CC - T476-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T476-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-476/19
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional La exigibilidad del agua como derecho colectivo (servicio público de acueducto), por regla general, se debe tramitar ante el juez ordinario a través de la acción popular. Empero, la exigibilidad del agua como derecho fundamental individual, cuyo contenido básico alude a la cantidad mínima necesaria para consumo humano, se puede solicitar mediante la acción de tutela DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Orden a alcaldía y empresa de acueducto diseñar e implementar un plan de contingencia para asegurar el acceso efectivo de agua potable DERECHO AL AGUA, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA VIVIENDA DIGNA-Se ordena con efectos inter comunis suministro de agua potable a comunidad afectada por problema de impotabilidad del agua del acueducto
Referencia: Expediente T-7.276.111.
Acción de tutela formulada por Leonel Alcides Hoyos Gómez contra la Alcaldía Municipal, Secretaría de Salud Municipal y Curaduría Urbana Nº 2 de Ibagué, Construcciones JF S.A.S., Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y del Subsidio Familiar, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fiduciaria Colpatria, Fondo
Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonadey Junta de Acción Comunal de la Vereda Ambalá Sector el Triunfo de Ibagué.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 4 de febrero de 2019, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa misma ciudad, el 29 de noviembre de 2018, que denegó el amparo solicitado dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 15 de noviembre de 2018, Leonel Alcides Hoyos Gómez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Alcaldía Municipal, Secretaría de Salud Municipal y Curaduría Urbana Nº 2 de Ibagué, Construcciones JF
S.A.S., Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y del Subsidio Familiar, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fiduciaria Colpatria, Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante Fonade) y Junta de Acción Comunal de la Vereda Ambalá Sector el Triunfo de Ibagué, por
estimar vulnerados sus derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a la vivienda digna, ante el suministro de agua en condiciones de calidad no adecuada en el predio donde reside. Hechos y pretensiones de la demanda
1. El accionante manifiesta que su núcleo familiar está conformado por su esposa y su hijo menor de edad1.
2. Indica que en agosto de 2015 realizó la separación y suscribió preventa con Fiduciaria Colpatria S.A. (encargo fiduciario Nº 0024263635) de una vivienda de interés social: apartamento 106 de la torre 1 de la Urbanización 1 Según registro civil obrante a folio 20 del cuaderno 1, se observa que cuenta con 16 años de edad.
Alminar Samoa, ubicado en la calle 61C # 23B-1142, Barrio Ambalá Sector El Triunfo del Municipio de Ibagué, cuya empresa constructora es Construcciones JF S.A.S.. Advierte que en esa oportunidad no le informaron que el proyecto no contaba con agua potable.
3. Señala que la Curaduría Urbana Nº 2 de Ibagué, mediante Resolución Nº 73-001-2-6-0438 del 16 de septiembre de 2016, otorgó licencia de urbanismo y construcción3 para las torres 1 y 2 de la referida urbanización.
4. Afirma que el 1º de septiembre de 2017 se le entregó4 el mencionado apartamento, en el cual reside con su familia desde entonces, y que en el mes de diciembre de ese mismo año se enteró que el agua que se surte en su predio y demás apartamentos de esa comunidad no es potable, es decir, no apta para
consumo humano.
5. Relata que, el 2 de octubre de 2018, una propietaria de otro de los inmuebles ubicados en dicho conjunto residencial, solicitó a la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué que expidiera certificación en relación con la calidad del agua que se abastece en todas esas viviendas, por cuanto el líquido proviene del acueducto El Triunfo5.
6. Por Oficio6 103146 del 25 de octubre de 2018, la Dirección de Salud Pública Municipal de Ibagué respondió que, según el Índice de Riesgo de Calidad de Agua para el Consumo Humano -IRCA-, el agua que se suministra en los predios de la Urbanización Alminar Samoa presenta un nivel de riesgo alto en algunos meses y es inviable sanitariamente en otros, por lo que no es apta para el consumo humano. Refirió que el agua analizada debe ser sometida a un proceso de desinfección o tratamiento convencional para evitar riesgos en la salud de las personas7.
7. El demandante expone que, dada la importancia de los servicios públicos domiciliarios en la vida cotidiana de su núcleo familiar, y ante la falta de suministro de agua potable en su vivienda, ha tenido que comprar botellones y bolsas que contienen agua para suplir dicho servicio, lo cual afecta notoriamente su mínimo vital. 2 En el certificado de tradición del mencionado inmueble, obrante a folios 2 a 5 del cuaderno 1, se lee: “DIRECCIÓN DEL INMUEBLE Tipo de predio: RURAL”. 3 Folios 25 a 31 del cuaderno 1.
4 Conforme al certificado de tradición visible a folios 2 a 5 ibídem. 5 Folio 33 ib.. 6 Folios 8 a 13 ib.. 7 A su respuesta anexó el resultado del análisis físico-químico y microbiológico de aguas realizado por el Laboratorio de Salud Pública de la Gobernación del Tolima, en donde se evidencia la presencia de Coliformes Totales y Escherichia Coli. Ésta última por el hallazgo de materia fecal en las muestras de agua tomadas entre el 2 de mayo y el 2 de octubre de 2018.
8. Sostiene que, pese a que la Curaduría Urbana Nº 2 y la Alcaldía Municipal de Ibagué tienen conocimiento de la situación, siguen otorgándose licencias de construcción. Agrega que el conjunto residencial tampoco cuenta con los servicios de transporte y alumbrado público.
9. Con base en lo anterior, el accionante solicita que se: (i) acceda al amparo invocado; (ii) ordene abastecerse transitoriamente agua potable en los tanques de almacenamiento de la Urbanización Alminar Samoa; (iii) realicen las gestiones necesarias para potabilizar el agua que se surte en las viviendas de dicha urbanización; (iv) suspenda la concesión de licencias de construcción y las compraventas del proyecto Alminar Samoa a la constructora Construcciones JF S.A.S., hasta tanto se potabilice el agua; (v) abstenga de conceder licencias de construcción para nuevas construcciones en Ibagué, mientras no se garantice el suministro de agua potable; (vi) adelanten las investigaciones penales, civiles y administrativas a que haya lugar por la deficiente inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades; y (vii)
ordene a la Oficina de Planeación Municipal de Ibagué verificar la estratificación, teniendo en cuenta que la urbanización no tiene los servicios de agua potable, alumbrado y transporte público8. Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente
1. Certificado de tradición del predio del actor, cuya matrícula inmobiliaria corresponde al número 350-2330319.
2. Certificación10 expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Ambalá Sector el Triunfo, el 22 de marzo de 2013, en la cual se indica que la Asamblea General de la referida junta aprobó por unanimidad la autorización del servicio de acueducto y alcantarillado para el proyecto urbanístico que dio lugar a la Urbanización Alminar Samoa.
3. Resolución Nº 73-001-2-6-043811 del 16 de septiembre de 2016, por la cual la Curaduría Urbana Nº 2 de Ibagué otorgó licencia de urbanismo y construcción de la Urbanización Alminar Samoa, considerándose, entre otras cosas, lo que a continuación se trascribe: “Que el solicitante presenta escrito de la Junta de Acción Comunal Vereda Ambalá Sector el Triunfo con NIT. 800.082.986-1, en el cual autoriza la disponibilidad del Servicio de Acueducto para mil doscientas (1.200) viviendas unifamiliares, para el proyecto urbanístico a desarrollar por la 8 Folios 35 a 36 del cuaderno 1. 9 Folios 2 a 4 ibídem. 10 Folio 7 ib.. 11 Folios 25 a 31 ib.. sociedad CONSTRUCCIONES JF LTDA, ubicado en el Lote 2 sector el
triunfo barrio Ambalá Calle 61 C No. 23 B-114, con vigencia de cuatro (4) años, oficio suscrito por VÍCTOR BECERRA presidente de la Junta de Acción Comunal Vereda Ambalá Sector el Triunfo. Que la Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMAmediante Resolución No. 0693 de Mayo 07 de 1998, ‘por medio de la cual se aumenta una concesión de aguas y se adoptan otras medidas’, resuelve: ‘ARTÍCULO PRIMERO. Aumentar en 8.75 L/seg. la concesión de aguas otorgada a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA AMBALÁ SECTOR EL TRIUNFO con NIT. 800.082.986-1, de la quebrada Ambalá. Quedado en total con un litraje concesionado de 10 L/seg., para beneficio del Acueducto de la comunidad de la Vereda Ambalá – Sector el Triunfo, ubicado en el Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente aumento se otorga para consumo humano, doméstico y agropecuario (…)’”.
4. Certificado de estrato para delineación urbana12 expedido por la Alcaldía Municipal de Ibagué el 23 de enero de 2017, donde consta que el inmueble del peticionario corresponde al estrato 3 medio-bajo.
5. Registro civil de nacimiento del hijo menor de edad del actor13.
6. Informes de resultado14 de ensayo físico-químico y microbiológico de aguas de acueducto números 3786, 3935, 3993, 4101, 4193 y 4283, expedidos
por la Secretaría de Salud de la Gobernación del Tolima el 2 de mayo, 12 de junio, 5 de julio, 9 de agosto, 5 de septiembre y 2 de octubre de 2018, respectivamente, en los cuales se evidencia presencia de Coliformes Totales y Escherichia Coli en las muestras de agua tomadas del grifo de una de las viviendas ubicadas en el Sector El Triunfo del Municipio de Ibagué.
7. Oficio 10314615 del 25 de octubre de 2018, por el cual, la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué informó que, en relación con los resultados señalados en precedencia: “Para la vigencia 2017, de los reportes emitidos los parámetros analizados y los valores admisibles según la Resolución 2115 de 2007, se calcula Índice de Riesgo de Calidad de Agua para el Consumo Humano (IRCA) del Acueducto del barrio el Triunfo, como lo indica la siguiente Tabla: 12 Folio 22 ib.. 13 Folio 20 ib.. 14 Folios 14 a 19 ib.. 15 Folios 8 a 13 ib..
Tabla de IRCÁs Muestra ACUEDUCTO MIRADOR TRIUNFO de Ibagué (2017) Mes IRCA Nivel de Riesgo Junio 82,79 Inviable Sanitariamente Julio 65,59 Alto Agosto 75,15 Alto Septiembre 71,35 Alto Octubre 87,86 Inviable Sanitariamente Noviembre 70,52 Alto Diciembre 87,86 Inviable Sanitariamente De acuerdo a la tabla anterior se puede concluir que las muestras analizadas para los meses de Junio, Octubre y Diciembre presentan un Nivel de Riesgo
INVIABLE SANITARIAMENTE y las muestras de los meses Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre se encuentran en un nivel de riesgo ALTO, por lo tanto son aguas NO APTAS PARA CONSUMO HUMANO. El consolidado para la vig. 2017 con los meses reportados dan un puntaje promedio de 77,30 para un nivel del riesgo ALTO, siendo estas aguas NO APTAS PARA CONSUMO HUMANO y se debe realizar un proceso de desinfección o tratamiento convencional para evitar riesgos a la salud de las personas. Para la vigencia 2018, se muestra en la siguiente Tabla: Tabla de IRCÁs Muestra ACUEDUCTO MIRADOR TRIUNFO de Ibagué (2018) Mes IRCA Nivel de Riesgo Mayo 88,07 Inviable Sanitariamente Junio 78,65 Alto Julio 61,8 Alto Agosto 66,27 Alto Septiembre 59,14 Alto Octubre 66,67 Alto De acuerdo a la tabla anterior se puede concluir que el consolidado para la vig. 2018 con los meses reportados da un puntaje promedio de 70,1 para un nivel del riesgo ALTO, siendo estas aguas NO APTAS PARA CONSUMO HUMANO y se debe realizar un proceso (SIC) desinfección o tratamiento convencional para evitar riesgos a la salud de las personas. De acuerdo a la visita desarrollada el día 23 de octubre de 2018 por parte de Manuel Cuero profesional de apoyo de la secretaría de salud de Ibagué, se pudo verificar que de acuerdo a la zona, el agua del conjunto ALMINAR SAMOA, procede del Acueducto del Barrio el Triunfo, esta agua se recoge de un tanque de almacenamiento del multifamiliar para su distribución. Con los soportes emitidos por la Secretaría de Salud de Ibagué, el agua que
suministra dicho acueducto se encuentra en un nivel ‘ALTO’, siendo esta agua NO apta para consumo humano.”
8. Circular16 emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para los municipios y distritos, prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, superintendencia de servicios públicos, autoridades encargadas de expedir licencias urbanísticas, curadores urbanos, urbanizadores y constructores, cuyo asunto alude a la aplicación del Decreto 3050 de 201317. En el fundamento legal de la mencionada circular se indica: “La Ley 1537 de 2012, dispone lo siguiente en su artículo 50: ‘Artículo 50. Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los
parágrafos 4° y 5° del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.’ Esta norma es concordante con el artículo 12 de la Ley 388 de 1997, el cual establece que el perímetro urbano no puede ser superior al perímetro de 16 Folios 65 a 68 ib.. 17 “Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. servicios. Igualmente, el artículo 50 guarda total armonía con el artículo 38 de la referida Ley 388 que indica que constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado. Como se observa, las disposiciones citadas son claras en señalar que constituyen el suelo urbano las áreas de los distritos y municipios que cuenten con infraestructura de vía y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado. En consecuencia, y con fundamento en los artículos 12 y 31 de la Ley 388 de 1997, el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, no hacen nada distinto de exigir que en los suelos habilitados de los perímetros urbanos definidos en los POT, se otorgue la viabilidad y disponibilidad de los servicios para prestarlos efectivamente a los usuarios finales, salvo que el prestador de los servicios de
acueducto y alcantarillado demuestre no tener capacidad. De otro lado, conviene agregar que para efectos de dar cumplimiento a los citados artículos 12 y 31, y con el fin de poder incorporar al perímetro urbano otras clases de suelos (rural, suburbano y de expansión urbana), el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012 exige, entre otros requisitos, que los predios cuenten con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios. Finalmente, esta norma se armoniza con lo dispuesto en el artículo (SIC) Decreto 1469 de 201018, en particular su artículo 22, según el cual, el certificado de disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio o predios objeto de licencia solo se exige a los urbanizadores. De tal forma que una vez urbanizado un predio o predios, no se puede exigir al constructor certificado de viabilidad y disponibilidad.” (Subraya y negrillas dentro del texto original). Actuación procesal
1. Por auto19 del 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué admitió la acción de tutela y corrió traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 18 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones.” 19 Folio 46 ib..
2. La Curaduría Urbana Nº 2 de Ibagué, en respuesta20 del 22 de noviembre de 2018, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al exponer que: (i) “los conflictos relacionados con el presunto desconocimiento de
derechos colectivos, deben ser resueltos a través del ejercicio de la acción popular”; y (ii) “…cumplió y acató el procedimiento administrativo establecido para el estudio de licencias urbanísticas y que corresponde a la empresa de servicio públicos que certificó la prestación de servicios públicos garantizar su adecuada prestación”.
3. El 23 de noviembre de 2018, Construcciones JF S.A.S. estimó improcedente la acción, al señalar que existen otros mecanismos judiciales y que el objetivo que persigue el tutelante “con el presente caso, tiende a satisfacer un derecho (salubridad pública) de un grupo de personas que se encuentran afectadas por el agua potable del sector el cual no ha sido vulnerado y tampoco existe registro de epidemia, pandemia o condición similar.” Indicó que la actividad económica que desarrolla con el proyecto Alminar Samoa no vulnera los derechos fundamentales de sus inversionistas, pues la misma cumple con los requisitos legales. Sostuvo que a la administración municipal de Ibagué le corresponde garantizar el servicio de agua potable21.
En cuanto a la afirmación del accionante, según la cual, esa constructora no le informó que el proyecto no contaba con agua potable, contestó lo siguiente: (i) “Desde el momento de la promoción del proyecto, incluso de la firma de la promesa de compraventa y la escritura pública de compraventa, se anunció y se estipuló que el agua del proyecto Alminar Samoa era suministrada por el acueducto del barrio el triunfo (acueducto comunitario), situación que podía ser verificada desde dicho momento y que advertir después de transcurrido más de un año después de la entrega del inmueble,
sin alteración alguna de la su salud o de su núcleo familiar.” (ii) Dicho acueducto presta el servicio desde hace más de 20 años, “sin presentar epidemias, pandemias o anomalía alguna que ponga en peligro la salud de los usuarios.” Y (iii) por conocimiento público, los acueductos comunitarios de Ibagué, incluyendo el del barrio el Triunfo, “tiene falencias en su tratamiento que pueden ser subsanadas por el usuario con filtros y otras herramientas disponibles en el mercado.”
4. El 23 de noviembre de 2018, la Junta de Acción Comunal Ambalá -sector el Triunfo de Ibagué- solicitó22 que se declarara improcedente la acción.
Advirtió que el suministro de agua potable debe ser una labor conjunta entre las entidades prestadoras del servicio y la Administración Municipal, pero 20 Folios 74 a 78.ib.. 21 Folios 79 a 89 ib.. 22 Folio 196 ib.. que tal colaboración no se evidenciaba en el caso en comentario. Expuso que ese acueducto comunitario no puede prestar el servicio de agua potable hasta tanto la Alcaldía Municipal de Ibagué cumpla con la optimización de la planta de tratamiento de agua potable.
5. La Secretaría de Salud Municipal de Ibagué, en Oficio23 111682 del 26 de noviembre de 2018, solicitó su desvinculación, al señalar que carece de competencia frente a las pretensiones formuladas en el escrito tutelar y que como ente de inspección y vigilancia ha realizado los estudios correspondientes frente a lo solicitado por la comunidad.
6. El 26 de noviembre de 2018, la Alcaldía Municipal de Ibagué solicitó su
exoneración frente a cualquier responsabilidad y se denegaran las pretensiones de la tutela, al argumentar que “no ha habido, acción u omisión por parte de la administración que amenace violar derechos e intereses colectivos comprometidos, pues tal como se expresa en los mismos hechos de la demanda, el supuesto caso de vulneración de los derechos colectivos le corresponde a la Curaduría Urbana Nº 1 (SIC) de Ibagué.”24
7. La Superintendencia del Subsidio Familiar, en respuesta25 del 27 de noviembre de 2018, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no se encuentra demostrado que exista un incumplimiento que vulnere o amenace con trasgredir los derechos fundamentales del actor.
8. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitieron pronunciamientos extemporáneos, en los siguientes términos. 8.1. El mencionado Ministerio solicitó negar el amparo implorado y se lo excluya del trámite tutelar, tras estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es el competente para conocer de las pretensiones formuladas por el peticionario, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno. Añadió que corresponde a los municipios garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos
311 de la Constitución, 6 de la Ley 1551 de 2012 y 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, por lo tanto, “es la administración municipal quien deberá realizar las gestiones necesarias para su solución, incluyéndose aquellas relacionadas 23 Folios 197 a 199 ib.. 24 Folios 200 a 202 ib.. 25 Folios 225 a 227 ib.. con la formulación del proyecto y la consecución de los recursos correspondientes.”26 8.2. La referida Superintendencia solicitó que se “declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales” de su parte, al indicar que, si bien es la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a los prestadores que suministran o distribuyen agua para consumo humano que incumplen lo previsto en el Decreto 1575 de 2007, también es cierto que ello depende del respectivo reporte que le allegue el Instituto Nacional de Salud –INS-27. Informó que requirió a la Alcaldía Municipal de Ibagué y a la Junta de Acción Comunal Vereda Ambalá Sector Triunfo, para que informaran acerca de la situación actual del acueducto del Sector el Triunfo. Relató que una vez se reciban las respuestas que se emitan, se procedería con las acciones administrativas a que haya lugar, con base en las pruebas que se alleguen y las que esa entidad decrete. Explicó que para adelantar las gestiones de control frente a la calidad del agua que suministran los prestadores a los usuarios, es indispensable la información que llegare a reportar la mencionada autoridad de salud.
9. Por su parte, Fiduciaria Colpatria y Fonade guardaron silencio.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia28 del 29 de noviembre de 2018, negó el amparo invocado, al aducir una razón de improcedencia, esto es, la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Adujo que “la acción de tutela no es la vía para solicitar la reparación de un daño, causado a un derecho o interés colectivo o a un derecho de cada uno de los miembros de un grupo social que ha sido causado para todos y por una misma causa, dirigiéndose a la protección de derechos colectivos”. Impugnación El 07 de diciembre de 2018, y con fundamento en la jurisprudencia constitucional relacionada con la protección del derecho fundamental al suministro de agua potable, cuyos casos son semejantes al presente, el 26 Folios 238 a 242 ib.. 27 Folios 255 y 256 ib.. 28 Folios 228 a 232 ib.. demandante impugnó29 la decisión para solicitar su revocatoria y, en su lugar, se conceda el amparo implorado. Sentencia de segunda instancia En sentencia30 del 4 de febrero de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué confirmó la providencia impugnada, bajo la misma razón de improcedencia esbozada por el a quo. Explicó que, como bien lo informó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “están adelantando el trámite correspondiente tendiente a resolver de fondo sobre la problemática planteada frente al servicio de agua potable del conjunto residencial donde habita el actor…luego entonces indiscutiblemente no se han agotado en su
totalidad los medios de defensa con que cuenta el actor”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN
1. Por correo electrónico31 recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de febrero de 2019, el actor solicitó la selección para revisión de los fallos de tutela de instancias y, en consecuencia, se revoquen para que, en su lugar, se adopte la decisión que en derecho corresponda.
2. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro32 de la Corte Constitucional, en Auto33 del 10 de abril de 2019, seleccionó el expediente T7.276111 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis de procedencia de la acción de tutela 29 Folios 284 a 301 ib.. 30 Folios 50 a 52 del cuaderno 2. 31 Folio 2 del cuaderno de revisión. 32 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas Ríos. 33 Folios 5 a 24 del cuaderno de revisión.
2. La Sala iniciará por establecer si la presente acción de tutela procede
respecto de hechos relacionados con un derecho colectivo cuando la afectación de este concurre o causa la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Para tal efecto, se reiterarán las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos mínimos de procedencia de la solicitud de amparo: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad y, con base en ello, se verificará el cumplimiento de esas exigencias. De resultar procedente la acción de tutela, la Sala abordará el examen de fondo. Legitimación en la causa por activa
3. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se ha reiterado lo siguiente: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre”;
(ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal34.
4. La Sala encuentra cumplido el referido requisito de procedibilidad. Se verifica que el actor solicita por sí mismo el amparo de los derechos fundamentales que invoca, cuya titularidad es suya dada la situación fáctica del asunto, lo cual lo legitima y habilita para procurar a nombre propio la salvaguarda de los mismos.
Legitimación en la causa por pasiva
5. Según el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede
contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya vulnerado, quebrante o amenace violar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares35. Se ha sostenido que la acción de tutela puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo, o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación36.
6. La Sala de igual manera haya reunido este requisito, toda vez que: (i) la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Salud Municipal y la Curaduría Urbana Nº 2 de Ibagué, así como las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y del Subsidio Familiar, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y 34 Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-240 de 2019. 35 Ver sentencias T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-027 de 2019. 36 Sentencia T-328A de 2012, reiterada en las sentencias T-251 de 2017 y T-027 de 2019.
Territorio, y Fonade, son autoridades públicas; y (ii) Construcciones JF S.A.S., Fiduciaria Colpatria, y la Junta de Acción Comunal de la Vereda Ambalá Sector el Triunfo de Ibagué son personas jurídicas de naturaleza privada, respecto de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.