CC - T476-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T476-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-476/14
DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENEROAlcance y contenido La dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad dan contenido y alcance a la autodeterminación de la identidad de género como parte esencial e indisoluble a la personalidad, por lo cual la persona no puede ser perseguida señalada o discriminada en razón a su identidad de género SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO E INCIDENCIA EN DERECHO AL TRABAJO La definición de la situación militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educación (Art. 67 Superior), el acceso a cargos públicos (Art. 40-7 ídem) y el trabajo (Art. 25 ídem). Respecto de este último ha de tenerse en cuenta que la plena garantía del derecho al trabajo se constituye en uno de los primordiales fines de la Constitución Política e implica para el Estado las obligaciones de proteger y garantizar el acceso y la permanencia en una actividad laboral que permita una subsistencia en condiciones dignas CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO Hay carencia actual de objeto cuando la orden que pudiera adoptar el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto como resultado de: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado, u (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante no surta ningún efecto. En los anteriores eventos, la carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y como autoridad
suprema de la jurisdicción constitucional determine el alcance y deber de protección de los derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones. En consideración a lo anterior, esta Sala de Revisión entrará a determinar resolver si la Subdirección de Asuntos LGBT de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante porque a pesar de tener conocimiento de su condición de mujer transgénero, se negó a vincularla mediante contrato de prestación de servicios por no contar con libreta militar. PERSONA TRANSGENERO-Caso en que fue negada vinculación mediante contrato de prestación de servicios como asistente administrativa de la Alcaldía de Bogotá, por no tener libreta militar/DERECHO AL TRABAJO DE PERSONA TRANSGENERO-Posibilidad de mejoramiento de su calidad de vida
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION EFECTIVA
DE GARANTIAS FUNDAMENTALES DE POBLACION TRANSGENERO Por no contar con otro medio de defensa, encuentra la Sala que se cumplen con los requisitos para que proceda la tutela, pues ésta se constituye en un mecanismo expedito para la protección efectiva de las garantías fundamentales, no solo de la accionante sino también de toda la población transgénero, la cual, al ser víctima de la exclusión social a través de la imposibilidad de ejercer su derecho al trabajo, limita su existencia digna y demás derechos fundamentales LIBRETA MILITAR Y PERSONAS TRANSGENERO-Se constituye su exigencia en una barrera de acceso para el mercado
laboral y con la exclusión de mejoramiento de calidad de vida Las personas con identidad transgenerista no deben ser sometidas a restricciones para el ejercicio de derechos derivados de su identidad, es decir, por asumir su forma de ser como expresión legítima y constitucional de su identidad y libre autodeterminación. Tampoco pueden las autoridades hacer caso omiso de la identidad de la persona, y en este caso, de la identidad de género asumida por la accionante y exigir sin evaluar su aplicabilidad, un requisito aplicable por disposición del artículo 36 de la Ley 48 de 1993 a los varones, género que no corresponde a la identidad construida por la actora. Si una persona se reconoce como mujer transgénero, y construye su identidad en la vida pública y social como mujer transgénero, exigirle un requisito propio del género con el cual no se identifica como es la libreta militar, desconoce su derecho a desarrollar su identidad de género, es decir, a autodeterminarse. Para la sala resulta censurable que la entidad accionada, cuya función es poner en marcha los procesos y garantías con el fin de lograr inclusión social y el fortalecimiento de vínculos de respeto y reconocimiento hacia personas de los sectores LGBT e identificar y caracterizar a las personas de Lesbianas, 2 Gays, Bisexuales, y Transgeneristas, canalizando sus solicitudes y necesidades y facilitando el acceso a los servicio sociales para la garantía plena de sus derechos, en desarrollo de las cuales abre una convocatoria específicamente para vincular contractualmente a personas transgénero, desconociendo abiertamente los derechos de la accionante y negándole su identidad se niegue a celebrar el contrato por el incumplimiento de una
exigencia sólo aplicable a personas del género masculino INAPLICACION ARTICULO 36 LEY 48/93-Requisito de presentar libreta militar en caso de personas transgénero/INAPLICACION ARTICULO 36 LEY 48/93-En procesos de selección y contratación en que participen personas transgénero Inaplicar la obligación impuesta en el artículo 36 de la Ley 48 de 1993 en el caso de la comunidad transgénero responde al deber de protección estatal, que vincula a todas las autoridades públicas y particulares, frente a una problemática general que vulnera la especial garantía constitucional en cabeza de las personas con identidad transgenerista, las cuales, no deben ser sometidas a restricciones para el ejercicio de derechos derivados de su identidad como expresión legítima y constitucional de su libre autodeterminación en todos los ámbitos de la vida, la cual adquiere una particular relevancia en el ámbito laboral y profesional ya que, debido a la identidad de género asumida, este grupo poblacional ha sido y sigue siendo, objeto de graves discriminaciones en las relaciones sociales y de trabajo. La especial protección a las personas transgénero va más allá del ámbito laboral, lo que implica que en atención a los principios constitucionales exigirles la libreta militar para celebrar contratos con entidades públicas o particulares, ingresar a la carrera administrativa, tomar posesión de cargos públicos o para obtener grado profesional en centros de educación superior vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la identidad de género y a la vida en condiciones dignas, por cuanto, el fin para el cual se exige este requisito
a la comunidad transgenerista es irrelevante en la medida en que contraria la inclusión social y el fortalecimiento de vínculos de respeto, tolerancia y reconocimiento de las personas de los sectores LGBT, en atención al deber que le asiste al Estado como garante de los derechos humanos
DERECHOS DE PERSONAS TRANSGENERO AL
TRABAJO, AL LIBRE DESARROLLO DE LA
3
PERSONALIDAD, A LA IDENTIDAD DE GENERO, AL
MINIMO VITAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS
Referencia: expediente T-4.258.528
Acción de tutela instaurada por Iván Andrés Páez Ramírez contra la Subdirección de Asuntos LGBT de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Dirección Nacional de Reclutamiento – Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá con
Función de Conocimiento, en la acción de tutela incoada por Iván Andrés Páez Ramírez contra la Subdirección de Asuntos LGBT de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Dirección Nacional de Reclutamiento del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES Iván Andrés Páez Ramírez, mujer transgénero1 que responde al nombre 1 El hecho que la accionante se reconozca como mujer transgénero, lleva a que la Corte la identifique bajo el género femenino, a fin de hacer 4 identitario de Grace Kelly Bermúdez, interpuso acción de tutela en contra de la Subdirección de Asuntos LGBT de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Dirección Nacional de Reclutamiento del Ejército Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, por la decisión de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá de negarse a suscribir un contrato de prestación de servicios por no presentar copia de la libreta militar.
Hechos Afirma que es una mujer trangénero, es decir, que aunque es una persona de sexo masculino ha construido su identidad bajo los parámetros del género femenino, por lo cual, para efectos sociales prefiere que se le identifique como el nombre identitario2 de Grace Kelly Bermúdez. Manifiesta que el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) allegó su hoja de vida a la Subdirección de Asuntos LGBT de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá con el fin de
participar en un proceso de contratación adelantado por la entidad referida para un sector de la población de mujeres transgénero. Expone que el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) la Subdirección de Asuntos LGBT de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá le notificó que no era posible avanzar con la contratación, toda vez que no aportó copia de su libreta militar, requisito legal indispensable para celebrar contratos con las entidades oficiales. Sobre la base de lo expuesto, la actora solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Adicionalmente, hace unos requerimientos especiales respecto a que: (i) “Se reconozca a la Accionante (sic) para los efectos de esta Tutela (sic) como una MUJER TRANSGENERO o MUJER CON SEXO MASCULINO” compatible su tratamiento en sede judicial con su identidad. 2Hace referencia al nombre sentido, autopercibido o identitario; es decir, aquel que han adoptado libremente en pleno ejercicio de los Derechos Humanos cuando inicia su proceso de hombre a mujer trans. 5 (ii) “Se ordene a la Sub Dirección de Asuntos LGTB de la Secretaría de Integración social eximir de la responsabilidad de presentación del requisito impuesto por la ley 48 de 1993 en su artículo 10 y en los Artículos (sic) 36 y 37 de la misma en respeto a su identidad de género femenina y acorde a su derecho al libre desarrollo de la personalidad” (iii) “Se exhorte a la Dirección de Reclutamiento del Ejército (sic) Nacional a implementar un enfoque diferencial que
permita reconocer las especificidades de las mujeres transgénero, respectar su derecho al libre desarrollo de la personalidad y avanzar en los medios que le permita eximir a las Mujeres Transgénero de las obligaciones impuestas a las personas de sexo masculino leídas laxantemente como varones insertas en la ley 48 de 1993.” Respuesta de la Subdirección para Asuntos LGBT de la Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS de la Alcaldía Mayor de Bogotá El trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) el Subdirector para Asuntos LGBT de la Secretaría Distrital de Integración Social –SDIS-, actuando dentro de la oportunidad procesal pertinente, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia3, indicando que la actuación de la entidad accionada se ciñó al marco de las normas de derecho público y que en atención al Manual de Contratación para el caso de la celebración de los contratos de prestación de servicios se tiene previsto una lista de chequeo de los requisitos exigidos. Que dentro de los requisitos para la contratación de varones la Secretaría aplica lo preceptuado en la Ley 48 de 1993, es decir, éstos deben definir su situación militar. Asimismo, resalta que si bien es cierto que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, obliga a las autoridades administrativas a incorporar en la toma de decisiones los pronunciamientos de las altas cortes como fuente de derecho, hasta ahora no se ha generado ningún pronunciamiento que se deba adoptar en los casos como el que ahora es objeto de revisión. En consecuencia, la entidad debe actuar conforme al amparo de la normativa aplicable. Considera que no ha existido violación de los derechos invocados por el
señor Iván Andrés Páez Ramírez, con nombre identitario Grace Kelly 3Folio 18 del cuaderno principal. 6 Bermúdez. Por lo anterior, solicita desestimar las pretensiones de la demanda incoada. Respuesta de la Dirección Nacional de Reclutamiento del Ejército Nacional. Mediante acta de notificación personal el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) se corrió traslado de la presente acción de tutela a la Dirección Nacional de Reclutamiento del Ejército Nacional, a fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de la referencia, sin embargo, la institución guardo silencio4.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, mediante sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), decidió negar la acción de amparo. Lo anterior, en atención a que la situación esbozada por la accionante no se contempla dentro de las exenciones contempladas por el Legislador dentro del artículo 28 de la Ley 48 de 1993. Por el contrario se advierte que se trata de una persona masculina, que no está inmerso en ninguna de estas causales exentas de prestar servicio militar, debiendo cumplir con las normas establecidas en el territorio nacional.
III. ACTUACIÓN SURTIDA DURANTE EL TRÁMITE DE
REVISIÓN
Defensoría del Pueblo El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, intervino en el presente proceso a fin de manifestar que pese a que la Ley 48 de 1993 establece en términos generales la forma en la que los colombianos deben
definir su situación militar, esta disposición no dice cuál es el procedimiento que deben adelantar las personas con identidad de género diversa. Expone que la normatividad citada no contempla si las personas transgeneristas se encuentran o no obligadas a prestar el servicio militar. Con lo cual, en su criterio, este vacío normativo pone a esta población en una situación de indeterminación respecto de la definición de su situación militar, lo cual genera graves consecuencias ya que la libreta militar se exige como un requisito para acceder al mercado laboral, de manera que 4Folio 17 del cuaderno principal. 7 quienes no poseen este documento deben enfrentar múltiples obstáculos para vincularse en la mayoría de los empleos, en particular, en los formales. Señala que esta situación de indeterminación ha dado lugar a que las autoridades militares ejerzan actos de discriminación en su contra, desconociendo que el Estado como garante de la pluralidad de derechos, debe proteger la coexistencia las distintas manifestaciones humanas y por tanto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas que tienen una orientación sexual o una identidad de género diversa. Máxime, cuando la Corte Constitucional ha destacado que se debe propender para que tanto las autoridades públicas como las y los particulares, se abstengan de imponer criterios o cánones específicos basados en esquemas heterosexistas. Adicionalmente, destaca que este Tribunal Constitucional en la sentencia C-511 de 19943 sostuvo que la expresión “varón” contemplada en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 está relacionada con la tradición cultural de los oficios y elementos culturales tales como la educación,
especialmente física, y por tanto, para la Defensoría del Pueblo es posible afirmar que, las personas transgeneristas no deben ser obligadas a prestar el servicio militar y tampoco deben ser declaradas como “no aptas” en razón de su opción de género diversa, por el contrario debe abrirse la posibilidad para que presten el servicio militar de forma voluntaria y digna cuando así lo decidan. Finalmente, considera que una mujer transgénero no debe ser obligada: (i) a prestar servicio militar obligatorio dada, precisamente, su condición de mujer. Pensar lo contrario, sería negar el sentido y la construcción identitaria de su personalidad, lo cual, ciertamente iría en contravía de nuestros mandatos constitucionales; tampoco (ii) a portar libreta militar, y en consecuencia, ni siquiera deberían ser obligadas a tramitar este documento que, de acuerdo con la legislación colombiana, solo se les exige a los hombres, que obligar a una mujer transgénero a ir a un Distrito Militar a tramitar este documento confronta su identidad de género. Sostiene que obligarlas a portar el documento es degradante y abiertamente discriminatorio y, (iii) el requisito de la libreta militar no debe continuar siendo un obstáculo para que esta población pueda acceder al mercado laboral. Organizaciones defensoras de derechos de personas transgénero Colombia Diversa, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, el Colectivo Entre Tránsitos, el 8 Grupo de Apoyo para personas Trans (GAT), la Fundación Procrear,
Santamaría Fundación, PARCES – ONG, la Red Comunitaria Trans, LIBERARTE, la Comisión Internacional para los Derechos Humanos de Gays y Lesbianas (IGLHRC) y Dejusticia, en calidad de activistas de derechos humanos y defensores de los derechos de las personas transgénero, intervinieron el durante el presente trámite de revisión con el fin aportar elementos de juicio acerca de la forma en que el requisito de presentar la libreta militar se constituye en un obstáculo para que las personas transgénero puedan acceder al mercado laboral formal. Manifiestan los intervinientes que no debe exigirse la libreta militar a las mujeres transgénero porque se vulneran dos tipos de derechos: (i) el derecho a la identidad sexual porque se niega su construcción identitaria y conduciría a violar su intimidad, personalidad jurídica y el derecho a vivir sin humillaciones; y (ii) los derechos fundamentales y sociales relacionados con la exigencia de la libreta militar, a saber, el derecho al trabajo, a la educación y a la participación política. Esto por cuanto, la libreta militar es exigida para acceder a cargos públicos y empleos privados, graduarse de universidades y suscribir contratos con el Estado. Afirman que la negación de estos derechos fundamentales se traduce en un círculo de pobreza y violencia que afecta desproporcionada y gravemente a las personas transgénero. Consideran que tratar a las mujeres transgénero como hombres para efectos del servicio militar genera consecuencias victimizantes y viola sus derechos fundamentales y en el momento del reclutamiento se pueden producir tratos humillantes tales como desnudez en público y el trato patologizante en el
examen médico, cambio de vestimentas y apariencia física que no correspondan con su identidad de género, insultos y tratos denigrantes por parte de miembros de las fuerzas militares y otros conscriptos lo cual implica un trato discriminatorio adicional al que se presenta en el caso referido. Aducen que en caso de que las mujeres transgénero se presenten ante la oficina de reclutamiento y sean tratadas como “no aptas” existe un trato humillante porque está situación se deriva de su identidad sexual. Además, señalan que se les aplicaría el pago de cuota de compensación militar y multas con lo cual se estaría trasladando un pago a una población históricamente discriminada y víctima de un forma de exclusión estructural. Estas circunstancias conducirían también a que las mujeres sean víctimas de “batidas ilegales” y otros mecanismos represivos por la ausencia de este documento. 9 Argumentan que tratar a las mujeres transgénero como hombres para efectos del servicio militar conduce a una discriminación que no corresponde con el Estado Social de Derecho, viola sus derechos fundamentales a la identidad de género, al trabajo, a la educación, a la participación política y llamarlas a solucionar su situación militar sería una forma de doble victimización y un trato humillante adicional. Por estas razones solicitan a la Corte: i) Ampliar los efectos de la decisión de tutela a todos los casos análogos de mujeres trans - efectos interpares - con el fin de que no se les exija la libreta militar para ningún efecto por cuanto son mujeres a la luz de la jurisprudencia constitucional y la interpretación de la ley de reclutamiento.
- Exhortar al Congreso de la República para que tramite una ley de identidad de género que regule de forma integral, sistemática y organizada los derechos de las personas trans. iii) Ordenar a los Ministerios del Trabajo y Educación, así como el Departamento Administrativo de la Función Pública para que tomen medidas administrativas necesarias para que no se les exija a las mujeres trans la libreta militar en cuanto son mujeres. iv) Aclare el alcance del artículo 36 de la Ley 48 de 1993 así como la derogación tácita de los artículos 37, 41 (literal h) y 42 (literal f) de la Ley 48 de 1993 que no fueron explícitamente modificados por el Decreto 2150 de 1995 y ordene al Ministerio de Trabajo que expida una circular aclaratoria sobre el particular. v) En el caso de la aplicación de estas medidas se debe presumir la buena fe de las mujeres transgénero y en caso de que el Ejército Nacional considere que se está haciendo un fraude, la institución tiene la carga de la prueba para demostrar ese asunto. vi) Para el caso concreto, revocar la sentencia del Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y amparar los derechos a la dignidad humana y a vivir sin humillaciones, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y mínimo vital en conexidad al derecho a una vida en condiciones dignas, a la igualdad, entre otros. Por tanto, se ordene a la Subdirección de Asuntos LGBT de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá contratar a la accionante dado que la construcción identitaria de ésta es femenina y debe ser considerada como
una mujer por la ley en aplicación de la interpretación del alcance de la 10 palabra “varón” de la Ley 48 de 1993 realizada por la Corte Constitucional en sentencia de Constitucionalidad C-511 de 1994. En caso que se hubiera llenado el cargo, se contrate a la accionante sin el requisito de la libreta militar. También solicitan que se ordene a la entidad que en lo sucesivo no exija la libreta militar a mujeres transgénero. iiv) Oficie al Ministerio de Defensa, Ministerio de Educación y a las entidades públicas que considere pertinentes para que expidan circulares que aclaren a las entidades de educación superior y a las entidades públicas que las mujeres transgénero son consideradas mujeres por la Ley 48 de 1993 y por tanto no pueden exigirles libreta militar. Secretaría Distrital de Planeación. El Director de Diversidad Sexual de la Secretaría Distrital de Planeación intervino en el presente proceso con el fin de poner en conocimiento un estudio de línea de base en el año 2010, en relación con la discriminación y vulneración de los derechos de las personas lesbianas, gay, bisexuales, transgeneristas – LGBTIpresentado a la Mesa Internacional de Diversidad Sexual en el año 2011, en el cual se establecieron los siguientes indicadores: el 98% de la población LGBTI ha sido discriminada o sus derechos vulnerados; el 67.6% señala que la discriminación es por la orientación sexual o identidad de género y las personas transgeneritas son quienes en un mayor número de situaciones (32.62%) han percibido discriminación de sus derechos. Señala igualmente el estudio que los principales agresores, cuando se presenta violencia hacia los miembros de los sectores LGBTI, son las
personas cercanas (61%) integrantes de la familia, amigos o conocidos, en contraste con el bajo porcentaje (16%) que perciben a personas particulares como fuente de agresión. Destaca que cerca del 8% de las personas LGBTI declaran que han sufrido alguna agresión en sitios públicos. El 80% de estas personas se sientes inseguras en sitios públicos, donde los gays (88.23%) y que el 20% de la ciudadanía considera que estas personas son un riesgo para la comunidad. Expone que de acuerdo con el análisis efectuado por “Balances y Perspectivas de la Política Pública para la Garantía Plena de Derechos de Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transgeneristas en Bogotá – PPGDLGBT” frente al derecho al trabajo, determinó que “El 79.39% de las personas encuestadas para el estudio de la línea de base, han sufrido discriminación que afecta su ejercicio al derecho al trabajo”. 11 Del anterior informe, expone que las personas transgeneristas son el grupo que presentan el más alto porcentaje de afectación al referido derecho con un 92.44%, por lo cual solo el 5.35% de ellas acceden a una vinculación laboral de carácter formal. En atención a las estadísticas referidas y al alto índice de afectación al derecho al trabajo de las personas transgeneristas, la Secretaría Distrital de Planeación solicita a la Corte Constitucional se pronuncie sobre la no exigibilidad de la libreta militar como requisito previo para el acceso a oportunidades laborales, por constituir una barrera para el ejercicio laboral y se constituye en un elemento discriminatorio para esta población LGTBI, que contribuye a la exclusión de toda posibilidad de mejoramiento de la
calidad de vida, y conlleva a que ejerzan la prostitución como medio para adquirir ingresos económicos, así como la habitabilidad en la calle, consumo de sustancias psicoactivas, deterioro de las condiciones de salud en general. Subdirección para Asuntos LGBT de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá La entidad accionada intervino durante el trámite de revisión de la presente acción de amparo con el fin de manifestar que con objeto de “orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad…” y en atención a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 607 de 2007; abrió la posibilidad de incluir laboralmente en su equipo de trabajo a personas pertenecientes a los sectores de transgeneristas. En vía de lo anterior, convocó a las organizaciones sociales que trabajan por los derechos humanos de las personas LGBTI y a la ciudadanía en general para vincular por medio de Contrato de Prestación de Servicios a personas transgeneristas no profesionales como “Asistentes Administrativos/as en la entidad”. En atención a dicho proceso se presentaron las hojas de vida de: Carol Javier Poveda; Juan Pablo Rodríguez Rojas, cuyo nombre identitario es Alejandra Martínez; Alfredo Ruíz Bautista, cuyo nombre identitario es Roxana Miranda; e Iván Andrés Páez Ramírez cuyo nombre identitario es Grace Kelly Bermúdez. 12 Luego de revisadas las hojas de vida, realizar entrevistas y someter a las
postuladas a un proceso exhaustivo de selección objetiva por medio del cual se determinó la experiencia, capacitación y formación de éstas personas, se dio visto bueno para la contratación de Iván Andrés Páez Ramírez/Grace Kelly Bermúdez. Posteriormente revisada la documentación allegada y verificando la “lista de chequeo” que ordena el Memorando Int. 56948 del 27 de noviembre de 2012 de la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la seleccionada Grace Kelly Bermúdez debió ser informada por medio de oficio del 07 de noviembre de 2013, que no se podría continuar el trámite de contratación ante la entidad, ya que no cumplía a cabalidad con los requisitos requeridos por cuanto le hacía falta su libreta militar de reservista. En atención a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 48 de 1993, no fue posible la vinculación de Grace Kelly Bermúdez a la Sub Dirección de Asuntos LGBT de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá como contratista ya que era jurídicamente imposible avanzar con la contratación por el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de ley para la contratación con entidades oficiales y en especial de la Libreta militar o tarjeta de reservista. Resaltó que “ha sido el empeño de ésta entidad generar acceso a oportunidades laborales formales, educación y otras para las personas LGBTI y en especial a las personas Transgeneristas quienes por su misma condición de discriminación están en condición especial de vulnerabilidad social (concordante con los términos de las Sentencias de Tutela 314 de 2011 y 062 de 2011), únicamente en razón de desarrollar su proyecto de
vida construyendo su identidad de género en el género femenino, asumiendo su identidad femenina, pero manteniendo en el registro civil su caracterización de sexo como “Masculino” lo cual les hace sujetos de la Ley 48 de 1993”. Por lo anterior, solicitó a esta Corporación que “aborde el estudio de éste caso y que diferencie entre sexo y construcción de género, reconociendo el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas transgénero y lograr que personas con genitales masculinos (pene y testículos) puedan construir libremente su identidad de género en el género femenino y ser tratadas acorde a ello como mujeres transgénero
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.