1969 y el 30/09/1999. Aunque según la resolución 002553 del 31 de enero de 2008, se establecen

835.42 semanas cotizadas; y como tiempo de servicios al Ministerio de Defensa Nacional para el periodo comprendido entre el 06/09/1965 y el 1/12/1968 y al Departamento de Antioquia para el periodo comprendido entre el 01/08/1979 y el 08/03/1981, el total equivalente a 248 semanas, para un suma de 1.078,43 semanas o incluso superior con las reconocidas en la citada resolución 002553, para un total de 1.083,42 semanas.” 2.1. Con fundamento en lo anterior, expuso que bajo el amparo del Decreto 758 de 1990, no era procedente legal ni jurisprudencialmente sumar indistintamente tiempos del sector público sin cotización al Instituto de Seguros Sociales con semanas real y efectivamente cotizadas al régimen pensional administrado por aquel, pues la única normatividad que lo permitía era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que para el año 2007, cuando el demandante cumplió los 60 años de edad, exigía un total de 1100 semanas. 2.2. Así pues, consideró que las cotizaciones previstas en el referido acuerdo “se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el, no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos.”De esta manera confirmó el fallo absolutorio. 2.3. A juicio del accionante, su pensión de vejez, ha sido negada con fundamento en criterios arbitrarios que no encuentran asidero alguno en fundamentaciones de orden legal.

2.4. Agrega, que con las decisiones adoptadas, se está desconociendo lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el parágrafo 4 transitorio del acto legislativo 01 de julio 22 de 2005, el cual dispone que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto 7 para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. 2.5. En este orden de ideas, expone el señor Rabe Gómez que al disponer en esta fecha de más de 750 semanas cotizadas al Instituto de Seguro Social, tiene derecho a la pensión con 1000 semanas y en efecto cuenta con 830.45 semanas. 2.6. Solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso e igualdad por medio de una decisión que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el parágrafo 4 transitorio del acto legislativo 01 de 2005.

2. Respuesta de las entidades demandadas Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto proferido el 14 de enero del año en curso, el Despacho ordenó notificar a las entidades

accionadas, al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de MedellínSala Laboral como entidades vinculadas dentro del trámite tutelar5, con el fin de que en el término de un (1) día ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 6 Sin embargo, las referidas autoridades judiciales durante el término de traslado de la acción de tutela y habiendo transcurrido el término respectivo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, guardaron silencio, no obrando dentro del expediente de tutela pronunciamiento alguno de ninguna de las entidades accionadas y vinculadas sobre el fondo del asunto, pese a que se les comunicó directamente el requerimiento judicial mediante telegrama No. 589, No. 590 y N° 593. No obstante , el Instituto de Seguros Sociales, mediante telegrama No. 593 del 4 de febrero de 2013, suscrito por el señor Mauricio Ricardo Guevara Dib, Jefe de la Unidad de Procesos (E), informó que “a partir del día 28 de 5 Auto del diez de diciembre de dos mil doce, por medio del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia, dispuso que “ del escrito de tutela se concluye la necesidad de vincular a esta Acción de tutela al Juez Décimo Laboral de la cuidad de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, motivo por el cual se ordena remitir esta acción a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

en los términos del articulo 1, numeral 2, inciso 1, del Decreto 1382 del año 2000.” El anterior auto consta a folio 42. 6Folios 3 al 9 del Cuaderno de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral. 8 diciembre de 2012 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del decreto 2013 de 2012, la Compañía Colombiana de Pensiones Colpensiones, asumió la defensa judicial de los procesos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo las tutelas por vías de hecho, motivo por el cual continuará con el trámite de los procesos judiciales que cursan actualmente.” De igual manera, expuso que se realizó en conjunto con la Compañía Colombiana de Pensiones Colpensiones, la sucesión procesal con los parámetros establecidos. 7

3. Decisión que se revisa La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), resolvió negar el amparo invocado por el accionante.

A juicio de la autoridad judicial, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no agotó este medio de defensa ordinario, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones. En síntesis, el despacho consideró que la acción de tutela no está llamada a

reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones ya surtidas, a menos que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurrió en el caso de narras.

4. Pruebas decretadas en sede de revisión 4.1. Mediante auto del seis (06) de junio de dos mil trece (2013), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Holman Rabe Gómez contra el Instituto de

Seguros Sociales y/o Colpensiones. En efecto, al no obrar dentro del expediente, copia de la Resolución No. 002553 del 31 de enero de 2008, por medio de la cual el Instituto de Seguros SocialesSeccional Antioquia, resolvió negar la pensión de vejez al señor Holman Rabe Gómez, así como copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones invocadas por el accionante dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la referida entidad, este despacho le ordenó al Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones, al 7Folio 32 y 33 del Cuaderno de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral. 9 accionante, el señor Holman Rabe Gómez y al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el suministro de la referida

informacion. Además se solicitó a las partes remitir copia íntegra de la historia laboral del actor y de los documentos en los que constaran sus cotizaciones. 4.1.1. El señor Holman Rabe Gómez dentro de la oportunidad legal y por medio de correo certificado, remitió mediante oficio de fecha 12 de junio de 2013, copia integra de la Resolución No. 002553 del 31 de enero de 2008, por medio de la cual el Instituto de Seguros SocialesSeccional Antioquia, resolvió negarle en primera instancia el reconocimiento de la pensión de vejez. En dicha resolución, el ISS manifestó que “según las pruebas obrantes en el expediente, específicamente los certificados laborales de entidades públicas allegados por el solicitante, se establece que el asegurado RABE GÓMEZ ha laborado como servidor público remunerado (sin cotización al ISS) durante los periodos que comprenden:

ENTIDAD PERIO PERIO TOT INTERRUP(D SIM TOT

DO DO AL IAS) UL AL

DIAS (DIA DIAS

DESDE HASTA S) NET OS Ministerio 06/09/19 15/06/19 280 0 0 280 de defensa 65 66 nacional Ministerio 16/06/19 01/12/19 886 0 0 886 de Defensa 66 68 nacional Departame 01/08/19 08/03/19 578 8 0 570 nto de 79 81 Antioquia Total días Sector Público sin cotización al ISS 1.736 Total semanas Sector Público sin cotización al ISS 248.00

Agrega que el asegurado cotizó al Instituto de Seguros Sociales en forma interrumpida un total de 835,42 semanas de las cuales 780,85 fueron cotizadas al ISS antes del 1 de enero de 1995 y 54,57 con cuotas partes pensionales. “[…] Que sumado el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS con las semanas cotizadas al ISS a través de diferentes entidades, arroja un total de 1.083,43 semanas. Sin embargo la única normatividad que permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a Caja de Previsión alguna, con tiempos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsión Social y periodos cotizados al Seguro Social es el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, no obstante el peticionario no satisface los requisitos allí previstos. En consecuencia si en gracia de discusión se aplicará el acuerdo 049 de 1990, que no permite sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con semanas cotizadas al ISS, el peticionario tampoco reúne las exigencias previstas pues acredita un total de 10 357 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 835.42 semanas en cualquier tiempo[…]”. Además el actor remitió copia de su historia laboral en donde consta reporte de semanas cotizadas del 1 de julio de 1969 al 30 de septiembre de 1999. El vicepresidente de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, certifica que el actor cotizó un total de 830.43 semanas. Sin embargo, se dejó constancia que existen periodos cotizados que presentan mora en el pago de los aportes por

parte de los diferentes empleadores del actor. Al respecto se especificó que:

1. El empleador Servinco Ltda. y CR Villa Norte presentan deuda de pago. 4.1.2. Por otro lado, mediante Auto del diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013) , esta Sala de Revisión, ORDENO VINCULAR al presente proceso al Ministerio de Defensa Nacional y al Departamento de Antioquia, con la finalidad de que dichas entidades se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela, pues aunque no fueron demandadas dentro del proceso de la referencia podían verse afectadas con alguna decisión que se tomara en el trámite del mismo. 4.1.3. Mediante oficio No. E 201300076291 del 27 de junio de 2013, el señor Luís Alonso Echavarría Rango, Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia expuso que “revisado el expediente de prestaciones sociales y los registros de pago, se encontró que el señor Holman Rabe Gómez, prestó sus servicios al Departamento de Antioquia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, del 1 de agosto de 1979 al 08 de marzo de 1981, con interrupción de ocho (8) días, para un total de 570 días (calculado sobre años de 360 días), que equivalen a 1 año y 210 días de servicio, tiempo durante el cual esta entidad asumía totalmente el pago de la pensión de jubilación de sus empleados, sin que para ello los servidores efectuaran ningún tipo de cotización o aportes, por cuanto antes

del 30 de junio de 1995, no existía para el Departamento de Antioquia, ni para sus servidores públicos la obligación legal de asumir cotizaciones o aportes para cubrir el riesgo de pensión cuando no se contaba con Caja o Fondo de Previsión”. “Por lo expuesto, el tutelante no realizó aportes en pensiones durante este periodo y no era afiliado obligatorio al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual y como es obvio, no existía la obligación legal de trasladarle cotizaciones a esta entidad.” Por ello, el tiempo servido que se debe tener en cuenta para el cálculo de una pensión de jubilación o vejez de acuerdo con la norma que le sea aplicable, se financia con la emisión y pago de bono pensional o cuota parte, según corresponda, gestión que hasta la fecha y por no proceder el derecho pensional, no se ha realizado con el señor Rabe Gómez. 4.2. De igual manera, el señor Holman Rabe Gómez mediante oficio del 21 de 11 junio de 2013, remitió copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el día 29 de octubre de 2010, por medio de la cual se negaron las pretensiones del accionante dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales. Al respecto, se sostuvo en dicha providencia, que de conformidad con la Resolución No. 002553 del 31 de enero de 2008, por medio de la cual se negó en primera instancia la pensión de vejez al señor Holman Rabe Gómez, éste

acreditaba labores equivalentes a 1.083,43 semanas, 835 de ellas en el sector privado con cotización al Seguro Social y las restantes 248 semanas en el sector público sin cotización a dicho fondo. Agregó el referido despacho, que aunque el peticionario era beneficiario del régimen de transición, con fundamento en la historia laboral, este no acreditaba las exigencias previstas en el Decreto 758 de 1990, pues no alcanzaba a cumplir las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y que confirmadas las semanas efectivamente cotizadas al ISS a la fecha de solicitud, estás no alcanzaban las 1000 exigidas por la normatividad correspondiente. Finalizó sosteniendo “no es procedente aumentar el número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público, pues al tenor del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, el demandante no puede pretender sumar los tiempos de servicios en el sector público donde no tuvo aportes con las semanas de cotización al ISS. Por consiguiente, y no cumpliendo con los requisitos del Decreto 758 de 1990, serán negadas todas las pretensiones interpuestas en la demanda. 4.3. Vencido el término probatorio, la señora Luz Marina Aguilera León, Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, remitió oficio No. 13AG-4624 del 02 de julio de 2013, por medio del cual se anexó el certificado de información laboral No. 64712-22 y el certificado de factores salariales No. CERT13AG-625-17 de fecha 27 de junio

de 2013 a nombre del señor Holman Rabe Gómez. Al respecto en el certificado de información laboral, se especifica que el señor Holman Rabe Gómez identificado con cédula de ciudadanía No. 17.181.787, estuvo vinculado con el Ministerio de Defensa Nacional en los periodos comprendidos entre el 06/09/1965 al 01/12/1968. 4.4. Mediante oficio de fecha 09 de julio de 2013, el accionante, Holman Rabe Gómez, aportó copia de la Resolución No. 002553 del 31 de enero de 2008, por medio de la cual el Instituto de Seguros SocialesSeccional Antioquia, resolvió negarle en primera instancia el reconocimiento de la pensión de vejez, copia de la historia laboral expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales , copia de una solicitud efectuada al Instituto de 12 Seguros Sociales donde el peticionario solicita la corrección de una serie de inconsistencias presentadas en su historia laboral y fotocopia de su cedula de ciudadanía.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1 El señor Holman Rabe Gómez presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y/o Colpensiones, al considerar vuln

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