CC - T476-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T476-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-476/15
MEDIDAS PROVISIONALES EN TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE ESTUDIANTE CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Requiere intérprete en lenguaje de señas La Sala Novena estimó necesario dar aplicación al artículo séptimo del Decreto 2591 de 1993 y, en consecuencia, adoptar medidas provisionales para proteger los derechos fundamentales de la accionante en vista de que no se verificó la existencia de un mecanismo por el cual ésta pudiese acceder a la interpretación del contenido educativo al lenguaje de señas, con lo cual se constató que, prima facie, existía una vulneración de su derecho fundamental a la educación habida cuenta de que el calendario académico de la UNAD ya había dado inicio para el momento de proferirse el Auto. Estas medidas consistieron en ordenar a la institución que contratara un intérprete en lenguaje de señas para que asistiera de manera presencial a la accionante en las clases de su plan de estudios, hasta que esta Corte adoptase la decisión de fondo. Finalmente, a la espera de que se surtiera la vinculación ordenada y se recabaran los elementos probatorios solicitados, se resolvió suspender los términos para fallar la acción de tutela de referencia DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza Jurídica/DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público Esta Corporación ha señalado que la educación como derecho tiene dos dimensiones: “a) como derecho fundamental e inherente al ser humano y b) como servicio público que debe traducirse en una prestación eficiente de parte del Estado”. Como ocurre con los derechos que poseen esta doble connotación, por un lado, es claro que el Estado tiene el deber de promover la ampliación de
la oferta educativa en todos sus niveles, a la vez que debe velar por cumplir deberes de supervisión y vigilancia, y propender porque las instituciones educativas cumplan con ciertos estándares de calidad, atendiendo a los principios de progresividad y no regresividad. De este modo, la garantía del derecho a la educación como servicio público requiere de un desarrollo político, técnico y reglamentario que no siempre puede darse inmediatamente. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la educación autoriza para que sea posible su protección por vía de acción de tutela en caso de que se compruebe que las instancias privadas y político - administrativas competentes hayan sido renuentes a adoptar e implementar las medidas orientadas a garantizar el derecho fundamental en la práctica y esta omisión haya resultado lesiva para la posibilidad de las personas de llevar una vida digna y de calidad, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión Expediente T-4.512.394 2 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia No es suficiente con garantizar a todas las personas con discapacidad el acceso a la educación en las mismas condiciones que el resto de las personas (esto es, que tengan las mismas oportunidades de entrar a las instituciones educativas), sino que es necesario que el Estado tome medidas para que los discapacitados puedan aprender (es decir, que tengan las capacidades para aprovechar en la mayor medida las oportunidades), lo que incluye la prestación de ayudas audiovisuales, la asignación de intérpretes o tutores
especializados, entre otros, en vista de que para un exitoso proceso de aprendizaje es necesario poder comunicarse con otros, comprender textos, argumentar y discutir y no simplemente asistir a la clase
DEBERES ESTATALES Y DE LAS INSTITUCIONES DE
EDUCACION SUPERIOR PARA LA GARANTIA DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD El Estado tiene la obligación de garantizar a la población con discapacidad el acceso a la educación superior, a través de programas, medidas y/o acciones afirmativas que permitan la inclusión de esta población a la sociedad, y con ello proteger el principio de no discriminación PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Normativa vigente y medidas afirmativas tendientes a garantizar derecho fundamental a la educación En el caso específico de las personas con discapacidad auditiva, la normativa vigente ha sido enfática en afirmar que las medidas afirmativas tendientes a garantizar el derecho fundamental a la educación de estas personas deben tener en cuenta que el lenguaje manual de señas es reconocido como el de uso general. Así mismo, que puede ser necesario el uso de herramientas audiovisuales y de personal capacitado en interpretación para lograr una verdadera integración por parte de la persona con discapacidad auditiva en el entorno educativo, dependiendo de las necesidades propias de cada persona DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA Y EXISTENCIA DE CENTRO DE RELEVO DE LLAMADAS-Este no puede considerarse como garantía suficiente Esta Sala encuentra que el Relevo de Llamadas o el SIEL no están diseñados para atender las necesidades de una estudiante con discapacidad como la
Expediente T-4.512.394 3 accionante, quien atiende a clases que pueden tener una duración mayor a los tiempos límite que tienen estos servicios. Tampoco resultan ser herramientas idóneas para que la estudiante pueda participar en términos de igualdad de las dinámicas propias de una clase o de una conferencia, por ejemplo, y que incluyen el formularle preguntas al profesor, intervenir en los debates, colaborar efectivamente en la realización de trabajos en grupo, entre otras. Esto resulta claramente violatorio de derechos fundamentales tales como la libertad de expresión, la dignidad y la igualdad. De este modo, no puede decirse, como lo sostienen la institución accionada y el juez de instancia, que la utilización del Centro de Relevo es suficiente para que la accionante pueda disfrutar eficazmente de su derecho a la educación y, por el contrario, no sólo se le está vulnerando éste sino otros derechos fundamentales al no poder participar activamente en las actividades académicas y al verse afectado su rendimiento académico por no poder comprender las clases. En ese sentido, el servicio educativo que recibe la accionante no cumple con los estándares materiales de accesibilidad, adaptabilidad o aceptabilidad, por cuanto si bien ésta se encuentra matriculada en una institución de educación superior, no existen las condiciones para que pueda continuar con el plan de estudios en igualdad de condiciones a sus compañeros ni el servicio ha sido adaptado para proveerle de los apoyos que necesita en vista de su discapacidad auditiva, con lo que su proceso formativo se ve gravemente afectado. De este modo, para la Sala es claro que la UNAD no ha cumplido con su obligación de realizar las adecuaciones razonables necesarias para garantizar el derecho fundamental
a la educación de la accionante en condiciones de igualdad. Por esto, resulta necesario que esta Corporación revoque la sentencia de instancia bajo examen y proceda a conceder la protección constitucional incoada. Habiendo arribado a esta conclusión, la Sala procederá a determinar las medidas que deberán tomarse para hacer efectiva la mencionada protección, así como la entidad encargada de implementarlas DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la UNAD de vincular interpretes en lenguaje de señas para que asistan de manera presencial a la accionante durante sus labores académicas, curriculares y extracurriculares Atendiendo a este principio y en consecuencia de lo dicho hasta ahora, la Sala ordenará a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD - que realice las gestiones para vincular a los intérpretes que considere necesarios (preferiblemente con conocimientos en psicología), para que asistan de manera presencial a la accionante durante sus labores académicas, curriculares y extracurriculares. Esta asistencia deberá mantenerse hasta que la accionante termine el programa académico de su elección en un tiempo razonable o hasta que se compruebe que la accionante posee los recursos económicos suficientes para costear el servicio de interpretación sin afectar su mínimo vital, el de su familia o su capacidad de cubrir los gastos derivados del proceso educativo Expediente T-4.512.394 4 DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la UNAD de realizar ajustes necesarios para que sus instalaciones, herramientas educativas y personal administrativo y docente se adecúe a los estándares de inclusión educativa
Se ordenará a la UNAD que, con la asesoría del Ministerio de Educación, realice las modificaciones necesarias y razonables para que sus instalaciones, herramientas educativas y personal administrativo y docente se adecúen a los estándares de inclusión educativa a los que se ha hecho referencia en esta sentencia y que, en especial, modifique en lo pertinente el plan de estudios y los esquemas de evaluación para que la accionante pueda cumplir con sus deberes como estudiante en igualdad de condiciones. Para ello, deberá consultar con la accionante y con los demás estudiantes en condición de discapacidad que se encuentren inscritos en sus programas acerca de qué modificaciones deben hacerse y deberá implementar las más urgentes dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Exhorto a Ministerio de Educación Nacional para que implemente con mayor celeridad los programas de acompañamiento, capacitación y ejecución de medidas afirmativas que favorezcan a su población estudiantil en condición de discapacidad Se ordenará al Ministerio de Educación que, en colaboración con la Universidad, identifique posibles aspectos en los que dicha institución educativa deba implementar medidas que favorezcan a su población estudiantil en condición de discapacidad, para luego realizar las recomendaciones pertinentes. Del mismo modo, la Sala exhortará al Ministerio para que implemente con mayor celeridad los programas de acompañamiento, capacitación y ejecución de medidas afirmativas en instituciones de educación superior, con el fin de que estos establecimientos incorporen en sus personal a individuos capacitados en lenguaje de señas, de forma que no sea necesaria la
contratación externa de intérpretes y, en consecuencia, las personas que se encuentran en la misma situación que la accionante puedan ver efectivamente garantizado el derecho fundamental a la educación
Referencia: expediente T4.512.394
Acción de tutela interpuesta por Angie Lorena Hernández Alarcón contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia
(UNAD).
Expediente T-4.512.394 5 Magistrada (E) Ponente:
MYRIAM AVILA ROLDAN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, proferido el 9 de junio de 2014, que resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora Angie Lorena Hernández Alarcón en contra de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta - La señora Hernández Alarcón, quien se encuentra en situación de discapacidad auditiva, fue admitida en el primer semestre de 2013 en la
Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) para cursar la carrera profesional de Psicología, en la sede educativa con la que cuenta dicha Universidad en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca.
- La accionante indica que durante los dos primeros semestres de su carrera, su señora madre - que es cabeza de hogar - costeó el servicio de un intérprete en lenguaje de señas para que asistiera a su hija en algunas clases en vista de las dificultades que presentaba para comprender cabalmente el contenido de las mismas. Sin embargo, la difícil situación económica de su familia y el elevado costo que implica la contratación de un intérprete, obligaron a que se prescindiera de sus servicios desde el primer semestre de 2014. - Por lo anterior, decidió recurrir a las directivas de la institución educativa con el fin de que le proporcionaran el servicio de intérprete presencial en convenio con la Federación Nacional de Sordos de Colombia
(FENASCOL). Dado que la Universidad no accedió a sus solicitudes verbales, la accionante elevó derecho de petición el 13 de febrero de 2014, mediante el cual solicitó formalmente la asignación de un intérprete en lenguaje de señas para continuar con su formación. - El derecho de petición fue contestado por la UNAD el 3 de marzo de 2014, indicando que la Universidad cuenta con el apoyo de FENASCOL para la implementación del denominado “Centro de Relevo”, herramienta Expediente T-4.512.394 6 que combina tecnologías de la información para que las personas con discapacidad auditiva puedan “contactar directamente a su tutor para solicitar aclaraciones en torno a las actividades académicas y temáticas de los cursos que tiene matriculado”. Por tanto, se invita a la accionante a hacer uso de estas herramientas y se le informa de otras acciones que la
institución se encuentra implementando en pro de la inclusión de las personas en situación de discapacidad. - Dado que a juicio de la señora Hernández la respuesta de la UNAD no resultó satisfactoria, decidió interponer acción de tutela el 21 de mayo de 2014, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la educación, a la libertad de expresión, a la dignidad y a la igualdad, entre otros. Para esto, solicita que el juez constitucional ordene a la accionada que, en asocio con FENASCOL, se asigne un intérprete del lenguaje de señas para la sede de la UNAD ubicada en el municipio de Zipaquirá.
3. Respuesta de la entidad accionada En su calidad de rector y representante legal de la UNAD, el señor Jaime Alberto Leal Afanador presentó contestación a la acción de tutela el 4 de junio de 2014.
En su escrito, el señor rector indica que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en tanto que ha dado respuesta de fondo a todas las peticiones elevadas por ella y en vista de que puede acceder a las herramientas tecnológicas con las que cuenta la Universidad en convenio con FENASCOL. Con base en lo anterior, solicita al juez de tutela desestimar las peticiones de la accionante.
4. Decisión judicial objeto de revisión Mediante sentencia de 9 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá resolvió NEGAR la protección constitucional solicitada por la señora Hernández Alarcón. A juicio de la primera instancia, las herramientas
técnológicas ya existentes en virtud del convenio entre la UNAD y FENASCOL, (específicamente, el llamado “Centro de Relevo”), permiten a la accionante la garantía de sus derechos fundamentales. En ese sentido, el Juzgado reprocha el hecho de que no consta que la accionante hubiese acudido a los mencionados servicios ni se ha acreditado que no cuente con los medios económicos para sufragar la contratación de un intérprete personal. Así, el Juez comparte la tesis de la entidad accionada en el sentido de que no observa violación de derechos fundamentales, pues no se comprobó que la UNAD hubiese negado el apoyo requerido por la accionante en virtud de su discapacidad y, por el contrario, considera que la Universidad ha direccionado a la accionante para que haga uso de los medios de los que dispone la institución educativa para atender las necesidades de la población sorda. Expediente T-4.512.394 7
5. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión y fue recibido en la Secretaría General el 3 de septiembre de 2014. Posteriormente y en virtud del escrito de insistencia presentado por el señor Vicedefensor del Pueblo con asignación de funciones de Defensor del Pueblo, la Sala de Selección Número Diez decidió seleccionar la acción de tutela mediante Auto de 20 de octubre de 2014, asignándoselo a la Sala Novena de Revisión.
Posteriormente, al considerar que el asunto sobre el que versa la acción de tutela
podía afectar los intereses del Ministerio de Educación nacional, la Sala Novena decidió vincular a esta entidad mediante Auto de 3 de febrero de 2015. En esa misma providencia la Sala consideró pertinente ordenar la práctica de pruebas consistentes en oficiar al mencionado Ministerio con el fin de que informara sobre el contenido de la política pública orientada a lograr la adecuada integración de las personas con discapacidad auditiva en el sistema educativo, con énfasis en la educación superior. Igualmente, se ordenó oficiar a la Federación Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL), para que indicara si existen herramientas tecnológicas con las que cuente la población con discapacidad auditiva para garantizar su inclusión en el sistema educativo. Por otra parte, la Sala Novena estimó necesario dar aplicación al artículo séptimo del Decreto 2591 de 1993 y, en consecuencia, adoptar medidas provisionales para proteger los derechos fundamentales de la accionante en vista de que no se verificó la existencia de un mecanismo por el cual ésta pudiese acceder a la interpretación del contenido educativo al lenguaje de señas, con lo cual se constató que, prima facie, existía una vulneración de su derecho fundamental a la educación habida cuenta de que el calendario académico de la UNAD ya había dado inicio para el momento de proferirse el Auto. Estas medidas consistieron en ordenar a la institución que contratara un intérprete en lenguaje de señas para que asistiera de manera presencial a la accionante en las clases de su plan de estudios, hasta que esta Corte adoptase la decisión de fondo. Finalmente, a la espera de que se surtiera la vinculación ordenada y se recabaran los elementos
probatorios solicitados, se resolvió suspender los términos para fallar la acción de tutela de referencia. En cumplimiento de las órdenes antedichas, la Sala recibió sendos comunicados por parte del Ministerio de Educación nacional. En el primero, fechado el 3 de marzo de 2015, ésta entidad informó que, de acuerdo con los lineamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, la política ministerial con respecto a la educación de la población discapacitada se basa en un enfoque de derechos y en la integración educativa, para cual hizo remisión al conjunto de normas que regulan el tema y a las cuales se hará referencia en las consideraciones de la presente providencia. Expediente T-4.512.394 8 A continuación, el Ministerio informó que desde su Dirección de Calidad se desarrolla el programa de Necesidades Educativas Especiales (NEE) por medio del cual se le presta asistencia técnica a las secretarías de educación municipales y a los establecimientos educativos para brindar “orientaciones a funcionarios de las secretarías, a directivos docentes y docentes, se desarrollan programas de formación en educación inclusiva, se implementan didácticas flexibles en lectura – escritura y matemáticas, áreas tiflológicas, lengua de señas por medio del CRAC INCI e INSOR y se dotan a las instituciones educativas con material de apoyo pedagógico y equipos educativos pertinentes”. En ese sentido, el escrito del Ministerio hace énfasis en que el objetivo de esta entidad es “fortalecer instituciones educativas abiertas, incluyentes”, a través de la integración educativa, garantizando una oferta educativa que supla las especiales necesidades que tienen las personas en condición de discapacidad.
De lo anterior resulta que es deber de las autoridades administrativas municipales y departamentales la implementación de los programas tendientes a garantizar la educación inclusiva en los niveles preescolar, básico y media. En lo que respecta a la educación superior, el Ministerio aclara en su escrito que, en virtud de la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política, “los procesos de selección, admisión, asignación de apoyos y/o becas a cada estudiante, son definidos y administrados por cada una de las Instituciones de Educación Superior de acuerdo a los criterios que tienen previsto en sus reglamentos”. Hecha esta salvedad, el escrito indica que el Viceministerio de Educación Superior ha consolidado una política de educación inclusiva, en la cual se incluye a la población discapacitada como “una de las poblaciones priorizadas en aras de lograr acciones concretas de acceso, permanencia y graduación”. Del mismo modo, el Ministerio señala que a través del ICETEX ha destinado líneas especiales de crédito especialmente diseñadas para que las personas en condición de discapacidad puedan acceder a la educación superior. Finalmente, resalta que se han realizado múltiples reuniones y encuentros con las instituciones y representantes de ésta población, con el fin de diseñar y mejorar las políticas tendientes a garantizar que puedan cumplir la meta de educarse profesionalmente. El Instituto Nacional para Sordos (INSOR), entidad adscrita al Ministerio de Educación, también allegó a la Corte una comunicación acerca del caso bajo examen. En dicho memorial, el Instituto advierte que defiende una visión del derecho fundamental a la educación de las personas sordas que se ajuste a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. De
acuerdo con esto, a continuación se exponen una serie de estadísticas acerca de la oferta pública en educación para personas con discapacidad auditiva mostrando las cifras de personas con hipoacusia o sordera profunda que han solicitado la inscripción en programas de educación superior, aquellas que han sido admitidas, las que se han matriculado y las que se han graduado durante el periodo comprendido entre los años 2007 a 2012. Expediente T-4.512.394 9 Igualmente, el informe del INSOR identifica cuatro modalidades de oferta educativa para personas sordas existentes en el país, de las cuales es pertinente desatacar las modalidades 3 y 4, por estar presentes en el ámbito de la educación superior: - Modalidad 3: Escolarización con intérprete, que se refiere a aquél escenario en el cual los estudiantes sordos que conocen el lenguaje de señas reciben clases en conjunto con oyentes con la mediación comunicativa de un intérprete en dicho lenguaje. - Modalidad 4: Escolarización de estudiantes sordos usuarios del castellano oral, dirigido a estudiantes que han perdido la audición después de haber adquirido el castellano oral como primera lengua o han accedido a implantes auditivos y ayudas tecnológicas que facilitan su comunicación por vía oral. Estos estudiantes reciben clases en compañía de estudiantes oyentes. Para terminar, el documento destaca los procesos e iniciativas que ha llevado a cabo el Instituto desde el año 1995b para el mejoramiento de la inclusión educativa de las personas sordas, así como las acciones tendientes a garantizar el acceso y la permanencia de estas personas en las instituciones de educación
superior, tales como i) la asesoría por demanda a las Instituciones de Educación Superior en la formulación de planes, programas y proyectos para el desarrollo integral de la población sorda, ii) la promoción de la cultura sorda resaltando su diferencia sociolingüística, iii) la participación en mesas de articulación intersectorial para garantizar el desarrollo de la población con discapacidad auditiva, iv) el diseño de estrategias para mejorar la calidad de la cualificación y formación de los docentes, los recursos y los métodos educativos, entre otras. En lo que respecta al cumplimiento de las medidas provisionales, la Corte recibió un escrito el 6 de abril de 2015, por el cual la UNAD informó que vinculó una docente de medio tiempo mediante Resolución No. 4604 del 24 de marzo de 2015, con el fin de asistir de manera presencial a la accionante en las clases correspondientes a su plan de estudios.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y fundamento de la decisión
1. La accionante, ciudadana en situación de discapacidad auditiva, es estudiante de la UNAD desde el primer semestre de 2013. Dada su especial condición, durante ese año contó con los servicios de un intérprete en lenguaje de señas pagado por su señora madre, para que la asistiera durante las jornadas académicas. Sin embargo, a inicios del 2014 y dada la difícil situación económica de su familia, debió prescindir de los servicios del intérprete, por lo cual le solicitó a la institución educativa que le proveyera uno.
Expediente T-4.512.394 10
2. La Universidad, por su parte, indica que la accionante cuenta con mecanismos
técnicos implementados gracias a convenios con FUNESCOL, para que acceda al apoyo brindado por un tutor en lenguaje de señas y así pueda continuar con su proceso educativo. En ese sentido, la institución educativa no ha proporcionado el intérprete presencial solicitado por la accionante, por considerar que esta tiene a su disposición herramientas suficientes para adelantar sus estudios profesionales con éxito, a pesar de su discapacidad.
3. Así las cosas, esta Corte deberá determinar, a modo de problema jurídico, si una institución educativa vulnera los derechos fundamentales de una persona con discapacidad auditiva cuando niega la asignación de un intérprete presencial en lenguaje de señas, por considerar que se cuenta con herramientas tecnológicas suficientes para suplir las necesidades especiales de dicho ciudadano. Para estos efectos, se estudiará en primer lugar la procedibilidad de la acción de tutla interpuesta. De encontrarse que la tutela es procedente, se entrará al análisis de fondo del asunto, según la metodología que se detallará en su momento.
Procedibilidad de la acción de tutela. Estudio del cumplimiento de requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el caso concreto.
4. Con el fin de determinar si la acción de tutela interpuesta por la señora Henrández Alarcón es procedente, esta Sala recuerda que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución de 1991, el recurso de amparo es un mecanismo subsidiario que procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En concordancia, el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
5. Por otro lado, la acción de tutela debe también cumplir con un requisito de inmediatez, entendido como la necesidad de que la acción se interponga dentro de un tiempo razonable a partir de la ocurrencia del hecho supuestamente constitutivo de la vulneración de derechos fundamentales, con el fin de no afectar de manera desproporcionada el principio de seguridad jurídica y proteger los intereses de eventuales terceros.
6. Así las cosas, previo al estudio de fondo, esta Sala deberá verificar si en el caso concreto de la accionante la acción de tutela cumple con los requisitos anteriormente enunciados. En primer lugar, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se observa que la accionante interpuso un primer derecho de petición ante la UNAD solicitando la asignación de un intérprete el 13 de febrero de Expediente T-4.512.394 11 2014, recibiendo respuesta del mismo el día 3 de marzo. Posteriormente, consta en el expediente la radicación de una nueva solicitud en el mismo sentido, el día 21 de febrero de 2014, sin que conste respuesta por parte de la UNAD.
Finalmente, se tiene que la acción de tutela fue interpuesta el día 21 de mayo de
2014. Así las cosas, esta Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en tanto que no pasaron más de tres meses entre la negativa de la entidad de asignar un intérprete y la presentación de la acción.
7. En segundo lugar, esta Sala observa que también se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que dada la naturaleza de las pretensiones, no existe un mecanismo judicial idóneo distinto a la acción de tutela que permita a la accionante encauzar su solicitud. Por tanto, la acción de amparo se constituye en la única vía a la que puede recurrir la señora Hernández para que la administración de justicia se pronuncie de fondo sobre la eventual vulneración de sus derechos fundamentales. Con lo dicho en los apartados anteriores, es imperioso concluir que la acción de tutela bajo estudio es procedente y, en consecuencia, la Corte pasará a pronunciarse de fondo.
8. Para efectos de lo anterior, la Sala reiterará la jurisprudencia concerniente a la naturaleza jurídica del derecho a la educación y, posteriormente, se referirá al estatus especial del que gozan las personas en situación de discapacidad dentro del ordenamiento constitucional colombiano. A continuación, se tratará la garantía del derecho fundamental a la educación de las personas discapacitadas para luego indicar los deberes que tienen el Estado y las instituciones de educación superior a este respecto. Finalmente, se abordará el estudio del caso concreto.
Naturaleza jurídica del derecho fundamental a la educación. Reiteración de jurisprudencia.
9. Desde hace varios años la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido el carácter fundamental del derecho a la educación. Al decir de la Sentencia T
– 202 de 20001:
“Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de lo
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