CC - T476-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T476-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-476/20
DERECHO DE PETICION Y ACCESO AL AGUA POTABLEResponsabilidad de municipio garantizar el acceso efectivo al agua, salubre y de calidad a habitantes de áreas rurales Cuando el asunto involucra a sujetos de especial protección constitucional, el amparo del derecho de acceso al agua para consumo humano procede de manera excepcional, aunque los accionantes habiten en un asentamiento ilegal, pues la condición de dichos sujetos demanda una protección reforzada por parte de las autoridades. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber de garantizar el suministro de agua potable en zonas rurales carentes de infraestructura de servicios públicos CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio respuesta al derecho de petición durante el curso de la acción de tutela DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA DE LOS INTERVINIENTES EN SEDE DE REVISION-Generación de elementos de juicio para la toma de decisiones sobre derechos prestacionales de connotación fundamental DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Juicio intenso de razonabilidad y proporcionalidad, necesario para la garantía del derecho prestacional de connotación fundamental DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA DE LOS INTERVINIENTES PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL AGUA POTABLE-Implementación de medidas concertadas a corto y mediano plazo, para la provisión de agua potable y saneamiento básico en la comunidad rural La garantía del derecho de acceso al agua para consumo humano
requiere de un diálogo entre los accionantes, la Alcaldía Municipal de Copacabana y la Asociación Junta Administradora del Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana, para definir las características específicas del esquema diferencial para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico que se debe implementar en la vivienda de los accionantes. En este diálogo, también deberá participar la Personería Municipal de Copacabana, como garante de los derechos fundamentales amparados. Entre otras cosas, el diálogo estará encaminado a: (i) facilitar la definición de la medida más adecuada para garantizar el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes, entre las alternativas razonables a las que se refiere “la Sección 3” del Decreto 1077 de 2015, y (ii) a que la administración implemente una solución ajustada a las posibilidades reales de satisfacción de ese derecho.
Referencia: Expediente T-7.777.326
Acción de tutela formulada por Saúl Antonio Gómez Otálvaro y otros contra la Alcaldía Municipal de Copacabana (Antioquia). Magistrado ponente (e):
RICHARD S. RAMIREZ GRISALES
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Richard S. Ramírez Grisales, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales1, profiere la siguiente
SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia), en el marco de la acción de tutela promovida por Saúl Antonio Gómez Otálvaro y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Copacabana.
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de octubre de 2019, los señores Saúl Antonio Gómez Otálvaro y María Eugenia Restrepo, en su nombre y en representación de sus hijos Saúl Jerónimo Gómez, Emanuel de Jesús Gómez y Samira Andrea Gómez, menores de edad, presentaron acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Copacabana, en la que solicitaron la 1 Específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso al agua2. La acción de tutela fue presentada en dos documentos, uno escrito mecanográficamente3 y otro manuscrito4.
2. En su tutela, los accionantes afirmaron haber presentado un derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Copacabana el 20 de agosto de 2019 y cuestionaron que “[a] la fecha de presentación de la tutela el accionado, no ha dado respuesta de fondo, pese a la insistencia y [a que] los términos se encuentran vencidos”. En cuanto al derecho de acceso al agua, refirieron que no lo tenían garantizado “hace ya 3 años”
y que la alcaldía accionada y el personero municipal de Copacabana habían hecho “caso omiso” a sus solicitudes de reconexión.
1. Hechos probados
3. Mediante comunicación del 20 de agosto de 2019, el señor Saúl Antonio Gómez Otálvaro, de 68 años de edad, le solicitó al alcalde municipal de Copacabana la solución del daño que sufrieron las tuberías y el sistema de suministro de agua de su vivienda, ubicada en la vereda Peñolcito Parte Alta de ese municipio, sobre el kilómetro 14 de la vía Medellín – Bogotá, como consecuencia de un derrumbe que ocurrió en esa zona en diciembre de 2016. Destacó, además, que la falta de acceso al agua afectó la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, del que hacen parte tres menores de edad5.
4. La Alcaldía Municipal de Copacabana no se pronunció acerca de la solicitud presentada por el accionante. Luego de la radicación de la acción de tutela, dio respuesta a la petición y le notificó la respuesta al accionante, el 6 de noviembre de 2019. En su comunicación, la alcaldía accionada manifestó que “no fue posible reestablecer el pequeño abasto ubicado al margen derecho de la calzada sentido Medellín – Bogotá, al ser reconstruida la vía concesionada por Devimed”. Asimismo, explicó que “por las características constructivas de las viviendas, al lotear el predio sin autorización por parte de la Dirección Administrativa de Planeación Municipal no permitían ser legalizadas dichas construcciones y también estas edificaciones carecen de áreas suficientes
para definir el saneamiento básico”.
2. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela
5. Los accionantes solicitaron, de manera genérica, el “reconocimiento inmediato de los derechos constitucionales fundamentales”6 y, en concreto, que se reconectara el suministro de agua 2 Cno. principal, fls. 1, 2, 3, 4, 6 y 7. 3 Cno. principal, fls. 1, 2, 3 y 4. 4 Cno. principal, fls. 6 y 7. 5 Cno. principal, fls. 1 y 11. 6 Cno. principal, fl. 3. en su vivienda7. Asimismo, solicitaron que la alcaldía accionada diera “respuesta de fondo al derecho de petición”8. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que luego del derrumbe ocurrido sobre el kilómetro 14 de la vía Medellín – Bogotá en diciembre de 2016, la alcaldía accionada no les reestableció el suministro de agua ni resolvió el derecho de petición que, en ese sentido, radicaron el 20 de agosto de
2019.
3. Respuesta de la entidad accionada
6. La Alcaldía Municipal de Copacabana se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Respecto del derecho de petición radicado el 20 de agosto de 2019, indicó que procedía “a adjuntar copia integra (sic) de la respuesta del derecho de petición, del peticionario Saul Antonio Gómez, donde se puede evidenciar que se le notifico (sic) al señor de manera personal el día noviembre 06 de 2019”, esto es, una semana después de
la presentación de la acción de tutela. Asimismo, expuso fundamentos y citas jurisprudenciales relacionadas con el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
7. La entidad accionada guardó silencio frente a la solicitud genérica de protección de los derechos fundamentales de los accionantes9, así como frente a la solicitud expresa de reconexión del suministro de agua realizada en el manuscrito de la acción de tutela10.
4. Decisión objeto de revisión11
8. En sentencia del 14 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Función de Control de Garantías de Copacabana negó el amparo solicitado. En su criterio, la alcaldía accionada “dio respuesta a la petición de fecha 20 de agosto de 2019 mediante el cual fue informado los motivos (sic) por los cuales no ha sido posible el suministro del agua en el sector”12. Según el juzgado, la respuesta de la accionada satisfizo el derecho de petición objeto de la solicitud de amparo, con independencia de que hubiera sido negativa a los intereses de los accionantes, pues, en su criterio, “no puede formar parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a definir de manera favorable las pretensiones del solicitante”13. En consecuencia, señaló que, frente a la solicitud de amparo, “nos 7 Cno. principal, fl. 6. 8 Cno. principal, fl. 3. 9 Ibidem. 10 Cno. principal, fls. 6 y 7. 11 Cno. principal, fls. 15 al 24. 12 Cno. principal, fl. 23.
13 Ibidem. encontramos ante un hecho superado, razón por la cual se declarara (sic) improcedente tutelar el derecho de petición invocado”14.
9. En todo caso, no se pronunció acerca de la solicitud genérica para la protección de derechos fundamentales15, ni sobre la solicitud de reconexión del suministro de agua, realizada en el manuscrito de la acción de tutela16.
10. La decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Función de Control de Garantías de Copacabana no fue impugnada.
5. Actuaciones en sede de revisión
11. El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante el auto del 14 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Selección Número Dos17.
12. Debido a que el expediente no contaba con información suficiente para determinar si, en efecto, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso al agua de los accionantes, el magistrado ponente recaudó información preliminar y ordenó la práctica de varias pruebas. Estas actuaciones se adelantaron, además, con el fin de generar una interacción significativa entre las partes y las autoridades con competencias relacionadas con el asunto que se debate en el proceso de tutela de la referencia. 5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión
13. Mediante el auto del 3 de agosto de 2020, el magistrado ponente dispuso que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las
siguientes pruebas:
14. A la Alcaldía Municipal de Copacabana le solicitó un informe que diera cuenta de los siguientes asuntos: (i) las condiciones de suministro
de agua que existían antes del derrumbe ocurrido en diciembre de 2016 en el asentamiento donde habitan los accionantes; (ii) las razones de orden técnico que impidieron la reinstalación del suministro de agua en ese lugar tras la reconstrucción de la vía Medellín – Bogotá; (iii) la categoría del suelo rural en el que está construida la vivienda de los accionantes, de acuerdo con la determinación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de Copacabana; (iv) el nivel de riesgo de desastres en el que se encuentra la vivienda de los accionantes y (v) si el municipio de Copacabana se ha acogido a las condiciones diferenciales 14 Ibidem. 15 Cno. principal, fl. 3. 16 Cno. principal, fls. 6 y 7. 17 Cno. de revisión, fls. 1 al 11. La Sala de Selección Número Dos estuvo integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado. de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales previstas en el artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto 1077 de 201518. Asimismo, le solicitó aportar los siguientes documentos: (i) estudios técnicos que acrediten la imposibilidad de reinstalar el suministro de agua en el asentamiento donde habitan los accionantes y (ii) el plan de gestión para la prestación del servicio de acueducto o alcantarillado en zonas rurales previsto en el artículo 2.3.7.1.2.3. del Decreto 1077 de 201519.
15. Al personero municipal de Copacabana le solicitó que se
entrevistara con los accionantes, con el fin de indagar sobre los hechos objeto de la acción de tutela y, con fundamento en sus respuestas, elaborar un informe que diera cuenta de los siguientes asuntos: (i) las circunstancias que han impedido que la comunidad tenga acceso a agua potable; (ii) los mecanismos utilizados para acceder a agua apta para consumo humano; y, (iii) la caracterización socioeconómica de los habitantes de la vivienda de los accionantes, con la indicación de su edad, las condiciones de acceso a servicios de salud, su vinculación a programas sociales y asistenciales del Estado, las actividades económicas a las que se dedican y las condiciones de acceso a educación básica.
16. A la Asociación Junta Administradora del Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana le solicitó un informe que diera cuenta de los siguientes asuntos relacionados con la vivienda de los accionantes: (i) las posibilidades técnicas para instalar algún tipo de suministro de agua potable; (ii) la situación actual del suministro o las conexiones de agua existentes; y, (iii) las posibilidades de tratamiento o manejo de aguas servidas. Asimismo, le solicitó aportar el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de acueducto bajo el cual presta el servicio de suministro de agua.
17. A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le solicitó un informe que diera cuenta de los siguientes asuntos: (i) si recibió el Plan de Gestión para la Prestación del Servicio de Acueducto o
Alcantarillado en Zonas Rurales de la Asociación Junta Administradora del Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana, en los términos del parágrafo 1º del artículo 2.3.7.1.2.3. del Decreto 1077 de 2015 y (ii) si llevó a cabo el Diagnóstico Vigilancia Integral Prestadores Agua Potable y Saneamiento Básico en Área Rural, sobre las condiciones en las cuales se ha aprovisionado de agua potable y saneamiento básico a la población de la zona rural del municipio de Copacabana, y si ha propuesto acciones de inclusión y fortalecimiento que contribuyan a la transformación estructural de las condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural de esa zona. 18 Este artículo fue adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. 19 Ídem.
18. Al Departamento de Antioquia le solicitó informar si le había prestado apoyo técnico, financiero y/o administrativo al municipio de Copacabana para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento en zonas rurales, en los términos del artículo 2.3.7.1.4.3. del Decreto 1077 de 201520.
19. A las Empresas Públicas de Medellín, en su condición de entidad encargada de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en la zona urbana del municipio de Copacabana, y de experto técnico en materia de servicios públicos, le solicitó informar los diferentes tipos de soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y manejo de aguas residuales domésticas
implementadas en el sector rural del Departamento de Antioquia. 5.2. Respuestas a las pruebas solicitadas
20. El contenido de dichas respuestas será analizado, en lo pertinente, en la solución del caso concreto (título 7 infra, del acápite de Consideraciones). A continuación, se hará referencia a las fechas en que las distintas entidades aportaron la información solicitada al proceso de tutela y a los principales asuntos abordados en sus comunicaciones.
21. El 20 de agosto de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, respuesta por parte de la Asociación Junta Administradora del Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana. En su comunicación, la entidad afirmó haber conectado la vivienda de los accionantes al servicio de agua no potable proveniente de una fuente hídrica de la zona.
22. El 24 de agosto de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, respuesta por parte del Personero Municipal de Copacabana. En su comunicación, rindió informe sobre la situación socioeconómica de los integrantes del núcleo familiar de los accionantes.
23. El 25 de agosto de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En su comunicación, la entidad informó que la Alcaldía Municipal de Copacabana no se ha acogido al esquema de prestación de servicios públicos domiciliarios para zonas rurales previsto en el Decreto 1077 de
2015.
24. El 26 de agosto de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, respuesta del Ministerio de 20 ídem.
Vivienda, Ciudad y Territorio. En su comunicación, la entidad indicó que los proyectos relacionados con el acceso a agua potable y saneamiento básico deben ser gestados y estructurados técnicamente por la Alcaldía Municipal de Copacabana, con el apoyo de la Gerencia de Servicios Públicos de la Gobernación de Antioquia.
25. El 7 de septiembre de 2020, por fuera del término del traslado de pruebas, que transcurrió entre los días 2, 3 y 4 de septiembre, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, respuesta de la Gobernación de Antioquia. En su comunicación, la entidad informó que no ha recibido proyectos para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en la zona donde está ubicada la vivienda de los accionantes.
26. El 7 de septiembre de 2020, por fuera del término del traslado de pruebas, que transcurrió entre los días 2, 3 y 4 de septiembre, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, respuesta por parte de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. En su comunicación, la entidad indicó que la zona donde habitan los accionantes está por fuera del perímetro en el cual presta el servicio de acueducto y alcantarillado.
27. El 10 de septiembre de 2020, por fuera del término del traslado de pruebas, que transcurrió entre los días 2, 3 y 4 de septiembre, la
Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, respuesta por parte de la Alcaldía Municipal de Copacabana. En su comunicación, la entidad indicó que la vivienda de los accionantes ya estaba conectada al suministro de agua no potable y que se había realizado la instalación de filtros de purificación de agua.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
28. Esta Corte es competente para conocer de la sentencia de tutela objeto de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 14 de febrero de 2020 expedido por la Sala de Selección Número Dos de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
2. Delimitación del caso, problemas jurídicos y metodología de decisión
29. El asunto sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos de petición y de acceso al agua de los accionantes por parte de la Alcaldía Municipal de Copacabana, entidad que: (i) no habría dado respuesta a la petición del 20 de agosto de 2019 en la que el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro solicitó la reconexión del suministro de agua en su vivienda y (ii) no habría garantizado dicha reconexión, tras el derrumbe ocurrido en diciembre de 2016 en la zona donde está ubicada la vivienda de los accionantes.
30. Esta Sala de Revisión deberá verificar si la solicitud de amparo formulada por el señor Saúl Antonio Gómez Otálvaro y otros en contra
de la Alcaldía Municipal de Copacabana cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En caso de que los cumpla, resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la Alcaldía Municipal de Copacabana vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes, al no responder oportunamente la petición presentada el 20 de agosto de 2019? y (ii) ¿la Alcaldía Municipal de Copacabana vulneró el derecho fundamental de acceso al agua de los accionantes?
31. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala utilizará la siguiente metodología: (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, (ii) reiterará su jurisprudencia sobre la protección constitucional del derecho de petición,
(iii) se referirá al derecho de acceso al agua de los habitantes de áreas rurales y (iv) resolverá el caso concreto.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”21, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso
concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. 3.1. Legitimación en la causa 21 Constitución de Política, artículo 86.
34. Como se señaló, el artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199122 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por objeto garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”23. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.
35. En el presente caso, la Sala constata que la acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro y la señora María Eugenia Restrepo, así como sus hijos menores de edad Saul Jerónimo Gómez, Emanuel de
Jesús Gómez y Samira Andrea Gómez, habrían sido afectados por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de acceso al agua, debido a que la Alcaldía Municipal de Copacabana: (i) no respondió la solicitud de reconexión del suministro de agua presentada por el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro el 20 de agosto de 2019 y (ii) no ha llevado a cabo gestiones encaminadas a restablecer dicho suministro, tras un derrumbe ocurrido en diciembre de 2016 en la zona donde habitan los accionantes24.
36. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de los menores de edad, la Sala reitera que el artículo 44 de la Constitución Política pone en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistir y proteger a los niños y los adolescentes, para garantizar “el ejercicio pleno de sus derechos”. En tal sentido, Saul Antonio Gómez Otálvaro y María Eugenia Restrepo, como padres de los menores Saul Jerónimo Gómez, Emanuel de Jesús Gómez y Samira Andrea Gómez, al contar con su representación legal, están legitimados para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución 22 Decreto 2591 de 1991, artículo 10. Legitimidad e interés: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 23 Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. 24 Cno. principal, fl. 6. impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad”25.
37. La Sala también constata que la acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, la tutela se interpuso en contra de la Alcaldía Municipal de Copacabana, entidad ante la cual el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro presentó la solicitud de reconexión del suministro de agua a la que la accionada no le habría dado respuesta. Además, de acuerdo con los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 199426, el Municipio debe asegurar la prestación del servicio público de acueducto en aquellos casos en los que no hay cubrimiento del servicio por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios27, como ocurre en el asunto sub examine.
3.2. Inmediatez
38. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar
la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”28.
39. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii) la naturaleza de la afectación, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica29.
40. La Sala constata que la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, en lo relacionado con la presunta 25 Corte Constitucional, sentencia T-540 de 2006. 26 De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, los municipios prestarán directamente los servicios públicos “cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen”. 27 Corte Constitucional, sentencia T-223 de 2018. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016.
29 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. vulneración del derecho de petición. En efecto, dicha vulneración se habría configurado el 11 de septiembre de 2019, fecha en la que se cumplió el término de 15 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 201130 para que la Alcaldía Municipal de Copacabana resolviera la solicitud presentada por el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro el 20 de agosto de 2019, aunque por la mora, no perdió competencia para resolver antes de la configuración del silencio administrativo. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 31 de octubre de 2019, esto es, cerca de dos meses después de vencido dicho término, plazo que se considera razonable y proporcional para el ejercicio de esta acción.
41. Asimismo, la Sala constata que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, en lo atinente a la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso al agua. Si bien transcurrió un periodo cercano a los tres años entre la presunta suspensión del suministro de agua a los accionantes, tras el derrumbe ocurrido en diciembre de 2016 en la vía Medellín – Bogotá, el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro manifestó haberle solicitado previamente a la Alcaldía Municipal de Copacabana el restablecimiento de dicho suministro31. Además, la respuesta proferida por la alcaldía accionada el 6 de noviembre de 2019, dentro del trámite de la acción de tutela, evidencia que la presunta vulneración del derecho de acceso al agua de los accionantes habría sido
continua, pues, en ella, la entidad reconoció no haber reconectado el suministro de agua.
42. Cabe anotar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen eventos en los que resulta procedente formular la acción de tutela, aunque haya transcurrido un tiempo considerable desde el inicio de la vulneración del derecho. En la sentencia SU-168 de 2017, que ratificó el criterio expuesto en la sentencia T-1028 de 2010, la Corte identificó esos supuestos como excepciones al requisito de inmediatez. En dicha providencia, la Corte señaló: “(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación d
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